TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000-2021-00007-00-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000-2021-00007-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, ocho de abril de dos mil veintiuno.
REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2021-00007-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALEXIS LEAL SÁNCHEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA
VINCULADA: ROSAVERNAL SALCEDO JAIMES
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 029
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor ALEXIS LEAL SÁNCHEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA , al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
Se extrae del escrito tutelar que al no tener conocimiento el accionante de la demanda que por Alimentos adelantara en su contra la señora Rosavernal Salcedo Jaimes impetró nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta por el Juzgado accionado en forma desfavorable a sus intereses , “por considerar que con el simple hecho de solicitar aplazamiento de la audiencia del 372 y 373 del C.G.P. y allegar una tirilla de pago de mi sueldo, estoy subsanado el error (…); esto no quier e decir que conocía de la demanda, hubo una
aplazamiento de la audiencia del 372 y 373 del C.G.P. y allegar una tirilla de pago de mi sueldo, estoy subsanado el error (…); esto no quier e decir que conocía de la demanda, hubo una confusión porque consideré que esa citación para la audiencia era del proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO que se adelanta en el mismo juzgado con la misma demandante bajo el radicado (…) 2020-00056-00”.
Afirma el accionante que “nunca” le entregaron “un documento cotejado” en los términos del artículo “292 del C.G.P.”, que indica que lo notificado “contiene la demanda, auto Admisorio y los anexos”; sólo “aparece un número 1, que para la señora Juez deduce que es un paquete y por ese motivo considera que se me notificó legalmente la demanda”.
1 Folios 4-5ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 2 de 20
A juicio del accionante, si la señora Juez consideraba que tenía conocimiento de la demanda “debió” emitir un proveído dándosele por notificado por “CONDUCTA CONCLUYENTE”, concediéndole el término conferido por el artículo 301 del C.G.P.
Le causa extrañeza el hecho de que al tramitarse en el mismo despacho judicial tanto el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Cat ólico como el de “Alimentos para Mayores”, se haya “impulsado de manera acelerada” este último, dilatando “sin ninguna
proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Cat ólico como el de “Alimentos para Mayores”, se haya “impulsado de manera acelerada” este último, dilatando “sin ninguna justificación” el primero, aplicando de manera “estricta” las normas del C.G.P. ; mientras que para el segundo éstas han sido violadas “abiertamente”, pues no se le han brindado las oportunidades legales para defenderse, sintiéndose, por ello, “huérfano de justicia”.
Con base en lo expuesto solicita:
“(…), se ordene de manera inmediata al Juzgado Segundo Promis cuo de Familia de Pamplona que profiera un acto donde se me notifique por conducta concluyente, me concedan el término de ley para contestar la demanda y presentar excepciones previas o de mérito, si así lo requiere, porque hasta el momento no tengo conocimiento del contenido de la demanda, la desconoz co la que fue subsanada”.
2. Admisión de la tutela2
Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 23 de marzo actual, se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose a la señora Rosavernal Salcedo Jaimes , solicitándose al accionado y vinculada se pronunciaran sobre los hechos que originaron la queja constitucional. Se requirió del accionado , igualmente, el allegamiento del proceso de “Alimentos para Cónyuge” con radicado 54 -518-31-84-002-2020-00073-00 para efectos de establecer los hechos expuestos en la acción tutelar.
3. Intervención del accionado
La doctora Angélica Granados Santafé, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo
para efectos de establecer los hechos expuestos en la acción tutelar.
3. Intervención del accionado
La doctora Angélica Granados Santafé, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, al dar respuesta al presente mecanismo constitucional, precisa3:
3.1 Dentro de la actuación surtida en el proceso de alimentos para mayores “se ha salvaguardado el debido proceso, respetando todas y cada una de las etapas del mismo” , las cuales se han ceñido al trámite verbal sumario, de que trata el artículo 391 y siguient es del Código General del Proceso, además de que las decisiones allí adoptadas “han sido fundamentadas y ajustadas a derecho” ; situación distinta es que la nulidad pretendida le
2 Folio 29-30 3 Folios 67-68ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 3 de 20
haya sido adversa al accionante, frente a la que interpuso el recurso de reposición, sin éxito. Afirma: “la acción de tutela no fue instituida como otra instancia para lograr a toda costa la voluntad del actor”.
3.2 Si bien el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 “faculta a quien se considere afectado con la notificación para solicitar la nulidad” , también lo es que debe observarse lo establecido en los artículos 132 a 138 del C.G.P. que dieron origen al rechazo de plano de la nulidad impetrada , “por encontrarla saneada al haber actuado el demandado an tes de
establecido en los artículos 132 a 138 del C.G.P. que dieron origen al rechazo de plano de la nulidad impetrada , “por encontrarla saneada al haber actuado el demandado an tes de solicitarla”, determinación que no permitía estudiar el fondo de la misma.
3.3 No es de recibo que ahora afirme el accionante haberse confundido porque pensó que la citación era en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por él promovido que se adelanta en este mismo Juzgado, “cuando nunca hizo mención a esta circunstancia ”; la cita que se le enviara al correo electrónico por la parte actora fue clara, al especificarse: “CITACIÓN A AUDIENCIA VIRTUAL. PROCESO ALIMENTOS PARA MAYORES . Radicado 202 -00073-00”, mismo radicado al que se refirió cuando solicitó aplazamiento, de donde se concluye que “sí recibió igualmente la citación”.
3.4 El proceso se encuentra en trámite y se encuentra para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 en armonía con el 372 y 373 del C.G.P., además de no vislumbrarse razones que caractericen un defecto procedimental absoluto.
4. Intervención de la vinculada
4.1 La señora Rosavernal Salcedo Jaimes , como respuesta a este trámite constitucional allega en 16 folios documental relacionada con las diligencias adelantadas para la notificación del señor Alexis Leal Sánchez con ocasión de la demanda de Alimentos que instaurara en su contra4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
para la notificación del señor Alexis Leal Sánchez con ocasión de la demanda de Alimentos que instaurara en su contra4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 5, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 6, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.
4 Folios 44-66 5 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 4 de 20
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad al proferir los autos del 19 de febrero y 05 de marzo, ambos del presente año, incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la solicitud
Familia de esta ciudad al proferir los autos del 19 de febrero y 05 de marzo, ambos del presente año, incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la solicitud de nulidad consagrada en el numeral 8° 7 del artículo 133 del C.G.P. que presentara el señor Alexis Leal Sánchez en el proceso de Alimentos que en su contra adelanta la señora Rosavernal Salcedo Jaimes.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) La indebida notificación como defecto procedimental; iii) Defecto procedimental absoluto; para luego realizar iv) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales8
3.1 Requisitos generales
De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
7 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Minister io Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”. 8 Sentencia T-025 de 2018ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 5 de 20
3.2 Causales especiales
El órgano de cierre consti tucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico9, procedimental absoluto10, fáctico11, material o sustantivo12, error inducido 13, d ecisión sin motivación14,
especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico9, procedimental absoluto10, fáctico11, material o sustantivo12, error inducido 13, d ecisión sin motivación14, desconocimiento del precedente15 y violación directa de la Constitución16.
Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situac iones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental17.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”18.
4. La indebida notificación como defecto procedimental19
La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, en la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:
4. La indebida notificación como defecto procedimental19
La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, en la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:
9 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 10 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 11 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 12 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión 13 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 14 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 15 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 16 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 17 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 18 Sentencia C-590 de 2005
vinculante y con fuerza normativa. 17 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 18 Sentencia C-590 de 2005 19 Sentencia T-025 de 2018ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 6 de 20
“La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de la citada Corporación en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso,
consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tien en la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las difer entes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 313-330 del Código de Procedimiento Civil, es decir personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente20.
En relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo.
En la sentencia T -081 de 2 009, el máximo T ribunal constitucional señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el
mismo.
En la sentencia T -081 de 2 009, el máximo T ribunal constitucional señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006, en la que se determinó que:
“El principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como qui era que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean
20 Tales disposiciones se mantienen vigentes en los artículos 189 a 301 del Código General del Proceso.ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 7 de 20
o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T -081 de 2009 previamente referida, el órgano de cierre constitucional indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T -081 de 2009 previamente referida, el órgano de cierre constitucional indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción.
Adicionalmente, en esa oportunidad, enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago.
En la sentencia T-025 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido pro ceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no pu ede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye
grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no pu ede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.
5. El defecto procedimental absoluto21
En los artículos 29 y 228 de la Constitución Política se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
21 Sentencia T-008 de 2019ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 8 de 20
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Se hará mención sobre el primero, pues aun cuando no lo señaló expresamente la parte actora, de acuerdo a su exposición, puede direccionarse a este yerro.
El defecto procedimental absoluto , del cual se ocupará la Sala en el presente evento
Se hará mención sobre el primero, pues aun cuando no lo señaló expresamente la parte actora, de acuerdo a su exposición, puede direccionarse a este yerro.
El defecto procedimental absoluto , del cual se ocupará la Sala en el presente evento que, aun cuando no lo señala expresamente la parte actora, de acuerdo a su exposición, puede direccionarse a este yerro , se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia 22; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes23 o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”24.
De igual manera, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”25.
6. Caso concreto
acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”25.
6. Caso concreto
La discusión que presenta el gestor del amparo va encaminada a que esta Corporación ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona profiera un auto “donde se me notifique por conducta concluyente, me concedan el término de ley para contestar la demanda y presentar excepciones previas o de mérito, (…)”, dentro del proceso que por Alimentos adelanta en su contra la señora Rosavernal Salcedo Jaimes, en atención a la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
22 Sentencias T-996 de 2003, T-638 de 2011 y T-781 de 2011 23 Sentencia T-264 de 2009 24 Sentencias T-778 de 2009 y T-388 de 2015, entre otras. 25 Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 9 de 20
La Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en las consideraciones, empezando por el análisis de los requisitos gener ales de procedencia contra providencias judiciales, los cuales se advierten cumplidos por cuanto:
6.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
empezando por el análisis de los requisitos gener ales de procedencia contra providencias judiciales, los cuales se advierten cumplidos por cuanto:
6.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Observa la Corporación que se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso que procedía ya se agotó. En concreto se interpuso el recurso de reposición , único previsto para este evento, pues del artículo 321 del Código General del Proceso, que regula la procedencia del recurso de apelación, dentro de los autos que enuncia, no aparece el que rechaza de plano la solicitud de nulidad, por lo que bajo esta perspectiva no se cuenta con otro medio de defensa judicial.
Se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la providencia que rechazó de plano la nulidad fue emitida el 19 de febrero actual26, decisión que se mantuvo el 05 de marzo del presente año 27; es decir, que frente a estas calendas y la fecha de interposición del mecanismo constitucional –19 de marzo de 2021 28-- no alcanzó a transcurrir 1 mes, lapso que se considera más que razonable.
Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en el proceso de Alimentos que se tramita en contra del accionante, quien afirma que el rechazo de plano de la nulidad por él impetrada con fundamento en la regla 8 del artículo 133 del C.G.P. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se le permitió defenderse ni ejercer su derecho de contradicción.
rechazo de plano de la nulidad por él impetrada con fundamento en la regla 8 del artículo 133 del C.G.P. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se le permitió defenderse ni ejercer su derecho de contradicción.
El gestor del resguardo indicó de manera juiciosa los hechos que generaron l a vulneración.
La decisión que se controvierte no es una sentencia de tutela.
6.2 De manera que al cumplir esta solicitud de amparo con los requisitos generales de procedencia, le corresponde al Tribunal analizar el defecto que surge de la inconformidad presentada por accionante que, pese a no puntualizarse, se itera, está encaminado al defecto procedimental absoluto, al rechazarse de plano la solicitud de nulidad que instaurara alegando indebida la notificación del auto admisorio de la demanda que por Alimentos que en su contra iniciara la señora Rosavernal Salcedo Jaimes.
26 Folio 74 Diligencia de inspección judicial 27 Ibídem 28 Folio 26ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Página 10 de 20
Pasará entonces la Corporación a su desarrollo, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al citado defecto, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial mencionada incurrió en el yerro mencionado, retomándose, para el efecto, aspectos de la diligencia de inspección judicial practicada
por la Corte Constitucional respecto al citado defecto, a fin de determinar si, efe
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