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TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000 2021-00011-00-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000 2021-00011-00-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, tres de mayo de dos mil veintiuno

REF: EXP. No. 54-518-22-08-000 2021-00011-00

ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, agente oficioso del señor ALBERT AUGUSTO BALTÁN REYES, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña de Ibagué (Tolima) ACCIONADOS: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y OTROS VINCULADOS: PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL DE PAMPLONA y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 039

I. A S U N T O

Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, agente oficioso del señor ALBERT AUGUSTO BALTÁN REYES, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario CoibaPicaleña de Ibagué (Tolima), en contra de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PENAL DEL CIRCUITO y PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS, los primeros de PAMPLONA y el último del TOLIMA, y del COMPLEJO

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PENAL DEL CIRCUITO y PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS, los primeros de PAMPLONA y el último del TOLIMA, y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE COIBA -PICALEÑA DE IBAGUÉ (Tolima), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud1

Refiere el agente oficioso que el señor Albert Augusto Baltán Reyes fue condenado el 04 de julio de 2019 a 72 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, otorgándole la prisión domiciliara, previa cancelación de caución por $50.000 y suscripción de diligencia de compromiso; disposición que nunca cumplió, razón por la que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona libró orden de captura para su acatamiento. En tal virtud, luego de ser aprehendido por policiales en la zona urbana de la ciudad de Ibagué, fue puesto a disposición del Juzgado

1 Folios 5-7ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) el 27 de febrero pasado, despacho que “legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento”.

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Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) el 27 de febrero pasado, despacho que “legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento”.

Enterado el Juzgado ejecutor, libró despacho comisorio para efectos del cumplimiento de la caución y suscripción de la diligencia de compromiso, lo cual fue acatado por su agenciado; y, no obstante, no se ha hecho efectivo el traslado a su domicilio debido a que para el INPEC --Coiba-Picaleña--, “existe otro requerimiento de otro despacho” que impide que éste se realice, situación que no es cierta, pues se revisaron los sistemas de consulta de la Rama Judicial “y esta persona no ha sido condenada por otro proceso, ni mucho menos que sea requerido por otro despacho”.

Con fundamento en lo anterior, solicita se disponga “el traslado inmediato a su lugar de domicilio donde debe cumplir la totalidad de la pena, (…)”.

2. Admisión de la tutela2

Constatados los requisitos legales, mediante auto del 20 de abril del presente año, se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose al Procurador 95 Judicial en lo Penal y a los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Doce Penal Municipal, ambos de Ibagué (Tolima), solicitándose a los accionados y vinculados pronunciamientos sobre los hechos que originaron la queja constitucional.

Se requirió del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la remisión del proceso contentivo de la condena que vigila al señor Albert Augusto Baltán Reyes por el delito de Uso de Documento Falso, para efectos de inspección

Se requirió del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la remisión del proceso contentivo de la condena que vigila al señor Albert Augusto Baltán Reyes por el delito de Uso de Documento Falso, para efectos de inspección judicial, y de su homólogo Séptimo de la ciudad de Ibagué, aclaración sobre la orden de traslado No. 001 emitida por dicho despacho el 18 de marzo de 2021 dentro del proceso “2016-00095”, en la cual se afirma que “se hará efectiva una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido dentro del proceso 2017-006”.

3. Intervención de los accionados

3.1 La doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 3, el 22 abril actual, explicó que el 07 de febrero de 2020 se asumió la vigilancia de la pena impuesta al señor Albert Augusto Baltán Reyes el 04 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad de 72 meses de prisión; despacho que le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y libró la orden de captura 001 del 14 de enero de 2020.

2 Folios 19-21 3 Folios 145-147ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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Al ser aprehendido el 26 de febrero pasado, se legalizó su captura al día siguiente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), despacho que libró boleta de detención para ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibag ué y lo puso a disposición del Juzgado Ejecutor el 01 de marzo; fecha en la que se ordenó expedir boleta de detención al citado centro carcelario, canceló las órdenes de captura y comisionó a su homólogo ® de Ibagué para el trámite de la diligencia de comp romiso, prevista en el artículo 38 B del C.P., previo al pago de caución prendaria, para luego librara la respectiva comunicación al reclusorio para su traslado al lugar que fije para el cumplimiento de la pena impuesta.

Precisa que en la audiencia concentrada realizada por el Juzgado Promiscuo referido “le fue impuesta medida de aseguramiento conforme lo consagrado en el artículo 307, literal A, numeral 1° - Detención en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, librando boleta de detención No. 138”, la cual aclara el 21 de abril actual al Establecimiento Carcelario en el sentido de que no corresponde a la medida mencionada “sino para cumplir condena”.

En tal virtud, manifestó que en momento alguno se han vulnerados los derechos fundamentales al agencia do, en la medida en que “se dispuso OFICIAR al Complejo

sentido de que no corresponde a la medida mencionada “sino para cumplir condena”.

En tal virtud, manifestó que en momento alguno se han vulnerados los derechos fundamentales al agencia do, en la medida en que “se dispuso OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña para que de manera INMEDIATA traslade al señor ALBERT AUGUSTO BALTAN REYES A SU DOMICILIO, en aras de garantizarle sus derechos, (…)”.

Estima improcedente la solicitud de amparo “en virtud de que el Dr. Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, no está legitimado para actuar en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no obra poder especial otorgado por el señor BALTAN RE YES, para promover la presente acción constitucional en defensa de sus derechos”.

3.2 El doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito de Pamplona4, refirió que en el despacho a su cargo se adelantó proceso penal en contra del señor Baltán Reyes por el delito de Uso de Documento Falso, en virtud del cual se profirió sentencia condenatoria, imponiéndosele la pena de prisión de 72 meses y concediéndosele el beneficio de la prisión domiciliaria, confiriéndole 5 días para los respectivos trámites –suscripción de la diligencia compromisoria y pago de la caución prendaria--, sin que adelantara dichas diligencias. En firme la decisión, se remitieron las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues

diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues su actuación se limitó a proferir la sentencia condenatoria mencionada, solicitando por ello la desvinculación del presente trámite, al “no encontrarse legitimado por pasiva”.

4 Folios 115-116ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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Indicó, finalmente, que quien aduce actuar en nombre del señor Alberto Augusto Baltán Reyes, alegando la condición de agente oficioso, “no corroboró las circunstancias fácticas por las cuales le impide ejercer por sus propios – medios - la presente acción con stitucional, no siendo suficiente para el suscrito el solo hecho de que se encuentre privado de la Libertad en Establecimiento Carcelario, toda vez que puede valerse de las autoridades carcelarias para impetrar los mecanismos de defensa judiciales que estime pertinentes, (…)”.

3.3 La doctora Enith Andrea Murillo Gamboa, Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), historió el trámite adelantado por su Despacho en ejercicio de la Función de Control de Garantías el día 27 de febrero del presente año; esto es, la legalización de captura mediante orden judicial, cancelación de la misma y solicitud de

de Piedras (Tolima), historió el trámite adelantado por su Despacho en ejercicio de la Función de Control de Garantías el día 27 de febrero del presente año; esto es, la legalización de captura mediante orden judicial, cancelación de la misma y solicitud de orden de encarcelación, y en esa dirección no advirtió violación a derechos o garantías fundamentales del señor Baltán Reyes.

No obstante, señala:

“(…), se debe dejar constancia que al observar la suscrita los documentos contentivos del proceso y que obran en el archivo de las actuaciones adelantadas por este Despacho el 27 de febrero de 2021, se evidenció que por un error involuntario en la Boleta d e Detención No. 138 librada ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué ‘COIBA’, se hizo referencia que al señor ALBERT AUGUSTO BALTAN REYES (...), le había sido impuesta Medida de Aseguramiento contenida en el artículo 307 literal A, Numeral 1°, cuando lo que correspondía, tal como se indicó en la decisión definitiva en su momento, era que el mismo debía tenerse detenido para cumplir condena atendiendo la orden de captura No. 001 emanada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, quien lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Falso. (…)”.

Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, como del Centro de Servicios Judiciales de l Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima) y de los Juzgados Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima) y de los Juzgados Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.

3.4 El Dragoneante Abogado, David Ignacio Lozano Oyola, Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-, comunicó5:

“1. Al sustanciar la respectiva hoja de vida se puede evidenciar que el interno ALBERT AUGUSTO BALTAN REYES está privado de su libertad bajo el radicado, 54743610610420178000600NI670’2 por el punible de Uso de documento falso (…) y ordenada la privación de la libertad por el juez promiscuo municipal de piedras, Tolima.

5 Folio 125ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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2. Adicionalmente, (…) que también es requerido por el juez penal circuito de pamplona, bajo el radicado 2016009500 por el delito de Uso de documento falso para que asuma condena de 6 años.

3. El día de hoy –22 de abril de 2021-- el juzgado 07 de ejecución de penas y de Ibagué allega la debida aclaración al igual que la juez de Piedras, Tolima. Razón por la cual este complejo carcelario acatará la orden de tr aslado del ppl Baltán

Ibagué allega la debida aclaración al igual que la juez de Piedras, Tolima. Razón por la cual este complejo carcelario acatará la orden de tr aslado del ppl Baltán reyes de manera inmediata observando los trámites administrativos concernientes.

4. Se deja constancia que a la fecha este complejo carcelario no ha sido notificado de libertad a favor del demandante”.

Además de la cartilla del int erno Baltán Reyes 6, allega orden de salida domiciliaria del mencionado, emitida el 22 de abril actual7.

4. Intervención de los vinculados

4.1 La doctora Ángela Patricia Salamanca Garzón, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)8, tras aclarar que no vigila la pena del sentenciado Albert Augusto Baltán Reyes, refirió que con ocasión del despacho comisorio No. 006 del 01 de marzo de 2021 correspondiente al radicado 54518 -31-87001-2020-00018-00, procedente de su homólogo de esta ciudad, que tenía por objeto la suscripción de diligencia compromisoria y la prestación de caución por $50.000 para así disponer su traslado a la dirección del domicilio que suministrara para cumplir la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Cir cuito de Pamplona, su Despacho emitió la orden de traslado No. 001 del 18 siguiente para que el sentenciado “fuera conducido a la calle 6 No. 6-18 o Calle 6 No. 9-18 de Cajamarca”, advirtiéndose “que la misma debía materializarse una vez cesaran los motivo s por los cuales se encontraba actualmente

conducido a la calle 6 No. 6-18 o Calle 6 No. 9-18 de Cajamarca”, advirtiéndose “que la misma debía materializarse una vez cesaran los motivo s por los cuales se encontraba actualmente privado de su libertad, dentro del proceso 54743 -61-06-104-2017-80006”; ello teniendo en cuenta que consultada la página web de la Rama Judicial se estableció que en el citado proceso “el aludido ciudadano había s ido afectado el 27 de febrero de 2021 con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose en consecuencia la boleta de detención No. 138”, actuación diferente de la comisión auxiliada.

Al cotejar la decisión de hábeas corpus adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué el 26 de marzo de 2021 con el despacho comisorio aludido, afirmó que “pareciera indicar que puede haberse incurrido en error” frente al registro del 27 de enero (sic) de 2021 dentro del radicado 54743 -61-06-104-2017-80006, al afirmarse que el señor Baltán Reyes “fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (dentro de un proceso distinto al del comisorio), cuando al parecer,

6 Folios 126-128 7 Folios 141-142 8 Folios 52-55ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros

Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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lo fue en virtud de orden judicial expedida en su contra dentro del radicado 2006-0095 (sic) para el cumplimiento de la pena (…)”; por ello, señaló que solicitará al Centro Carcelario Coiba adelantar las diligencias pertinentes para efectos de aclarar si la privación de la libertad del accionante se deriva de la orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona como consecuencia del proceso por el que fuera condenado a 72 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Falso, vigilancia que ejerce su par de esta ciudad, en tal caso, “deberá materializarse inmediatamente la orden de traslado No. 001 librada por este Despacho el 18 de marzo de 2021”.

Por lo anterior, manifestó que no puede atribuírsele a su Despacho acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del señor Baltán Reyes, solicitando se negara por improcedente este mecanismo constitucional.

4.2 El doctor Luis Carlos García Aranda, Juez Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) 9, en respuesta ofrecida a este resguardo constitucional refirió en 5 ítems el trámite adelantado dentro de la acción de Hábeas Corpus que se instaurara por agente oficioso en favor del señor Albert Augusto Baltán

constitucional refirió en 5 ítems el trámite adelantado dentro de la acción de Hábeas Corpus que se instaurara por agente oficioso en favor del señor Albert Augusto Baltán Reyes en contra del Juzgado de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Pamplona; la cual fue adversa a sus intereses.

4.3 El doctor José Alfredo Mora Vega, Procurador 95 Judicial II Penal 10, centró su respuesta en la ausencia de legitimación del abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez para instau rar en calidad de agente oficioso esta acción constitucional a nombre del sentenciado Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Establecimiento Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, que reseña. 11 En esa medida, solicita se declare improcedente la acción de tutela.

5. Otras actuaciones

Atendiendo la documental allegada por la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó a dicha dependencia información sobre el cumplimiento de la orden de salida domiciliaria del interno Albert Augusto Baltán emitida el 22 de abril actual 12, obteniendo como respuesta el 24 siguiente que “ya se aisló de acuerdo a las medidas biosanitarias puesto que este establecimiento COIBA presentó más de 700 casos de COVID-19, por tal razón por orden de la dirección general del Inpec, las secretarías de salud departamental de l Tolima y la

9 Folios 64-69 10 Folios 149-152

este establecimiento COIBA presentó más de 700 casos de COVID-19, por tal razón por orden de la dirección general del Inpec, las secretarías de salud departamental de l Tolima y la

9 Folios 64-69 10 Folios 149-152 11 Sentencias T-406 de 2017 y SU-288 de 2016 12 Folio 159-162ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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municipal de Ibagué, los internos que salen a domiciliaria antes de éxodo serán aislados por un máximo de 14 días, al quinto día de aislamiento se le practicará la prueba del covid -19 y –si-- esta sale negativa será llevado a su domicilio”13.

En tal virtud, se le requirió para que allegara los actos administrativos en los que reposan las medidas que se aplican previo el traslado del PPL a su domicilio; esto es, las disposiciones que al respecto y con ocasión de la pandemia generada por el Co vid-19 han emitido la Dirección General del INPEC y las Secretarías de Salud Departamental del Tolima y Municipal de Ibagué14, informándose de su parte que los competentes para el efecto son la Dirección del Centro y el Área de Sanidad, a quienes les reenví o lo solicitado15.

Así mismo, se solicitó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de

el efecto son la Dirección del Centro y el Área de Sanidad, a quienes les reenví o lo solicitado15.

Así mismo, se solicitó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué (Tolima) información sobre el trámite que actualmente y con ocasión de la pandemia del Covid -19 se adelanta cuando se dispone por el Juzgado compe tente el traslado de un PPL a su domicilio 16, funcionario que redireccionó la petición a la “Escuadra Remisiones Epcpilañea”17.

Igualmente, se requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que vigila la pena del sentenciado Albert Augusto Baltán Reyes, para que diera a conocer “las razones por las que aún permanece el mencionado en prisión intramural, no obstante disponerse el traslado a su domicilio” 18, obteniéndose como respuesta la ofrecida por parte del centro carcelario: “(…) QUE EL PPL BALTAN REYES ALBERT AUGUSTO NO SE HA TRASLADO AL DOMICILIO EN RAZÓN A QUE SE ENCUENTRA AISLADO EN ESPERA DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA COVID. UNA VEZ SALGAN LOS RE SULTADOS NEGATIVOS SE TRASLADARÁ AL LUGAR DE

DOMICILIO, ORDENADO POR EL JUEZ”19:

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 20, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 21, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.

numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 21, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.

13 Folio 167 14 Folios 169-172 15 Folio 195 16 Folio 176 17 Folio 193 18 Folio 176 19 Folio 192 20 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 21 “(…). 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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2. Problema jurídico

Corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del señor Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de CoibaPicaleña de Ibagué (Tolima), conforme lo precisó el abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez en el escrito tutelar que amerite la concesión del amparo o si l a demanda es

Picaleña de Ibagué (Tolima), conforme lo precisó el abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez en el escrito tutelar que amerite la concesión del amparo o si l a demanda es improcedente por configurarse alguna de las causales contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: i) Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa--; ii) El debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; para luego estudiar iv) El caso concreto.

3. Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa-22

La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 deter mina la legitimidad y los intereses en la presentación de la acción constitucional de amparo, así, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.

Más adelante, señala la norma en su segundo inciso:

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunst ancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunst ancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso.

En la sentencia T-652 de 2008 la Corte Constitucional definió la agencia oficiosa así:

“la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a

22 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2014ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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fin de garantizar la protecci ón y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

A su vez, el máximo Tribunal Constitucional ha reiterado los requisitos de procedencia para

a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

A su vez, el máximo Tribunal Constitucional ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa23. Adicionalmente, ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración24.

No obstante, en la sentencia T-1020 de 2003 se consideró que pese al perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las raz ones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado”.

Así, en la citada providencia, la Corte Constitucional estimó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su

en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”.

El marco normativo y la jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero cuando éste actúa, sin la mediación de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa ante el juez de tutela. En tal sentido, la actuación oficiosa será procedente si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente oficioso y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo se colija que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentra en una circunstancia que le impide, por cualquier motivo, interponer el amparo de manera directa.

23 Entre otras, las sentencias T-623 2005 y T-693 de 2004. 24 Sentencias T-573 de 2001 y T-452 del 4 de mayo de 2001ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Peniten ciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00

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La regla relativa a que “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” se podrán agenciar derechos, genera un amplio marco de hipótesis que no pueden ser valoradas por el operador jurídico de manera restrictiva o nugatoria del derecho de acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 constitucional. Todo lo contrario,

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