TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000-2021-00025-00 Y 54-518-22-08-000-2021-00029-00-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000-2021-00025-00 Y 54-518-22-08-000-2021-00029-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
REF. Exp. No. 54-518-22-08-000-2021-00025-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: YESICA YELITZA ORTIZ FLÓREZ y OTROS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, representada por el doctor
FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL
VINCULADOS: COMPARTA EPS EN LIQUIDACIÓN y OTROS
TUTELA ACUMULADA:
RADICADO No: 54-518-22-08-000-2021-00029-00
ACCIONANTES: YELIXA MARIBEL VERA PEÑA, en su nombre y como agente oficioso
de ROSA JULIO PEÑA RODRÍGUEZ y OTROS
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, representada por el
doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL
VINCULADOS: COMPARTA EPS EN LIQUIDACIÓN y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 073
I. A S U N T O
Se pronuncia el Tribunal acerca de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por los señores
YESICA YELITZA ORTIZ FLÓREZ, LINDA ROSA CARREÑO CIFUENTES, CARMEN
CECILIA GÉLVEZ DE GONZÁLEZ, SONIA CONSUELO RODRÍGUEZ CAMPOS,
YESICA YELITZA ORTIZ FLÓREZ, LINDA ROSA CARREÑO CIFUENTES, CARMEN CECILIA GÉLVEZ DE GONZÁLEZ, SONIA CONSUELO RODRÍGUEZ CAMPOS, agente oficios o de BLANCA CAMPOS SÁNCHEZ, NANCY AMPARO VILLAMIZAR, agente oficioso de JOHANNES ABRAHAM VILLAMIZAR JAIMES, DARLY TATIANA MEAURY CAPACHO, en representación de su menor hija LEANDRA NATHALIA PABLO MEAURY, YELIXA MARIBEL VERA PEÑA , en su nombre y como agente oficioso de ROSA JULIA PEÑA RODRÍGUEZ, ANGIE YULIANA VERA, agente oficioso de ANA VICENTA VERA, NEYLA LUCÍA OROZCO CÁCERE S, agente oficioso de MARÍA MAGDALENA CÁCERES SUÁREZ; y HERMAN VILLAMIZAR VILLAMIZAR, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 1, representada por el doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL 2, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la “SALUD y LA VIDA”, trámite acumulado mediante proveído del 04 de los cursantes3.
1 En adelante Supersalud 2 www.supersalud.gov.co 3 Folios 537-540ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 2 de 18
II. A N T E C E D E N T E S
Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00
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II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud4
Se extrae de los escritos de tutela que la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, que ordena la “toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar COMPARTA EPS” , además de configurar violación al debido proceso y defensa de todos sus afiliados como de la EPS intervenid a, en la medida en que se vulneran los derechos a la salud y vida de los primeros, y se desconocen los argumentos que la seg unda ha presentado ante la citada entidad en procura de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados; en sentir de los accionantes, ha llevado a que la Supersalud haya dejado de lado los principios de legalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento sancionatorio en esta materia y de evidenciarse la violación de los principios de planeación, previsión y eficacia administrativa al incurrir en errores como los cometidos por el ex Superintendente Nacional de Salud, doctor Norman Julio Mu ñoz, quien fue objeto de suspensiones por parte de la Procuraduría General de la Nación en relación con MEDIMÁS EPS.
Igualmente, que la Supersalud niega la última solicitud de ajuste y recuperación financiera presentado por la EPS , “sin ni siquiera brinda r oportunidad de agotar todos los recursos de ley”, lo cual contrasta con las oportunidades que ha brindado a otras EPS
financiera presentado por la EPS , “sin ni siquiera brinda r oportunidad de agotar todos los recursos de ley”, lo cual contrasta con las oportunidades que ha brindado a otras EPS que se encuentran en iguales o peores condiciones, actuaciones que violan el derecho a la igualdad.
Puntualiza, asimismo, que la EPS COMPARTA cuenta con aproximadamente 1’400.000 afiliados, entre los que se encuentran los accionantes, quienes “con la liquidación de la EPS sufriríamos incontables padecimientos, mientras el Gobierno Nacional trata de ubicarnos en las diferentes entidades de salud para que nos signa brindando la respectiva atención de enfermedades terminales y otras que representan alto riesgo para las nuevas entidades de salud, por lo que será sumamente difícil reincorporarnos debido a que las entidades prestadoras de salud no acogen a pacientes como nosotros y si lo hacen no brindarían la atención oportuna ni se garantizaría la continuidad en el tratamiento que a la fecha veníamos recibiendo. (…)”.
Precisa que al momento de la emisión de la resolución de marras no se indicó el procedimiento para el traslado de los usuarios , situación que, afirman, no ha sido planificada por la Supersalud y genera un atraso en los tratamientos médicos, poniendo en riesgo su salud y vida en condiciones dignas.
4 Folios 2-58ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 3 de 18
Aseveran que, si bien, COMPARTA EPS podría hacer uso del recurso de reposición en
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Aseveran que, si bien, COMPARTA EPS podría hacer uso del recurso de reposición en contra del acto administrativo que, entre otros aspectos, ordena su intervención forzosa administrativa para su liquidación, además del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de determinar su legalidad, estos medios de defensa “no son idóneos para resolver la vulneración y/o amenaza a los derechos a la salud , a la vida, al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa de la entidad”.
Afirman que aunado a lo dispuesto por los artículos 8° y 9° del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en la medida “en que mientras se agotan las instanci as legales como el recurso de reposición que no ha sido desatado ”, se verían afectados los derechos que se aluden como vulnerados.
Para conjurar la vulneración aludida, solicitan como medida provisional “se ordene a la Superintendencia de Salud suspender los efectos de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, por la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar COMPARTA EPS. (…)”.
Con fundamento en lo anterior, invocando la protección constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, reclama:
“- Tutelar los derechos a la salud y la vida de los suscritos (usuarios), al debido
Con fundamento en lo anterior, invocando la protección constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, reclama:
“- Tutelar los derechos a la salud y la vida de los suscritos (usuarios), al debido proceso, defensa, igualdad, al igual que aquellos que considere el Juez Constitucional en favor de la sociedad COMPARTA EPS S.A.
- Dejar sin efectos l a Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021 , mediante la cual la Supersalud ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar COMPARTA EPS.
- Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión se suspendan los efectos de la resolución No. 202151000124996 del 26 de julio 2021, se mantenga intervenida la E.P.S. y se realice un análisis técnico, imparcial y serio a los argumentos y pruebas
(sic) empresa COMPARTA EPS.
- Se ordena (sic) a la Superintendencia Nacional de Salud, que REVOQUE el acto administrativo por medio del cual se ordenó la liquidación de la EPS COMPARTA, y a su vez expida un acto en la (sic) que se defina claramente un plan de acción frente al impacto negativo que tiene el cierre de una EPS con respecto a la continuidad del tratamiento de los afiliados y no se le (sic) afecte de forma más gravosa nuestra salud, una vez se cuente con ese plan de acción de georreferenciación de traslado de usuarios y atención integral en saludo (sic), ponga en conocimiento de los afiliados de la EPS a fin de que tengan claridad
gravosa nuestra salud, una vez se cuente con ese plan de acción de georreferenciación de traslado de usuarios y atención integral en saludo (sic), ponga en conocimiento de los afiliados de la EPS a fin de que tengan claridad sobre cómo se dará la atención en salud”.ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 4 de 18
2. Admisión y acumulación de la tutela5
Mediante auto calendado 03 de los cursantes se admitió la tutela por reunir los requisitos legales, vinculándose a COMPARTA EPS EN LIQUIDACIÓN , al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y a las SECRETARÍAS DE SALUD DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA y del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER , solicitándose al accionado y vinculados manifestación sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional. Se negó la medida provisional al no contarse con suficientes elementos de juicio que permitieran su decreto6.
El 04 siguiente, ante la interposición de nuevos mecanismos con stitucionales con identidad de objeto, sujeto pasivo y de causa , en los términos señalados por la Corte Constitucional en la providencia A-202 de 2020, en aplicación del Decreto 1834 de 2015 se dispuso la acumulación de los iniciados por YELIXA MARIBEL VERA PEÑA, en su nombre y como agente oficioso de ROSA JULIA PEÑA RODRIGUEZ y OTROS al
se dispuso la acumulación de los iniciados por YELIXA MARIBEL VERA PEÑA, en su nombre y como agente oficioso de ROSA JULIA PEÑA RODRIGUEZ y OTROS al expediente radicado 54-518-22-08-000-2021-00025, adoptándose iguales decisiones a las ya señaladas para esta última7.
3. Intervención de la accionada
La doctora Rocío Ramos Huertas, en su calidad de Asesora Jurídica del Despacho del Superintendente Nacional de Salud 8, destaca, en primer término, la instrumentalización de “la tutela para debatir cuestiones frente a las cuales proceden los recursos en sede administrativa, así como los medios de control por la legitimada”, precisando, por ello, la improcedencia de la solicitud de amparo.
Seguidamente, historia las diferentes actuaciones administrativas adelantadas en cumplimiento de su deber legal y facultades de inspección vigilancia y control, tendientes al mejoramiento en el desempeño de COMPARTA EPS -S y prevenir que incurriera en causal de liquidación, lo que finalmente ocurrió con la medida adoptada en la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar que devino luego de “ponderar los resultados de la EPS y su afectación real y cierta en la prestación del servicio; del ejercicio escalonado de las funciones propias de la Superintenden cia, de las labores de vigilancia garantista de los derechos de los usuarios y los recursos del Sistema, y del estudio técnico y jurídico minucioso que evidenció la ausencia de mejoramiento por parte del vigilado, (…)”.
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usuarios y los recursos del Sistema, y del estudio técnico y jurídico minucioso que evidenció la ausencia de mejoramiento por parte del vigilado, (…)”.
5 Folios 71-72 6 Folios 275-277 7 Folios 537-540 8 Folios 647-704ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 5 de 18
En armonía con pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-889 de 2013, T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011, T-435 de 2016 y SU-454 de 20169, “la parte accionante no se encuentra facultada legalmente para abogar por los derechos de la EPS como persona jurídica, pues (…) no es el representante legal de COMPARTA EPS -S; tampoco adjunta poder para asumir su representación judicial, sin perder de vista que el acto administrativo cuya suspensión se pide en esta tutela, es interpartes, recae sobre la persona jurídica de la EPS y no sobre personas naturales como la parte actora, por lo cual, lo que es materia de la medida es la condición de la entidad como EPS a la luz de las labores de inspección, vigilancia y control”.
En esa dirección, concluye que “la parte actora no está legitimada en la causa por activa, para atacar la resolución tutelada por cuanto no es sujeto de la actuación administrativa, y por ser un acto administrativo de carácter particular no está afectando el derecho fundamental (…)”, decisión que recae so bre la EPS y no sobre sus afiliados, correspondiendo a la EPS
para atacar la resolución tutelada por cuanto no es sujeto de la actuación administrativa, y por ser un acto administrativo de carácter particular no está afectando el derecho fundamental (…)”, decisión que recae so bre la EPS y no sobre sus afiliados, correspondiendo a la EPS interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución de la que se solicita la suspensión.
Expone que la medida cuestionada tiene como génesis “los graves incumplimientos que venía presentando COMPARTA EPS-S y de los cuales sus usuarios han sido afectados (…)” en sus derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad y dignidad humana , falencias que, a más de ser repetitivas y muy graves, no fueron atendidas por la entidad, lo que torna en improcedente la continuidad de sus operaciones , buscando por ello el ente de control accionado con la pluricitada Resolución, de manera definitiva, “detener la afectación a sus derechos y así evitar que más usuarios sigan siendo víctimas de la ineficiente operación de esta aseguradora en salud”, y frenar las irregularidades financieras, técnicas, científicas y administrativas de la referida entidad.
Resalta, igualmente, con relación a l manejo que le ha dado la EPS Comparta a los desafíos que se han presentado con ocasión de la pandemia, que se han evidenciado varias alertas que hacen inviable que continúe “administrando el aseguramiento de más de 1 millón y medio de afiliados” , pues se demostró que “no cuenta con las condic iones necesarias para asumir las metas del plan de vacunación dispuesto por el Gobierno Nacional, ni ha estado a la altura de las obligaciones que le competente (sic) (…)”.
Contrario a lo manifestado en los escritos de tutela, el memorado acto administrativo no
necesarias para asumir las metas del plan de vacunación dispuesto por el Gobierno Nacional, ni ha estado a la altura de las obligaciones que le competente (sic) (…)”.
Contrario a lo manifestado en los escritos de tutela, el memorado acto administrativo no vulnera derecho fundamental alguno a los accionantes, comoquiera que con éste se pretende “mantener salvaguardados los derechos a la vida y a la salud” del 1’500.000 de afiliados a COMPARTA EPS-S, permitiendo así la realización de acciones encaminadas a brindar el servicio de salud en mejores condiciones.
9 Legitimación por activa como requisito de procedencia para interponer acciones de tutelaACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 6 de 18
Advierte, asimismo, que en el presente trámite constitucional no se cumplió la carga procesal de de mostrar el acaecimiento del perjuicio irremediable , lo que torna en impróspera esta solicitud , además de no configurarse como mecanismo transitorio, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T -210 de 2011.
Puntualiza que la prestación del servicio o su continuidad no ha sido suspendida , por cuanto “una de las obligaciones expresas a cargo del Liquidador doctor FARUK URRUTIA JALILIE, es la de garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada, hasta que
cuanto “una de las obligaciones expresas a cargo del Liquidador doctor FARUK URRUTIA JALILIE, es la de garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada, hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados ‘hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación”; de donde se sigue que COMPARTA EPS “es responsable hasta el último día, hasta tanto se realice la asignación de los afiliados de la EPS intervenida a las EPS receptoras que corresponda, de acuerdo con la metodología y distribución que realice el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la ADRES, y a partir del día en que sea efectiva la asignación en tanto se realice la asignación , los afiliados serán atendidos por las EPS receptoras, de esta manera se asegura que los afiliados a esta EPS, continuarán con la atención en salud, que se insiste no ha sido suspendida en su actual EPS”.
En aplicación del artículo 1° del Decreto 709 del 28 de junio de 2021, modificatorio del artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, “las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de los servicios de salud de los usuarios a partir de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social, informe a la s EPS receptoras los afiliados que les fueron asignados , en las condiciones definidas en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud y demás normas que rigen la materia” , y en tal virtud, “ la EPS receptora debe garantizar la oportunidad y continuidad en la atención en salud de manera inmediata, a los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliadas hospitalizadas”.
rigen la materia” , y en tal virtud, “ la EPS receptora debe garantizar la oportunidad y continuidad en la atención en salud de manera inmediata, a los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y afiliadas hospitalizadas”.
Explica que, transcurridos 90 días desde la asignación, los afiliados asignados “podrán ‘escoger libremente sobre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia’ y que administren el régimen al cual pertenecen o permanecen, si lo dese an, en la EPS donde hubieren sido asignados por el Ministerio de Salud”.
Solicita, “en virtud del Principio de Economía Procesal” , la “acumulación de las acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos que se debaten en el presente caso y las que en adelante continúen radicándose”, informando para el efecto que según “nuestro sistema de radicación electrónica, la primera acción de tutela notificada ante la Superintendencia Nacional de Salud y que versa sobre los mismos hechos y contra el mismo acto administrativo y pretensiones que se debaten en la presente, corresponde a la remitida en debida forma al Tribunal Superior del Atlántico, de radicado 08 -001-31-05-011-2021-00253-00 como accionante ITALA MORALES DE CUADRADO , contra los (sic) aquí accionada (…)” ,ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 7 de 18
debiendo remitirse la actuación al mencionado despacho, en cumplimiento del Decreto 1834 de 2015.
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debiendo remitirse la actuación al mencionado despacho, en cumplimiento del Decreto 1834 de 2015.
4. Intervención de los vinculados
4.1 La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica10, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, pues “no ha adelantado actuación alguna e n detrimento de los intereses de los accionantes”; no obstante, dadas las facultades preventivas y de intervención que le asisten al Ministerio Público, puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales este resguardo, para lo de su competencia.
4.2 La Defensoría del Pueblo, por conducto de su Oficina Jurídica 11, aduce que la entidad debe ser desvinculada al no existir legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha adoptado decisiones que lesionen derechos de los accionantes.
4.3 El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de apoderada12, luego de precisar que dicha Cartera Ministerial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es ajena a los hechos que los accionantes anuncian como vulneradores de sus derechos fundamentales, y de señalar al agente liquidador de COMPARTS EPS-S como el responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados hasta que se realice el traslado de usuarios a las EAPB receptoras, indica que para controvertir la presunción de legalidad de la Resolución No. 202151000124996 de 2021 emitida por
el responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados hasta que se realice el traslado de usuarios a las EAPB receptoras, indica que para controvertir la presunción de legalidad de la Resolución No. 202151000124996 de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la citada EPS-S, proceden “la interposición de los recursos y/o medios de control previstos en la ley, cuando se trate de actos de carácter particular, no siendo la acción de tutela el mecanismo ordinario previsto para tales efectos ”, en la medida en que es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en nuestra legislación para hacer valer sus derechos.
En esa dirección manifiesta que la decisión que se controvierte en esta sede ha sido adoptada en ejercicio de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo que no es sujeto de control por medio de la acción de tute la, “sino a través de los mecanismos definidos por el legislador, entre otros, en la Ley 1437 de 2011, es decir, los actores pueden ejercer los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho , (…), mecanismos de la jurisdicción contenc iosa administrativa (…) suficientemente idóneos y eficaces” para atender lo pretendido por los accionantes por esa vía constitucional.
10 Folios 325-326 11 Folios 594-596 12 Folios 600-617; 1136-1152ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud
10 Folios 325-326 11 Folios 594-596 12 Folios 600-617; 1136-1152ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 8 de 18
Resalta, finalmente, que con la intervención forzosa administrativa para liquidar COMPARTA EPS-S, no se está vulnerando d erecho fundamental, es más, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico existen estrictas herramientas claras y expresamente definidas a través de las cuales se asegura la continuidad de la prestación del servicio de salud y la protección de los afiliados al sistema”.
4.4 La Directora Local de Salud de esta municipalidad, doctora Marta Maldonado Mateus13, en su respuesta a este trámite informa que, no obstante encontrarse la EPS COMPARTA desde hace cinco años bajo medida de vigilancia especial por la crít ica situación financiera y el incumplimiento en la atención a sus afiliados, de acuerdo a los registros de información que reposa en el Sistema de Atención a la Comunidad SAC de la dependencia a su cargo, “la Eps en liquidación durante la vigencia 2020 -2021 ha venido prestando de manera oportuna los servicios sin contar con reclamaciones administrativas , quejas, tutela, u otra acción que evidencie significativamente la NO prestación de los servicios de salud o que vulnere los derechos fundamentales de los usuarios y sobre todos aquellos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, (…)”.
Igualmente, explica que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social “realizar la asignación de los usuarios a las EPS receptoras, que no se encuentren bajo alguna medida
se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, (…)”.
Igualmente, explica que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social “realizar la asignación de los usuarios a las EPS receptoras, que no se encuentren bajo alguna medida especial y/o restricción para afiliar nuevos usuarios, este proceso se llevará a cabo el próximo 8 de agosto de 2021 en los 12 departamentos, a las Eps habilitadas para cada jurisdicción en aras de garantizar la continuidad de los servicios de salud, así que la EPS Comparta deberá prestar los servicios a sus afiliados con oportunidad y continuidad hasta el próximo domingo 8 de agosto de 2021. A partir del 9 de agosto de 2021, serán las EPS receptoras las responsables de garantizar la atención integral de los afiliados trasladados”.
Denuncia que desde el enteramiento de la intervención forzosa administrativa de la referida EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud –IPS-- han suspendido los servicios y cancelados los programados, situación que ha notificado a la Supersalud.
Refiere, además, que el pasado 04 de agosto un Juez de la República suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 202151000124996 de 2021 , por lo que COMPARTA EPSS “seguirá garantizando los servicios de salud a todos nuestros afiliados y continuará recibiendo afiliaciones y novedades hasta nueva orden”.
4.5 El doctor Fabio José Sánchez Pacheco, Gestor Jurídico de Tutelas de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado COMPARTA EPS-S14, en respuesta a esta acción tutelar, aun cuando advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes , solicitando por ello su desvinculación ;
COMPARTA EPS-S14, en respuesta a esta acción tutelar, aun cuando advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes , solicitando por ello su desvinculación ;
13 Folios 643-645 14 Folios 1050-1059ACCIÓN DE TUTELA Yesica Yelitza Ortiz Flórez y Otros vs. Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 54-518-22-08-000-2021-000025-00 Página 9 de 18
afirma que ha sido la Superintendencia Nacional de Salud con la emisión de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, la que ha trasgredido “gravemente” los derechos fundamentales “a los usuarios, trabajadores y miembros del consejo de administración, que, por la falta de previsión, planeación y fundamentos de índole fáctica y legal, dieron lugar a la toma de una decisión que resulta ampliamente arbitraria” ; por tal razón, manifiesta coadyuvar las pretensiones de los accionantes.
4.6 El do ctor Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de Representante Legal de COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN 15, manifiesta en su respuesta que la Superintendencia Nacional de Salud al emitir la Resolución No. 202151000124996 de 2021, “no se extralimitó en forma alguna en sus funciones, todo lo contrario, se propendió por la protección de los derechos de los usuarios asegurando su traslado a Entidades Promotoras de Salud con la capacidad financiera y administrativa de asumir la continuidad en la prestación del servicio de salud, principio rector del Sistema General de Seguridad Social, el cual se hizo
la protección de los derechos de los usuarios asegurando su traslado a Entidades Promotoras de Salud con la capacidad financiera y administrativa de asumir la continuidad en la prestación del servicio de salud, principio rector del Sistema General de Seguridad Social, el cual se hizo efectivo el 10 de agosto de 2021 y las cuales pueden ser constatadas en el link https://www.minsalud.go.co/Paginas/Consulta-Afiliados.aspx”
Indica, igualmente, que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes, por lo que solicita su desvinculación de este trámite constitucional.
Agrega que este mecanismo no es el idóneo para solicitar la suspensión de la referida Resolución, en la medida en que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, además de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 16, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 17, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
15 Folios 1193-1200 16 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 17 “(…). 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General
en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 17 “(…). 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del R egistrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar , de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.ACCIÓN DE TUTELA Yesica
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