TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000 2021-00052-00-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-22-08-000 2021-00052-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Pamplona, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado en Acta No.114
Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
PAMPLONA
Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO
SIERRA, DR. CLAYDER ARBEY CRISTANCHO
OSORIO (defensores), FISCALÍA PRIMERA
SECCIONAL DE PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ (Apoderado de víctima).
1. ASUNTO
Conoce la Sala la acción de amparo propuesta por el señor ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, (N. de S.) por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
2. DEMANDA DE TUTELA1
1. Hechos relevantes
Son planteados por el accionante así:
1.1. El pasado 22 de octubre se instaló la audiencia preparatoria, detallándose las actuaciones allí surtidas y las pruebas deprecadas por la fiscalía, el señor defensor Doctor IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO, el señor defen sor Doctor CLAYDER ARBEY
allí surtidas y las pruebas deprecadas por la fiscalía, el señor defensor Doctor IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO, el señor defen sor Doctor CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO y el ministerio público.
1 Folios 2-10 de la actuación allegada al Tribunal digitalizada.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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1.2. El juez accionado, notificó en estrados su decisión sobre las pruebas solicitadas tanto por fiscalía y defensa “y como algunas de ellas no fueron decretadas, procede contra ellas caben (sic) los recursos de reposición y apelación ”. El Doctor CLAYDER interpone los dos en relación con los testimonios de JUAN PABLO MARTINEZ UPEGUI, YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO y RENE TORO CHAPARRO; las demás partes piden al juez mantener la decisión impugnada y el juez no repone la decisión “ frente a las cuatro solicitudes probatorias negadas a la defensa y no acepta recurso de reposición, igualmente niega el de apelación, sin embargo de conformidad por lo que establece el artículo 179B y 179C contra esta decisión cabe el recurso de queja. Se notifica la decisión en audiencia”.
acepta recurso de reposición, igualmente niega el de apelación, sin embargo de conformidad por lo que establece el artículo 179B y 179C contra esta decisión cabe el recurso de queja. Se notifica la decisión en audiencia”.
2. Peticiones
Solicita que se ordene en su favor “los testimonios que fueron objetados, toda vez que afecta directamente el debido proceso que me asiste …para demostrar mi inocencia…cuando se pasen los testimonios al juez, la fiscalía, el ministerio público podrán objetarlos, pero en el descubrimiento probatorio me violaron el debido proceso y derecho de defensa…por no ser el estadio procesal idóneo para la objeción, sino cuando se presente el testigo, decir si le es o no favorable a la defensa y si presenta concordancia en los hechos que se investigan…Cabe señalar que si bien no son testigos directos de los hechos Si (sic) pueden dar claridad sobre la conducta del señor jairo sanguino ya que el señor cargaba mercancía para dichas empresas”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Admisión
El 23 de noviembre actual2 se admite la demanda por reunir los requisitos legales; se vincula al ministerio público , a los señores defensores Doctores IDANIS ALFONSO SIERRA y CLAYDER ARBEY CRISTANCHO OSORIO, a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona y al apoderado de víctimas Doctor PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ ; se dispuso la notifica ción al accionado y vinculados para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, se solicitó a la
la notifica ción al accionado y vinculados para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, se solicitó a la autoridad judicial accionada la remisión de la actuación adelantada en la audiencia preparatoria efectuada el 22 de octubre hogaño, al interior del proceso adelantado contra los
2 Fs.16-17 ibídem.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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señores ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS y JAIRO SANGUINO
MADARRIAGA.
2. Contestación de la demanda.
2.1. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA3
Su titular detalló la actuación surtida en la audiencia preparatoria de marras, destacando cada una de las testimoniales denegadas al defensor del actor , Dr. CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, indicando el soporte de la petición de cada una de ellas, las manifestaciones de los demás sujetos procesales que se opusieron a las mismas por las distintas razones indicadas caso por caso, así como la decisión por él adoptada; los testigos rechazados fueron FREDY GUILLERMO GUANCHA JIMENEZ , ALEXIS HERRERA
distintas razones indicadas caso por caso, así como la decisión por él adoptada; los testigos rechazados fueron FREDY GUILLERMO GUANCHA JIMENEZ , ALEXIS HERRERA ACONCHA, JUAN PABLO MARTINEZ UPEGUI o YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO, y, RENE TORO CHAPARRO; el mencionado togado interpuso reposición y ape lación “respecto a la negativa de ordenar la recepción de los testimonios de los señores JUAN PABLO MARTINEZ UPEGUI, YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO y RENÉ TORO CHAPARRO”, precisando las razones de su disenso a las que se opusieron los demás sujetos procesales con sustento en las argumentaciones que esgrimieron; el despacho recalcó que la inconformidad debía sustentarse debidamente y citó precedente rad. 58023 de octubre 6/21,
M. P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, “En la sustentación del recurso la defensa volvió a referirse a los argumentos por los cuales, se debían decretar los testimonios, mas no reveló o mostró el error en la providencia confutada, por lo tanto, no estaba bien fundamentado el recurso de reposición y en subsidio ape lación”, por lo que mantuvo la decisión impugnada y negó la alzada.
Enfatiza en que se expuso al tenor de los artículos 179B, 179C y 179D del C.P.P. que frente a ésta última determinación procedía el recurso de queja que debía ser impetrado en esa diligencia y sustentado ante el superior, de cara a lo cual requerido que fue el defensor en
a ésta última determinación procedía el recurso de queja que debía ser impetrado en esa diligencia y sustentado ante el superior, de cara a lo cual requerido que fue el defensor en cita “ manifestó que no interponía el recurso de queja ”; considera entonces que no ha vulnerado ningún derecho al accionante pues al momento “ de resolver cada una de las peticiones invocadas por la defensa del citado, el Despacho fue claro y contundente frente a los aspectos que el togado había echado de menos… ”, amén que “Claramente, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia 4, la falta de argumentos del defensor…generó que no se decretaran los testimonios de los señores…, pues, a pesar que el togado indicó que las
3 Folios 33-37 ibídem. 4 Tras extractar apartes de precedente relativo al tópico.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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declaraciones de los prenombrados era fundamental para su teoría del caso, se quedó corto en la respectiva fundame ntación”, por lo que considera que la tutela así presentada no deviene procedente máxime cuando no se agotaron los recursos que le otorga la ley, “lo que
en la respectiva fundame ntación”, por lo que considera que la tutela así presentada no deviene procedente máxime cuando no se agotaron los recursos que le otorga la ley, “lo que nos lleva a concluir, que el señor defensor CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, está utilizando a su prohijado….para subsanar su omisión, toda vez que en el memorial de tutela se encuentra grabado su nombre y datos de oficina de abogado, también, en las notificaciones se destaca el correo electrónico del profesional del derecho”.
2.2. MINISTERIO PÚBLICO5
Precisa que al defensor del aquí accionante se le negaron 4 testimonios por él solicitados “al Considerar que no eran pertinentes para el juicio”, habiendo interpuesto aquél reposición y en subsidio apelación, y luego de surtido el trámite de sustentación de los mismos y traslado a los no recurrentes (quienes se opusieron a los argumentos expuestos por el recurrente), el funcionario accionado advera que la defensa no controvirtió los argumentos expuestos para negar las solicitudes probatorias y deniega los recursos horizontal y vertical “indicándole que tenía la oportunidad de interponer el recurso de queja, sin que la defensa hubiera hecho uso del mismo, motivo por el cual la decisión quedó en firme”.
Precisados que fueron, de la mano de precedente de la jurisprudencia constitucional que extracta, los presupuestos generales de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, considera que no se configuran todos ellos pues la defensa técnica tuvo la ocasión de hacer valer sus derechos al interior del proceso adelantado ante el despacho accionado, pues amén que el rechazo de los recursos se adoptó en derecho por las razones que precisa, a pes ar de
considera que no se configuran todos ellos pues la defensa técnica tuvo la ocasión de hacer valer sus derechos al interior del proceso adelantado ante el despacho accionado, pues amén que el rechazo de los recursos se adoptó en derecho por las razones que precisa, a pes ar de que se le señaló que contra esa decisión procedía la queja declinó interponerla, motivo por el cual no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa judicial, razones todas por las cuales aprecia que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
2.3. DOCTOR CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO6
“Actuando en nombre propio y como apoderado del accionante…”, dijo, comparte y coadyuva la solicitud elevada por éste, detallando nuevamente, como lo había hecho su representado dentro del trámite penal de marras en su demanda tutelar, las distintas actuaciones surtidas en la audiencia preparatoria en referencia, de stacando los testimonios rechazados por el señor juez accionado, resaltando que éste vulneró los derechos fundamentales invocados “al perturbar la DEFENSA TECNICA del procesado, para
5 Fs. 46-49 ibídem. 6 Fs. 52-56 ibídem.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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demostrar la INOCENCIA del procesado, habiendo sustentado en sesiones pas ado la preclusión por el numeral 1º y 5º (sic), existiendo otros mecanismos para objetar cualquiera de mis testimonios en sede de juicio”; él interpuso reposición y en subsidio apelación “frente a las solicitudes probatorias de los testimonios de los señor es JUAN PABLO MARTINEZ UPEGU, YURBEN FRANCISCO PACHECO GARCIA, GERMAN MORALES CESARINO y RENE TORO CHAPARRO”; el juez no repone la decisión y no acepta el recurso de reposición y niega la alzada, “sin embargo de conformidad por lo que establece el artículo 179B y 179C contra esta decisión cabe el recurso de queja: Se notifica la decisión en audiencia . Por eso concluyendo…solicito Se Tutele los derechos fundamentales…se decreten los testimonios de los señores…objetados violatorios del debido proceso y derech o de defensa, por no ser el estadio procesal idóneo para la objeción, sino cuando se presente el testigo, decir si le es o no favorable a la defensa y si presenta concordancia en los hechos que se investigan..”.
Finaliza transcribiendo el artículo 125 del C.P.P. referido, según lo indica, a los deberes y atribuciones especiales de la defensa “requisito aceptado al no objetar el testimonio del investigador de la defensa FELIZ ALEXARDER (sic) ARIZA LEAL”.
2.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
atribuciones especiales de la defensa “requisito aceptado al no objetar el testimonio del investigador de la defensa FELIZ ALEXARDER (sic) ARIZA LEAL”.
2.4. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la prese nte acción de tutela conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1, del Decreto 333/21, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5, por tener el despacho judicial accionado la categoría de circuito y pertenecer a este distrito judicial.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer: 1) si la presente acción constitucional cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; en caso de superarse este examen, 2) determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del acci onante, incurriendo en alguno (s) de los defectos previstos en esa misma dirección como causales específicas, al proferir la decisión del 22 de octubre de 2021 mediante la cual le negó a su defensa técnica los testimonios de marras.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
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Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna , respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que el amparo constitucional resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ha señalado la Corte Constitucional7 que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
Ahora bien, en la sentencia C -543 de 1992 la alta Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la
acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.
El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C -590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles (conjuntamente) para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:
“(…) 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
7 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. 8 Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 9 Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
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PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se corre ría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela pr oceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte acto ra. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
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ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el inc umplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
I. Violación directa de la Constitución”.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”10.
3.1. Análisis de procedencia de la acción.
La acción de tutela promovida por el señor ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS, se encamina a controvertir la decisión proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA el 22 de octubre de 2021 en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida al interior del proceso penal que en su contra (y otro) adelanta, y mediante la cual negó los testimonios ya precisados vulnerándosele en su parecer los derechos fundamentales
DE PAMPLONA el 22 de octubre de 2021 en desarrollo de la audiencia preparatoria surtida al interior del proceso penal que en su contra (y otro) adelanta, y mediante la cual negó los testimonios ya precisados vulnerándosele en su parecer los derechos fundamentales invocados; por ello, deviene imprescindible el abordaje de los requisitos, en primer lugar los generales exigidos todos11 por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1.1. Relevancia constitucional
10 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia T-460 de 2009. 11 La ausencia de cualquiera de ellos comporta en línea de principio la improcedencia de la tutela.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
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PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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Considera el tutelante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa en tratándose de las a ctuaciones surtidas al interior del trámite llevado a cabo por el juzgado destinatario de la solicitud de amparo constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la relevancia constitucional implica que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
destinatario de la solicitud de amparo constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la relevancia constitucional implica que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”12, en la medida en que el juez no puede involucrarse en asuntos cuya competencia corresponde a otras jurisdicciones, procurando que no se discutan asuntos que meramente legales o reglamentarios, ora se convierta en una instancia o recurso adicional.
Concretamente, del amparo constitucional contra providencias judiciales la jurisprudencia ha dicho que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”13.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el asunto reviste relevancia constitucional pues de las consideraciones del demandante frente a la instancia judicial accionada, se desprende en su criterio la vulneración alegada habilitando en consecuencia la competencia del juez constitucional para abordar el estudio de la petición de amparo.
3.1.2. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial
El diseño constitucio nal contempla que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario , en la búsqueda de la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados con la actuación de cualquier autoridad pública , o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 86 superior es claro al definir que la procedencia de la acción de tutela está
encuentren amenazados o vulnerados con la actuación de cualquier autoridad pública , o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 86 superior es claro al definir que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” ; sin embargo, esta regla tiene dos excepciones contempladas en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela será procedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia T102 de 2006.Radicado: 54-518-22-08-000 2021-00052-00
Accionante: ROBER ANTONIO BARRETO BASTIDAS
Accionados: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
Vinculados: MINISTERIO PÚBLICO, DR. IDANIS ALFONSO SIERRA, DR. CLAYDER
ARBEY CRISTANCHO OSORIO, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE
PAMPLONA, DR. PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ.
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El cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, exige que el operador jurídico revise que con la acción no se pre tenda revivir etapas procesales en las que no se emplearon los recursos previstos por el ordenamiento jurídico
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