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TSDJ PAM SU - 54-518-31-04-001-2015-00199-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-04-001-2015-00199-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado en acta de sala No 017

Radicado (CUI): 54-518-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Acusado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Delito: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR

DE 14 AÑOS AGRAVADO

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Pamplona

Asunto: Apelación Sentencia

Pamplona, julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO A TRATAR

Resuelve est a Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión y por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y, declaró que no tiene derecho a ningún sustituto de la pena de prisión.

2. REFERENTE FÁCTICO

Son narrados los hechos en el escrito de acusación, así:

“LA FISCALIA RECIBIÓ DENUNCIA PROCEDENTE DE LA COMISARÍA DE

sustituto de la pena de prisión.

2. REFERENTE FÁCTICO

Son narrados los hechos en el escrito de acusación, así:

“LA FISCALIA RECIBIÓ DENUNCIA PROCEDENTE DE LA COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PAMPLONITA EL 2 DE MARZO DE 2011, LA MENOR A.C.P.A. SE PRESENTA JUNTO CON SU MADRE LA SEÑORA ALIX VICTORIACUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia

2 ACEVEDO CABALLERO; DE ACUERDO CON LA ENTREVISTA TOMADA A LA MENOR EL DIA 10 DE FEBRERO DE 2011, SOSTIENE: “---ESTOY ACA PORQUE MI PAPA UN DIA ME OFRECIÓ 50.000,00 PARA QUE ME ACOSTARA CON ÉL. CUANDO MI MAMÁ SE PARABA A HACER EL DESAYUNO ÉL SE PASABA PARA MI CAMA A TOCARMEN (SIC) LOS SENOS, ESO NO ME GUSTA NO QUIERO QUE ÉL LO VUELVA A HACER. NO QUIERO QUE MI MAMÁ VUELVA A VIVIR CON ÉL PORQUE ÉL ME PODÍA LLEGAR A VIOLAR, YO ERA CARIÑOSA CON ÉL PERO COMO UNA HIJA NO MÁS…”. LOS HECHOS OCURRIERON EN LA VEREDA

TESCUA FINCA SAN PEDRO MUNICIPIO DE PAMPLONITA…”1.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES

COMO UNA HIJA NO MÁS…”. LOS HECHOS OCURRIERON EN LA VEREDA

TESCUA FINCA SAN PEDRO MUNICIPIO DE PAMPLONITA…”1.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES

La Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces del Circuito de esta ciudad en audiencia celebrada el 2 5 de octubre de 201 52 acusó a LUIS ANTONIO PARADA PEÑALOSA por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, tipificada en el artículo 209 del C.P. (modificado por el art. 5 de la L. 1236/2008 ), agravada por el num. 5 del art. 211 ibídem (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257/08).

La audiencia preparatoria 3 se llevó a efecto en marzo 3/16 y abril 4 siguiente . El juicio oral tuvo comienzo en abril 20/174, continuó en junio 21/185, 13 de noviembre siguiente6, 26 de agosto/19 7, 21 de julio de 2020 8 y finalizó en enero 2 5/219, anunciándose sentido de fallo sancionatorio al cual se da lectura en esa misma audiencia.

4. FALLO IMPUGNADO EN LO RELEVANTE10

Condenó el a quo al acusado a 150 meses de prisión y demás consecuencias derivadas ya indicadas anteriormente por el delito de actos sexuales con menor de 14 años11, el cual descarta la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o el acceso vaginal o anal por otra parte del cuerpo humano u otro objeto, al tenor del artículo 212, ibídem, exigiéndose sí que el menor víctima sea

14 años11, el cual descarta la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, o el acceso vaginal o anal por otra parte del cuerpo humano u otro objeto, al tenor del artículo 212, ibídem, exigiéndose sí que el menor víctima sea coprotagonista de los actos sexuales, o sea, que entre en contacto físico con el agente; por ello considera innecesarias pruebas como el dictamen médico legal sexológico pues “un acto sexual, por regla general, nunca deja huellas en el cuerpo

1 Folios 2-5, c. conocimiento allegado digitalizado 2 Folio 21, ib. 3 Folios 24, y, 30-33,ib. 4 Folios 89-90, ib. 5 Folio 118, ib. 6 Folio 141, ib. 7 Folio 262, ib. 8 Folios 252-253, y, 289-290, ib.. 9 Folios 293-294, ib. 10 Folios 295-329, ib. 11 Precisando el encuadramiento en los principios de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia 3 de la presunta víctima”; agravado por la causal 5 del artículo 211 del C.P. “por tener la víctima y victimario un vínculo de hasta el 4º grado de consanguinidad”.

Enfatiza en que en esta clase de ilícitos la prueba que soporta la acusación es

la víctima y victimario un vínculo de hasta el 4º grado de consanguinidad”.

Enfatiza en que en esta clase de ilícitos la prueba que soporta la acusación es usualmente el testimonio del afectado ya que son cometidos generalmente sin que haya testigos del hecho; por ello consideró imperativo centrar la atención en el testimonio de la menor A.C.P.A. junto a los otros medios probatorios “especialmente las versiones suministradas por quienes estaban en el lugar el día de los hechos, así como las experticias técnicas, para verificar la presencia del conocimiento necesario para condenar” ; extracta en ese respecto, apartes del fallo T -554/03 referida a la relevancia de la prueba indiciaria en investigaciones de delitos sexuales, en concordancia con el rad. SP -51672/19, referido a la valoración del testimonio del menor sexualmente abusado, en el que se destaca la “corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima”.

En ese contexto, resalta la retractació n que hace la víctima en el juicio en relación con el señalamiento hacia su padre, aquí acusado, como la persona que la había abusado sexualmente para manifestar novedosamente que él la quería mucho y que los tocamientos que le hiciera en los senos, pierna s y cola, “se hacían cuando la abrazaba y/o jugaba con ella…en pocas palabras, que nunca la tocaba con fines erótico sexuales”; malentendido que ya como mayor de edad comprende y en torno de los $50.000 que le ofreciera, aclaró que aquél “solo le propuso irse a vivir con él,

erótico sexuales”; malentendido que ya como mayor de edad comprende y en torno de los $50.000 que le ofreciera, aclaró que aquél “solo le propuso irse a vivir con él, porque estaba dolido de que la gente del pueblo se burlara en su cara, porque ella supuestamente no era hija suya”.

Versión ésta que para el juez primario contraría la entrevista rendida ante distintas profesionales de la Comisaría de Familia de Pamplonita y del CAIVAS de la Fiscalía; en relación con la primera, en el año 2011 y contando la víctima con 13 años de edad, sostuvo que el acusado se pasaba para su cama aprovechando que sus demás hermanos dormían y su progenitora hacía el de sayuno en la cocina “ y empezaba a tocarle los senos, muslos y nalgas…le daba besos en el cuello y mejillas”, subrayando que en una ocasión tuvo mucho miedo pues le había apretado muy duro los senos, tocamientos realizados en varias oportunidades y utilizando el mismo modus operandi.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

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Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia

4 Agregó que le contó a su mamá lo que ocurría delante de algunos de sus hermanos, quien confrontó al acusado y éste negó; a partir de ahí la madre la llevaba cuando tenía que salir de la casa “frente al temor de que fuera violada por su propio padre”;

quien confrontó al acusado y éste negó; a partir de ahí la madre la llevaba cuando tenía que salir de la casa “frente al temor de que fuera violada por su propio padre”; empero, en marzo/11 que se fue la luz en su casa, su padre estaba ebrio y aprovechando que ella estaba en el cuarto cambiándose y los demás afuera, le ofreció $50.000 a cambio de que le diera “cuquita”; ella lo grabó con el celular de la abuela y le mostró la grabación a su mamá y algunos hermanos, quienes de inmediato lo echaron de la casa y al poco tiempo se denunció lo que estaba ocurriendo ante la Comisaría de Familia de Pamplonita “ Iniciándose el proceso de restablecimiento de derechos”.

Además, la menor fue valorada por la psicóloga de esa dependencia, quien en su informe, para lo que deviene relevante, vislumbra el posible abuso sexual de marras amén de que la niña se sentía muy triste por lo que le hacía su papá; le niña en l a entrevista ante aquélla expresa que su papá le efectuaba tocamientos lúbricos en los senos, muslos y cola al pasarse a su cama, mencionando el episodio de la oferta de los $50.000; “lo mismo ocurrió, con los señalamientos que realizaron…la señora Alix Victoria Acevedo Caballero y Cristian Arley Parada Acevedo, ex pareja e hijo del procesado, quienes pese a que ante esa comisaría y en la Fiscalía sostuvieron que la menor les había comentado lo que su padre le hacía, en el juicio oral también se retractaron en similares términos que ésta”.

Refiere igualmente el a quo al testimonio de ANDREA CAROLINA GARZÓN

que la menor les había comentado lo que su padre le hacía, en el juicio oral también se retractaron en similares términos que ésta”.

Refiere igualmente el a quo al testimonio de ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE, Comisaria de Familia de Pamplonita en el 2011, quien indicó que tuvo conocimiento de los hechos por la queja ante ella formulada por la madre de la niña, a partir de lo cual inició el trámite de restablecimiento de derechos, resaltando que se oyó a la menor, su mamá y algunos de sus hermanos, además de que aquélla fue valorada por la psicóloga de la comisaría; aseguró que la niña le manifestó lo s tocamientos que le hacía su papá en las circunstancias ya descritas; “ Destacó que esos abusos…le producían una profunda tristeza a la víctima, quien apenas llegaba a la pubertad” ; agregó el contenido de las atestaciones que ante ella rindieron la madre y los hermanos de la niña y con base en todo ello dio por sentado que efectivamente el acusado sí había abusado sexualmente de su propia hija y por eso adoptó la decisión de declarar que aquél había vulnerado los derechos fundamentales de la víctima A.C.P. A. y le ordenó abstenerse de ingresar a esa vivienda y/o estar cerca a ese núcle o familiar, y compulsó copias a la Fiscalía Seccional de Pamplona.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia

5 Refirió igualmente a la entrevista de la menor (a sus 17 años) ante la Investigadora del CAIVAS de la Fiscalía en el 2015, SONIA PATRICIA CARDENAS TRIANA, contenida en registro audiovisual y un resumen escrito; tanto la progenitora de la menor como ésta en declaraciones rendidas en el juicio oral adveraron que la mencionada funcionaria las había presionado para que incriminaran al acusado, versión desestimada por el a quo soportado en la detallada revisión que del audio video realizara sin percibir que en modo alguno ello haya acaecido , amén del claro contenido de la declaración de aquélla, el que fue ratificado en la atestación rendida por la testiga antes mencionada, con quien se introdujo la referida grabación y el informe de la entrevista forense.

Agrega que además CRISTIAN ARLEY PARADA ACEVEDO, hermano de la víctima, expresó ante la comisaría de familia y el CAIVAS haber escuchado a ésta contarle a su mamá lo ocurrido con su padre, pero en el juicio oral también cambió sorpresivamente su versión de los hechos por lo que la fiscalía impugnó su credibilidad ante lo cual el declarante aseveró que en su primera declaración era aún chico y no sabía lo que hacía, pero como adulto tuvo la convicción de que su papá no había abusado sexualmente a su hermana.

Resalta el cognoscente que se recibió en la cámara Gesell la atestación del menor

aún chico y no sabía lo que hacía, pero como adulto tuvo la convicción de que su papá no había abusado sexualmente a su hermana.

Resalta el cognoscente que se recibió en la cámara Gesell la atestación del menor JAPA en el 2018, la que se desecha por ausencia de audio; califica asimismo de irrelevantes los testimonios de WILMAR ELOY y MIGUEL ANGEL ACEVEDO CABALLERO, hijastros del acu sado y hermanos medios de la víctima, de no constarles los hechos aquí investigados ni haber oído de ella comentario alguno al respecto; tampoco lo persuade la declaración, traída por la defensa, de la psicóloga LEIDY DAYANA OROZCO MONSALVE, acerca de que la menor ACPA no presentaba en el análisis psicológico que le efectuó algún tipo de trastorno físico o psíquico, por cuanto “ no refuta del todo que la menor hubiese sido agredida sexualmente por…su progenitor”, por cuanto esa ausencia de algún trastorno puede atribuirse a que los efectos dañinos ocurrieron 9 años atrás teniendo la niña apenas 13 años de edad, y los mismos hayan sido superado s; además, en el informe rendido por la entonces psicóloga de la Comisaría de Familia de Pamplonita se dejó constancia que en ese momento, marzo/11, la víctima se sentía triste, distraída y avergonzada por lo acaecido con su progenitor; mismas manifestaciones que hiciera en el 2015 en la entrevista forense ante el CAIVAS.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

en el 2015 en la entrevista forense ante el CAIVAS.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia

6 También a instancias de la defensa se oyó la decl aración de la Doctora LUZ KARIME ORTEGA CARRILLO, desde 2016 Comisaria de Familia de Pamplonita y quien a pesar de no tener nada que ver con la actuación adelantada allí en el 2011, dijo saber de declaraciones de la ex esposa del acusado y algunos de sus hijos, de estar tristes por la privación de la libertad del procesado y preocupados por su manutención pues éste era el único que velaba por ello; en el mismo sentido, se abordó la testificación de la psicóloga de esa comisaría CLARA ESPERANZA MORENO CAICEDO, quien informó que en el 2016 estando privado de la libertad el acusado, todos se sentían muy tristes.

En ese orden de ideas, para el a quo no existe duda de los tocamientos impúdicos del procesado hacia su hija ACPA, luego de enterarse del rumor en Pamplonita de que ésta no era su hija y comenzó a verla ya como mujer (para vengarse además de la afrenta por la infidelidad, no demostrada, de su esposa), mostrándose celoso con los pretendientes de aquéll a; enfatiza el f allador en que esos tocamientos de senos, piernas y nalgas “no es propiamente un juego entre padre e hija”, por lo que aunado

pretendientes de aquéll a; enfatiza el f allador en que esos tocamientos de senos, piernas y nalgas “no es propiamente un juego entre padre e hija”, por lo que aunado al ofrecimiento de dinero de aquél a ésta para tener relaciones íntimas “no queda duda alguna de la naturaleza erótica de los toca mientos”, como tampoco de su minoría de 14 años de edad y su condición de hija del acusado, detallando las razones probadas en el proceso que llevaron a la víctima y sus familiares a retractarse, infructuosamente, en el juicio oral.

5. SUSTENTACION DEL RECURSO EN LO RELEVANTE12

Censuró la defensa técnica el razonamiento que el a quo realizó en torno de la prueba acopiada y sobre la que sustentó el presupuesto indispensable para condenar a su asistido; extractó aparte de la sentencia T -607/00 “desmeritando tal manera de pensar ha manifestado”:

“De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesión o privilegio que se le otorgue al procesado es siempre sinónimo de debilidad o desarticulación del proceso penal. Precisamente con el propósito de evitar genera lizaciones como ésta, que configuran una abierta violación del espíritu garantista -propio de la Constitución de la 91 (sic)-, resulta indispensable que los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que estructuran un caso para determinar con precisión el tratamiento que él demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa”.

determinar con precisión el tratamiento que él demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa”.

12 Folios 333-336, ib.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia

7 En su parecer, no existe una sola prueba directa de la responsabilidad del acusado “las declaraciones de la menor, su señora madre y sus hermanos, quienes ya con la madurez psicológica propia de su edad, arribaron al juicio oral a determinar, ni siquiera a ret ractarse, que nunca ni jamás, José Antonio, tuvo intenciones libidinosas con su hija ”, enfatizando en que lo que realmente ocurrió fueron muestras de cariño, “ recocha y amor para con su hija, que cualquier otra cosa…nunca denunciaron las caricias y besos, ante la autoridad, es la comisaria de familia de Pamplonita, ante quien acudieron para obtener la separación y fijación de cuota alimentaria, quien denuncia ante la fiscalía, porque al día siguiente le hacen una entrevista a la niña, sin la presencia de la madre, violando en su evacuación todos los protocolos consignados en la ley 1653 del 12 de julio de 2013 para ser tenidos en cuenta legalmente, tales como entrevista en cámara de gesell, entrevista grabada en cualquier medio audiovisual, presencia de defe nsoría de familia

todos los protocolos consignados en la ley 1653 del 12 de julio de 2013 para ser tenidos en cuenta legalmente, tales como entrevista en cámara de gesell, entrevista grabada en cualquier medio audiovisual, presencia de defe nsoría de familia especialmente para revisión de cuestionarios, metodología empleada, autorización y presencia de representante legal, abordaje técnico para descarte de otros autores por tratarse de señalamiento compuesto, entre otros, por lo que desde ya pedimos se excluya como prueba por tratarse de una prueba incompleta científicamente y viciada de nulidad”.

Se extraña de la prelación que según él el a quo otorgó por credibilidad a la primera versión, desechando lo dicho en el juicio oral “donde claramente la víctima y familia deciden de forma libre dejar claro la intensión (sic) o proceder de mi representado y en ningún momento nadie lo consideró como libidinoso, salvo el juez de primera instancia”; cuestiona que una persona “sin perfil de violador” procediera como se le atribuye en su propia casa y con su única hija a riesgo de ser sorprendido por muchas personas “sin miedo a que las consecuencias de una penetración tan abrupta, por la diferencia de edad y corporal no fueran a producir consecuencias, ostensible para su cercano y asiduo núcleo familiar…lo cual nos lleva a declarar que estamos en presencia de un delito imposible…”.

Califica de parcial al a quo “por cuanto, pruebas que demuestran lo que realmente ocurrió, no se valoraron en ese sentido, para el cognoscente tiene credibilidad lo manifestado en otrora oportunidad, cuando eran menores de edad y lo que ahora manifiestan, ya siendo mayores de edad…ahor a que tienen la madurez física y

ocurrió, no se valoraron en ese sentido, para el cognoscente tiene credibilidad lo manifestado en otrora oportunidad, cuando eran menores de edad y lo que ahora manifiestan, ya siendo mayores de edad…ahor a que tienen la madurez física y psicológica, dicen lo que realmente ocurrió, nunca esos tocamientos y besos tuvieron el tinte sexual, mas fue por cariño…producto de un escenario cultural rural, propia de una persona de casi sesenta años de edad, que siemp re ha vivido en elCUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia 8 campo…nuestra cultura, nos ha permitido, tener ciertas prácticas con nuestros hijos, que nunca deben ser malinterpretadas, como lo es, coger sus piernas, dar una nalgada, morderlos, dar besos, que nunca llegan a tener esa connotación sexual…”.

Recalca que el procesado “ nunca tuvo la intención sexual con su hija, lo dice la propia víctima y sus hermanos, que nunca vieron esa intención …”; confronta “ la jurisprudencia anunciada como base para condenar ”, que califica de cierta, con el precedente SP95082016 (47124) “en donde se excluya la posibilidad de atenernos solo a lo que digan los menores, ya que sus declaraciones en estos (sic) de abuso sexual, deben ser cotejadas con otras pruebas…”, razones todas por las que invoca en favor de su patrocinado el indubio pro reo en pro de la revocatoria de la condena

sexual, deben ser cotejadas con otras pruebas…”, razones todas por las que invoca en favor de su patrocinado el indubio pro reo en pro de la revocatoria de la condena que se le impusiera.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final y 179 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/010) de la Ley 906 de 2004 resuelve esta Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación.

Como quiera que en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales la recurrente ha exteriorizado discrepancia13.

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Colegiatura precisar, si surgen dudas, como lo plantea el recurrente, acerca de la ocurrencia del delito y/o de la responsabilidad del acusado.

Para ello deberá valorarse si la declaración de la víctima como única prueba de cargo en el delito sexual investigado alcanza la solidez necesaria para condenar. Y si la prueba indiciaria y los medios de corroboración específica refuerzan la única prueba de cargo.

13 CSJ. Sala Penal. SP3812 -2019. Rad. 55519, septiembre 17. M. P. EUGENIO FENANDEZ CARLIER.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

13 CSJ. Sala Penal. SP3812 -2019. Rad. 55519, septiembre 17. M. P. EUGENIO FENANDEZ CARLIER.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia 9 6.3. Tesis de la Sala.

Sí fueron acopiadas en el juicio oral a instancias de la Fiscalía , pruebas que conducen al conocimiento más allá de toda duda razonable frente al delito que se le atribuyó a JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA, y, su autoría y responsabilidad en el mismo; valorado el testimonio de la víctima junto c on la prueba testimonial y pericial acopiadas se llega a la convicción de que la conducta penal existió y que el autor de la misma es el acusado.

6.4. Delito de actos sexuales abusivos.

El artículo 209 del C.P. establece:

“Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el artículo 5, Ley 1236 de

2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

Del mismo, dice la jurisprudencia penal:

“(…) Tales conductas, en tratándose de menores de 14 años de edad, dada su incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, han sido calificadas por la

Del mismo, dice la jurisprudencia penal:

“(…) Tales conductas, en tratándose de menores de 14 años de edad, dada su incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, han sido calificadas por la jurisprudencia como tipificarías del delito de actos sexuales con menor de 14 años y no como injurias por vías de hecho.

Varios han sido los pronunciamientos en ese sentido:

«Precisamente, para diferenciar cuando se trata de un comportamiento de connotación sexual o de afrenta a la dignidad o el honor de una persona la Corte ha clarificado que:

(…).

“Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gust o, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro , quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”.14 »15

En otra decisión de la Corte se sostuvo el mismo criterio:

A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace

En otra decisión de la Corte se sostuvo el mismo criterio:

A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares , ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado , quien por sus mismas

«14 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009, radicación 31715.» 15 CSJ SP,18 abr. 2012, rad.34899CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia 10 condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado »16.

disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado »16. (…)17”. (Resaltos ajenos al texto original).

En el caso presente, la conducta imputada al acusado corresponde a la realización de actos de esa índole en el cuerpo de la menor (“con menor de 14 años”).

En cuanto a la circunstancia de agravación específica que le fuera atribuida en la acusación al acusado, prevé el artículo 211 -5, ejusdem, modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008:

“5. La conducta se realizare sobre parien te hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depos itada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.

Como resulta serlo en este caso el enjuiciado , en los pre cisos términos que se le atribuyó desde la acusación y fue acogido por el a quo sin resistencia por ese aspecto, del recurrente, amén que la Sala no avizora ningún elemento de juicio que obligue a un pronunciamiento oficioso en vía opuesta.

6.5. Relación del material probatorio acopiado

6.5.1. Testimonio de ALIX VICTORIA ACEVEDO, madre de la víctima quien

obligue a un pronunciamiento oficioso en vía opuesta.

6.5. Relación del material probatorio acopiado

6.5.1. Testimonio de ALIX VICTORIA ACEVEDO, madre de la víctima quien precisó además que el padre de ésta es el procesado; acudió a la Comisaría de Familia de Pamplonita en el 2010 “por alimentos”; preguntada por la Fiscalía sobre si su hija ACPA le hizo algún comentario sobre abuso sexual del que fuera víctima, dijo: “Pues ella o sea me hizo comentarios pero así o sea abuso sexual, no cómo le dijera yo… no, o sea abusos sexuales…que yo me levantaba a hacer el desayuno y entonces él18 se pasaba para la cama de ella, pero no abusar de ella sexualmente, no, él se ponía era jugar con ella pero como ella era menor de edad entonces ella pensaba que le iba a hacer algo, pero las cosas no eran así …que le hacía

16 CSJ SP, 16 may.2012, rad. 34661 17 Ib. SP15269-2016, octubre 24. Rad. 47640. M. P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 18 Se refiere al procesado.CUI: 54-001-60-01136-2011-00102

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2015-00199-01

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años agravado

Procesado: JOSE ANTONIO PARADA PEÑALOZA

Asunto: Apelación - Sentencia

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