🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PAM SU - 54-518-31-04-001-2020-00007-00-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-04-001-2020-00007-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Norte de Santander

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEEPPAAMMPPLLOONNAA

SSAALLAA ÚÚNNIICCAA

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado en Acta de Sala No. 031

Ref: Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-2015-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

Pamplona, octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO A TRATAR

Resuelve esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ALEXANDER G ARCÍA OCHOA contra el auto p roferido el 31 de agosto los corrientes por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona (N. S.) , a través del cual en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada en esa calenda negó las declaraciones de JUAN ANTONIO GUZMÁN

GUERRERO y JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZALÉZ.

2. REFERENTE FÁCTICO RELEVANTE

celebrada en esa calenda negó las declaraciones de JUAN ANTONIO GUZMÁN

GUERRERO y JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZALÉZ.

2. REFERENTE FÁCTICO RELEVANTE

Son narrados los hechos en el escrito de acusación así 1 y reiterados en la acusación:

1 Folios. 3-6, expediente electrónico C01 de conocimiento.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

2 “La menor M.P.R.M., de 13 años de edad, refiere haber tenido una re lación d e noviazgo con ALEXANDER GARCÍA OCHOA, desde el mes de agosto de 2015, y con quien tuvo un periodo de convivencia, donde sostuvieron relaciones sexuales el 02 de septiembre de 2015, sin protección y algunas veces, no consentidas, dado el comportami ento agresivo de su pareja , donde hubo penetración vaginal, y tocamientos en sus senos, con violencia, muy a pesar de su negativa a acceder a sus pretensiones, éste la amenaza con terminarla y la golpea; hechos que tuvieron ocurrencia en (sic) inicialmente en la cabaña El Paraíso d el Municipio de Chinacota y en la casa de los padres del joven.

sus pretensiones, éste la amenaza con terminarla y la golpea; hechos que tuvieron ocurrencia en (sic) inicialmente en la cabaña El Paraíso d el Municipio de Chinacota y en la casa de los padres del joven.

Es por ello que el día 11 de octubre de 2019 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación, IMPUTÁNDOSELE LA CONDUCTA DESCRITA EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO IV, DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, CAPITULO SEGUNDO: DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, ART. 208 DEL C.P. MODIFICADO POR LA LEY 1236/2008 EN S U ART. 4ºACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, QUE ESTABLECE QUE: “EL QUE ACCEDA CARNALMENTE A PERSONA MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, INCURRIRÁ EN PENA DE PRISIÓN DE DOCE (12) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le dio a conocer sobre e l al lanamiento a cargos y previo al asesoramiento de la defensa, el señor ALEXANDER GARCÍA OCHOA, NO ACEPTÓ LOS CARGOS.

De acuerdo a los EMP, la evidencia física y documentación legalmente obtenida, se puede inferir con probabilidad de verdad que el acá imputado quien mediante el presente acto se encuentra plenamente identificado e individualizado puede ser el AUTOR de la conducta que se investiga y por lo tanto se ACUSA al señor ALEXANDER GARCÍA OCHOA, en calidad de AUTOR de la conducta descrita

el presente acto se encuentra plenamente identificado e individualizado puede ser el AUTOR de la conducta que se investiga y por lo tanto se ACUSA al señor ALEXANDER GARCÍA OCHOA, en calidad de AUTOR de la conducta descrita EN EL LIB RO S EGUNDO, TITULO IV, DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, CAPITULO SEGUNDO: DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, ART. 208 DEL C.P. MODIFICADO POR LA LEY 1236/2008 EN SU ART. 4º ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, QUE ESTABLECE: EL QUE ACCEDA CAR NALMENTE A PERSONA MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, INCURRIRÁ EN PENA DE PRISIÓN DE DOCE (12) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, EN CONCURSO

HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (…)”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Para lo que aquí interesa, destáquese que en audiencia preparatoria el a quo negó por improcedentes los testimonios de JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO y

JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ.

4. DECISION APELADAProceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

3 El testimonio del médico JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, común con la Fiscalía, es neg ado por el a quo2 al uníso no con la fiscalía, procuraduría y defensa de víctimas, al advertir que si bien la defensa hace alusión a la declaración del médico rendida al interior de un proceso disciplinari o, éste no fue descubierto pues a quien descubre es al t estigo. Además, consi dera improcedente que se discuta el comportamiento sexual de la menor víctima, pues a quien se está juzgando es al acusado.

De igual modo, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , Sala Penal, ha decantado que los conceptos periciales o anamnesis no se pueden incorporar en el juicio para traer a colación información de un testigo, pues lo único que tiene valor del concepto médico son los hallazgos y las conclusiones. En tal sentido, concluyó que la defensa cuent a co n l a oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre el contenido del dictamen pericial.

En cuanto a la declaración de JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ 3, indicó que la teoría del error de tipo en torno a este testimonio no es procedente en la medida en que es el acusado “si desea renunciar a su derecho a guardar silencio, es de

teoría del error de tipo en torno a este testimonio no es procedente en la medida en que es el acusado “si desea renunciar a su derecho a guardar silencio, es de él quien nosotros vamos a saber si hubo un error en su apreciación frente al físico y frente a la edad de la víctima ”. Así mismo, sobre el argumento de un concepto generalizado sobre el comportamiento de la menor que aparentemente incidió en la psiquis del acusado, reiteró que el error de tipo no se puede acreditar a través de otro testigo, sino mediante el dicho del propio acusado.

5. DE LA APELACIÓN EN LO RELEVANTE4

Contra esa decisión se a lza el referido apoderado , señalando en procura de su decreto que la declaración del médico JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO se va abordar sobre un tema específico, “ cuya información aparece documentada y que no fue incorporada en su informe base de opinión pericial”; añadiendo que se trata de un tema novedoso que el médico trató en una

2 Minuto 49:53 del audio 21 de la audiencia preparatoria. 3 Minuto 0:57 del audio 22 de la audiencia preparatoria. 4 Minuto 0:57 del audio 22 de la audiencia preparatoria.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

4 investigación disciplinaria y que resulta ser indispensable de cara a la teoría del caso defensiva.

En lo referente a l testimonio de JOSÉ ANIBAL LEÓN GON ZÁLEZ, manifestó que pese a que los intervinientes lo consideran un testigo repetitivo, a través de éste se podrá conocer el comportamiento generalizado de la menor víctima y que en suma a lo manifestado por el acusado llevar á a un grado de convicción sobr e su teoría defensiva.

Aduce que es un testigo adicional que hablar á sobre la caracterización morfológica de la menor, y en esa medida “ no porque dos testigos se hayan dicho que van a tocar el mismo tema entonces por eso ya se debe rechazar la prueba, no, entre más medios de c onocimiento sobre ese aspecto que es el eje central de nuestra estrategia defensiva pues mayores razones tendrá la judicatura para tomar la decisión que corresponda”.

6. NO RECURRENTES EN LO RELEVANTE

6.1. La fiscalía, de consuno c on la defensa de víctimas insisten en que el testimonio de JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ es repetitivo porque otros testigos van a hablar sobre la edad de la menor víctima y su morfología; además, de ser improcedente tratar aspectos relacionados con el comportamiento de la

testimonio de JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ es repetitivo porque otros testigos van a hablar sobre la edad de la menor víctima y su morfología; además, de ser improcedente tratar aspectos relacionados con el comportamiento de la víctima, dado que a quien se investiga es a ALEXANDER GARCÍA OCHOA y no se pueden abordar temas íntimos y que hacen parte del libre desarrollo de la personalidad de la menor.

Frente al testimonio directo de JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, afirman que es sobre los h allazgos y conclusiones del informe pericial de valoración sexológica que debe versar el testimonio. Así mismo, que la declaración al parecer rendida por el médico en un proceso disciplinario no fue descubierta; y si la defensa tiene una pregunta adicional tiene la oportunidad de hacerlo por medio del contrainterrogatorioProceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

5 6.2. El señor agente del Ministerio Público manifestó que la pretensión de la defensa de tratar con el testimonio del médico JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO un aspecto que tiene que ver con la intimidad de la menor está

6.2. El señor agente del Ministerio Público manifestó que la pretensión de la defensa de tratar con el testimonio del médico JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO un aspecto que tiene que ver con la intimidad de la menor está prohibido, puesto que “ la victima pues no puede ser objeto de escarnio público en un juicio oral tocando temas que tienen que ver con su intimidad y el libr e desarrollo de la personalidad (…)”5.

En cuanto al testimonio de JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ , considera que es repetitivo en vista de que “varias personas van a hablar precisamente sobre la edad y sobre las situaciones de la menor víctima, y lo que refería el señor defensor que, que eso pudo haber inci dido en la psiquis del acusado, es que la psiquis del acusado es de él, no es de las demás personas y por lo tanto él es el que se puede ver afectado (…)”6.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 3 4 nu meral 1 °, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 , modificado por el artículo 90 de la Ley 1395/010, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del concreto marco delimitado por el objeto de su impugnación, una vez escuchados sus argumentos en la audiencia surtida ante el funcionario de primer nivel y los de los no recurrentes.

7.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Colegiatura establecer si actuó el a quo conforme a l ordenamiento jurídico procesal penal y a la jurispr udencia penal de cara a la

nivel y los de los no recurrentes.

7.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Colegiatura establecer si actuó el a quo conforme a l ordenamiento jurídico procesal penal y a la jurispr udencia penal de cara a la admisibilidad de las prueba s, en lo atinente a los testimonios de JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO y JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ solicitados por la defensa que le fue ron negados y que constituye el tema de la alzada, y, en consecuencia si hay lugar a su decreto como lo reclama el petente, o

5 Minuto 24:12 del audio 22 de la audiencia preparatoria. 6 Minuto 24:42 del audio 22 de la audiencia preparatoria.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

6 no, como lo determinó el a quo a una voz con l a procuraduría, fiscalía y apoderado de víctimas.

7.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará parcialmente la decisión impugnad a, en lo a tinente con la declaración del galeno JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, por cuanto la defensa recurrente no cumplió con l a c arga que la ley procesal penal y la

La Sala confirmará parcialmente la decisión impugnad a, en lo a tinente con la declaración del galeno JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, por cuanto la defensa recurrente no cumplió con l a c arga que la ley procesal penal y la jurisprudencia de la especialidad imponen frente a las solicitudes probatorias, de cara a la admisibilidad de las pru ebas; no así frente a la del señor JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ, como se precisará más adelante.

7.4. Enunciado fáctico

Quedó debidamente acreditado como hecho relevante, el decurso de lo a ctuado en la ses ión de la audiencia preparatoria del 31 de agosto de la anualidad que avanza; en lo que aquí interesa en torno de la prueba cuestionada , su petente indicó que el testigo JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO, emitió un dictamen pericial de valoració n s exológica de la víctim a y el 30 de octubre de 2015 rindió una dec laración al interior de una investigación disciplinaria que la Policía Nacional inició contra el acusado, con la que se pretende acreditar aspectos relacionados con el comportamiento sexua l de la menor ví ctima como sustento de su teoría del error de tipo.

JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ , quien conoció que la hermana de la menor victima cuidaba una cabaña en el condominio El Paraíso del Municip io de Chinacota, puede dar fe de algunas situaciones que allí acaecieron y que denotan una conducta generalizada de la ví ctima qu e pudo incidir en la psiquis del

victima cuidaba una cabaña en el condominio El Paraíso del Municip io de Chinacota, puede dar fe de algunas situaciones que allí acaecieron y que denotan una conducta generalizada de la ví ctima qu e pudo incidir en la psiquis del acusado. Igualmente, referirá la caracterización física o morfología de la víctima para la época de los hechos, con el fin de acreditar la teoría base de su defensa.

7.5. Enunciados normativos y conclusiones

7.5.1. Prevé el artículo 357 de la Ley 906/04, de cara al tópico en revisión:Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

7 “Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pr uebas que requieran para sustentar su pretensión. El ju ez d ecretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en est e código . Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean

requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en est e código . Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso (…)”. (Negrillas ajenas al texto original).

El artículo 359, ibídem reza:

“Exclusión, rechazo e inadmi sibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Pú blico podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmis ibles, impertinen tes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar h echos no torios o que por otro motivo no requieran prueba (…)”. (Negrillas ajenas al texto original).

El 372:

“Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado , como autor o partícipe”. (Negrillas ajenas al texto original).

7.5.2. Admisibilidad de las pruebas.

La Sala de Casación Penal de la CSJ ha di cho que para re solver so bre la admisibilidad de las pruebas , está en la obligación quien a ello pr oceda de realizar el estudio de utilidad y pertinencia; al respecto anotó:

“De tiempo atrás, la Sala ha establecido que la pertinencia es una “cuestión de hecho”, atinente a la relación directa o indirec ta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de juzgamiento, en los términos del artículo 375 de la

“De tiempo atrás, la Sala ha establecido que la pertinencia es una “cuestión de hecho”, atinente a la relación directa o indirec ta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de juzgamiento, en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Ha precisado, igualmente, que la conducencia es una cuestión de “derecho”, relac ionada con la idoneidad legal del med io de pru eba. Igualmente, ha pr ecisado que el estudio de utilidad, en buena medida regulado en el artículo 376 ídem, corresponde a la ponderación entre la relevancia del medio de prueba y su impacto en la duración y adecuado desarrollo del trámite, que pue de dar lu gar a que pruebas, en principio pertinentes, deban ser inadmitidas si tienen escaso valor probatorio, implican la injusta dilación del trámite, pueden generar mayor confusión que claridad, etcétera”7.

El mismo Tribunal explicó la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso:

7 CSJ, SP. AP5785-2015, Rad. 46153, septiembre 30/15.M.P PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

8 “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba d ebe explicar su pertinencia, y q ue l a ex cepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo ati nente a la conducencia y utilidad. Po r el cont rario, todo apunta a qu e en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. (…).

Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo ex puesto por esta Corporación en torno a la obli gación que tienen las p artes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando s e pr esente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”8.

cuando s e pr esente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”8.

En consecuencia, la Ley 906 de 2004, impone al funcionario decretar aquellas pruebas que se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse, pues a parti r de los elementos de prueba el juzgador po drá acercarse, más allá de toda duda r azonable, al conocimiento de la verdad y determinar la responsabilidad penal o ausencia de ésta en cabeza del acusado. Si las partes o intervinientes no cumplen con la carga de argumentar la pertinencia de la prueba, l a autoridad judicial debe excluir, rec hazar o i nadmitir el medio de prueba deprecado.

Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende

“dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho . La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hech o, pero s e establezca que el he cho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular”9. (Resaltos ajenos al texto original).

8 CSJ, SP. AP5785-2015, Rad. 46153, septiembre 30/15.M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.

al texto original).

8 CSJ, SP. AP5785-2015, Rad. 46153, septiembre 30/15.M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 9 CSJ, SP. AP4281-2019, Rad. 55798, octubre 02/19.M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

9 7.5.3. El derecho a la intimidad de las víctimas de vejámenes sexuales en la admisibilidad de pruebas.

En lo concerniente a los presupuestos de adm isibilidad de las pruebas, especialmente de cara a la vida íntima de la víctima de esa clase de ilícitos , el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, p or medio de la cual se modificaron artícul os del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal , consagra los derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual, dentro del cual resalta:

“El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la prá ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que co nlleven u na

“El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la prá ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que co nlleven u na intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad”. (Resaltos ajenos al texto original).

La Corte Constitucional ha dicho que no puede invocarse o practicarse medio de prueba que afecte la intimidad de la persona; al respecto especificó:

“Si la intr omisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posterior es y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin im perioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que sí es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia . De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcio nadas”10. (Se resalta por la Sala).

En la misma decisión la Corte ex puso que la evaluación de la admisibilidad de las pruebas está sujeta a los siguientes criterios:

“(i) que se demuestre su relevancia para probar un hecho específico del caso , como por ej emplo, que el autor del delito es alguien distinto al acusado, o que dado el pasado común de la víctima y el agresor, existen hechos específicos que prueban el consentimiento; (ii) que muestre que la

del caso , como por ej emplo, que el autor del delito es alguien distinto al acusado, o que dado el pasado común de la víctima y el agresor, existen hechos específicos que prueban el consentimiento; (ii) que muestre que la afectación de la intimidad de la víctima no resulta desp roporcionada, teniendo en cuenta el valor probatorio de la prueba; (iii) que justifique que la finalidad de la prueba solicitada no es simplemente destruir la reputación de la víctima o mostrar su predisposición sexual. El juez debe ponderar en cada caso l os factores mencionados”. (Negrillas de este Tribunal).

10 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005, reiterada en sentencia T-126 de 2018.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

10 7.5.3. El error de tipo.

El numeral 10º del artículo 32 del Có digo Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

“Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible

responsabilidad penal cuando:

“Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha precisado que el error de tipo:

“Se caracteriza por el desconocimiento de u na circun stancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa”11.

En ese sent ido, destáquese que el error de tipo se presenta cuando el sujeto activo de la acción desconoce que la conducta que despliega se adecua a un delito, excluyendo de su aspecto cognitivo el dolo. En l o at inente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se configura , esencialmente, cuando el acusado el acusado cree , por error invencible, que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad.

8. Conclusiones.

Tal cual se dejó precisado en los antecedentes fácticos y procesales, el pres ente trámite se surte contra el acusado ALEXANDER GARCÍA OCHOA, por atribuírsele el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , cuya imputación se soporta en los hechos especificados en la acusación y que fueron extractados a espacio en el presente proveído.

atribuírsele el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , cuya imputación se soporta en los hechos especificados en la acusación y que fueron extractados a espacio en el presente proveído.

La defensa incluyó dentro de su material probatorio a recaudar en el juicio oral, los testimonios de JUAN ANTONIO GUZMÁN GUERRERO y JOSÉ ANIBAL LEÓN GONZÁLEZ con los que procurará, amén del restante material probatorio a recaudar a instancias suyas, acreditar y s acar avante su teoría del caso; en esa

11 CSJ, SP, Rad. 25405, mayo 23/07.M.P JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.Proceso: Sistema Penal Acusatorio Radicado (CUI): 54-518-60-01136-295-00574

Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2020-00007-00

Procesados: ALEXANDER GARCÍA OCHOA

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona (N.S.).

Asunto: Apelación de auto que inadmitió testimonios

11 dirección, tanto la ley procesal penal como la jurisprudenci a de cierre penal que la desarrolla traídas por la C orporación en los enunciados normativos , establecen claros derroteros a seguir en tanto y cuanto lo que se persigue es que cada una de las partes en contie nda, al r eclamar de la jus ticia el acopio de las pruebas con las que sustentarán sus respecti vas posturas procesales, persuadan

establecen claros derroteros a seguir en tanto y cuanto lo que se persigue es que cada una de las partes en contie nda, al r eclamar de la jus ticia el acopio de las pruebas con las que sustentarán sus respecti vas posturas procesales, persuadan al juez de conocimiento de que con ellas demostrarán los hechos en controversia; la fiscalía sobre los que basa su acusación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...