TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001 -1998-00048-04-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001 -1998-00048-04-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA LABORAL
Pamplona, septiembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 016
Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
Proceso: EJECUTIVO LABORAL
Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros
Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO
Clase: APELACIÓN AUTO
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona en el que negó la objeción planteada a la liquidación presentada por el apoderado de la actora dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En agosto 23/99, el despacho de primer nivel libró mandamiento ejecutivo a favor de HERCILIA ROZO OJEDA, JESUS ANTONIO MENESES ROZO y JOSE GREGORIO JAIMES, a cargo de JOSE CRISANTO RINCÓN MARIÑO por los conceptos que en el mismo se precisan1.
2. En octubre 19 siguiente se profirió providencia mediante la cual se resolvió seguir adelante la ejecución en contra del demandado2.
3. En enero 20/17 se modificó por la a quo la liquidación presentada por el apoderado de los actores, en la forma en que allí aparece3.
ejecución en contra del demandado2.
3. En enero 20/17 se modificó por la a quo la liquidación presentada por el apoderado de los actores, en la forma en que allí aparece3.
1 Fs. 2-4, cuaderno digitalizado allegado a esta Corporación para desatar la alzada, según consta en el índice electrónico que hace parte del mismo, correspondiendo dichos folios al documento 2 precisado en dicho índice. 2 Fs. 5-6, ib., corresponden al documento 3. 3 Fs. 7-16, ib., correspondientes a documento 4.Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros
Demandado: JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO
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4. El 24 de noviembre siguiente4, el despacho de primera instancia frente a petición de terminación del presente trámite elevada por la parte demandada, respecto de la señora HERCILIA ROZO OJEDA, al considerar que la relación laboral en virtud de la cual se adelantó este proceso ejecutivo fue resuelta y cancelada íntegramente den tro del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, rad. 2003-00005-00, amén de adverar que se vulneraron los principios de cosa juzgada y non bis in idem, resolvió negar dicha solicitud por cuanto advirtió que la excepción de cosa juzgada no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal con la que contaba la parte interesada, amén que aún de haberse podido abordar su estudio hipotéticamente “resulta claro que
de cosa juzgada no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal con la que contaba la parte interesada, amén que aún de haberse podido abordar su estudio hipotéticamente “resulta claro que en el sub examine no se estructura la cosa juzgad a; de un lado, por cuanto en el presente juicio ejecutivo, se ordenó seguir adelante la ejecución (19 de octubre de 1999) con anterioridad a que se iniciara el proceso ordinario laboral del que se está predicando dicha circunstancia (21 de enero de 2003), lo que quiere decir, que no se cumple con el primero de los mencionados requisitos…”; además por cuanto en ambos procesos el objeto no es exactamente el mismo (por las razones que especifica) , y, en razón a que “ si el deudor a sabiendas de que ya había rea lizado una conciliación con la demandante, que se destaca es aquella que sirvió de base a la presente ejecución, con posterioridad, en el proceso ordinario radicado 2003 -00005 celebra otro acuerdo de esta clase con la misma demandante, pudiendo haber alega do en este otro contradictorio la cosa juzgada, fue porque en su libertad y consentimiento, reconoció que debía algo más o en mayor monto de lo que concilió inicialmente”.
5. El 13 de junio/18, esta Sala desató la alzada contra la anterior decisión, confi rmándola por las razones expuestas a espacio en el correspondiente proveído5.
6. El 17 de diciembre/20206 el apoderado de la accionante presenta liquidación adicional del crédito, de la cual se corrió traslado y fue objetada al día siguiente por la señora apoderada del accionado 7 aduciendo que “…debo recordar, que de conformidad con la providencia de fecha 13 de junio de 2018,
de la cual se corrió traslado y fue objetada al día siguiente por la señora apoderada del accionado 7 aduciendo que “…debo recordar, que de conformidad con la providencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el trámite de un recurso de alzada dentro del presente trámite, quedo (sic) claro, que a pesar que los dos procesos iniciados entre las mismas partes, tenían concordancia de tiempos, entre uno y otro, y haber precluido las oportunidades para alegar nulidades y terminac ión, no pueden desconocerse los pagos que en su momento realizó el demandado a la acá demandante…”.
Destaca que se acreditaron en el proceso documentos probatoriamente válidos que reposan dentro del expediente rad. 2003-00005 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en
4 Fs. 17-20 ib., correspondientes a documento 5. 5 Fs. 21-38, ib., correspondientes a documento 6. 6 Fs. 120-122, ib., correspondientes a documento 9. 7 Fs. 125-133, ib., correspondientes a documento 11.Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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Demandante: HERCILIA ROZO OJEDA y otros
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los que constan los pagos realizados por el demandado a la señora HERCILIA CORZO OJEDA, que no han sido tenidos en cuenta en ninguna liquidación y han de ser imputados a esta obligación, a
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los que constan los pagos realizados por el demandado a la señora HERCILIA CORZO OJEDA, que no han sido tenidos en cuenta en ninguna liquidación y han de ser imputados a esta obligación, a saber: 1. Título judicial 451300000014044 por $1’000.000, consignado el 9 de junio/03 y entregado a la mencionada el 19 de junio siguiente, según oficio 536. 2. Título judicial 451300000014716 por el mismo valor, consignado el 10 de julio siguiente y entregado a aquélla el 16 del mis mo mes y año, según oficio 647. 3. Título judicial 451300000015500 por el mismo valor, consignado el 3 de agosto siguiente y entregado a la referida actora el 13 de agosto siguiente según oficio 700.
Agrega que las tasas cobradas “no se ajustan ni compadecen con los derechos sociales que contempla y regulan la legislación laboral, la cual no puede ser fuente de enriquecimiento para la demandante ”; por tanto los intereses moratorios “ conforme a lo reglado por la superintendencia Bancaria ”, decretados en el auto que libró mandamiento de pago “ no tiene asidero legal, lo que convierte tal decisión en abiertamente ilegal siendo deber del despacho corregir tal proceder”; adjuntó “liquidación alternativa que corrige y enmienda los errores atrás indicados”.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA8
En la citada decisión de marzo 5 de la anualidad que avanza, la a quo planteó como problema jurídico “Establecer, cuál de las dos liquidaciones del crédito de la obligación a cargo del demandado, se ajusta
En la citada decisión de marzo 5 de la anualidad que avanza, la a quo planteó como problema jurídico “Establecer, cuál de las dos liquidaciones del crédito de la obligación a cargo del demandado, se ajusta a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, o si es necesario modificarlas”; tras transcribir el artículo 446 del C.G.P., atinente con la liquidación del crédito, destacó que la presentada por el apoderado de la actora tuvo en cuenta “ lo dispuesto tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, así como también la modificación de la liquidación del crédito dispuesta mediante auto de 20 de enero de 2017, la cual refleja un abono de $4.152.000; entonces no es ciert a la afirmación de la apoderada del demandado, cuando dice que nunca se han tenido en cuenta los pagos realizados por el demandado; otra cosa es que, dicha profesional del derecho pretenda que en este asunto se tengan en cuenta 3 depósitos judiciales por la suma de $1.000.000 cada uno, los cuales pertenecen es al proceso que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 20030000500, y que por lo mismo no pueden ser imputados a la obligación que nos ocupa…”.
De cara a los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago cuestionados como ilegales por la objetante, “ya ha sido objeto de decisión mediante proveídos de 8 de octubre y 10 de noviembre de 2020, motivo por el cual no se ahondara (sic) en el tema”; en cuanto a la liquidación presentada por esta “…tenemos que,…no se ciñe a lo dispuesto en los mencionados proveídos, no observó la
de 2020, motivo por el cual no se ahondara (sic) en el tema”; en cuanto a la liquidación presentada por esta “…tenemos que,…no se ciñe a lo dispuesto en los mencionados proveídos, no observó la modificación del crédito, toda vez que, el porcentaje del interés allí reflejado, no corresponde a lo
8 Fs. 134-136., correspondientes a documento 12.Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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dispuesto por este Despacho, es decir, el señalado por la Superintendencia financiera, sino que muestra es el interés legal que corresponde a la tasa del 6% anual; además, se reporta un abono de $3.000.000 que como la misma profesional del derecho lo señala y revisado el expediente, es c laro que pertenecen al pago efectuado dentro del proceso que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2003 -00005. Así las cosas, lo procedente es negar la objeción planteada, y entrar a aprobar la liquidación presentad a por el apoderado de la demandante ”, tal cual lo dispuso.
V. DE LOS RECURSO DE REPOSICIÓN y APELACIÓN9
V. I. Inconforme con esa decisión, y con soporte en similar argumentación a la expuesta en la objeción a la liquidación (como expresamente lo indica) , agrega la señora apoderada del ejecutado, que “los acá
V. I. Inconforme con esa decisión, y con soporte en similar argumentación a la expuesta en la objeción a la liquidación (como expresamente lo indica) , agrega la señora apoderada del ejecutado, que “los acá demandantes solo han tenido una única relación de trabajo, esta (sic) plenamente demostrado, que ante la figura de la preclusión procesal, no se ha podido acceder a que el despacho acepte, que la obligación se encuentra totalmente cancelada, al haberse conciliado, pagado y terminado el proceso que cursó en su momento en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona (entre las mismas partes y por idéntica relación de trabajo), por pagos efectuados p or mi poderdante, y el cual, por un descuido garrafal no fue objeto de terminación por pago total (el proceso de la referencia), y se pretenda cobrar la totalidad de lo ya pagado, y desconociendo al menos lo (sic) pagos allí realizados, como abonos de esta relación laboral, ya que no quieren reconocerlos como pago total…”.
Agrega que “ Aunado a lo anterior, y como bien lo afirmó el despacho en su momento, en el mandamiento de pago por error se decretaron intereses comerciales, lo cual no era viable por tratarse de un título ejecutivo originado en obligaciones laborales, advertencia que como bien la efectuó el despacho, deviene en que el auto mencionado, es decir el mandamiento de pago, sea una providencia ilegal y bajo los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la providencia ilegal no ata al juez, siendo por tal motivo procedente la corrección del despacho en cualquier término o instancia, por tal motivo reiteramos que el yerro que se presentó en el
la providencia ilegal no ata al juez, siendo por tal motivo procedente la corrección del despacho en cualquier término o instancia, por tal motivo reiteramos que el yerro que se presentó en el mandamiento de pago que afecta notoriamente al demandado debe ser objeto de corrección bajo el entendido de que los intereses a cobrarse y a liquidarse dentro de las diferentes liquidaciones de crédito que se realicen a futuro son los intereses legales…”; extracta el siguiente aparte de providencia emitida el 24 de julio/62 por la Corte Suprema de Justicia: “..el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro ”; y de la sentencia T-117/95: “…Esto, se repite, en principio, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían, porque se rompe la unidad del proceso”.
9 Fs. 137-139, ib., correspondientes a documento 13.Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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Depreca la revocatoria de la decisión atacada “aprobando la liquidación con las salvedades indicadas”.
V.II. Decisión del recurso horizontal10.
El 9 de abril siguiente, la a quo no repuso la providencia recurrida; así razonó: “ Sobre el asunto que nos ocupa, es necesario precisar que, este Despacho mediante el auto recurrido, negó la objeción
El 9 de abril siguiente, la a quo no repuso la providencia recurrida; así razonó: “ Sobre el asunto que nos ocupa, es necesario precisar que, este Despacho mediante el auto recurrido, negó la objeción planteada a la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora, toda vez que revisada la misma, a todas luces se tiene certeza de que se basó en lo dispuesto tanto en el mandamiento de pago, como en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, y la modificación del crédito que se hiciere a través de auto de 20 de enero de 2017, en la que se reportó un abono de $4.152.000. No es de recibo que la apoderada del demandado, insista en que los depósitos judiciales 11…..se deban tener como abonos en el presente proceso, porque como se dijo en el proveído objeto de alzada, con ellos se cubrió la obligación perseguida dentro del proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2003 00005, lo que indica que, de ninguna manera se pueden tener como pagos imputables a las obligaciones que se reclaman en el actual litigio; motivo por el cual, este Despacho mantiene la decisión tomada mediante el proveído objeto de alzada…”.
V.III. Alegaciones en esta instancia.
Al descorrer el traslado para ese propósito12 las partes mantuvieron las posiciones adoptadas durante el trámite.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1o, en concordancia con su parágrafo y con el artículo 65, numeral 10, del C.P.L. 13.
1. Competencia
Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1o, en concordancia con su parágrafo y con el artículo 65, numeral 10, del C.P.L. 13.
10 Fs. 143-145, ib., correspondientes a documento 15. 11 Corresponden a los que desde la objeción a la liquidación ha evocado la impugnante. 12 Fs. 44-46, cuaderno segunda instancia. 13 Competencia restringida conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en principio limita al juzgador apartarse de las específicas materias que le propone el recurrente, conforme a la jurisprudencia laboral, entre otros pronunciamientos, CSJ SL2764 -2017, 22 de febrero; rad 47692; M.P. MARIA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Pueden igualmente ser consultadas las sentencias C -968 de 2003, Corte Constitucional, y, Rad. 43442, marzo 13/12. M. P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ, Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia. Precedentes que entr e muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual, como acaba de indicarse, la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con la excepciones que en el fallo de constitucionalidad precitado se precisan.Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Corporación , a partir de las inconformidades expuestas por la censora y a las que contraerá su análisis, determinar: 1. Si los abonos señalados por la recurrente y según ella efectuados por su mandante a la actora, deben ser imputados al pago de la obligación que se cobra en el presente trámite y por ende deducidos de la liquidación objeto de alzada; y, 2. Si el interés ordenado en el mandamiento de pago a cargo del ejecutado, puede ser modificado en este momento del proceso en caso de apreciárselo contrario a la ley, como lo afirma la censora.
2.1. En la decisión de esta Sala incluida dentro de los antecedentes procesales del presente proveído, fechada en junio 13/18, esto se precisó:
“(…) En el caso concreto se obtiene que la decisión primigenia blindada con el efecto de cosa juzgada fue el Acta de Conciliación del 09 de agosto de 1999, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspección de Trabajo de Pamplona, donde se obligó el señor JOSE CRISANTO RINCÓN MARIÑO a reconocer a favor de la señora HERCILIA ROZO OJEDA una serie de derechos producto de la relación laboral que existió entre las partes, acta respecto de la cual si bien se podía iniciar proceso ejecutivo, como bien se hizo el 13 de agosto de 1999 (en virtud a que presta mérito ejecutivo), no le era permitido a la beneficiaria
existió entre las partes, acta respecto de la cual si bien se podía iniciar proceso ejecutivo, como bien se hizo el 13 de agosto de 1999 (en virtud a que presta mérito ejecutivo), no le era permitido a la beneficiaria iniciar un proceso posterior contra el obligado, reclamando los mismos derechos, pues de ser así devendría inevitable la vulneración a la garantía constitucional referenciada.
Cuando en desarrollo del proceso ejecutivo precitado ya había sido emitido mandamiento de pago e incluso se había decretado el embargo de bienes del ejecutado con el ánimo de dar cumplimiento a la obligación contenida en el acta de conciliación, el 10 de diciembre de 2002 la señora HERCILIA ROZO OJEDA promueve proceso ordinario laboral contra el señor JOSE CRISANTO RINCON buscando el reconocimiento de derechos derivados de la obligación laboral que existió entre las partes, surgiendo para ese momento, en términos de la solicitante, la presunta vulneración a la garantía de cosa juzgada con la que se encontraba protegida el acta de conciliación inicial.
De esa manera establecido que el origen de la nulidad predicada pudo acaecer, según la recurrente, con la iniciación del proceso ordinario laboral de marras, era ese el momento procesal idóneo para alegar su configuración pues de no procederse así deviene improcedente la causal ahora invocada (…)”.
Ninguna determinación contienen esos párrafos, ni ningún otro de esa providencia en dirección distinta a la de contextualizar la regulación de la excepción previa de cosa juzgada, para establecer si (esa era la razón de la alzada allí resuelta) al no haber sido propuesta por la parte accionada (dentro de los concretos
a la de contextualizar la regulación de la excepción previa de cosa juzgada, para establecer si (esa era la razón de la alzada allí resuelta) al no haber sido propuesta por la parte accionada (dentro de los concretos confines precisados en ese proveído al respecto) estaba legitimada para plantear los fundamentos fácticos y jurídicos que la estructuraban, como motivo de nulidad; no corresponde entonces con el contenido de ese auto, la atribución que efectúa la aquí recurrente de haber concretado que “con la providencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona en el trámite de un recurso de alzada dentro del presente trámite, quedo (sic) claro, que a pesar que los dos procesos iniciados entre las mismas partes, tenían concordancia de tiempos, entre uno y otro, y haber precluido las oportunidades para alegar nulidades y terminación, no pueden desconocerse los pagos que en su momento realizó el demandado a la acá demandante ”; es una intelección efectuada por laRadicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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inconforme desde su postura de parte interesada que no consulta el real contenido de ese segmento de la decisión adoptada por esta Colegiatura.
Ahora bien, dentro del especifico contexto del presente proceso ejecutivo se establece por la Sala que los abonos que detalla en su censura la señora apoderada del demandando, corresponden como ella
de la decisión adoptada por esta Colegiatura.
Ahora bien, dentro del especifico contexto del presente proceso ejecutivo se establece por la Sala que los abonos que detalla en su censura la señora apoderada del demandando, corresponden como ella misma lo destaca , a pagos que su asistido según ella realizó con ocasión del proceso ordinario de marras; y siendo como es que según lo ya resuelto y por las razones que se indicaron en su momento, ese trámite no se puede traer al presente en tanto y cuanto en él no se utilizaron las herramientas jurídico procesale s idóneas, para que se hubiera podido establecer si en efecto (o no) y como reiteradamente lo esgrime la señora apoderada del accionado, en ese otro proceso se estaban cobrando idénticas acreencias que las perseguidas en el ejecutivo, no es factible entender acreditado esos abonos como pago a la suma dispuesta en el mandamiento ejecutivo, como con reiteración lo ha señalado la a quo , deviniendo en consecuencia clara la improcedencia de esa parte del recurso vertical, imponiéndose entonces, como se declarará, la confirmación de la determinación opugnada.
2.2 Interés moratorio ordenado en el mandamiento de pago sobre las sumas incluidas en el mismo.
En torno de este aspecto, la polémica que se ofrece es , si partiendo de la base de que no era este interés el legalmente aplicable, como se alega en la censura y lo admite la a quo, habiéndose omitido por el ejecutado el ejercicio de los medios defensivos para atacar oportunamente su imposición, puede hoy transcurridas más de dos décadas, pretender la cor rección del proveído en firme que así lo dispuso.
por el ejecutado el ejercicio de los medios defensivos para atacar oportunamente su imposición, puede hoy transcurridas más de dos décadas, pretender la cor rección del proveído en firme que así lo dispuso.
La señora apoderada apelante, desde su inicial planteamiento al respecto y hasta su reciente alegación en esta instancia, insiste en la autorización que asistiría al juez que profiere una decisión interlocutoria que resulta errónea, para, así se encuentre en firme, corregirla; exhibe extractos de precedentes de las Cortes Suprema de Justicia, Sala Civil, y Constitucional que en su parecer respaldan su prédica.
En consecuencia, se impone a la Sala el escrut inio en derredor de ese preciso tópico, esto es, si encontrándose ejecutoriado hace tanto tiempo el mandamiento de pago (y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución), la orden en él contenida de la cancelación de interés moratorio puede ser invalidada actualmente si se la considera equivocada; para ello se auscultará al espacio que amerite el examen de la cuestión, el criterio de la jurisprudencia y la doctrina nacionales. Veamos:Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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Sea lo primero enfatizar que respecto de la potestad de los servidores judiciales para dejar sin efectos decisiones suyas14 que han cobrado ejecutoria, no es pacífica la solución que ofrece la jurisprudencia
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Sea lo primero enfatizar que respecto de la potestad de los servidores judiciales para dejar sin efectos decisiones suyas14 que han cobrado ejecutoria, no es pacífica la solución que ofrece la jurisprudencia nacional en tanto y cuanto a pesar de que a partir de la teoría del antiprocesalismo esgrimida y defendida por la Corte Suprema de Justicia ( y de alguna manera y momento, por los otros órganos de cierre de la justicia patria, según se señalará luego) , pudiera encontrarse soporte serio, sólido y con la autoridad que emana de la circunstancia de tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en dirección a sustentar decisiones de ese jaez 15, la Corte Constitucional la limita en grado sumo en forma tal que sólo en situaciones excepcionalísimas ello devendría admisible, en el entendido que las facultades de los operadores judiciales en esa dirección están restringidas a las posibilidades de corrección, adición o aclaración de sus providencias. Veamos: De vieja data la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto ese planteamiento, com o se desprende del siguiente extracto obtenido vía internet de estudio efectuado por el autor ULISES CANOSA SUAREZ16: “(…) 3. El auto admisorio no obliga a decidir el recurso. El auto admisorio no obliga al funcionario, si al momento de decidir la segunda instancia encuentra que no se reunían los requisitos de admisibilidad. Los errores no se corrigen persistiendo en ellos, sino adecuando el proceso a los causes (sic) legales, de tal forma que las providencias ilegales no pueden convertirse en leyes del proceso,
momento de decidir la segunda instancia encuentra que no se reunían los requisitos de admisibilidad. Los errores no se corrigen persistiendo en ellos, sino adecuando el proceso a los causes (sic) legales, de tal forma que las providencias ilegales no pueden convertirse en leyes del proceso, como reiteradamente lo ha pregonado la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE en las que se acogió lo que se conoce como TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO. En sentencia de casación de octubre 28 de 1988, con ponencia del Doctor Eduardo Gar cía Sarmiento puede leerse: "...que los autos aún firmes no ligan al Juzgador para no proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento . Así por ejemplo refiriéndose a estos autos expresó que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece cometiendo así un nuevo error (auto de 4 de febrero de 1981. En el mismo sentido sentencia de 23 de marzo de 1981, LXX, página 2 y XC, página 330). De manera qu e si es incuestionable que las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones, en cuanto pronunciadas según la ley, es lo que da certeza y seguridad y no meramente al qu edar en firmes por no recurrirse oportunamente..."45 (…)”17. (Destaca esta Sala).
En la nota de pie de página que allí aparece (que aquí se referencia con el numero 45), se indicó:
oportunamente..."45 (…)”17. (Destaca esta Sala).
En la nota de pie de página que allí aparece (que aquí se referencia con el numero 45), se indicó:
“En el mismo sentido auto de 29 de septiembre de 1993. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Doctor Eduardo García Sarmiento, Expediente 4633, Auto A-042 del 18 de abril de 1991, también de la
14Se entiende que de naturaleza interlocutoria, pues es absolutamente indiscutible la prohibición expresa que existe de cara a las sentencias, con las precisiones que más adelante al respecto se realizarán. 15 Invalidar autos que se califiquen de ilegales y para evitar la incursión en otros errores que pueden ser de mayor calado. 16 Página 67 17 Extracto obtenido de internét link http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/3- %20RECURSOS%20ORDINARIOS.pdf.Radicado: 54-518-31-12-001 -1998-00048-04
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Sala Civil de la Corte y auto de agosto 11 de 1981 del Tribunal de Medellín, Magistrado Ponente Doctor Horacio Montoya Gil”.
Posteriormente decantó:
“(…) 4. En efecto, ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutiv o de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal
continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutiv o de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho. El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto. Mas cuando, como ocurre en el sub judice, se trata de un auto que afecta toda una etapa del procesocomo lo es el trámite de la casación - y encuadra en una de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley como insaneables, la decisión que se imponga habrá de ser, de modo necesario, la declaratoria de la respectiva nu
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