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TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001- 2019-00086-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001- 2019-00086-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, abril veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado mediante Acta No. 07

Radicado: 54-518-31-12-0012019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCÍA

Demandado: SOCIEDAD CLINICA PAMPLONA LTDA.

REPRESENTANTE LEGAL AGENTE

LIQUIDADOR DR. ANDRÉS MAURICIO

SILVA LEÓN.

Asunto: APELACION SENTENCIA

Juzg. de origen: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PAMPLONA.

1. ASUNTO A RESOLVER

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el a poderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de este Distrito Judicial en el proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Demanda1

2.1.1 Hechos relevantes2

Manifiesta la demandante por conducto de su apoderado, los siguientes:

1 Fs. 36-51,cuaderno principal, primera instancia del expediente digitalizado, la cual fuese subsanada como consecuencia de su inicial inadmisión. 2 Folios 38-40, ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA

inadmisión. 2 Folios 38-40, ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

2

1. Que el 26 de febrero de 2018, en el Municipio de Pamplona suscribió contrato laboral a término fijo con la SOCIEDAD CLINICA PAMPLONA LTDA para desempeñar el cargo de contadora.

2. Que se estableció como salario base la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000), como se puede observar en la cláusula sexta del contrato de trabajo.

3. Que el lugar de prestación de los servicios era la Clínica Pamplona, ubicada en la

carrera 8 Nº 11-55 del citado municipio.

4. Que desempeñó sus labores en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y, los días sábados de 8:00 a 12:00 a.m.

5. Que de conformidad con la cláusula decima el contrato laboral suscrito se prorrogó por el término inicial, esto es, desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 26 de enero de

2019.

6. Que el 12 de octubre de 2018, mediante escrito dirigido a la señora NIDIA LUCERO DUARTE SUAREZ en calidad de gerente de la accionada, presentó su renuncia

2019.

6. Que el 12 de octubre de 2018, mediante escrito dirigido a la señora NIDIA LUCERO DUARTE SUAREZ en calidad de gerente de la accionada, presentó su renuncia voluntaria dando un preaviso no inferior a treinta (30) días anteriores a la terminación de la relación laboral; renuncia aceptada por la empleadora, haciéndose efectiva a partir del 12 de noviembre de 2018.

7. Que el día 3 de enero siguiente, la señora NIDIA LUCERO DUARTE SUAREZ emitió respuesta a su derecho de petición de fecha 27 de diciembre de 2018.

8. Que pese a los múltiples requerimientos verbales y escritos para el pago de las prestaciones, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, a esa fecha ha trascurrido un término superior a seis (6) meses en los que la demandada no ha realizado el pago.

2.1.2. Pretensiones relevantes3

Declarativas:

1. Que entre las partes existió una relación laboral regida por contrato escrito a término fijo, desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 12 de noviembre siguiente.

3 Folios 37 - 38, ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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2. Que a la fecha de terminación del vínculo laboral, la demandada no le canceló prima de servicio desde el 1 de julio al 12 de noviembre de 2018; cesantías , intereses a las

Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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2. Que a la fecha de terminación del vínculo laboral, la demandada no le canceló prima de servicio desde el 1 de julio al 12 de noviembre de 2018; cesantías , intereses a las cesantías y vacaciones causadas desde el 26 de febrero al 12 de noviembre de 2018.

3. Que la parte demandada actuó de mala fe al desconocer de manera injustificada el pago de los emolumentos señalados.

Condenatorias: a la demandada a pagar:

1. La suma de un millón setecientos seis mil pesos ($1.706.000,00) por concepto de cesantías.

2. La suma de doscientos cuatro mil ochocientos pesos ($ 204.800,00) por concepto de intereses a las cesantías.

3. La suma de ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($873.333,00) por concepto de prima de servicio.

4. La suma de ochocientos cincuenta y tres mil pesos ($853.000,00) por concepto de vacaciones.

5. La sanción moratoria de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la no cancelación de las prestaciones sociales debidas por la demandada al momento de la terminación del contrato el día 12 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique su pago, equivalente a DOCE MILLONES DE PESOS M/cte. ($12.000.000,00). De lo anterior, solicita su indexación, así como el pago de costas incluyendo las agencias en derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La demanda fue inadmitida el 2 de julio de 20194 y el día 10 siguiente, el apoderado de

incluyendo las agencias en derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La demanda fue inadmitida el 2 de julio de 20194 y el día 10 siguiente, el apoderado de la accionante presentó escrito de subsanación de la misma5, siendo admitida el 19 de julio siguiente6.

Surtido en debida forma el trámite de notificación y traslado , la accionada dio contestación a la demanda 7, negando el hecho 9 y admitiendo los hechos 1 a 8 , 10 y 11; destacó que no fue posible efectuar el pago en vista de que la clínica se encuentra carente de recursos económicos para el cumplimiento de las obligaciones, razón por la cual alegó que la falta de pago obedeció a la fuerza mayor que se traduce en la inexistencia de flujo económico.

4 Folio 35, ibídem. 5 Folios 36-51, ibídem. 6 Folio 53, ibídem 7 Folios 60 - 67, ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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Por ende, se opuso a cada u na de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas “fuerza mayor y caso fortuito ” y “No haber dirigido la de manda contra el socio mayoritario como lo es SALUDCOOP en liquidación”.

Descorrido el traslado de las excepciones y oponiéndose a ellas, el apoderado de la

socio mayoritario como lo es SALUDCOOP en liquidación”.

Descorrido el traslado de las excepciones y oponiéndose a ellas, el apoderado de la actora refirió8 con relación a la excepción “fuerza mayor y caso fortuito”, que dentro de las obligaciones especiales del empleador establ ecidas en el artículo 57 del Có digo Sustantivo del Trabajo, se encuentra la de pagar “la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos” , razón por la cual, los problema s económicos que viene presentando la sociedad no constituye justificación para sustraerse de la obligación que le corresponde en condición de empleadora , siendo inviable confundir las figuras de fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia por no pago de prestaciones sociales, considerando que no se trata de actos que no se hayan podido anticipar o prever máxime que el contrato laboral se suscribió a mediados del año 2018, transcurridos tres (3) años desde el inicio de la situación económica alegada; de conformidad con la sentencia C -051 de 1995, “la constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores”.

En cuanto a la excepción “ No haber dirigido la demanda contra el socio mayoritario como lo es SALUDCOOP en liquidación”, manifestó que en el certificado de existencia y representación legal no consta anotación de que dicha sociedad se encuentre en liquidación o del deber de iniciar la acción en contra de SALUDCOOP, pues la sociedad continuó celebrando contratos con EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD generando ingresos mediante la prestación de servicios por parte de profesionales de la salud y

liquidación o del deber de iniciar la acción en contra de SALUDCOOP, pues la sociedad continuó celebrando contratos con EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD generando ingresos mediante la prestación de servicios por parte de profesionales de la salud y manejando un patrimonio autónomo . Finalmente, co nsideró que el incumplimiento injustificado de la demandada denota un actuar de mala fe.

El 27 de enero de 2020 9, se surte la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L . agotando las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; el 11 de marzo siguiente10, después de agotada la práctica de pruebas y rendidos los alegatos de conclusión la a quo profirió sentencia que en su parte resolutiva declaró no probada la excepción de fuerza mayor y caso fortuito, declaró que entre las partes existió una relación laboral regida bajo la modalidad de contrato a término fijo; condenó al pago de las prestaciones sociales d eprecadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

8 Folios 74-77, ibídem. 9 Folios 92-101, ibídem 10 Folios 113 - 115 ibídem contenido en audioORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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4. FUNDAMENTOS RELEVANTES DEL FALLO IMPUGNADO11

El problema jurídico planteado apuntó a determinar la existencia del contrato de trabajo

Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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4. FUNDAMENTOS RELEVANTES DEL FALLO IMPUGNADO11

El problema jurídico planteado apuntó a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y el consecuente derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Estableciendo como marco normativo los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo celebrado inicialmente por un periodo de seis (6) meses, contados desde el 26 de febrero al 25 de agosto de 2018, con un horario de jornada ordinaria y un salario mensual de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), cuyo objeto era la prestación del servicio de contadora de la Clínica Pamplona; vínculo contractual que fue prorrogado de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula décima y que terminó con la renuncia que presentó la trabajadora el día 12 de octubre de 2018 , que se hiciera efectiva el 12 de noviembre siguiente.

En lo que corresponde a las excepciones propuestas por la parte accionada, señaló que la excepción consistente en no haber dirigido la demanda contra el socio mayoritario SALUDCOOP, no constituye una excepción de fondo subrayando que la demandada es una sociedad limitada con un capital social de más de 877 millones de pesos, con 614 cuotas de las cuales SALUDCOOP tiene 584 cuotas; de ahí que tanto ésta en su condición de socio de aquélla como dicha clínica tienen vocación para responder solidariamente; por tanto, no constituye una irregularidad procesal el hecho de que no

614 cuotas de las cuales SALUDCOOP tiene 584 cuotas; de ahí que tanto ésta en su condición de socio de aquélla como dicha clínica tienen vocación para responder solidariamente; por tanto, no constituye una irregularidad procesal el hecho de que no se haya demandado a alguno de los socios, amén que se podía demandar a la Clínica Pamplona, a sus socios o a algunos de ellos.

Indicó que la carga de la prueba de demostrar el pago de las acreencias reclamadas estaba a cargo de la demandada ; sin embargo, no aportó elemento probatorio en ese propósito y en la contestación de la demanda confesó que no se cumplió con esta obligación. En ese entendido de cara a la excepción de “fuerza mayor y caso fortuito” definió el alcance del artículo 14 del Código Su stantivo del Trabajo que contempla el principio de la irrenunciabilidad de derechos y garantías establecidas a favor del trabajador y del artículo 28 de la ibídem, que dispone que el trabajador puede participar de las utilidades de su emplead or pero no asumir sus pérdidas; razón por la cu al la Clínica Pamplona no podía exonerarse de sus obligaciones aunque se encuentre en crisis económica, declarando así impróspera dicha excepci ón y ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por el tiempo que duró la relación laboral; al igual que la prima de servicios desde el 1 de julio hasta el 12 de noviembre de 2018.

11 Ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA

de 2018.

11 Ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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Al abordar lo relativo a la sanción moratoria mencionó la a quo algunos pronunciamientos de la jurisprudencia l aboral, recalc ando que: “la indemnización moratoria no es de aplicación automática, dada que por su carácter de sanción es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y la ubiquen en el terreno de la buena fe” y que “la conducta del empleador para fines de determinar la buena o mala fe, se analiza al momento en que incurre en el incumplimiento no antes ni después” ; al analizar la conducta de la empleadora en el año 2018, fecha de la terminación del contrato, precisó que la situación económica para la demandada era crítica porque le adeudaban aproximadam ente seis mil millones de pesos, dado que conforme al interrogatorio de la demandante hubo renuncias masivas de médicos por el no pago de salarios, pero finalmente llegaron a un acuerdo por la necesi dad del servicio; declaración en la que también se afirmó que hubo mala fe porque a ella no le pagaron lo adeudado y a otras personas sí.

Con fundamento en la línea jurisprudencial de la CSJ sobre la crisis financiera de los empleadores, consideró que el estado de insolvencia económica no exonera al empleador de la sanci ón moratoria, siendo necesario que se encuentren acreditadas

Con fundamento en la línea jurisprudencial de la CSJ sobre la crisis financiera de los empleadores, consideró que el estado de insolvencia económica no exonera al empleador de la sanci ón moratoria, siendo necesario que se encuentren acreditadas las razones atendibles del incumplimiento para predicar la buena fe que permitan llevar a la certeza de estar actuando conforme a la ley. De tal forma halló improcedente reconocer la sanción moratoria pues según se extractó del certificado de la Cámara de Comercio y los interrogatorios practicados, el incumplimiento no fue un acto deliberado sino que obedeció a una crisis financiera “generada porque los pagos que llegaban de MEDIMÁS eran insuficientes y por la acumulación de pasivos de gran importancia, ocasionada por el incumplimiento de las EPS que contrata ron sus servicios con la Clínica como fueron SALUDCOOP y luego CAFÉSALUD, que según precisa el liquidador, asciende a 6000 millones de pesos aproximadamente”.

Destacó que la demandada pagó oportunamente los salarios y la seguridad social de la accionante y que cuando ésta renunció el motivo fue su traslado a Cúcuta por cuestiones laborales, lo que quiere decir que al contar con otro empleo no se menoscabó su mínimo vital.

En cuanto a la afirmación de que la mala fe radicó en que a la actora no le pagaron y a otros trabajadores sí, echó de menos soporte probatorio de ello concluyendo que “en este caso existen hechos y pruebas diferentes que permiten que me aparte de un precedente del Tribunal Superior de este Distrito del año anterior donde se impuso la sanción moratoria, porque como se explicó anteriormente para la fecha de terminación del contrato la demandada pasaba por una grave crisis económica y no se evidenció

precedente del Tribunal Superior de este Distrito del año anterior donde se impuso la sanción moratoria, porque como se explicó anteriormente para la fecha de terminación del contrato la demandada pasaba por una grave crisis económica y no se evidenció que para ese momento ejecutara actos de mala fe para no pagar las acreencias adeudadas a la demandante, ya que no contaba con medios para prevenir ese riesgoORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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porque requería iny ección de capital y que le pagaran sus créditos, lo cual evidentemente no se logró (…)”.

5. RECURSO DE APELACIÓN EN LO RELEVANTE12

Lo interpuso e l apoderado de la parte demandante frente a la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria, indicando que no es viable confundir la figura de fuerza mayor y caso fortuito con la negligencia de la demandada al no pagar las prestaciones sociales, considerando que el año 2018 fue la fecha de suscripción del contrato laboral habiendo trascurrido un promedio de tres años desde la baja económica en el 2016, lo que traduce una situación posible de anticipar o prever; pese a ello se continuó contratando personal de forma irresponsable. Por consiguiente, sustentar el no pago de la remuneración en este argumento no es constit ucional o legalmente amparable, “máxime que el art.57 el CST implica taxativamente las obligaciones especiales del empleador, hago relevancia al numeral 4, que es pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos (…)”.

amparable, “máxime que el art.57 el CST implica taxativamente las obligaciones especiales del empleador, hago relevancia al numeral 4, que es pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos (…)”.

Hizo alusión al principio de “a trabajo igual salario igual ”, con relación a que las circunstancias particulares del patrono no autorizan tratos desiguales hacia los trabajadores, soportando su argumento en los principios de “igualdad de oportunidades, remuneración mínima y móvil proporcional en la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad del empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mín imos establecidos en la normas laborales, principio de favorabilidad del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía de la seguridad social.

De cara a la sentencia de la C.S.J ., Sala Laboral, radicado 36577 del 6 de mayo de 2010, cuando la demanda se presente dentro de los 24 meses siguientes al vencimiento del contrato, el trabajador tiene derecho a la sanción moratoria que otorga el derecho a acceder a un día de salario por cada día de mora.

Citando la sentencia de la misma Corporación, radicado 6666 del 30 de mayo del 1994, enfatizó en que los jueces deben valorar la conducta renuente del empleador con el fin de dilucidar si existen motivos serios para exonerarlo de dicha sanción, como quiera que en los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada no se advierten razones sólidas , por el contrario un actuar de mala fe al no proceder al pago de prestaciones sociales de ley a su representada, quien dio un término prudente para el

que en los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada no se advierten razones sólidas , por el contrario un actuar de mala fe al no proceder al pago de prestaciones sociales de ley a su representada, quien dio un término prudente para el pago.

Adujo que en las manifestaciones del liquidador y representante legal de la accionada,

12 Ibídem.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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no se evidenció una información detallada en cuanto a las deudas con cada uno de los trabajadores; además si bien consta en el registro que su posesión data del 6 de marzo de 2020, según acta y de acuerdo con su declaración fue designado el 30 de enero de ese año, circunstancias que en su parecer dejan en evidencia un actuar de mala fe ; solicitó se modifique el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar se acceda a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

Al descorrer el traslado d ispuesto en esta instancia al tenor del Decreto 806/2020, reiteró sus argumentos13.

El señor apoderado de la accionada 14, en ese mismo escenario, reiterando la que fue su posición durante del decurso procesal, destaca además que el recurso vertical promovido por su contraparte es improcedente y generador de nulidad (incluida la sentencia) “conllevándolo al pronunciamiento de una sentencia desfavorable a sus pretensiones dado el hecho que la mencionada demandante…se hizo parte del proceso

promovido por su contraparte es improcedente y generador de nulidad (incluida la sentencia) “conllevándolo al pronunciamiento de una sentencia desfavorable a sus pretensiones dado el hecho que la mencionada demandante…se hizo parte del proceso liquidatorio y se encuentra aceptando la cancelación de sus acreencias en su momento oportuno, INCLUYENDO DENTRO DE LA ACREENCIA LA MISMA RECLAMACION HECHAS (sic) A TRAVES DE LA DEMANDA, es decir que la acreencia que elevó con base en las mismas pretensiones de la mencionada DEMANDA, esto es que si la demandante hizo uso de este medio procesal liquidatorio no podrá reclamar a través del medio judicial otro pago por los mismos conceptos, hechos y pretensiones ya que insisto se está acogiendo, repito, a ser parte del proceso liquidatorio por los dineros que dice se le adeudan, esta aseveración se puede comprobar con la presentación de la acreencia ante el liquidador con fecha 28 de mayo de 2020…cuyo radicado es No 4906 por un valor de $3.596.77515”.

Agrega que la apelación no fue sustentada pues se limitó a transcribir apartes de la demanda “ sin ahondar ni sustentar el punto álgido de su recurso ”, debiendo haber probado donde falló la a quo y la inobservancia por su asistida de la ley16.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

13 Fs. 34-39, cuaderno Tribunal. 14 Fs. 50-70, ibídem. 15 Cantidad que en su parecer es “diferente a la sentenciada”, por lo que el fallo y la apelación “no tengan injerencia en el mencionado

13 Fs. 34-39, cuaderno Tribunal. 14 Fs. 50-70, ibídem. 15 Cantidad que en su parecer es “diferente a la sentenciada”, por lo que el fallo y la apelación “no tengan injerencia en el mencionado proceso Liquidatorio”, y al hacerse parte del mismo admite lo establecido en los artículos 218 y ss del Código de Comercio. 16 Aspecto expuesto en los mismos términos ante la a quo, quien lo desechó señalando claramente que independientemente del estilo de cada impugnante, lo cierto es que el recurrente controvirtió el fallo emitido; determinación que no fue recurrida por el a poderado en cita, razón por la cual la Sala se abstendrá de ahondar en esa dirección, amén que se identifica con el soporte esgrimido al respecto por la falladora de primer nivel.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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Conforme al artículo 15 numeral 1° , literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación17.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del CST.

Destáquese por la Colegiatura, que en el fallo de primer grado se condenó al pago de las prestaciones sociales, consistentes en cesantías, intereses a las cesantías,

en el Art. 65 del CST.

Destáquese por la Colegiatura, que en el fallo de primer grado se condenó al pago de las prestaciones sociales, consistentes en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, aspecto que no fue confutado por la parte demandante por lo que no existe legitimación para que en esta sede se aborde tal discusión.

3. Tesis de la Sala

Delanteramente anuncia esta Colegiatura que revocará parcialmente la decisión de la a-quo, por cuanto de la situación fáctica y probatoria del proceso se evidenció que la sociedad empleadora en estado de liquidación incurrió en actos desprovistos de buena fe, ante la renuencia injustificada al pago oportuno de prestaciones sociales de la demandante siendo procedente la imposición de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T.

4. Enunciados facticos

No es materia de discusión y está acreditado al interior del proceso como hechos jurídicamente relevantes para lo que es materia de censura:

  1. Que entre las partes se celebró un contrato laboral por escrito desde el 26 de febrero al 25 de agosto de 2018, el que se prolongó y finiquitó con la renuncia presentada el día 12 de octubre de 2018 y que se hizo efectiva el 12 de noviembre siguiente.
  1. Lo relativo al monto del salario, quedando establecido que se pactó un salario mensual de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000).
  1. Que la accionada no canceló al momento de culminar la relación de trabajo, las vacaciones, cesantías, intereses sobre éstas y prima de servicios, en los valores y por los lapsos demandados.
  1. Que la accionada no canceló al momento de culminar la relación de trabajo, las vacaciones, cesantías, intereses sobre éstas y prima de servicios, en los valores y por los lapsos demandados.

17 Competencia que está condicionada por el principio de congruencia. Sentencia C -968 de 2003, Corte Constitucional, y, rad. 43442, marzo 13/12. M. P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ, Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con las excepciones que en el primero de los fallos precitados se precisan.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA PAMPLONA LTADA Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito

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5. Enunciados normativos y jurisprudenciales18.

5.1. Falta de pago al trabajador de salarios y prestaciones

Como se expuso en precedencia, quedó establecido que al momento de la terminación del contrato, la empleadora no cumplió con su deber de pagar dentro de los términos de ley las prestaciones sociales concernientes a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, derivando en la imposición por la a-quo de la condena al pago de la suma de $3.596.775 pesos.

Al respecto, la omisión de dicho pago acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que no opera por el mero hecho del no pago, pago

al pago de la suma de $3.596.775 pesos.

Al respecto, la omisión de dicho pago acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que no opera por el mero hecho del no pago, pago tardío o incompleto de prestaciones sociales o salarios, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde el caudal probatorio examine si en la conducta del empleador existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar omisivo.

5.2 Antecedentes jurisprudenciales de la sanción moratoria cuando se involucra iliquidez empresarial

La sanción moratoria ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia laboral, entre otras, en sentencia del 18 de mayo d e 2016, rad. 47048, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que expuso:

“(…) Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta . Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (…)”. (Resalta la Sala).

Agrega que:

circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (…)”. (Resalta la Sala).

Agrega que:

“(...) la ‘buena fe’ equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de ‘mala fe’, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854 -2016, 24 ag. 2016 , rad. 45175). (…)”. (Resaltos ajenos al texto original).

18 Se reiterarán aquí precedentes de esta Corporación, en torno de los aspectos sustanciales que en el presente acápite se resolverán. Corresponden a los radicados, 54 -518-31-12-2018-00095-01, agosto 28/18. M.P. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ; y, 54 -518-31-12001-2018-00148-01, julio 27/2020, ambos con ponencia del Doctor JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ, promovidos al igual que el que se examina, contra la misma clínica accionada y con similares soportes fácticos y jurídicos.ORDINARIO LABORAL.- Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante: DIANA PATRICIA VERA GARCIA

Radicado: 54-518-31-12-001 2019-00086-01

Demandante

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