TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2019-00009-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2019-00009-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA LABORAL
Pamplona, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-001-2019-00009-01
ORDINARIO
APELACIÓN SENTENCIA
PROVENIENTE DE: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
DEMANDANTE: LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA
DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTAS NO. 12 y 13
I. A S U N T O
Decide la Sala los recursos de APELACIÓN que interpusieran la apoderada judicial del señor LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA y el procurador judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el 3 de marzo de 2021 , dentro del presente proceso
ORDINARIO LABORAL.
En virtud del artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de alzada; por tanto, todas las consideraciones y argumentaciones que a continuación se realicen se dirigirán hacia dicho tópico, bajo el entendido de que el recurso incluye los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (C-968 de 2003).
II. EL LITIGIO
1. La presente controversia se originó en la aspiración del señor LUIS JACINTO MARÍN
trabajador (C-968 de 2003).
II. EL LITIGIO
1. La presente controversia se originó en la aspiración del señor LUIS JACINTO MARÍN SEPÚLVEDA de que se declarara que entre él y el CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA existió una relación laboral durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 20 09 y el 01 de febrero de 201 6; y consecuentemente se dispusiera la cancelación de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de tra nsporte, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, recargo días festivos y dominicales, indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y costas.
En el relato refiere el demandante que prestó sus servicios al Conjunto Residencial “Tiskirama”, ubicado en el Municipio de Chinácota, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 01 de agosto de 2009 y el 01 de febrero de 2016, bajo la continuadaORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 2 de 36
dependencia y subordinación de su empleador, representado por la señora Olga Toloza de Rozo, quien fungía como administradora; desempeñando sus labores en turnos de 24 horas, día por medio, incluyendo, sábados, domingos y festivos, las cuales consistían, entre otras, en: mantenimiento de áreas comunes y piscina, poda de matas ornamentales y prados, portería en horario diurno y vigilancia en horario nocturno de 7
consistían, entre otras, en: mantenimiento de áreas comunes y piscina, poda de matas ornamentales y prados, portería en horario diurno y vigilancia en horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana, percibiendo un último salario de $950.000 mensuales como contraprestación1.
Informa que los elementos e insumos para el aseo, mantenimiento y embellecimiento eran suministrados por el Conjunto; así como el arma de dotación por su labor de vigilancia nocturna.
Sostiene que entre el 01 de agosto de 2009 al 1 de febrero de 2016 , no constituyó ni tenía constituida ninguna Empresa Unipersonal denominada “LUIS JACINTO MARIN SEPÚLVEDA”, así como lo consignó la señora Olga Toloza de Rozo en los contratos de prestación de servicios que relacionó en el punto de la demanda.
2. Trabado el contradictorio, en su contestación el CONJUNTO RESIDENCIAL “TISKIRAMA”, se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que “nunca se tuvo relación laboral con el aquí demandante, pues siempre existió una relación por medio de contrato de prestación de servicios siendo el contratista el encargado de su pago de seguridad social”, “Así mismo el señor LUIS JACINTO MARIN SEPULVEDA, pretende que se reconozca relación laboral por el periodo 01 de febrero de 2014 al 01 de febrero de 2016, sin q ue haya existido relación laboral alguna” “(…) el periodo de tiempo antes mencionado la relación contractual que se tenía era con el señor JUAN DE DIOS MARIN SEPULVEDA, quien a su ve designo (sic) a LUIS JACINTO MARIN para cumplir las funciones asignadas en el Conjunto
contractual que se tenía era con el señor JUAN DE DIOS MARIN SEPULVEDA, quien a su ve designo (sic) a LUIS JACINTO MARIN para cumplir las funciones asignadas en el Conjunto residencial Tiskirama, valga tener en cuenta que los honorarios eran cancelados a JUAN DE DIOS MARIN”; por lo que propone como excepción previa la “prescripción”, y de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación por activa ”, “buena fe”, “ inexistencia de solidaridad”, “falta de causa y título legítimos”, “cobro de lo no debido” e “indebida notificación”2.
3. La Juez de instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la cau sa por pasiva, respecto de los copropietarios de las unidades privadas que conforman el Conjunto residencial Tiskirama y, correlativamente, negó las pretensiones de la demanda frente a estos accionados.
Además, declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa y de título, cobro de lo no debido, buena fe y probada parcialmente la de prescripción . En tal virtud declaró la existencia de contrato de trabajo a térmi no fijo, desde el 01 de agosto de 20 09 al 01 de febrero de 201 6,
1 Tal y como se señala en el escrito de subsanación de la demanda, que obra a folios 201 a 209 del expediente digital de primera instancia, Tomo IORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 3 de 36
primera instancia, Tomo IORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 3 de 36
condenando al CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA, a pagar al actor por concepto de horas extras, recargo de dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vaca ciones correspondiente al término de duración del contrato y en lo que no ha prescrito un total de $7.791.745.
Así mismo, ordenó el pago de la sanción moratoria por un valor equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria que se aplicarán a la suma fijada anteriormente a partir del 2 de marzo de 2018, y hasta la fecha de pago de la obligación; Igualmente se le condenó a la afiliación del demandante al fondo de segurid ad social de pensiones que el demandante elija y al pago de los correspondientes aportes a pensión por el término de la duración laboral y conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones y con base en el salario que el demandante devengó cada año. Negó las demás pretensiones.
Para tomar tal determinación precisó como problemas jurídicos: “Establecer si los propietarios de los bienes privados que conforman el Conjunto residencial Tiskirama están legitimados en la causa por pasiva”, en segundo lugar determinar “si entre las partes existió contrato de trabajo, en caso tal si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones e indemnizaciones que reclama” y finalmente
están legitimados en la causa por pasiva”, en segundo lugar determinar “si entre las partes existió contrato de trabajo, en caso tal si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones e indemnizaciones que reclama” y finalmente “establecer en el evento de que se haya configurado e l contrato de trabajo y están prescritos algunas de las acreencias que está reclamando el actor”.
Con base en el caudal probatorio --documental y testimonial —encontró la instancia acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, al reunirse los 3 elementos que configuran dicho vínculo --prestación personal del servicio, subordinación y salario- -. Puntualizó, igualmente, que se demostró que los contratos celebrados con JUAN DE DIOS MARIN fueron ficticios, porque no se acreditó la existencia de la empresa que supuestamente éste conformó y tampoco que en realidad esta persona haya adquirido obligaciones frente al condominio , ni que fuera el empleador del actor, ya que a pesar de existir materialmente los documentos, tanto contratos como cuentas de cobro y estar firmados por JUAN DE DIOS, lo cierto es que quien prestó los servicios al Conjunto desde el 1 de febrero de 2014 a 1 de febrero de febrero de 2016, fue la persona natural del demandante y que quien pagó la remuneración fue el demandado.
Además, resaltó las diferencias entre un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral, concluyendo que, aun cuando las partes suscribieron el primero, las actividades desarrolladas por el actor --de índole laboral -- no encajan dentro de esa especial modalidad de contratación.ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama
desarrolladas por el actor --de índole laboral -- no encajan dentro de esa especial modalidad de contratación.ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 4 de 36
De conformidad con lo expuesto, ordenó el pago de las prestaciones y en los montos que en seguida se relacionan3:
PRESTACIONES
SOCIALES
PERIODO
LIQUIDADO
SALARIO MENSUAL DÍAS LABORADOS TOTAL cesantías ( Art. 249
CST) 01-ago-2009 al 01feb2016 2341 $5.794.306 Intereses de cesantías (Ley 50 de 1990) 01-ago-2009 al 01feb2016 2341 $664.000 Prima de servicios (art. 306 CST) 01-ene-2016 al 01feb-2016 $950.000 31 $81.806 Vacaciones (art. 189 CST) 30-ene-2015 al 01feb-2016 $950.000 361 $476.319 Recargos (art. 159 CST) 30-dic-2015 al 01feb-2016 $774.844
TOTAL $7.791.745
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La parte demandante mostró su inconformidad con la anterior decisión en cuanto a la declaratoria de prescripción, que afectó el periodo para liquidar las acreencias laborales concernientes a PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES y HORAS EXTRAS. A su juicio,
1. La parte demandante mostró su inconformidad con la anterior decisión en cuanto a la declaratoria de prescripción, que afectó el periodo para liquidar las acreencias laborales concernientes a PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES y HORAS EXTRAS. A su juicio, la demanda fue presentada oportunamente, por lo cual no operó la citada prescripción.
Adujo, que la declaratoria de dicha sanción favorece al demandado, quien, por una relación laboral de 7 años, termina pagando fracciones de tiempo. Así, si bien se declaró la relación laboral desde el 1 de agosto de 2009 al 1 de febrero de 2016, solo debe cancelarse 31 días de prima de servicios, 165 días por vacaciones, cuando se deben reconocer los últimos 3 años de la relación.
También reprochó la forma en que se dispuso el pago d e la sanción moratoria establecida en el artículo 65 de C.S.T. , es decir, mediante el pago de intereses moratorios.
2. El apoderado judicial del Conjunto Residencial demandado, por su parte, censuró el fallo principalmente por la declaratoria del ligamen laboral, pues en su sentir, no existió contrato laboral; de una parte porque solo hay certeza respecto de la fecha en que el demandante renunció y no hay claridad de los extremos; de otra, porque a su juicio no está demostrado el elemento subordinación, pues los testigos traídos al proceso para lo propio no alcanzaron dicho cometido; puntualmente refuta el mérito que se le dio al testimonio del señor Julio León Barrera , quien considera solo un testigo de oídas , ya que fue representante le gal del Conjunto Residencial en año 2018 y los hechos que
testimonio del señor Julio León Barrera , quien considera solo un testigo de oídas , ya que fue representante le gal del Conjunto Residencial en año 2018 y los hechos que originaron la controversia se desarrollaron entre 2009 y 2016, aunado al hecho de que el citado declarante no es propietario del Conjunto ni residente en él.
3 Conforme a la relación que obra en el expediente la cual se anexó al fallo de instancia, visible al folio 300 del expediente digital de primera instancia Tomo IVORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 5 de 36
A juicio del recurrente , la existencia de los contratos de prestación de servicios y las cuentas de cobro que obran en el proceso, demuestran que existió una subcontratación.
Adicionalmente, se muestra inconforme con las condenas efectuadas por concepto de horas extras y sanción moratoria. Respecto de la primera, sustenta su desagrado en el hecho de las mismas no resultaron debidamente probadas y, además, que no es posible – biológicamente – trabajar 24 horas continuas, como se determinó en el caso del actor. En relación con el segundo reproch e, insistió en la inexistencia del contrato laboral y la omisión en una reclamación previa del demandante, quien inici ó la acción legal directamente, razones por las que, en su sentir, deben revocarse dichas órdenes.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
1. PARTE DEMANDANTE4:
En esta oportunidad, la apoderada judicial del demandado se refirió nuevamente a la
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
1. PARTE DEMANDANTE4:
En esta oportunidad, la apoderada judicial del demandado se refirió nuevamente a la inconformidad que le generó la forma como en la sentencia se dispuso el pago de la sanción moratoria, señalando que, conforme a la realidad procesal, el trabajador no devengaba suma superior al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016, por lo que debió ordenarse la cancelación de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones y no, sobre la base de intereses moratorios. Para tal fin, hizo un ejercicio matemático con las sumas determinadas por la falladora respecto de la retribución devengada, horas extras, salario mínimo legal mensual vigente para el 2016, con base en el cual concluyó que el demandante realmente recibía como contraprestación mensual la suma de $223.610, por lo que en su sentir, en segunda instancia debe ajustarse dicha indemnización a la regla contemplada en los casos en que el trabajador recibe menos de un salario mínimo legal mensual.
2. DISNARDA ROZO TOLOZA Y YUL ADRIAN ROZO TOLOZA5
En calidad de propietarios de inmuebles que conforman el Conjunto Residencial demandado, solicitan que se confirme la sentencia que les fue favorable al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de solidaridad en la condena que se emitió a favor del demandante.
3. CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA Y OTROS DEMANDADOS6.
Ante la manifestación realizada por la apoderada del demandante en los alegatos de segunda instancia, en relación con el valor devengado por su prohijado como
3. CONJUNTO RESIDENCIAL TISKIRAMA Y OTROS DEMANDADOS6.
Ante la manifestación realizada por la apoderada del demandante en los alegatos de segunda instancia, en relación con el valor devengado por su prohijado como
4 Folios 50 al 53 del expediente digital de segunda instancia. 5 Folios 54 y 55 del expediente digital de segunda instancia 6 Folio 68 del expediente digital de segunda instancia.ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 6 de 36
contraprestación mensual, su apoderado solicitó que se tuviera en cuenta para dicho efecto que el juzgado cognoscente determinó que el demandante recibió lo equivalente a un salario mínimo legal, suma con base en la cual se emitió el respectivo fallo.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
El artículo 15 del C.P.T. y de la S.S. literal B, otorga competencia a esta Sala para desatar las alzadas formuladas por las partes.
2. Problema jurídico
De conformidad con l os reproches formulados, tiene la Sala c omo principal problema jurídico, establecer si se encuentran reunidos los requisitos del contrato laboral que fue declarado en la sentencia de primera instancia.
En el evento de que la respuesta sea positiva, se analizarán como problemas jurídicos accesorios los aspectos relacionados con la prescripción que fue declarada parcialmente y las condenas correspondientes a prima de servicios, vacaciones, horas extras, así
En el evento de que la respuesta sea positiva, se analizarán como problemas jurídicos accesorios los aspectos relacionados con la prescripción que fue declarada parcialmente y las condenas correspondientes a prima de servicios, vacaciones, horas extras, así como a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 de C.S.T , prestaciones respecto de las cuales recaen los disensos formulados en los recursos de alzada.
Con dicho propósito se abordará el estudio de : i) contrato de trabajo y sus elementos y ii) el caso concreto.
3. Del contrato de trabajo y sus elementos.
El contrato de trabajo está definido en nuestra legislación laboral en su artículo 22, así:
“1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio persona a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Así mismo, el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, tales son:ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 7 de 36
“(…) 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto d el
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“(…) 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto d el empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello si n que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
3. Un salario como retribución del servicio”.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 166 del Código General del Proceso preceptúa: “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente, consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción7.
En ese orden de ideas, el artículo 24 desarrolla un provecho probatorio a favor del trabajador, estableciendo como presunción que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la
está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral, que no fue con el ánimo de ser remunerado, que no fue subordinado, etc. Al respecto ha indicado la jurisprudencia:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)
7 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos, el 1º de julio de 2015 SL9156, radicación 44186, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, rememoró lo expuesto por la misma Corporación en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 39600, en el que dejó sentado, en síntesis, que el artículo 24 del Código Sustantivo del
Trabajo contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trabajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del artículo 23 ibidem; valga decir, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado.ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 8 de 36
Con el propósito de resolver la controversia, para la Sala resulta prioritario destacar que la actividad probatoria de quien alega la existenci a de una relación laboral en la cual concurrió como trabajador, debe conducir al fallador por lo menos a la certeza acerca de la efectiva prestación personal del servicio a favor de un empleador y respecto de éste último, surge el deber de desvirtuar la pr esunción que se genera a favor del primero, como único camino para impedir la declaratoria de la relación pretendida.
Conforme a lo anterior, esta Colegiatura verificará si en el caso concreto se encuentran reunidos los elementos del ligamen laboral decla rado o si, como lo reprocha el apoderado del extremo demandado, no se encuentran configurados.
4. Caso concreto
4.1 Siguiendo el derrotero fijado, debe resaltarse que la controversia que el demandado plantea gira en torno a que, en su sentir, el actor nunca logró probar el contrato laboral. Sobre dicha condición refirió puntualmente que las fechas de inicio laboral no se tienen
plantea gira en torno a que, en su sentir, el actor nunca logró probar el contrato laboral. Sobre dicha condición refirió puntualmente que las fechas de inicio laboral no se tienen claras, a diferencia de la certeza que pesa sobre la fecha en que el actor renunció de forma libre y voluntaria . Igualmente advirtió que no se demostró el elemento subordinación y que en ese sentido, los testigos no lograron probar lo pretendido.
Adicionalmente, manifestó que existió la figura de contratación por parte del señor JUAN DE DIOS MARIN que a su vez era el hermano del demandante, en virtud de la existencia del contrato de prestación de servicios firmado y notariado, así como de las cuentas de cobro presentadas al proceso, lo cual , en su sentir, acredita que existió una subcontratación.
Pues bien, como quiera que los reproches pone n en tela de juicio la declaratoria de l contrato laboral, precisará la Corporación sí existe la prueba necesaria que configure la vinculación contractual demandada, como es, la labor personal realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, el cual se rige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica; además de la remuneración o retribución por el servicio desarrollado.
4.2 Respecto de dichos elementos, el Juzgado estimó probado en el proceso:
la actividad personal del trabajador: en el fallo recurrido se estableció que: i) el actor prestó sus servicios como vigilante y en labores de mantenimiento del Conjunto; ii) que se le suministraban los elementos de trabajo; iii) que dicha labor
la actividad personal del trabajador: en el fallo recurrido se estableció que: i) el actor prestó sus servicios como vigilante y en labores de mantenimiento del Conjunto; ii) que se le suministraban los elementos de trabajo; iii) que dicha labor se efectuó entre el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de febrero de 2016.ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 9 de 36
Tales determinaciones se sustentaron en la prueba testimonial, la documental y presunta confesión que se hizo por el representante legal del Conjunto Tiskirama, en la contestación de la demanda, respecto de los hechos susceptibles de aquélla. En efecto, en la providencia recurrida la juez de instancia así estableció el mérito probatorio que le dio a los medios de convicción y las razones en que sustentó la aplicación de la confesión:
“(…) Los documentos que se aportaron al proceso tanto con el escrito de demanda como de algunas de las contes taciones a la misma, esto es, escritura pública, donde obra la constitución de propiedad horizontal del condominio Tiskirama, certificados de existencia y representación de éste demandado, Conjunto Tiskirama, contratos de prestación de servicios, cuentas d e cobro, certificación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, derecho de petición y la respuesta que se dio al mismo, gozan de presunción de autenticidad, conforme al artículo 54 A C.P.L. por ello deberán ser valorados en todo su contenido.
Se destaca que aunque el apoderado del Conjunto demandado, tacha los
de autenticidad, conforme al artículo 54 A C.P.L. por ello deberán ser valorados en todo su contenido.
Se destaca que aunque el apoderado del Conjunto demandado, tacha los documentos aportados en copia simple y que no fueron suscritos por su mandante, lo cierto es que conforme a la norma ya explicada, éstos se presumen auténticos, además de que no se explica con total claridad en qué se fundamenta la tacha y tampoco se aportaron o solicitaron pruebas que lograran efectivamente desvirtuar el contenido de los referidos documentos, de igual manera, se tiene como prueba la confesión ficta que hace el apoderado del Conjunto y de otros demandados, que son copropietarios en este Conjunto por la falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre varios hechos de la demanda ya que en la contestación frente a los hechos 11, 12, 13, 14, 18 y 22 se respondió que se asumía a lo probado, sin que diera explicación alguna contrariando el mandato tajante del articulo 31 numeral 3 C.P.L. , lo que se señala como requisito de contestación de la demanda un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos diciendo cuales son ciertos, cuales no, cuales se aceptan, cuales no, y que en el evento de que no se acepten los hechos se tiene que dar la explicación del porqué, es decir, que la norma no acepta que se hagan respuestas vagas, porque en ella misma viene la sanción de la confesi ón ficta ante contestación de este tipo, y estos hechos se refieren concretamente al horario de trabajo a las labores cumplidas, la fijación del horario por el representante legal del Conjunto, el suministro de elementos de trabajo por
contestación de este tipo, y estos hechos se refieren concretamente al horario de trabajo a las labores cumplidas, la fijación del horario por el representante legal del Conjunto, el suministro de elementos de trabajo por parte del Conjunto y el no pago de prestaciones y recargos.
7.09. En cuanto al hecho 24 aunque no se contestó en debida forma, éste no es susceptible de confesión, ya que la existencia de una empresa se demuestra es a través del respectivo certificado de Cámara de Comercio y no de confesión” (destacado de la Sala).ORDINARIO LABORAL Luis Jacinto Marín Sepúlveda vs. Conjunto Residencial Tiskirama Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00009-01 Página 10 de 36
4.3 En relación con las consecuencias que la falladora aplicó respecto de la referida confesión, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que el efecto de la confesión está condicionado al hecho de que el juez cognoscente haya declarado expresamente mediante auto que se tenía por probado tal supuesto fáctico, ello conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo estableció la jurisprudencia patria:
“La recurrente estima que, de la contestación a los hechos tercero y octavo, se infiere una aceptación de la calidad de beneficiaria de la prestación o, en su defecto, la no contestación en debida forma de los hechos, lo que daría lugar a que se tengan por probados.
Ahora si de la indebida contestación a los supuestos facticos referidos, se
en su defecto, la no contestación en debida forma de los hechos, lo que daría lugar a que se tengan por probados.
Ahora si de la indebida contestación a los supuestos facticos referidos, se pretende concluir que se tuvieron por probados en virtud de lo previsto en la Ley 712 de 2001 artículo 18 numeral 3º, se debe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha condici onado dicho efecto procesal, a una declaratoria expresa, mediante autor de dicha circunstancia. A propósito, en sentencia CSJ SL113252016, se consideró:
Al respecto debe decirse, que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, ni tampoco apreció equivocadamente la pieza procesal de la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como
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