🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2019-00027-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2019-00027-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA LABORAL

Pamplona, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado mediante Acta No. 003

Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandante: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ

JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA.

Demandado: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”

INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO

S.A.S “ICA DE MEXICO S.A.S”

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Juzgado de origen: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

1. ASUNTO A RESOLVER

Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero civil del Circuito de este distrito judicial en el proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Demanda1

2.1.1 Hechos relevantes2:

Manifiestan los demandantes, a través de su apoderado, los siguientes:

Que la señora LILIANA SIERRA y el CONSORCIO PIPELINE MAINTENANCE ALLIANCE (conformado por los dos accionados) , el 23 de septiembre de 2018 suscribieron contrato por obra o labor contratada cuyo objeto se pactó para la

ALLIANCE (conformado por los dos accionados) , el 23 de septiembre de 2018 suscribieron contrato por obra o labor contratada cuyo objeto se pactó para la

1 Folios 88-164, cuaderno 1 primera instancia, la cual fue reformada y corregida como consecuencia de su inicial inadmisión. 2 Fs. 91-96, ibídemRadicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

2

prestación personal del servicio como obrero A1. Vínculo contractual respecto del cual posteriormente se celebraron sendos OTRO SI por medio de los cuales se modificaron las condiciones laborales inicialmente pactadas.

Que las labores de la actora como obrero A1 correspondían a la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos, actividades que requerían un alto grado de esfuerzo físico ; el lugar de prestación del servicio era una zona rural de la vereda El Naranjo en ToledoNorte de Santander y el salario pactado correspondía a la suma de $905.700 pagaderos quincenalmente, amén que no le fue respetado el descanso obligatorio además de haber laborado horas extras , ni se le realizó el pago de la prima de habitación pactada en el contrato laboral, que tampoco fue considerada como factor salarial al momento de su liquidación.

haber laborado horas extras , ni se le realizó el pago de la prima de habitación pactada en el contrato laboral, que tampoco fue considerada como factor salarial al momento de su liquidación.

Aquélla, el 11 de octubre siguiente se realizó una prueba de embarazo que resultó positiva y el empleador fue informado de dicho acontecimiento a través de la señora MARIA KARINA MARCIAES, a quien el 01 de noviembre siguiente se le entregó el resultado del test ; el 16 de noviembre siguiente la demandante se realizó una ecografía obstétrica transvaginal, cuyos resultados arrojaron “Aborto retenido con 6.0 semanas por LLC, no hay actividad cardiaca al momento del estudio completar con BHCG cuantitativa, y recomienda valoración por ginecología obstétrica ”; el 17 de noviembre siguiente, en el marco de la ecografía realizada el médico especialista consigna en la historia clínica de esa fecha la evidencia de un aborto retenido y de un hematoma subcorial que mide 12 MM.

El 27 de noviembre siguiente la demandante acude por urgencias al hospital Regional Sur Oriental de Toledo debido a que presentaba sangrado vaginal leve, consulta de la cual es dada de alta ese mismo día con una orden de Ultrasonografía Obstétrica e incapacidad de 7 días a partir de la fecha; el 29 de noviembre vuelve a urgencias nuevamente dada la permanecía del sangrado vaginal; e l 30 de noviembre siguiente, en el Centro Integral de Diagnóstico Médico (CIDIM S.A.S) en Pamplona, se realiza ecografía en la cual se detecta un aborto incompleto.

El 05 de diciembre siguiente ingresa por urgencias al hospital San Juan de Dios de

noviembre siguiente, en el Centro Integral de Diagnóstico Médico (CIDIM S.A.S) en Pamplona, se realiza ecografía en la cual se detecta un aborto incompleto.

El 05 de diciembre siguiente ingresa por urgencias al hospital San Juan de Dios de Pamplona con el reporte ecógrafo de aborto incompleto, dando lugar a un manejo medico ambulatorio y a u na incapacidad de 5 días a partir de la fecha por un diagnóstico de dolor pélvico y perineal; el 11 de diciembre siguiente el empleador comunica a la trabajadora la terminación de la relación laboral mientras ésta seRadicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

3

encontraba en incapacidad medica vigente hasta el 13 de diciembre siguiente, habiéndose omitido además elevar solicitud de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo atendida la estabilidad laboral reforzada que asistía a la mencionada.

En la misma fecha de su desvinculación la demandante ingresa por urgencias al hospital Regional Sur Oriental con reporte de cefalea y otros, al finalizar la consulta se le orden a la realización de exámenes y una incapacidad de 7 días a partir de entonces; para el 19 de diciembre acude a presentar los exámenes ordenados en

hospital Regional Sur Oriental con reporte de cefalea y otros, al finalizar la consulta se le orden a la realización de exámenes y una incapacidad de 7 días a partir de entonces; para el 19 de diciembre acude a presentar los exámenes ordenados en la consulta previa y le es autorizada una incapacidad de 2 días; de bido a la persistencia de los síntomas, el 05 de febrero de 2019 acude por consulta externa al hospital Sur Oriental atribuyendo dicha sintomatología al aborto sufrido previamente.

Finalmente, el 17 de febrero siguiente acude a urgencias al mismo hospital motivada en u n cuadro de hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada, menstruación efectiva y frecuente con ciclo irregular , consulta que genera una incapacidad.

2.1.2. Pretensiones en lo relevante3

Declarativas: i) la declaración de existencia de contrato de obra o labor contratada, cuyo extremo inicial se dio del 23 de septiembre de 2018 hasta su finalización el 11 de diciembre del mismo año ; ii) la declaración de terminación unilateral y sin justa causa de la desvinculación de la trabajadora , y, iii) la nulidad o ineficacia de la terminación del contrato fundado en lo establecido en el artículo 241 del C.S.T.

Condenatorias: se dividen en principales y subsidiarias; principales: se ordene a las entidades demandadas proceder al reintegro de la trabajadora y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo desvinculada, además del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a180 días de salario ; además, por parte del

pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo desvinculada, además del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a180 días de salario ; además, por parte del empleador el pago de la prima de habitación, el pago de sumas no liquidadas y finalmente el pago del daño moral a título de indemnización plena y total de perjuicios al que hace referencia el artículo 216 del C.ST.

3 Fs. 89 – 91, ibídem.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

4

Subsidiarias: el pago de la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del C.S.T y el pago de la licencia por aborto contenida en el artículo 237 del C.S.T.

3.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

La demanda fue inadmitida en marzo 13/1 94 y e l 21 del mismo mes y año , el apoderado de la parte demanda nte presenta escrito de subsanación y reforma de demanda5, siendo admitida el 26 de marzo siguiente6. Surtido en debida forma el trámite de notificación a las entidades demandadas,

MECANICOS ASOCIADOS S.A.S (MASA) e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS

demanda5, siendo admitida el 26 de marzo siguiente6. Surtido en debida forma el trámite de notificación a las entidades demandadas, MECANICOS ASOCIADOS S.A.S (MASA) e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S (ICA DE MEXICO S.A.S.) , procede cada una a dar contestación a la demanda7 compartiendo no solo el mismo apoderado sino hechos y excepciones de fondo, centrando su postura defensiva en ambos casos en aceptar primeramente la existencia del contrato de obra o labor celebrado con la demandante el día 23 de septiembre de 2018, y aclarando que en su momento concedió a la trabajadora los descansos a los que tenía derecho además de haber cancelado los emolumentos correspondientes a trabajo suplementario y prima de habitación. Respecto del estado de embarazo de la actora advierten que este fue comunicado el 01 de noviembre de 2018, momento a partir del cual las empresas despliegan todo el control y seguimiento del caso a través del área de medicina laboral, aclarando además que aquélla para el 16 d e noviembre siguiente cuando se le realiza examen periódico se encontraba efectuando tareas de bodegaje , en una zona alejada de la zona de emergencia y con los correspondientes elementos de seguridad. Niegan que la causa del aborto tenga origen en una situación laboral pues la historia clínica del 27 de noviembre de ese año, indica que la hemorragia uterina normal fue atribuida a una infección vaginal y urinaria documentada en los paraclínicos realizados, enfatizando en haber respetado la empresa los descansos autorizados por los médicos a través de las incapacidades; el 11 de diciembre siguiente, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo , la demandante no se

realizados, enfatizando en haber respetado la empresa los descansos autorizados por los médicos a través de las incapacidades; el 11 de diciembre siguiente, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo , la demandante no se

4 Folio 87,ib. 5 Folio 88 a 165 ibidem 6 Folio 167 ibidem 7 Contestación demanda Ingeniero Civiles Asociados de México S.A.S Folios 225 a 294 cuaderno principal Tomo

II. Contestación demanda Mecánicos Asociados S.A.S. Folio 295 a 364 ibídem.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

5

encontraba con incapacidad vigente, al contrario, hizo presencia en su puesto habitual de trabajo sin manifestar algún padecimiento médico, resaltándose que en todo caso la finalización de la relación laboral obedeció a causa objetiva. Formulan las excepciones de fondo denominadas “ Cobro de lo no debido por inexistencia de la c ausa y de la obligación”, “Improcedencia del reintegro y/o indemnización”, Prescripción”, “Compensación”, “Buena Fe” y “Pago”. El 01 de agosto de 2019 se surte la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., agotando las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento

El 01 de agosto de 2019 se surte la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., agotando las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas8; finalmente, después de agotada la práctica de pruebas el 22 de octubre de 2019 y rendidos los alegatos de conclusión , el 23 del mismo mes y año la a quo profiere sentencia absolutoria9 a favor de las entidades demandadas.

4. LA SENTENCIA APELADA EN LO RELEVANTE

La a quo planteó un problema jurídico complejo que giró en torno a cuestionamientos relacionados con la existencia de relación laboral, su terminación y el es tado de salud de la trabajadora; la existencia de acreencias laborales e indemnizaciones a ella adeudadas y finalmente lo ateniente a las causas del aborto y la responsabilidad que al respecto le asistió al empleador.

En primer lugar, dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor celebrado entre las partes enfrentadas el 23 de septiembre de 2018, cuyo objeto era la prestación del servicio como obrero A1 en la vereda El Naranjo del municipio de Toledo, amén que la ejecución de las labores se desarrolló en el marco de un contrato suscrito entre el empleador y un cliente para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento del sistema de transporte de hidrocarburos.

El vínculo contractual con la actora sufrió varias modificaciones a partir del 09 de octubre de 2018 y hasta el 07 de diciembre del mismo año, la mayoría relacionadas con la ampliación del porcentaje de avance inicialmente acordado; d efinió los

El vínculo contractual con la actora sufrió varias modificaciones a partir del 09 de octubre de 2018 y hasta el 07 de diciembre del mismo año, la mayoría relacionadas con la ampliación del porcentaje de avance inicialmente acordado; d efinió los extremos de la relación laboral al indicar que la culminación del contrato efectivamente se dio el 11 de diciembre de 2018 y el último salario devengado por la actora fue de $1.290.000.

8 Folio 381 a 388, cuaderno principal Tomo II 9 Folio 495 a 497, cuaderno principal Tomo III.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

6

Con fundamento en el manual de funciones, la prueba testimonial y los informes de CORPONOR, la a quo concluyó que la actora efectivamente estuvo expuesta en el trabajo a difíciles condiciones físicas y a un ambiente contaminado producto del vertimiento de petróleo en zona de la vereda El Naranjo.

No obstante lo anterior y luego de resaltar la idoneidad del perito y la claridad del dictamen que obra en el proceso, sumado a las historias clínicas, la a quo acogió la postura técnica derivada de la prueba pericial según la cual las causas del aborto obedecieron a problemas genéticos consistentes en alteraciones cromosómicas en

dictamen que obra en el proceso, sumado a las historias clínicas, la a quo acogió la postura técnica derivada de la prueba pericial según la cual las causas del aborto obedecieron a problemas genéticos consistentes en alteraciones cromosómicas en el embrión, criterio reafirmado en la falta de absoluta certeza en que la contaminación a la que pudo estar expuesta la trabajadora o el esfuerzo físico, fue lo que motivó el trágico desenlace.

En definitiva, encontró acreditado que no existió nexo entre el trabajo desarrollado por la actora y el daño imputado al empleador, resaltando que en los términos del artículo 216 del C.ST. el aborto no califica como accidente de traba jo ni como enfermedad laboral; señaló además, que la prima de habitación fue efectivamente cancelada a la trabajadora por todo el término en que estuvo vigente la relación contractual, según se pudo extractar de los comproban tes de pago adjuntos al proceso.

Al abordar el pago de incapacidades o licencia remunerada definió los alcances del artículo 237 del C.ST., precisando que el descanso remunerado por aborto , a diferencia de la licencia d e maternidad, depende de la prescripción del médico tratante, implicando ello que dicho descanso siempre es equiv alente a la incapacidad médica. En ese entendido y teniendo en cuenta que los médicos ordenaron a la actora varias incapacidades y no un tiempo de reposo de 2 o 4 semanas como lo prevé la norma, el derecho que surgió a favor de la misma era el relacionado con el pago de las incapacidades médicas, frente a lo cual la prueba documental señaló que las empresas demandadas pagaron la totalidad de aportes

semanas como lo prevé la norma, el derecho que surgió a favor de la misma era el relacionado con el pago de las incapacidades médicas, frente a lo cual la prueba documental señaló que las empresas demandadas pagaron la totalidad de aportes a seguridad social en salud, así como 11 días de incapacidad por valor de $1.113.190, junto a la prima de habitación generada en ese período.

Frente a la petición relacionada con el pago de emolumentos no considerados en la liquidación, determinó la juez que en efecto la prima de habitación sí fue considerada como factor salarial en la liquidación de las presta ciones sociales y vacaciones de la trabajadora, confiriéndole a dicho acto plena validez por aten derRadicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

7

los presupuestos indicados en el ordenamiento legal, subrayando la existencia de prueba de la consignación de los montos por concepto de liquidación en la cuenta bancaria de la accionante.

En cuanto a la terminación del contrato laboral, precisó que para el 11 de diciembre de 2018 se había alcanzado con creces la meta correspondiente al porcentaje de avance pactado en el último otrosí del contrato de trabajo, por cuanto la carta de su terminación y el formato de avance de obra de la misma fecha así lo indicaban; con

de 2018 se había alcanzado con creces la meta correspondiente al porcentaje de avance pactado en el último otrosí del contrato de trabajo, por cuanto la carta de su terminación y el formato de avance de obra de la misma fecha así lo indicaban; con el propósito de des pejar cualquier duda, extrajo de la prueba testimonial que el avance de la obra implicó un cons ecuente recorte de personal por lo que para diciembre de ese año quedaban aproximadamente solamente 15 trabajadores, definiendo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó con ocasión de una causal objetiva como lo fue la terminación de la obra o labor contratada.

Finalmente, al abordar el tópico de la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte activa, concreta el marco normativo contenido en los artículos 237, 241, 243 del C.ST., así como al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e indicó que para la fecha y hora en que se dio por terminada la relación laboral, la trabajadora no se encontraba en incapacidad por cuanto la última había fenecido entre el 09 o 10 de diciembre de esa anualidad , sumado a que el área de medicina l aboral de las empresa demandadas la examinó encontrándola en óptimo estado de salud.

Si bien la demandante en horas posteriores a su desvinculación acude a urgencias del Hospital de Toledo, consulta de la cual resulta una incapacidad de 7 días a partir de la fecha, la a quo reprochó ese proceder al no acudir tempranamente al médico o en su defecto informar de su condición de salu d al empleador previo a su desvinculación; consideró que si aquélla hubiese acatado el deber de practicarse el

o en su defecto informar de su condición de salu d al empleador previo a su desvinculación; consideró que si aquélla hubiese acatado el deber de practicarse el examen de egreso habría certeza acerca de su estado de salud en ese momento, quedando en duda ese supuesto y descartando la estabilidad laboral reforzada y por tanto el reintegro e indemnizaciones solicitadas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia la a quo declaró primeramente que entre las partes existió contrato de trabajo por duración de la obra o labor que se extendió desde el 23 de septiembre al 11 de diciembre de 2018; declaró asimismo i nfundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

8

5. RECURSO DE APELACION EN LO RELEVANTE.

El apoderado de los actores se opone al fallo censurado estructurando el recurso en tres pilares fundamentales10:

1. Estabilidad laboral reforzada por el estado de salud de la trabajadora: Al momento de fallar la a quo no tuvo en cuenta la incapacidad del 11 de

en tres pilares fundamentales10:

1. Estabilidad laboral reforzada por el estado de salud de la trabajadora: Al momento de fallar la a quo no tuvo en cuenta la incapacidad del 11 de diciembre de 2018 que se dio con ocasión de los síntomas de la actora, los cuales tenían correlación con el aborto detectado desde el 17 de noviembre de 2018 , además de no haber considerado la aclaración que hiciera la demandante al absolver interrogatorio de parte, al manifestar que el día de su desvinculación informó al empleador sentirse mal pero no fue autorizada para asistir a urgencias.

Destacó que la demandante para la data de su desvinculación se encontraba en horario de trabajo y en una zona de difícil acceso , por lo que solo hasta después de las 5 y 30 de la tarde, una vez culminada la jornada laboral, pudo acudir a urgencias o algún centro médico, resaltando que los empleadores conociendo su estado de salud actuaron de mala fe al desvincularla el mismo día en que se reincorpora, desconociendo la estabilidad laboral reforzada que le asistía atendidas sus afectaciones de salud.

2. Culpa patronal: la falta de declaración de ésta en el caso concreto obedeció a que la a quo fundó su providencia en una prueba pericial incompleta, pues el galeno al momento de rendir su dictamen no tuvo en cuenta las funciones específicas realizadas por la trabajadora ni la exposición a sustancias químicas y bacterias, resultándole contradi ctorio que el perito descarte e l riego físico y químico como móviles del aborto cuando no se analizaron las incidencias de dichas circunstancias de cara al estado de embarazo de aquélla.

riego físico y químico como móviles del aborto cuando no se analizaron las incidencias de dichas circunstancias de cara al estado de embarazo de aquélla.

Enfatizó en que a diferencia de lo indicado en el fallo, en este caso opera la inversión de la carga probatoria correspondiéndole al demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, más si se considera que se encuentran acreditadas la grave exposición y la ineficacia de los elementos de protección laboral , amén que aún de habérsele brindado los mismos lo

10 ibídemRadicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

9

cierto es que el empleador en desconocimiento de su especial condición la sometió a labores que requerían un esfuerzo físico y sólo la reubicó, en la misma zona contaminada, después de acontecido el aborto y por tan solo 4 o 5 días, al cabo de los cuales la actora retornó a campo.

Solicitó al Tribunal que orden ara la complementación y aclaración del peritazgo practicado en primera instancia.

3. Estabilidad laboral reforzada por la condición de embarazo: las sociedades empleadoras desconocieron la protección especial a la maternidad, por cuanto abandonaron las garantías a las que hace referencia

peritazgo practicado en primera instancia.

3. Estabilidad laboral reforzada por la condición de embarazo: las sociedades empleadoras desconocieron la protección especial a la maternidad, por cuanto abandonaron las garantías a las que hace referencia el artículo 237 del C.ST. estando el patrono en la obligación de reconocer y pagar la licencia por aborto, además de respetar el periodo mínimo de descanso al que hace referencia la norma.

Agrega que los derechos y protección especial a favor de la actora se derivan de la incapacidad del 27 de noviembre de 2018 que evidencian que la trabajadora a partir del 17 de noviembre se encontraba en un estado de salud especial a causa del aborto que habría sufrido, desconociendo en todo caso las razones por las cuales no se prescribió la licencia por el tiempo mínimo que la ley ordena. Echa de menos, además, la autorización de despido por parte del Ministerio del Trabajo.

Argumentos reiterados al descorrer el traslado previsto en el artículo 15, numeral 1 del Decreto 806/202011.

Por su parte y en reiteración a la que fue su postura procesal durante el decurso, procesal, la parte accionada se opone a las inconformidades así expuestas y depreca la confirmación del fallo censurado12.

6.CONSIDERACIONES

1. Competencia

11 Fs. 34-39, c. o. segunda instancia. 12 Fs. 50-54, ibídem.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA

12 Fs. 50-54, ibídem.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

10

Conforme al artículo 15 numeral 1°, literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.13

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala : i) establecer la procedencia de la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial practicado en primera instancia; ii) determinar si en el caso concreto se presentan los presupuestos que permitan predicar a favor de la actora, la protección especial derivada de la estabilidad laboral reforzada a la maternidad y del artículo 241 del C.S.T .; iii) esclarecer si se logró acreditar una afectación sustancial en el estado de salud de la tra bajadora, y por tanto estuviese amparada por la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; analizando la incidencia que en esos casos conlleva la acreditación de una justa causa de despido de cara a la terminación laboral ; y, iv) si obra prueba suficiente de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T.

acreditación de una justa causa de despido de cara a la terminación laboral ; y, iv) si obra prueba suficiente de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T. con ocasión del aborto de la señora LILIANA SIERRA ; si la respuesta resultare positiva, corresponderá definir la responsabilidad que le asiste a las empresas en el pago de la indemnización plena de perjuicios a los accionantes.

3. Tesis de la Sala

Delanteramente anuncia esta Colegiatura que confirmar á la decisión de la a-quo, por cuanto es claro que al momento del despido la actora no se encontraba en estado de embarazo, ni en periodo de lactancia, ni disfrutando de licencia por aborto, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de la protección especial del fuero de maternidad y del artículo 241 del C.S.T.

De la misma manera y de cara a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a las personas en situación de discapacidad, el acopio probatorio allegado al proceso no evidencia con certeza que para el 11 de diciembre de 2018 la trabajadora estuviera afligida por afectaciones sustanciales en su estado de salud que fueran conocidas por los accionados; en todo caso, la concurrencia de justa causa de despido permite

13 Competencia que está condicionada por el principio de congruencia. Sentencia C -968 de 2003, Corte Constitucional, y, rad. 43442, marzo 13/12. M. P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ, Sala Laboral, C orte Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el

Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con las excepciones que en el primero de los fallos precitados se precisan.Radicado: 54-518-31-12-001-2019-00027-01

Demandantes: LILIANA PAOLA SIERRA BOHORQUEZ y JAIRO ALONSO MENESES MENDOZA Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A.S. “MASA”, e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. “ICA DE MEXICO S.A.S.” Juzgado de origen: Primero Civil del Circuito de Pamplona

11

descartar razones discriminatorias como fundamento de la terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, en lo atinente a la culpa patronal se subraya por la Corporación que la parte actora, teniendo la carga de así hacerlo, no logró acreditar la existencia de un nexo causal entre una actitud activa u omisiva del empleador (que igualmente exigía plena comprobación) y el hecho dañoso.

4. Enunciados facticos.

Para los efectos del análisis que se realiza, está plenamente acreditado lo que a continuación se precisa y por tanto no es materia de discusión en el presente caso: i) que entre la señora LILIANA SIERRA y las empresas MECANICOS ASOCIADOS S.A.S “ MASA” e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. (“ICA DE MEXICO S.A.S .”), existió una relación laboral en la modalidad de obra o labor

S.A.S “ MASA” e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.S. (“ICA DE MEXICO S.A.S .”),

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...