TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001 2019-00165-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001 2019-00165-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA LABORAL
Pamplona, trece de abril de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-12-001 2019-00165-01
ORDINARIO
APELACIÓN SENTENCIA
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADO: DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 006
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la SENTENCIA emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en audiencia celebrada los días 17 y 18 de noviembre del 2020, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por NUBIA
ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ contra DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud1
1.1 NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada, convocó a juicio laboral a la señora DEICY KARINA CHACÓN P ABUENCE, pretendiendo se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual se
declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual se dio por finalizado de forma unilateral por la aquí convocada; el segundo, desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 20 el diciembre de 2018, la terminación del vínculo laboral se produjo en igual condición al anterior. En ambos periodos laborados se convino el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a las anualidades de vigencia del contrato.
1.2 Para fundamentar sus súplicas, señaló que celebró contrato verbal de trabajo con la señora DEICY KARINA CHAC ÓN P ABUENCE, propietaria del establecimiento comercial denominado “Café Internet El Carmen” ubicado en la Cr. 2N° 5-27 del barrio del
1 Folios 6-11ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 2 de 27
mismo nombre en el municipio de Pamplona. Expresó que sus funciones eran de: “Atención al cliente, manejo de caja de dinero y aseo al establecimiento”.
1.3 Indicó la accionante que el horario de trabajo encomendado por la empleadora era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 9:30 p.m., de lunes a domingo. Adicionalmente señaló, que su salario no era cancelado en su totalida d2, e igualmente que durante la relación laboral no le reconocieron las horas extras ordinarias y festivas causadas, ni las
señaló, que su salario no era cancelado en su totalida d2, e igualmente que durante la relación laboral no le reconocieron las horas extras ordinarias y festivas causadas, ni las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales a los que tenía derecho.
1.4 Que, conforme a la situación devenida, a fecha 1 de marzo de 2019, las aquí demandante y demandada comparecieron ante las instalaciones del Ministerio del Trabajo, donde se surtió la respectiva audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por encontrarse que la propuesta realizada por la accion ada no se ajustaba a las pretensiones de la convocante.
1.5 En razón y como consecuencia de lo expuesto, solicitó se condenara a la señora DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE a cancelar todas las acreencias laborales causadas y debidas durante la vigencia de los dos contratos laborales convenidos, tales como: Diferencia de salarios adeudados, horas extras diurnas, domingos y festivos, horas extras de dominicales y festivos, au xilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y la respectiva sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por no haberse cancelado los salario s y prestaciones sociales debidas a la trabajadora (afiliación a seguridad social integral: Pensión, salud y riesgos profesionales), sumas que deben ser indexadas, costas y gastos del proceso y todo lo que resultara probado en ejercicio de las facultades ultra y extra patita.3
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Constatados los requisitos legales, mediante auto del 24 de enero de 2020 4, se
en ejercicio de las facultades ultra y extra patita.3
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Constatados los requisitos legales, mediante auto del 24 de enero de 2020 4, se admitió la demanda; notificada la accionada DEICY KARINA CHACÓN P ABUENCE, dio respuesta a la misma, negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones; propuso como excepciones: “CARENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS”, “BUENA FE”, “TERMINACIÓN DEL CON TRATO POR VOLUNTAD D E LAS PARTES” , “ABUSO DEL DERECHO” y “PRESCRIPCIÓN”; siendo su argumento central de defensa que la relación que las unió no fue laboral sino de carácter comercial, esto es, contrato de sociedad de hecho5.
2 Folio 7 del expediente digital de primera instancia. 3 Folios 9-11 4 Folio 42 5 Folios 50 a 61ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 3 de 27
El día 2 de marzo de 2020 se allega reforma 6 a la demanda, solicitando se tuviera en cuenta el testimonial de la señora Daniela Gisell Gómez y las pruebas ya aportadas al proceso. En esa misma oportunidad se allegaron fotografías del reverso de algunos recibos de pago, en los que se indican conceptos por los cuales se hicieron descuento, lo que en sentir de la parte interesada, explica la variabilidad de los pagos efectuados como salario.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia
lo que en sentir de la parte interesada, explica la variabilidad de los pagos efectuados como salario.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante sentencia dictada en audiencia que se llevó a cabo el 17 y el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona resolvió condenar parcialmente a DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE a las pretensiones invocadas por NUBIA ESPERANZA
PABÓN RODRÍGUEZ.
2. Sentencia de primera instancia7
Agotada la etapa probatoria y oídos los alegatos de conclusión, se profirió sentencia , declarándose no probadas las excepciones de mérito: “Carencia de derechos reclamados”, “terminación del contrato por voluntad de las partes” y “abuso del derecho” y probada parcialmente la excepción de prescri pción; en consecuencia, así se accedió en parte a las pretensiones de la demanda.
La señora juez de instancia, con fundamento en la prueba testimonial, encontró demostrada la prestación del servicio personal de la demandante como administradora del café internet en el cual se comercializaba conectividad y sus actividades afines, como escáner, fotocopias, minutos y además productos de confitería, también realizaba el aseo del local. Indicó que bajo ese entendido se configura la presunción de existencia de contrato de trabajo, siendo entonces carga de la demandada demostrar que no hubo subordinación; se analizó el material probatorio, especialmente las testimoniales, señalando que con las mismas se acreditó que la actora se encontraba supeditada a las órdenes impartidas por la accionada , ya sea directamente vía telefónica o por delegación, mediante su señora madre.
señalando que con las mismas se acreditó que la actora se encontraba supeditada a las órdenes impartidas por la accionada , ya sea directamente vía telefónica o por delegación, mediante su señora madre.
Así mismo, se finiquitó que el extremo convocado no acreditó que el ví nculo que la ató con su contendiente fuera un contrato civil --sociedad comercial de hecho--, tal y como se expresó en la contestación de la demanda. Es así como se estableció que era la señora DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE , quien fijaba horarios, ponía a disposición elementos de trabajo entre otros, lo que demuestra la subordinación; y finalmente afirmó que quedó igualmente probado que por su servicio devengaba una remuneración. Entonces que los contratos que se verificaron fueron verbales a término
6 Folio 86 7 Folios 130-132ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 4 de 27
indefinido, bajo los extremos señalados en la demanda , descontándose 130 días para el primero al tenerse como no laborados ; que el salario devengado era $200.000 quincenales durante los lapsos de vigencia del vínculo laboral, esto es 2016 y 2018.
Se efectuaron las respectivas liquidaciones de las prestaciones, por cada uno de los contratos declarados, pues la demandada aceptó no haber realizado el pago. Es por tanto que se resolvió: La demandada deberá pagar a la actora : Ajuste salarial, lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, y vacaciones
contratos declarados, pues la demandada aceptó no haber realizado el pago. Es por tanto que se resolvió: La demandada deberá pagar a la actora : Ajuste salarial, lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, y vacaciones teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada año y el tiempo efectivamente laborado, haciendo la pertinente deducción de los haberes prescritos , teniéndose como tales y parcialmente el reajuste salarial y la prima semestral de junio del primer contrato; respecto de la indemnización por despido sin justa causa deprecada por la actora, se ordenó su pago respecto del segundo contrato, ya que sobre el primero se declaró que no se estableció cuál fue la razón de terminación; así se totaliza un monto indemnizado de $9.040.250.00.
También se conden ó a la demandada a pagar a la actora los aportes en pensión, conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones, con base en el salario mínimo de cada año, correspondiente al tiempo efectivamente laborado.
IV. EL RECURSO
La accionada interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó principalmente la revocatoria de la declaratoria de existencia de contrato re alidad, toda vez que, en su sentir, la prestación personal del servicio y la subordinación como elementos configuradores de un vínculo laboral, no fueron acreditados en el proceso, y tal prueba , alegó, no era una carga individual del extremo demandado.
Señaló que no quedó plenamente demostrado que la demandante era la única persona que exclusivamente realizaba las actividades de atención al cliente y afines con el Café Internet; a juicio de la parte recurrente, la primera instancia no tuvo presente la variedad
Señaló que no quedó plenamente demostrado que la demandante era la única persona que exclusivamente realizaba las actividades de atención al cliente y afines con el Café Internet; a juicio de la parte recurrente, la primera instancia no tuvo presente la variedad de personas que ejercían custodia, ya sea administrando o cuidando el establecimiento; a juicio de la inconforme, a partir de la variabilidad de la prestación del servicio, se advierte que la demandante gozaba de autonomía e independencia y por ello , no se puede afirmar cumplimiento de horario restringido, sino que era variable. Con fundamento en lo anterior, adujo que la prestación personal se desdibujó al no existir la seguridad respecto del momento en el cual la actora ejerció las actividades que se atribuye.
Acotó la censura que, durante el proceso no se logró acreditar que su prohijada hiciera un seguimiento o emitiera órdenes que implicaran subordinación para la señora NUBIAORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 5 de 27
ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, ya sea por vía telefónica (previendo su aus encia en la ciudad) o en delegación a través de su señora madre Elizabeth Pabuence, quien en ultimas se encontraba a cargo de la administración del establecimiento comercial, y por lo tanto, propuso la recurrente que la demanda debió ser instaurada en cont ra de ésta última.
Seguidamente, pidió que se tomaran en cuenta los turnos realizados por terceros, ello, en pro de desvirtuar la subordinación; subsidiariamente solicitó que en el acontecer de
ésta última.
Seguidamente, pidió que se tomaran en cuenta los turnos realizados por terceros, ello, en pro de desvirtuar la subordinación; subsidiariamente solicitó que en el acontecer de mantener en firme la presunción de subordinación se revisaren las liquidaciones efectuadas por la a quo, respecto del primer contrato, previendo la defensa que, el valor arrojado por concepto de cesantías ($400.000) de prima de servicios ($303.886) y liquidación ( $214.307) no están ajustados a la prescripción declarada por la primera instancia. Frente al segundo contr ato pidió que se examinara su cálculo, con el fin de que descontaran los turnos que no fueron trabajados por la actora.
V. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Parte demandada8
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, conforme al Decreto 806 del 2020, ratifica la accionada su desacuerdo frente al fallo emitido en primera instancia, recalcando que la falladora desconoció pruebas relevantes aportadas en el curso procesal, así mismo reiteró su postura respecto a la configuración de la subordinación como uno de los elementos rectores del contrato realidad, bajo la concepción de que la señora NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ no era la única que ejercía labores de manejo del establecimiento comercial, pues los testimonios apuntaron a otras personas en dicha actividad.
Aunado a lo anterior, se alegó que dada la ausencia de la demandada en el área de Pamplona por el desempeño laboral que ejercía en otra ciudad , no le es imputable una
apuntaron a otras personas en dicha actividad.
Aunado a lo anterior, se alegó que dada la ausencia de la demandada en el área de Pamplona por el desempeño laboral que ejercía en otra ciudad , no le es imputable una acción de subordinación frente a la señora DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE; como punto final, disiente del monto liquidatario resultante en la condena impuesta en su contra, pues en su sentir no se efectuó el descuento de los días no laborados por la actora. Previendo los ítems esbozados, solicitó a este colegiado “REVOCAR y/o MODIFICAR el fallo de primera instancia” al tenor de lo expuesto en el recurso de alzada.
2. Parte demandante 9
Rememoró las pretensiones de la demanda y los hechos génesis de la misma, para abordar los elementos característicos del contrato laboral y cómo le compete al operador
8 Folios 36-37 del expediente digital de la segunda instancia. 9 Folios 39-42 y 54-55.ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 6 de 27
judicial sopesar e identificar la configuración de cada uno; refirió respecto del fallo apelado que lo finiquitado por el despacho no se ajusta a derecho y/o a su petitum; no obstante, previendo la precaria condición económica en la que está inmersa la convocante se resolvió aceptar la decisión adoptada por la falladora. Razón por la cual solicita a esta instancia una decisión favorable para la señora NUBIA ESPERANZA
obstante, previendo la precaria condición económica en la que está inmersa la convocante se resolvió aceptar la decisión adoptada por la falladora. Razón por la cual solicita a esta instancia una decisión favorable para la señora NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ, incluyendo acceder a lo pretendido en el libelo demandatorio de forma ultra y extra petita.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del art ículo 15 del C.P.T. y de la S.S. literal B, es competente esta Sala para desatar la alzada.
2. Problemas jurídicos
Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
2.1 ¿En este asunto quedó probado que la relación entre las partes obedeció a una sociedad comercial de hecho?
De darse respuesta negativa a este interrogante, se analizará si:
2.2 ¿Se configuran en el sub lite los elementos esenciales del contrato de trab ajo consagrados el artículo 23, como son, la actividad personal del trabajador, la subordinación, y la remuneración? 2.3 ¿Se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no direccionar la demanda en contra de la señora ELIZABETH P ABUENCE BOHADA , madre de la parte demandada? 2.4 ¿Se encuentran ajustadas a derecho las liquidaciones efectuadas por el A Quo respecto de cada uno de los contratos declarados?
Con el propósito de resolver dichos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) la figura de la sociedad comercial de hecho; ii) los elementos del contrato de trabajo y
respecto de cada uno de los contratos declarados?
Con el propósito de resolver dichos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) la figura de la sociedad comercial de hecho; ii) los elementos del contrato de trabajo y iii) la prescripción en materia laboral y en cada uno de ellos analizará lo propio respecto del caso concreto.ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 7 de 27
3. La figura de la Sociedad Comercial de Hecho
Resulta sustancial para la Sala abordar este vínculo y/o figura jurídica, denominada sociedad comercial de hecho, ello, habida cuenta que la parte demandada alegó que la naturaleza de su relación no era otra que la configuración de este tipo de sociedad; es por ello que se expondrá de forma su cinta la conceptualización de la figura y c ómo se contrasta en paralelo al caso.
Lo primero que debe señalarse es que la misma se encuentra regida por el artículo 498 del Código de Comercio, que señala:
“FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO Y PRUEBA DE LA EXISTENCIA: La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”.
En relación con sus elementos, debe citarse lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, al abordar el tema ha dispuesto:
“En ese sentido, debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación
Justicia, al abordar el tema ha dispuesto:
“En ese sentido, debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la “pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad” (Cas. Civ. mayo 14 de 1992)” 10.
Sobre el mismo tópico, en pronunciamiento más reciente, señaló:
“(…) los elementos que la jurisprudencia ha decantado como constitutivos de esa forma asociativa, a saber: “1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad (…); 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, s ino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (Cas. Civ., sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente C-258993103-002-2002-00084-01) 11.
En decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia Rad 2013 -0002 (NUR 2008 -0188), del día 13 de mayo de 2015, el colegiado apuntó lo siguiente:
“Las sociedades de hecho pueden originarse en la voluntad expresa y concordante
Familia Rad 2013 -0002 (NUR 2008 -0188), del día 13 de mayo de 2015, el colegiado apuntó lo siguiente:
“Las sociedades de hecho pueden originarse en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una
10 CSJ Sala de Casación Civil, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, 22 de mayo de 2003, exp. No. 7826 11 CSJ Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, 19 de diciembre de 2012, ref.: 76147-3103-002-2003-00118-01ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 8 de 27
determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley. Pero también surge del consentimiento tácito o implícito de formarla, deducido de su cooperación en una actividad económica común, dirigida a la consecución de beneficios, caso en el cual, la sociedad resulta creada por los hechos. Una sociedad de hecho puede tener su fuente, en el ordenamiento colombiano, por defecto o sanción, cuando una sociedad regular sujeta a solemnidades especiales no las cumple, como acontece con la carencia de escritura pública o la falta de registro de la misma en materia de sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio., pues no se ha constituido válidamente; o también, por la voluntad expresa de los socios en formarla, cuando sin solemnidad alguna por el mero consentimiento de las personas, éstas deciden asociarse.
se ha constituido válidamente; o también, por la voluntad expresa de los socios en formarla, cuando sin solemnidad alguna por el mero consentimiento de las personas, éstas deciden asociarse.
En el primer caso, si se c onstituye válidamente da lugar al nacimiento de una persona jurídica diferente de los socios, pero si la sociedad no cumple los requisitos legales, será de hecho, no será persona jurídica, como tampoco lo será la que nace por la mera voluntad de los socios en formarla, y su existencia se probará con cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley. La sociedad de hecho, entonces no es persona jurídica y carece de representación pues lo son todos los socios, a quienes, además, se abraza con responsab ilidad solidaria e ilimitada, y por ello mismo, se trata de sociedades, permanentemente expuestas a la disolución y posterior liquidación para obtener el pago de la participación (…)”.
En consideración a lo expuesto, es correcto concluir que de la Sociedad Comercial de Hecho, se desprende un vínculo de carácter informal (previendo la ausencia de estipulaciones legales en su conformación), es esencialmente consensual (incide prima facie la voluntariedad de las partes en consolidar el negocio comercial) y os tenta un carácter solidario que genera obligaciones de igual identidad entre los socios, lo que traduce en que la responsabilidad es directamente proporcional entre ellos.
Conforme a ello, se tiene que en la realidad procesal del presente litigio no están configurados los supuestos propios de la sociedad invocada en la apelación , como ligamen que unió a las partes.
En efecto, sin desconocer la naturaleza informal que puede caracterizar esta clase de
configurados los supuestos propios de la sociedad invocada en la apelación , como ligamen que unió a las partes.
En efecto, sin desconocer la naturaleza informal que puede caracterizar esta clase de vínculos comerciales, lo cierto es que el material probatorio en el caso concreto no respalda su existencia. Aparte de las insistentes razones esbozadas en el escrito de contestación de la demanda sobre la presencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, la Sala advierte que lo mencionado en su oportunidad por la señora Elizabeth Pabuence al rendir su declaración, sobre la forma de pago a la accionante, consistente en un porcentaje sobre las ganancias, no tiene asidero en el contexto probatorio.
Similar determinación debe asumirse frente a lo expuesto por DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE en su interrogatorio de parte, quien tozudamente se refirió a la existencia de una sociedad con la demandante, así como el porcentaje de ganancia. No obstante,ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 9 de 27
su dicho no ofrece ningún convencimiento en ese sentido a esta Corporación, pues su actitud evasiva y sus repetidas respuestas carentes de sustento probatorio, le quitan cualquier mérito de credibilidad.
Las pruebas no dan cuenta de una voluntariedad entre las partes para conformar un negocio comercial que comportara e instituyera tanto derechos y obligaciones de forma igualitaria, ni la concurrencia de utilidades igualitariamente distribuidas entre ellas o proporcional a su aporte , e incluso, la ruptura o el declive del local denominado Café
negocio comercial que comportara e instituyera tanto derechos y obligaciones de forma igualitaria, ni la concurrencia de utilidades igualitariamente distribuidas entre ellas o proporcional a su aporte , e incluso, la ruptura o el declive del local denominado Café Internet el Carmen, fue asumido en su totalidad por la señora DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE, en calidad de dueña legitima del establecimiento comercial.
Los testimoniales que en el acápite siguiente se aludi rá, descartan que la voluntad de las actoras en conflicto se hubiese dirigido a constituir una sociedad, según las calidades ya advertidas. Especial relevancia al respecto m erecen los testimoniales de Daniela Gisell Rojas Navas y Astrid Susana Becerra Gamboa, quienes desplegaron similares actividades a la de la demandante en el establecimiento de comercio que se involucra, todas de naturaleza subordinada.
En este punto es im portante resaltar que el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento en estos litigios, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso12.
En ese orden de ideas, al encontrarse descartada la configuración de una sociedad comercial de hecho en el sub lite, el análisis se encaminará a los elementos constitutivos
conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso12.
En ese orden de ideas, al encontrarse descartada la configuración de una sociedad comercial de hecho en el sub lite, el análisis se encaminará a los elementos constitutivos del contrato de trabajo, respecto de los cuales el censor difiere de su comprobación.
Para abordar dicho disenso, es menester precisar lo relacionado con el contrato de trabajo, sus elementos y la presunción que lo cobija.
4. Del Contrato de Trabajo y sus Elementos
El contrato de trabajo está definido en nuestra legislación laboral en su artículo 22, así:
“1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio persona a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
12 Aspecto abordado por la CSJ, entre otros en la SL 756 de 2021.ORDINARIO LABORAL Nubia Esperanza Pabón Rodríguez vs. Deicy Karina Chacón Pabuence Radicación: 54-518-31-12-001 2019-00165-01 Página 10 de 27
2. Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Así mismo, el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Tra bajo, señala los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, tales son:
“(…) 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
trabajo, tales son:
“(…) 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, qu e faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
3. Un salario como retribución del servicio”.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 166 del Código General del Proceso preceptúa: “El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, justamente, consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a otra natural o jurídica, en el sentido de que, bajo ese supuesto fáctico, se entiende que el ligamen que los ata es una relación de trabajo, trasladándose la carga de probar lo contrario al demandado, si desea desvirtuar la presunción13.
En ese orden de ideas, el artículo 24 desarrolla un provecho probatorio a favor del trabajador, estableciendo como presunción que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la
está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la
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