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TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2020-00121-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2020-00121-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Acta No.12

Radicado: 54-518-31-12-001-2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO , AGENTE OFICIOSA DE

MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la acciona da contra la SENTENCIA proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este Distrito en la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Hechos relevantes1

Sostuvo la agente oficiosa (hija de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO VIUDA DE GODOY), que:

1.1. Su madre cuenta con 75 años de edad y no devenga ingresos económicos; que por su edad avanzada pres enta quebrantos de salud como hipertensión arterial, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipotiroidismo, patología precursora de enfermedad renal crónica y tiroides, según se evidencia en la historia clínica de 05 de marzo de 2020; y, con la s ituación actual de pandemia mundial por el COVID -19 está más expuesta a dicha enfermedad que ha causado muertes alrededor del mundo.

y, con la s ituación actual de pandemia mundial por el COVID -19 está más expuesta a dicha enfermedad que ha causado muertes alrededor del mundo.

1 Constan el expediente digitalizado que se allegó al despacho, al igual que toda la información de que se dará cuenta en el presente fallo.IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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1.2. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 02 Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, mediante sentencia ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY , desde el 1º de mayo de 2020, en un monto de $877.803 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; junto con los incrementos anuales de ley y 14 mesadas al año ; además, se condenó al pago del retroactivo pensional entre el 1 º de febrero de 2017 al 30 de abril de 2020 por la suma de $35.632.545 y a su indexación, concediéndose para tal fin el término máximo de quince (15) días a partir de su ejecutoria, de acuerdo con lo evidenciado en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia.

1.3. El fallo impugnado fue confirmado por este Tribunal el día 30 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriado el día 30 de octubre siguiente.

instancia.

1.3. El fallo impugnado fue confirmado por este Tribunal el día 30 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriado el día 30 de octubre siguiente.

1.4. Padece una enfermedad denominada insuficiencia venosa crónica severa, lo cual le impide velar completamente por el cuidado de su progenitora; el sustento económico de ésta provenía del alquiler de habitaciones a estudiantes de la Universidad de Pamplona, actividad que se vio interrumpida por la pandemia del COVID-19 ante la inexistencia de presencialidad estudiantil en el Municipio, amén que la ayuda en los gastos de alimentación a cargo de uno de sus hijos se disminuyó por el mismo motivo.

1.5. Teniendo en cuenta que la pensionada es una persona de avanzada edad, presenta afectaciones de salud y de ella dependen ella y sus dos hijos menores de edad , es procedente el amparo constitucional por amenaza y/o vulneración del mínimo vital.

2. Pretensiones

Solicitó se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a los padecimientos de salud como hipertensión arterial, dia betes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipotiroidismo, patología precursora de enfermedad renal crónica y tiroides; y, que se ordene a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación “de la acción de tutela”, reconozca a su agenciada mediante acto administrativo motivado la pensión de vejez vitalicia ordenada mediante providencias judiciales del 14 de mayo de 2020 y 30 de septiembre siguiente y; que dentro del mismo término se ordene incluirla en

administrativo motivado la pensión de vejez vitalicia ordenada mediante providencias judiciales del 14 de mayo de 2020 y 30 de septiembre siguiente y; que dentro del mismo término se ordene incluirla en nómina de pensionados, de conformidad con lo dispuesto en las decisiones precitadas; c omo pretensión secundaria solicitó que se ordene a la accionada, informar la fecha de inclusión en nómina y pago del retroactivo pensional de la tutelante.IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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Como medida provisional requirió ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES expedir acto administrativo de inclusión en nómina junto con el retroactivo a favor de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY, con efectos a partir de diciembre de 2020.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión

El 1º de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela; se ordenó correr traslado a la entidad accionada, se decretaron pruebas y se reconoció personería para actuar a la señora FANNY MEDINA CRISTANCHO denegándose la medida provisional deprecada al no encontrarse necesaria y urgente su aplicación con antelación al cumplimiento del término del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2. Contestación de la tutela en lo relevante

COLPENSIONES argumenta la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la accionante

su aplicación con antelación al cumplimiento del término del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2. Contestación de la tutela en lo relevante

COLPENSIONES argumenta la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para e jecutar la sentencia ordinaria ; resaltó el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial indicando que a esa entidad se le notifica un promedio mensual de 6.851 sentencias condenatorias dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos ; se deben surtir trámites internos con arreglo a las normas presupuestales, principio de legalidad y planeación que regula a las entidades públicas, con observancia de la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, auditorias de calidad y seguridad y controles en el marco de la lucha contra la corrupción.

Como corolario de lo anterior, se deben agotar las siguientes etapas: 1) radicación de la sentencia por parte del ciudadano o abogado ; 2) Alistamiento de la sentencia, tramite en el que se solicita el CD contentivo de la misma a efectos de proceder a liquidar el valor de la condena. 3) Validación de documentos, donde se verifica la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación económica y la autenticidad y duplicidad de los fallos judiciales, identificando casos de corrupción y abuso del derecho, para proceder a la expedición del acto administrativo, notificación al ciudadano y la inclusión en nómina de pensionados.4) Protección de los recursos de la seguridad social, fase en la que adicionalmente se identifican actuaciones orientadas a defraudar el sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular.

la inclusión en nómina de pensionados.4) Protección de los recursos de la seguridad social, fase en la que adicionalmente se identifican actuaciones orientadas a defraudar el sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular.

Refirió la pertinencia en la aplicación del artículo 307 del Código General de l Proceso para el cumplimiento de la decisión judicial, afirmando que se vienen adelantando acciones a fin de reducir los tiempos de respuesta y de esta forma garantizar los derechos de los afiliados, pensionados yIMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

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Accionado: COLPENSIONES

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vinculados; razón por la cual, se concluyó que no ha existido omisión alguna frente a los derechos del actor, encontrando respaldo en el término de 10 meses dispuesto en el citado canon, destacando que aun cuando el mismo apunta a la Nación, esto es, a nivel central, puede entenderse que esa disposición es aplicable a las entidades de derecho público entre las que se encuentra COLPENSIONES, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con la estructura orgánica del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, invocando el contenido de los artículos 39 y 87 ibídem.

Puntualizó que los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011 ; 307 de la Ley 1564 de 2 012; y 98 de la Ley 2008 de 2019 , establecen el mismo término de gracia de 10 meses para que las entidades y organismos que integran la administración pública procedan al pago de manera directa, antes de ser

la Ley 2008 de 2019 , establecen el mismo término de gracia de 10 meses para que las entidades y organismos que integran la administración pública procedan al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente. Por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 la a quo resolvió conceder el amparo solicitado; dado que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de la pensión de vejez, cuando se está frente a la lesión de derechos fundamentales derivada del incump limiento de una obligación impuesta judicialmente, la acción constitucional resulta procedente.

Resaltó que la máxima Corporación Constitucional ha dicho que el incumplimiento de una obligación contenida en una sentencia judicial , conlleva la vulneración a derechos fundamentales cuando es a través de su acatamiento que se materializan los mismos, encontrando acreditado que la demandante no cuenta con fuentes de ingreso que le permita n costear sus necesidades básicas en razón a que por su edad y sus afectaciones de salud no puede trabajar , ubicándola en condición de sujeto de especial protección constitucional, circunstancias que de cara al no pago de su pensión constituye una afectación de su mínimo vital.

En esta misma línea, precisó que la Corte Constitucional ha decantado que la demora en el pago de una prestación pensional reconocida mediante sentencia resultaría para el titular del derecho en una carga desproporcionada.

Con relación a la aplicación del artículo 307 del Código General del Proceso alegado por la accionada,

una prestación pensional reconocida mediante sentencia resultaría para el titular del derecho en una carga desproporcionada.

Con relación a la aplicación del artículo 307 del Código General del Proceso alegado por la accionada, consideró que el órgano de cierre constitucional ha enfatizado que la norma en cita no es aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de COLPENSIONES ; e n consecuencia, que la tutelante haya adelantado un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, considerando su estado de salud y condiciones económicas,IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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se torna injusto que se vea obligada a tramitar un proceso ejecutivo para acceder a una mesada pensional mínima que cubra sus necesidades básicas ; encontró procedente el amparo deprecado, ordenando a la accionada dar cumplimiento en el término máximo de 1 mes a lo resuelto en los pluricitados fallos judiciales.

V. LA IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE

Mediante escrito del 17 de diciembre de 2020 , la accionada impugnó el fallo reiterando su posición asumida al contestar los requerimientos de la a quo , en la consideración de que la tutela es un mecanismo subsidiario, residual y cautelar que no sustituye los mecanismos de defensa establecidos por el legislador, toda vez que la actora puede impetrar un proceso ejecutivo para solicitar el pago de

mecanismo subsidiario, residual y cautelar que no sustituye los mecanismos de defensa establecidos por el legislador, toda vez que la actora puede impetrar un proceso ejecutivo para solicitar el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida. Destacó que no es competencia del juez constitucional decidir sobre conflictos jurídicos relacionados con pago de prestaciones sociales de tipo económico, más aun cuando no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni el perjuicio irremediable.

En lo relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela, arguyó que es procedente cuando tan solo sumariamente se acredite la ineficacia e insuficiencia de los mecanismos ordinarios. Reiteró que decidir sobre las pretensiones invade la órbita del juez natural al no tenerse probada la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.

De otro lado, subrayó el trámite surtido para el cumplimiento de un fallo judicial, persistiendo en la aplicación del artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, tratándose del plazo para el cumpli miento de la decisión judicial, de 10 meses.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , en tanto y cuanto además el despacho de primera instancia ostenta la categoría del circuito y pertenece a este Distrito Judicial.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se reúnen los requisitos de procedencia de

instancia ostenta la categoría del circuito y pertenece a este Distrito Judicial.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (pese a la existencia de otro mecanismo procesal, a saber, el proceso ejecutivo), por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la señora MARÍA HIPÓLITA CRISTANCHO DE GODOY representada por su agente oficiosa FANNYIMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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MEDINA CRISTANCHO, como consecuencia de la mora en el pago de su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, reconocida mediante sentencia judicial en un proceso ordinario laboral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la pensión de vejez reconocida mediante sentencia judicial, cuando se está ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales2.

El constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela como el mecanismo excepcional para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública. Su naturaleza excepcional se manifiesta en el evento que no exista otra vía judicial para amparar el derecho invocado, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , atendiendo las circunstancias particulares del

otra vía judicial para amparar el derecho invocado, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , atendiendo las circunstancias particulares del caso, ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución Política3 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 4, dando lugar a la configuración del principio de subsidiariedad 5, en el entendido de que la acción constitucional no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos6.

En aquellos asuntos en que existan otras acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas al carácter subsidiario y residual de la acción que justifican su procedibilidad. En la primera, la tutela se interpone como mecanismo definitivo cuando los medios de defensa disponible s carecen de idoneidad y eficacia para proteger objetivamente los derechos fundamentales trasgredidos. En segundo lugar, opera como mecanismo transitorio hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente de forma definitiva , cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable.7

2 T-014 de 2012, actualizada en lo aquí trascendente, por la sentencia T-012 de 2017. 3 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

3 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). 5 Al respecto se señaló en la sentencia de tutela T -375-18. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO: “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”. 6 Sentencias T-603-15, T-480 de 2011. -

conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”. 6 Sentencias T-603-15, T-480 de 2011. - 7 Véanse entre otras, las sentencias T-373-2015, T-471-2017, T-375-2018.IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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En el primer supuesto, “una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado”8. En esa medida, la idoneidad hace referencia a a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho . Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado9.

En la segunda hipótesis, la protección que se ordena es temporal hasta que el juez competente decida de fondo sobre las pretensiones del afectado. Dicha excepción exige que se verifique que “(i) una

En la segunda hipótesis, la protección que se ordena es temporal hasta que el juez competente decida de fondo sobre las pretensiones del afectado. Dicha excepción exige que se verifique que “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o pr evenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”.10

En materia pensional , si bien en principio, la tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte ha admitido su procedencia cuando: “(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”.11

Entre dichos elementos, se halla la condición de sujetos de especial protección constitucional, de los que se predica un examen más flexible de la subsidiariedad 12, considerando que el Estado debe garantizar un tratamiento diferencial positivo y el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el tutelante. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido la Corte Constitucional, se constituye por aquellas personas que

supone una carga procesal excesiva para el tutelante. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido la Corte Constitucional, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva13. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos

8 T-230-2013, reiterada en la T-471-2017. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-2112009, reiterada por la T-113-2013, T-040-2016, SU-124-2018. 10 Sentencia T-789-2003, reiterada en sentencia T-375-2018. 11 Sentencias T087-2018, T-013-2020. 12 Sentencias T-456-2004, T328-2011, T066 de 2014, T-093-2015, T-200A-2018. 13 Artículo 13 de la Constitución Política.IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza14.

En este orden de ideas , el amparo constitucional procede cuando se demuestra el daño causado al actor materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado el riesgo que supone para

violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza14.

En este orden de ideas , el amparo constitucional procede cuando se demuestra el daño causado al actor materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado el riesgo que supone para los mismos esperar la resolución de la controversia por vía ordinaria, como ocurre en el caso de las personas de la tercera edad con una considerable pérdida de su capacidad laboral que les impide acceder a un trabajo, vién dose expuestos a la precariedad en la satisfacción de su mínimo vital y el de su familia por carecer de un ingres o fijo mensual , o el accionante que por otros motivos, puede estar expuesto a un perjuicio irremediable.

La misma Corporación ha establecido la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efec tivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional.

En consecuencia, si bien la jurisdicción laboral y de seguridad social es el escenario oportuno para resolver las controversias relativas en el marco del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios deben evaluarse de cara a las características del caso concreto.

Ahora bien, cuando se trata no del reconocimiento de la pensión sino de la obligatoriedad de una autoridad pública de dar cumplimiento a un fallo judicial , es menester señalar que constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Al respecto, la alta Corporación de cierre constitucional resaltó que “el derecho a una tutela judicial

garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Al respecto, la alta Corporación de cierre constitucional resaltó que “el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer e fectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzg ada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior (…)”15.

14 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T -719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T953-08, T707-09, T-708-09. 15 Sentencia T-048-2019.IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

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En esta dirección la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado dos puntos de acción desde la obligación que se impone en un fallo judicial , esto es, si versa sobre una obligación de hacer o una

Accionado: COLPENSIONES

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En esta dirección la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado dos puntos de acción desde la obligación que se impone en un fallo judicial , esto es, si versa sobre una obligación de hacer o una obligación de dar. Con relación al cumplimiento de una obligación de dar se ha dicho que el instrumento para tal fin es el proceso ejecutivo; no obstante, la regla no es absoluta cuando dicha obligación comporta la vulneración de derechos de ra igambre constitucional, haciendo procedente la acción de tutela al considerarse que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”16.

4. Caso concreto.

En el caso objeto de revisión, la accionante a través de su agente oficiosa pretende por vía de tutela se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento al fallo proferido el catorce de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la ciudad y confirmado el 30 de septiembre del mismo año por esta Corporación, toda vez que la ausencia del pago de su pensión de vejez y el correspondiente retroactivo que le fueron reconocidos implica la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

Bajo esta premisa y de acuerdo con lo reseñado en el acápite anterior, se estudiarán las circunstancias particulares de la pensionada a fin de determinar respecto de la procedibilidad del amparo deprecado las condiciones que avalan su procedencia definitiva o transitoria, en procura de la protección de sus derechos fundamentales cuando existe un mecanismo de protección adicional como es el proceso ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente.

las condiciones que avalan su procedencia definitiva o transitoria, en procura de la protección de sus derechos fundamentales cuando existe un mecanismo de protección adicional como es el proceso ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente.

En ese sentido, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que busca la protección de su titular frente a las contingencias que afecten su vida y bienestar; es así como la pensión de vejez es concebida como una comp ensación otorgada como consecuencia de la disminución de la fuerza laboral, que se configura por el ejercicio de una actividad durante un tiempo considerable y cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

La accionante afirma que su agenciada es acreedora por vía de tutela de la protección mencionada toda vez que se trata de una persona de 75 años, que presenta afectaciones en su salud como diabetes mellitus no insulinodependiente , hipertensión esencial primaria , hipotiroidismo no especificado, trastorno del metabolismo de las lipoproteínas y otras afecciones conforme se evidencia en historia clínica aportada al expediente, donde se evidencia como última fecha de diagnóstico el 06 de noviembre de 2020.

Subraya que carece aquélla de recursos econó micos para cubrir sus necesidades porque su

16 Sentencia T-216-2015.IMPUGNACIÒN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-12-001 2020-00121-01

Accionante: FANNY MEDINA CRISTANCHO, agente oficiosa de MARIA HIPOLITA CRISTANCHO

Accionado: COLPENSIONES

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sostenimiento provenía de los dineros percibidos por alquiler de habitacion

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