TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2021-00013-01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2021-00013-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, dieciséis de marzo de dos mil veinte
REF: EXP. No. 54-518-31-12-001-2021-00013-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVILDEL CIRCUITO ACCIONANTE: HILDA SOCORRO RUBIO GARCÍA, agente oficioso de la señora MARÍA DEL
CARMEN GARCÍA DE RUBIO
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 021
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la señora Hilda Socorro Rubio, agente oficiosa de la señora María del Carmen García de Rubio, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el pasado 15 de febrero , que negó la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud
Del escrito tutelar y de los anexos se extrae que la agenciada, señora María del Carmen García de Rubio , de 92 años de edad , “no se vale por sí misma, está postrada en cama , para los desplazamientos se le debe ayudar a subir a una silla de ruedas y vive en mi casa conmigo y mi esposo, los dos somos adultos mayores –68 y 70 años, respectivamente -- con
para los desplazamientos se le debe ayudar a subir a una silla de ruedas y vive en mi casa conmigo y mi esposo, los dos somos adultos mayores –68 y 70 años, respectivamente -- con discapacidad física y enfermedades de base reconocidas por la junta nacional de calificaciones (sic) de invalidez”.
Igualmente, que según concepto emitido el 03 de diciembre del pasado año por la trabajadora social adscrita a MEDICUC IPS, advirtió la “necesidad del servicio de auxiliar de enfermería continuo por 8 horas con disponibilidad de aumentar a 12 horas, (…)” ; a sí mismo, que el médico internista, Fredy Granados Llamas, del Centro Médico Integral, el 07 siguiente, dispuso en favor de la señora García de Rubio : “Cuidador (AUXILIAR DE ENFERMERÍA), 12 HORAS DIARIAS, PARA 6 MESES” ; órdenes que “se han llevado a las oficinas de la Nueva EPS S.A. pero no las han autorizado, ni las han querido recibir en ningunaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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oportunidad, alegando que no son válidas o que se deben llevar a la oficina de MEDICUC IPS, donde responden a su vez que solo las reciben siempre y cuand o las autorice la Nueva EPS S.A.”.
También que la agenciada procreó 10 hijos , de los cuales sólo 3 la ayudan económicamente, pues los demás “no tienen empleos estables y viven de la informalidad”.
S.A.”.
También que la agenciada procreó 10 hijos , de los cuales sólo 3 la ayudan económicamente, pues los demás “no tienen empleos estables y viven de la informalidad”.
Del mismo modo, que la accionada, luego de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, “envió un cuidador domiciliario en el mes de septiembre” , no obstante, para los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero desconoció las prescripciones médicas, lo que originó un desacato “el cual no procedió debido a que el fallo de la anterior acción de tutela fue dado solo por un mes de servicio, (…)”.
Por lo anterior, pide se ordene a la Nueva EPS -S “autorizar el se rvicio de cuidador domiciliario continuo, cada vez que el médico tratante o el médico internista lo ordenen, (…)” y garantizar “el TRATAMIENTO INTEGRAL (…)” para las patologías que padece.
2. Intervención de la accionada
La Nueva EPS S.A., a través de Apoderada Especial, doctora Adriana Verónica López Gómez, en respuesta a la acción tutelar, luego de advertir que la usuaria se encuentra activa en el sistema en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria, y de mencionar que la entidad que representa le ha brindado a la paciente los servicios requeridos en el ámbito de su competencia y de acuerdo a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada ; aclara que en virtud de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia “a la fecha –05 de febrero de 2021-- se encuentra
de servicios contratada ; aclara que en virtud de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia “a la fecha –05 de febrero de 2021-- se encuentra VIGENTE O ACTIVO requerimiento dentro de trámite incidental a través de auto del 22 de enero de 2021”, por lo que solicita se valore “la cobertura del servicio de cuidador domiciliario por fallo de tutela anterior, (…)”.
En cuanto al servicio de cuidador precisa que al no configurar una prestación de salud, no puede ser financiada con recursos del sistema general de seguridad social en salud “PUES CONSTITUYE UNA FUNCIÓN FAMILIAR Y SUBSIDIARIAMENTE UN DEBER EN CABEZA DE LA SOCIEDAD Y EL ESTADO, PERO NO CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SALUD, LOS CUALES TIENEN UNA DESTINACIÓN ESPECÍFICA” . Soporta sus argumentos con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el servic io de cuidador domiciliario, resaltando el deber de cuidado y auxilio de los hijos a sus padres. (Sentencias T-154 de 2014 y T-782 de 2015).
Con relación al tratamiento integral solicitado señala “que los servicios que son ordenados a l usuario por parte d e los Médicos de la Red de Nueva EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de BeneficiosIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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en Salud – servicios y tecnologías en salud - con cargo a la UPC, de que habla la
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en Salud – servicios y tecnologías en salud - con cargo a la UPC, de que habla la Resolución 2481 de 2020 , (…)”, aclarando que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, “por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO INTEGRAL que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente” debe tenerse en cuenta el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991; esto es, que no es viable proteger derechos que no han sido amenazados, pues hacerlo constituye “presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no le serán autorizados”.
Resalta, además, que “el JUEZ NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR PRESTACIONES O SERVICIOS DE SALUD , la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera enfática, que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo. Ello, en consideración a que por sus conocimientos científicos es el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente”.
En esa dirección, solicita de manera principal denegar por improcedente la solicitud de amparo y consecuencialmente la petición de atención integral; y en subsidio, en el evento en que se disponga amparar los derechos, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que asuma el costo de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado a la EPS para
evento en que se disponga amparar los derechos, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que asuma el costo de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado a la EPS para la cobertura de este tipo de servicios.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Juez de instancia para negar la solicitud de amparo tuvo como sustento dos aspectos: i) la actora en tutela anterior, asignada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, solicitó se ordenara a la Nueva EPS en favor de s u señora madre, María del Carmen García de Rubio, “cuidador y/o enfermera domiciliaria”, petición que fuera resuelta favorablemente mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, ordenando a la accionada “autorizara y suministrara a la paciente el servicio de cuidador domiciliario diurno por 8 horas durante 31 días, conforme lo ordenado por el médico tratante” , y en esa medida encontró configurada la “cosa juzgada” al elevarse igual petición en el presente mecanismo constitucional, entre las mismas partes, con hechos similares, aun cuando difiere en que en éste se pide, además, ii) “la atención integral en salud”, frente al cual precisó: “(…), debe explicarse que, es un deber legal 1 a cargo de todas las entidades promotoras del servicio de salud, a quienes se les exige prestar un servicio de salud de forma eficiente y autorizando la totalidad de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
1 Ley 1751 de 2015. “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
totalidad de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
1 Ley 1751 de 2015. “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.//En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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controles, seguimientos y demás, que sean considerados como necesarios por el médico tratante para aliviar la salud de sus pacientes; no obstante, para que pueda darse una orden relacionada con la prestación del servicio en tales condiciones, debe evidenciarse que la EPS accionada, ha venido desconociendo este deber legal, y en este caso, si bien se está solicitando que se tome una decisión al respecto, la parte actora no expone ninguna omisión diferente a la negativa en el suministro del servicio de cuidador, que justifique imponerle la aludida carga a la entidad accionada”. (resalta la Sala)
IV. LA IMPUGNACIÓN
omisión diferente a la negativa en el suministro del servicio de cuidador, que justifique imponerle la aludida carga a la entidad accionada”. (resalta la Sala)
IV. LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de impugnación, la señora Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio, solicita se revoque el fallo de primer grado. Para el efecto, con base en jurisprudencia constitucional que hace ref erencia al derecho fundamental, en virtud del cual “el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral”, aclara, de un lado, que si bien se instauró una anterior ac ción de tutela que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en fallo del 1 de septiembre de 2020 sólo se autorizó “el servicio de cuidador domiciliario x 8 horas x 31 (treinta y un) días” , en tanto que la orden emitida por el médico tratante corresponde a “cuidador (auxiliar de enfermería) 12 horas diarias para SEIS MESES” , diferente a la sentencia aludida; no obstante, interpuso incidente de desacato que se resolvió el pasado 08 de febrero a la salud, absteniéndose el citado despacho judicial de aperturarlo; y precisa, de otro, que en el caso de su agenciada el tratamiento integral resulta procedente, pues además de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional , se advierte q ue se cumplen los requisitos enunciados en la sentencia T -707 de 2016: “(i) Que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio poniendo en riesgo sus derechos
sujeto de especial protección constitucional , se advierte q ue se cumplen los requisitos enunciados en la sentencia T -707 de 2016: “(i) Que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, y (ii) que exista una orden del médico tratante especificando l as prestaciones necesarias para la recuperación del paciente”.
Con sustento en la sentencia T -289 de 2013 , q ue trata sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud, lo que implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto, expl ica que dicho principio fue el origen de la interposición de la nueva acción de tutela, para que de esta manera se materialicen, sin dilaciones ni demoras, las órdenes que imparta el médico tratante, verbi gracia, medicamentos, insumos, citas médicas y cuidador, entre otros.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1 Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar (i) si en el presente evento opera la figura de la cosa juzgada constitucional, como lo estimó la
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2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar (i) si en el presente evento opera la figura de la cosa juzgada constitucional, como lo estimó la Juzgadora primaria, o en su defecto, (ii) si la NUEVA EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora María del Carmen García de Rubio al no autorizar lo ordenado por el médico tratante consistente en “cuidador (auxiliar de enfermería), 12 horas diarias, para seis meses”; además, (iii) si la referida entidad debe prestar tratamiento integral según el cuadro clínico que presenta la usuaria; así mismo, (iv) la viabilidad de que por este mecanismo se faculte a la NUEVA EPS para que realice el recobro ante el ADRES.
Para solucionar el pr oblema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; (ii) La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en e l Estado Social de Derecho; (iii) El suministro del servicio domiciliario de enfermería y sus diferencias con la figura del cuidador; (iv) Principio de integralidad predicable del derecho a la salud; examinados esos aspectos, se procederá al análisis del (v) caso concreto.
3. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional2
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos
3. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional2
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restring idas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos3.
Sobre el particular, ha estimado la Corte Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas4. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o
2 Sentencia T-066 de 2020 3 Sentencia T252 de 2017 4 T-252 de 2017IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la citada alta Corporación en sentencia T655 de 2008 lo siguiente:
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reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la citada alta Corporación en sentencia T655 de 2008 lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, el máximo Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en que la condición de sujet os de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la s alud, el mínimo vital, entre otros”5. Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, res ulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas6.
4. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en
el Estado Social de Derecho7
La protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que
criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas6.
4. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en
el Estado Social de Derecho7
La protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos8.
En ese contexto, la Car ta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protecció n de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del Texto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
5 Sentencia C-177 de 2016 6 Sentencia T-1178 de 2008 7 Sentencia T-066 de 2020 8 T-1178 de 2008IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la
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Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado. En palabr as de la Corte Constitucional: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”9.
Ahora bien, en cuanto al principio de solidaridad ha precisado la Corte Constitucional que aun cuando su materialización implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, lo cierto es que en el caso de los adultos mayores este se hace más exigente10, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva. Sobre el particular, e stimó este Tribunal mediante sentencia T - 646 de 2007
más exigente10, ya que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y la sociedad promover las condiciones para que dicha protección se haga efectiva. Sobre el particular, e stimó este Tribunal mediante sentencia T - 646 de 2007 que “(…) la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera instancia a la familia ‘en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial” (…) .
Bajo la misma línea, la propia jurisprudencia ha explicado que, en cumplimiento del deber moral orientado por los lazos de afecto y consanguinidad que une a los miembros de una familia, le corresponde a estos últimos, en principio, contribuir activamente en la asunción de las dificultades que afronta una persona de la tercera edad para procurar su propio cuidado 11. Así, mediante sentencia T-024 de 2014, el órgano de cierre constitucional aseguró que “en atención a los lazos de afec to y socorro mutuo que se presumen que existen al interior de la comunidad familiar” es apenas lógico reconocer que dicho núcleo desempeña un papel protagónico en el cuidado y protección del adulto mayor, fungiendo como apoyo idóneo para brindarle guarda, cariño y apoyo mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias que, como bien lo ha considerado la
9 Sentencia T252 de 2017 10 Sentencia T-801 de 1998
desarrollo constante de actuaciones solidarias que, como bien lo ha considerado la
9 Sentencia T252 de 2017 10 Sentencia T-801 de 1998 11 sentencia T-352 de 2010IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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Corte, constituyen “(…) el soporte fundamental para lograr la recuperación o estabilización del paciente”12.
No obstante lo expuesto, cabe señalar que el deber de solidaridad de la familia para con sus parientes en situación de vulnerabilidad no es absoluto, pues en ciertos casos, la misma puede ser relevada de asumir el cuidado por factores de orden emocional, físico o económico, que la imposibilitan para brindar la atención que la persona requiere13.
Así las cosas, el máximo Tribunal constitucional ha establecido que las competencias del Estado en materia de cumplimiento del deber de solidaridad se activan bajo dos supuestos a saber: (i) que la persona en condición de discapacidad o en situación de debilidad manifiesta se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar14, y (ii) que los parientes del enfermo o adulto mayor no cuenten con la capacidad física, emocional o económica requeri da para asumir las obligaciones que se derivan del estado de su ser querido15.
En todo caso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que aun cuando se transfiera la obligación de cuidado a las entidades del Estado, los familiares no pierden sus
estado de su ser querido15.
En todo caso, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que aun cuando se transfiera la obligación de cuidado a las entidades del Estado, los familiares no pierden sus obligaciones de auxilio y socorro para con sus parientes en situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta. En este sentido mediante sentencia T -867 de 2008 se recordó que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aun en estos eventos la famil ia no puede desligarse completamente del cuidado y protección que demanda el enfermo, ya que ella debe seguir el proceso de acompañamiento en el tratamiento que requiera el paciente. En efecto, los parientes más cercanos del enfermo guardan la obligación d e participar activamente del proceso de recuperación o estabilización, lo que constituye una manifestación del deber de solidaridad y responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de salud mental.//De manera que, aun en caso de que el Estado o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deben participar del proceso de alivio como elemento fundamental del tratamiento de la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinación de esfuerzos en aras de que ellos cuenten con la asesoría e información necesarias que les permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad de su pariente”.
En síntesis, el principio de solidaridad le impone a cada miembro de nuestra sociedad el deber de ayudar a sus familiares cuando se trata del disfrute de sus derechos fundamentales. Lo anterior implica un mayor grado de compromiso en tratándose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situación
12 Sentencia T-925 de 2011
fundamentales. Lo anterior implica un mayor grado de compromiso en tratándose de personas de la tercera edad, quienes como se ha advertido se encuentran en situación
12 Sentencia T-925 de 2011 13 Sobre la materia revisar las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-1090 de 2004, donde se analizó el deber de solidaridad de la familia frente a los casos donde los sujetos eran enfermos mentales, la Corte estimó excesivo imponerle la carga de asistencia a los parientes, y acudió al deber de solidaridad en cabeza del Estado para garantizar a esos pacientes la protección de sus derechos fundamentales 14 T-533 de 1992 15 Sentencias T-851 de 1999, T-398 de 2000 y T-867 de 2008IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hilda Socorro Rubio García, agente oficiosa de María del Carmen García de Rubio vs. NUEVA EPS S.A.
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de debilidad manifiesta con ocasión de las aflicciones propias de su edad o de las enfermedades que los aquejan, encontrándose limitados en la capacidad de procurarse su auto cuidado y, en consecuencia, requi riendo la ayuda de alguien más. Ante tal escenario, en principio, es competencia de la familia atender las necesidades de su pariente, y solo a falta de ella, el Estado y la sociedad concurrirán a su protección y auxilio.
5. El suministro del servicio dom iciliario de enfermería y sus diferencias con la figura del cuidador16
La jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber
auxilio.
5. El suministro del servicio dom iciliario de enfermería y sus diferencias con la figura del cuidador16
La jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.
Al respecto, la Sentencia T-154 de 2014 determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas , y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.
En efecto, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo necesario puede ser brindado por familiares, personas cercanas o un cuidador no profesional de la salud 17. La Corte Constitucional ha señalado, de hecho, que el servicio de cuidador no es una prestación calificad
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