TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2021-00022-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2021-00022-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, dieciséis de abril de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-12-001-2021-00022-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ARBELÁEZ RAMÍREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 032
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor LUIS FERNANDO ARBELÁEZ RAMÍREZ, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el 05 de marzo actual, que negó la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud
Indica el señor Luis Fernando Arbeláez Ramírez , de 63 años de edad, que debido a la disminución de la visibilidad de su ojo derecho, lo que le ha causado “serios problemas de seguridad ya que los reflejos” por dicho órgano “son nulos”, según diagnóstico del doctor Víctor Hugo Serna Villegas, galeno adscrito a la “IPS Virgilio Barco”, requiere “de manera urgente la cirugía de extracción de catarata de facoemulsifica ción más implante de lente
Víctor Hugo Serna Villegas, galeno adscrito a la “IPS Virgilio Barco”, requiere “de manera urgente la cirugía de extracción de catarata de facoemulsifica ción más implante de lente intraocular en ojo derecho”, como se evidencia en su historia clínica.
Afirma que, contrario al mencionado dictamen, la entidad accionada no le “ha dado un concepto médico favorable para ser operado” , pues frente a una serie de derechos de petición que han sido respondidos de manera negativa, se le ha comunicado que “no es posible acceder a su solicitud, ya que la IPS Virgilio barco, no hace parte de la red de prestadores contratados por Nueva EPS”.
Refiere que además de ser “una persona de especial protección constitucional por mi avanzada edad”, su situación médica requiere de permanente seguimiento, “puesto queIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
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se pone en riesgo no solamente mi salud, mi vida, sino también el desarrollo de mis actividades cotidianas”.
Estima que prolongar la “práctica del procedimiento” afecta sus derechos fundamentales, por lo que acude a este mecanismo constitucional.
Por lo anterior, pide se ordene a la entidad accionada:
“1. Disponer de manera inmediata, autorizar y realizar las gest iones necesarias para que se me autorice la cirugía de extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo derecho.
2. Se ordene (…) se autorice por parte de la entidad accionada los tratamientos,
para que se me autorice la cirugía de extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo derecho.
2. Se ordene (…) se autorice por parte de la entidad accionada los tratamientos, exámenes, consultas, controles, medicamentos y todo aquello necesario para garantizar mi salud, esto es, el Tratamiento Integral debido”.
La primera de las referidas peticiones, la direcciona, igualmente, como medida provisional.
2. Intervención de la entidad accionada
Luego de admitido el mecanismo constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 22 de febrero pasado , la Nueva EPS S.A., a través de Apoderado Especial, en respuesta a la acción tutelar, advierte en primer término que el usuario se encuentra activo en el sistema en el régimen contributivo en calidad de cotizante , y refiere que “tiene cita para valoración por especialidad de Oftalmología, programada para el día 05 de abril de 2021”, a la hora de las 9:00 a.m., en la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. de la ciudad de Cúcuta con el doctor Álvaro Javier Gutiérrez Murillo.
Indica, además, que la entidad “no le ha negado ningún servicio al usuario, no es posible que se conceptúe a f uturo servicios de salud que aún no se han solicitado y que en ningún momento la EPS se ha pronunciado, (…)”.
Con relación al tratamiento integral solicitado señala “que los servicios que son ordenados a l usuario por parte de los Médicos de la Red de Nuev a EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios
Con relación al tratamiento integral solicitado señala “que los servicios que son ordenados a l usuario por parte de los Médicos de la Red de Nuev a EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, de que habla la Resolución 2481 de 2020, (…)”, aclarando que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, “por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO INTEGRAL que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente” debe tenerse en cuenta el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991; esto es, que no e s viable proteger derechos que no han sido amenazados, pues hacerlo constituye “presumir la mala actuación de estaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
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institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no le serán autorizados”.
Resalta, además, que es necesario ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que asuma el costo de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado a la EPS para la cobertura de servicios no incluidos dentro del PBS.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Juez de instancia , previa formulación del problema jurídico 1, para negar la solicitud de amparo, consideró:
“En cuanto al primer interrogante encontramos que, en este asunto no se
La Juez de instancia , previa formulación del problema jurídico 1, para negar la solicitud de amparo, consideró:
“En cuanto al primer interrogante encontramos que, en este asunto no se encuentran presentes, los eventos en los cuales, el concepto del médico particular obliga a la EPS a acatarlo, como se pasa a explicar: i) si bien es cierto que, la accionada conoció l a historia clínica particular, también lo es que, procedió a realizar trazabilidad del caso con la IPS Clínica San Diego, donde fue atendido el 29 de octubre de 2020 por médico oftalmólogo especialista en vítrea retina, de su red de prestadores del servici o de salud, ii) no se puede determinar que, dicho especialista adscrito a la EPS, haya valorado inadecuadamente al actor, ya que, no existen pruebas que evidencien científicamente tal proceder, pues por el contrario en la historia clínica expedida por éste , se observa una valoración completa de manera externa y biomicro scopica en ambos ojos, y iii) no se demostró que la demandada haya evaluado y aceptado el concepto del galeno particular.
Sumado a lo anterior no se acreditó que, la NUEVA EPS haya negado a l actor algún servicio, establecido por el médico tratante.
Entonces, a todas luces es indiscutible que, la accionada no está vulnerando al accionante los derechos fundamentales invocados, ya que: a) no tiene el deber de autorizar un servicio ordenado po r médico particular, cuando no está obligada a acatarlo, como quedó escrito anteriormente, y b) además porque brilla por su ausencia, que el procedimiento que pretende el accionante, haya sido ordenado
autorizar un servicio ordenado po r médico particular, cuando no está obligada a acatarlo, como quedó escrito anteriormente, y b) además porque brilla por su ausencia, que el procedimiento que pretende el accionante, haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS, quien como l o ha reiterado la jurisprudencia constitucional, es la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente.
Se destaca que, tanto el médico particular, como el que hace parte de la red de prestadores de la NUEVA EPS, coinciden en sus valoraciones de 9 y 29 de octubre de 2020 respectivamente, cuando ordenan al actor control en 6 meses, el cual ya fue programado para el próximo 5 de abril, situación de la que ya tiene conocimiento el accionante, porque así se lo hizo saber la entidad dem andada, con oficio de 13 enero del año en curso.
1 “i) si se cumplen los eventos en los cuales el concepto del médico particular, obliga a la EPS a acatarlo, en caso tal, si la accionada le está vulnerando los derechos fundamentales invocados al (sic) actor porque no le ha autorizado la cirugía que tal galeno le prescribió, y (ii) de ser así, si es procedente ordenar el tratamiento integral”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
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De igual manera se debe tener en cuenta que, si bien conforme al marco legal vigente esto es, la ley 100 de 1993, literal h) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015
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De igual manera se debe tener en cuenta que, si bien conforme al marco legal vigente esto es, la ley 100 de 1993, literal h) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 y la resolución 4343 de 2012, el actor tiene derecho a elegir la I.P.S. que le prestará el servicio de salud requerido, esta libertad de escogencia no es ilimitada, ya que, tiene que ceñirse a la manera como está configurado el sistema de salud, por lo tanto, la elección solamente se puede realizar, dentro de las entidades que hacen parte de la red de prestadores 8 adscritos a la EPS accionada, salvo que, esta lo autorice o cuando esté en incapacidad técnica de cubrir el servicio, situaciones que no se dan en este asunto; por ello no es válido pret ender que, a través de la acción de tutela, se quebranten estos parámetros sin justificación alguna, para dar primacía a la voluntad del demandante, sobre el interés general que gobierna al sistema de seguridad social (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Buscando la revocatoria del fallo de primera instancia, el promotor del amparo basa su inconformidad en que, desde su punto de vista, el juzgador de primer grado “no cumplió la carga argumentativa exigida y, por ende, su conclusión en el sentido de negar las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa surge de una errada valoración probatoria”, en la medida en que no tuvo en cuenta la historia clínica que obra en la actuación en la que se evidencia “la urgencia” de la cirugía de extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo derecho.
probatoria”, en la medida en que no tuvo en cuenta la historia clínica que obra en la actuación en la que se evidencia “la urgencia” de la cirugía de extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo derecho.
Resalta como el principal yerro el hecho de que, no obstante, la entidad accionada al dar respuesta a esta acción sostuvo que “la IPS Virgilio Barco, no hace parte de la red de prestadores contratados por ella”, en respuesta a su petición del pasado 04 de enero “esta IPS sí atiende pacientes de la Nueva EPS” como se observa del pantallazo que allega y en el que se lee: “Centro Oftalmológico Virgi…// Atienden con el carnet de nueva eps contributivo? Sino (sic), por favor me dan el costo de la consulta particular.//Teresa García. Sí, pero primero debe pasar por medicina general y luego la remiten a la especialidad que necesita. (…)” ; y en esa dirección afirma que la entidad debe cumpl ir con sus obligaciones garantizando la realización del procedimiento que requiere sin dilación alguna.
Y, si hipotéticamente no se encontrara dentro de la red, no es justificación suficiente para apartarse del precedente constitucional previsto en la sentencia T-235 de 2018, eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS; verbi gracia lo expuesto en la sentencia T-545 de 2014 en la que se rememoró pronunciamiento T-760 de 2008, en el que se precisaron los casos en que el concepto de un médico particular obliga2, los cuales, dice, no han sido atendidos por la accionada en cuanto a que no se le ha brindado “un concepto médico favorable para ser operado, ignorando el diagnóstico
obliga2, los cuales, dice, no han sido atendidos por la accionada en cuanto a que no se le ha brindado “un concepto médico favorable para ser operado, ignorando el diagnóstico
2 “La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta co n base en información científica.//Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio.//El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestió n.//La entidad ha valorado y aceptados los conceptos de médicos no inscritos como ‘tratante’, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
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realizado por el Dr. Víctor Hugo Sierra Villega s, quien ha sostenido que la visibilidad por el ojo derecho es nula (…)”.
Hace hincapié “en el hecho de que durante meses no me dieran cita con el oftalmólogo, fue justamente lo que motivó que buscara un diagnóstico efectivo de manera particular para salvaguardar mis derechos fundamentales”.
Afirma que no puede ponerse en duda la calidad científica y técnica del diagnóstico del médico adscrito a la “IPS Virgilio Barco” , máxime cuando es “uno de los centros oftalmológicos de mayor prestigio en Colombia (…)”.
V. DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
médico adscrito a la “IPS Virgilio Barco” , máxime cuando es “uno de los centros oftalmológicos de mayor prestigio en Colombia (…)”.
V. DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho del Magistrado Ponente , para contar con mayores elementos de juicio estimó necesario solicitar a la IPS Clínica San Diego de la ciudad Cúcuta el resultado de la atención en la especialidad de Oftalmología que estaba señalada para el 05 de abril actual a la hora de las 9:00 a.m. en favor del señor Luis Fernando Arbeláez Ramírez con el galeno Álvaro Javier Gutiérrez Murillo; información que le fue requerida igualmente al accionante3, quien manifestó4:
“La cita del 5 de abril del año en curso NO ME LA CONCRETÓ LA CLÍNICA, antes de la cita recibí una llamada de la CLÍNICA SAN DIEGO donde me informaban que el DR. GUTIERREZ ese día 5 de abril tenía CIRUGÍAS.
Les dije que era URGENTE que me hicieran el CONTROL, les sugerí que me dieran cita para ese día con otro OFTALMOLOGO, me dijeron que entonces me llamarían luego para inform ar qué OFTALMOLOGO me HARÍA EL CONTROL y hasta el día de hoy, ni me han llamado ni escrito para tal cita. (…)”.
Por su parte, la IPS requerida se limitó a comunicar la asignación de nueva cita para el usuario, señor Arbeláez Ramírez, fijándose para el efecto el 29 de los cursantes a la hora de las 10:15 de la mañana con la Especialista Silvia Carolina Flórez Faillace5.
De otro lado, se requirió a la doctora Adriana Jiménez Báez, Secretaria General y
hora de las 10:15 de la mañana con la Especialista Silvia Carolina Flórez Faillace5.
De otro lado, se requirió a la doctora Adriana Jiménez Báez, Secretaria General y Jurídica y Representante Legal Suplente de la NUEVA EPS S.A., para que informara “si el Centro Oftalmológico Virgilio Galvis hace parte de su red prestadora de servicios de salud; ello con el fin de aclarar la respuesta ofrecida por la entidad accionada el pasado 13 de enero al hoy accionante, cuando le informa que ‘no es posible acceder a su solicitud, ya que la IPS Virgilio Barco, no hace parte de la red de prestadores contratados (…)’, teniendo en cuenta que el peticionario en comunicación del 4 de enero actual hizo alusión a que se le autorizara la realización de la cirugía recomendada por el médico Víctor Hugo Serna Villegas, quien labora
3 Folio 11 4 Folio 18
5 Folios 28-29IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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en el ‘Centro Oftalmológico Virgilio Galvis’ de la ciudad de Bucaramanga”, allegándosele copia de los referidos escritos6, obteniéndose respuesta por parte del apoderado especial de la accionada, doctor Carlos Alberto Franco Tatis, quien informó7:
“(…) que una vez verificado (sic) los hechos que dieron lugar al requerimiento, nos permitimos manifestar que se trasladó el caso a la Coordinación de Contratación de Nueva EPS, quienes indicaron lo siguiente:
“(…) que una vez verificado (sic) los hechos que dieron lugar al requerimiento, nos permitimos manifestar que se trasladó el caso a la Coordinación de Contratación de Nueva EPS, quienes indicaron lo siguiente:
‘Se confirma en la base de contratos asistenciales de Nueva EPS y con la IPS Centro Oftalmológico Virgilio Galvis, no se tiene contrato, por tanto, no hace parte de la red de prestadores de Nueva EPS.
La red disponible para la prestación de los servicios de Oftalmología para el municipio de Pamplona en p rimera Opción es la CLINICA DE OFTALMOLOGIA Y CIRUGIA PLASTICA DE CUCUTA – CLINICA SAN DIEGO ubicada en la ciudad de Cúcuta, y como segunda Opción para manejo de casos de mayor complejidad, se cuenta con el contrato con la
IPS FUNDACIÓN OFTALMOLOGICA DE SANTANDER – FOSCAL”. (…)”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1 Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si la decisión adoptada en primera instancia observó los parámetros legales y constitucionales al no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Fernando Arbeláez Ramírez; o si por el contrario, hay lugar a modificarla en cuanto a lo peticionado en el escrito de amparo direccionado a ordenar a la NUEVA EPS autorice la cirugía de extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo derecho.
escrito de amparo direccionado a ordenar a la NUEVA EPS autorice la cirugía de extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular en ojo derecho.
Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) El derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii) Derecho de la EPS a escoger con qué IPS contratar y Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del Usuario ; (iii) La vinculatoriedad del concepto emitido
6 Folios 22-24
7 Folios 32-33IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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por un médico tratante no adscrito a la EPS ; examinados esos aspectos, se procederá al análisis del (iv) caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 20158
Uno de los principales logros de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, fue pues, el recoger en un texto supralegal una gran parte de los postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, de manera expresa la Ley indica que la salud es un derecho fundame ntal. A la anterior afirmación se arriba, acorde con lo dispuesto por el artículo 2°:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y
que la salud es un derecho fundame ntal. A la anterior afirmación se arriba, acorde con lo dispuesto por el artículo 2°:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitac ión y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y pr otección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras (negrillas fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
y palanqueras (negrillas fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente:
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cub ierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
8 Sentencia T-465 de 2018IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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En relación con la sentencia C -313 de 2014 que realizó el estudio previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, respecto del artículo 8º dijo:
“(…) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.
las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.
Por ende, es un deber para el Sistema de Salud garantizar el tratamiento médico al paciente, en todo el iter de la enfermedad (prevención, curación, rehabilitación y paliación), procurándole una mejor calid ad de vida y respetando su dignidad humana 9. No en vano, el Legislador, más adelante, en la parte inicial del artículo 15º de la Ley 1751 de 2015, se preocupó por reiterar lo anotado, así:
“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.
Tal como se ha dicho en reiterada jurisprudencia10, uno de los elementos que orienta el derecho a la salud es el de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU11, que a su vez desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966.
Con to do, no es mer a casualidad la semejanza que existe entre la definición del elemento accesibilidad de la mencionada Observación 12 con lo preceptuado en el
de 1966.
Con to do, no es mer a casualidad la semejanza que existe entre la definición del elemento accesibilidad de la mencionada Observación 12 con lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, en este último se establece que:
“Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.
9 Ver sentencias T -718 de 2016, T -062 de 2017 y T -171 de 2018; entre otras. 10 Sentencia T-329 de 2018 11 Las Naciones Unidas son una organización de Estados soberanos. Los Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas par a colaborar en pro de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el progreso económico y social. La Organización nació oficialmente el 24 de octubre de 1945". Colombia fue admitida en la Organización el 5 de noviembre de 1945, co n lo que acepta lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones.
Tomado de http: //www.cinu.mx/ . Página web oficial de la ONU. 12 Sobre el alcance y ámbitos de aplicación de la referida Observación, pueden consultarse las sentencias T -790 de 2014, T-1077 de 2012, T -032 de 2018, T -322 de 2018 y T -384 de 2018, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
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T-1077 de 2012, T -032 de 2018, T -322 de 2018 y T -384 de 2018, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
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Como último elemento a analizar en relación con el derecho fundamental a la salud es el de la oportunidad. En este sentido, la Sentencia C-313 de 2014, indica lo siguiente:
“El principio de oportunidad, consagrado en el literal e) artículo 6ª, está estrechamente ligado con la calidad, toda vez que implica que los bienes y servicios de salud que deban proveerse no estén condicionados a dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente. Se encuentra asociado al tiempo, momento o instante de suministro del servicio requerido, marcando el umbral de vida o muerte de una persona”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-710 de 2017 se pronunció de la siguiente manera:
“Cuando el servicio incluido en el POS (sic) sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el der echo a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional”. En ese sentido ‘cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por
prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente (…)”.
Asimismo, en la sentencia T -092 de 2018 se dio el siguiente alcance al princi pio de oportunidad:
“Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es nec esario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”. “Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”13.
4. Derecho de la EPS a escoger con qué IPS contratar y Derecho a la libre escogencia de IPS por parte del Usuario14
Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a
13 También puede consultarse las sentencia s T-460 de 2012, sentencia T -433 de 2014 y T -121 de 2015 14 Sentencias T-069 de 2018, T-145 de 2013 y T-770 de 2011, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
14 Sentencias T-069 de 2018, T-145 de 2013 y T-770 de 2011, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Fernando Arbeláez Ramírez vs. Nueva EPS S.A.
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suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad15.
La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, está consagrada en la Ley 100 de 1993 en el artículo 178, que indica como una de sus funciones, la obligación de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio.
Sobre el tema, la Resolución 5261 de 1994 16, en
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