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TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2021-00125-01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-001-2021-00125-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ACCIÓN DE TUTELA

Pamplona, 17 de noviembre de 2021.

Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Aprobado mediante Acta No. 106

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 54-518-31-12-001-2021-00125-01

ACCIONANTE FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ

ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA y otros

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por l a accionante FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2021

proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES

HECHOS1.-

Según lo narrado por la accionante se sintetizan así:

1.- En el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA cursa proceso ejecutivo singular radicado 54-172-40-89-001-2017-00101-00 iniciado por YUDY

1 Folio 4 y ss del cuaderno electrónico de primera instancia de tutela enviado por la plataforma One Drive. Las referencias aluden a este documento a menos que se indique otras cosa.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

aluden a este documento a menos que se indique otras cosa.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ

2

PATRICIA CONTRERAS RIVERA en contra de FANNY ANTONIA MÉNDEZ

GONZÁLEZ.

2.- Indicó la accionante que el 3 de septiembre de 2020 presentó dentro del proceso ejecutivo 2 incidentes “ Un incidente sobre la nulidad insaneable descrita en el art. 133 del C.G.P. y otra nulidad de pleno de derecho (sic) sobre la base de inconstitucional por prueba ilícita o prueba ilegal ”, último éste que considera no ha sido resuelto, pese a su ”insistencia” elevada el 10 de septiembre de 2021.

3.- En audiencia realizada el 24 de febrero de 2021 , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA negó la otra solicitud de nulidad. Presentado recurso de apelación frente a dicha decisión, fue negado y concedido recurso de queja que se declaró improcedente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

4.- Agregó que el 9 de septiembre de 2021 fue notificada de manera personal por el INSPECTOR DE POLICÍA DE CHINÁCOTA “de un desalojo sobre un bien ubicado en la Calle 6 Nro. 4-69 o de la Calle 6 Nro. 4A 05 de la ciudad de Chinácota según

INSPECTOR DE POLICÍA DE CHINÁCOTA “de un desalojo sobre un bien ubicado en la Calle 6 Nro. 4-69 o de la Calle 6 Nro. 4A 05 de la ciudad de Chinácota según proceso ejecutivo 2017-101-00 del Juzgado promiscuo de Chinácota”, en su sentir, “la orden de desalojo de uno de dos bienes inmuebles, los cuales distan uno del otro en más de tres casas de por medio”.

5.- Relata que el 14 de se ptiembre de 2021 presentó oficio a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA sin haber recibido respuesta de los mismos , solicitando a la primera de las nombradas “ detener la diligencia toda vez que mi abogado del proceso ejecutivo 2017-00-101-00 en contra de la señora Fanny Antonia Méndez González allegó pruebas de que es otro bien inmueble diferente el que se remató del lugar donde vive la señora Fanny Antonia Méndez González, por lo tanto no se debe perseguir el bien donde reside la señora Fanny Antonia Méndez González, sino el bien que fue materia de remate y que se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro de instrumentos públicos”.

6.- Alega que el 27 de septiembre de 2021 “el inspector de policía del municipio de Chinácota ha insistido en realizar la diligencia aun sin tener claro cuál es la dirección exacta donde se debe hacer la diligencia y procedió en las horas de la mañana deACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ

3

Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 3 hoy a viola r las chapas de mi casa y cambiarles las guardas, por lo que me he quedado fuera de la casa y sin techo donde continuar mi vida”.

PETICIONES2.-

Invoca la actora el amparo de los derechos “a la vivienda, a la familia, al trabajo, a la vida, a la paz y demás derechos vulnerados”, y en consecuencia, “se proceda a ordenar al juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota que el bien que se debe entregar es aquel que fue materia de embargo y posterior secuestro y no el lugar en el cual resido”. Además, solicitó:

1. Que se ordene a la Inspección de policiía (sic) de Chinácota detener

la diligencia de entrega del bien sobre la dirección calle 6 Nro. 4-46 el cual es mi lugar de residencia como poseedora desde hace más de doce años.

2. Que ordene al Juzgado promiscu o municipal de Chinácota modificar la orden de desalojo y en consecuencia, si es del caso hacerla en la dirección del bien inmueble que fue embargado y secuestrado según consta en las pruebas que le allego al honorable tribunal.

3. Que se me ampare el derecho al debido proceso, ya que me siento perseguida por la injusticia de este país.

4. Que se le ampare el derecho a la igualdad; pues no se me trata en igualdad de condiciones descritas en el código general del proceso.

5. Que se le ampare el derecho a la salud; ya que soy persona adulta mayor.

6. Que se le ampare el derecho a la paz. Me ha tocado que salir en

igualdad de condiciones descritas en el código general del proceso.

5. Que se le ampare el derecho a la salud; ya que soy persona adulta mayor.

6. Que se le ampare el derecho a la paz. Me ha tocado que salir en diferentes ocasiones de mi casa por el miedo a que llegue la policía a meterme presa, según me manifestó el abogado de la contraparte que quiere hacer el desalojo.

7. Que se me ampare el derecho al trabajo, ya que soy madre comunitaria, del programa familias Famy, del ICBF desde hace más de 23 años, tengo niños a mi cargo, madres gestantes y lactantes que atiendo en mi casa.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 28 de septiembre de 2021 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA3 admitió la acción de tutela presentada por FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el JUZGADO PR OMISCUO, INSPECCIÓN DE POLICÍA y PERSONERÍA MUNICIPAL (todos de CHINÁCOTA ), vinculó a YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA, ordenó correrles traslado por el término de dos

2 Folios 23 ibidem. 3 Folio 58 y 59 ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 4 días para que ejercitara n su derecho de defensa , tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela y de oficio requirió el expediente del proceso

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 4 días para que ejercitara n su derecho de defensa , tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela y de oficio requirió el expediente del proceso ejecutivo y decretó como medida provisional mientras se resuelve el trámite constitucional suspender el trámite del proceso ejecutivo radicado 2017-00101.

El 11 de octubre de 2021 se decidió la acción constitucional4.

RESPUESTA A LA ACCIÓN

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA5.-

Considera improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y se opone a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló la titular que en dicha dependencia se adelant aron dos procesos de las mismas partes, siendo demandante YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA y demandada FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, el primero se trat ó de un proceso de nulidad promesa de compraventa que terminó con decisión proferida en segunda instancia por el J UZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, quien resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones y ordenó el archivo de la actuación.

El segundo es un proceso ejecutivo singular radicado 541724089001 -2017-0010100 en el que se profirió sentencia el 12 de septiembre de 2017, en la cual “se negó la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada, se modificó el mandamiento de pago y se or denó seguir adelante la ejecución, practicándose

00 en el que se profirió sentencia el 12 de septiembre de 2017, en la cual “se negó la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada, se modificó el mandamiento de pago y se or denó seguir adelante la ejecución, practicándose medida cautelar sobre mejoras en un inmueble, por auto del 24 de febrero de 2020 se aprobó remate de las mejoras de que se trata en favor de la demandante”.

Indicó que por medio de apoderado judicial la parte demandada promovió incidente de nulidad en escritos radicados el 4 de septiembre de 2020, los cuales se resolvieron en audiencia de fecha 23 de febrero de 2021, y que recurrida la decisión se mantuvo, por lo que se presentó recurso de apelación y queja, último que fue

4 Folios 130 y ss. 5 Folio 82 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 5 rechazado por improcedente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PAMPLONA.

Señaló que se ordenó la “ entrega de las mejoras objeto de medida cautelar a la rematante mediante comisión al señor INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, este allegó comunicación radicada el 28 de los corrientes reportando haber surtido el diligenciamiento el día 27 del mismo mes y año, por lo que la actuación respecto al cuaderno principal se encuentra al despacho para el trámite correspondiente, que de igual forma queda suspendido ante lo dispuesto en el

haber surtido el diligenciamiento el día 27 del mismo mes y año, por lo que la actuación respecto al cuaderno principal se encuentra al despacho para el trámite correspondiente, que de igual forma queda suspendido ante lo dispuesto en el marco de esta acción de tutela”.

Relató que en la diligencia de secuestro “ se surtieron precisiones relevantes en relación con la dirección del inmueble en que se ubican las mejoras objeto de la medida cautelar”.

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA.-6

El Inspector de Policía presentó informe señalando que es cierto que citó a FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ para informarle la fecha de la diligencia de entrega del inmueble para lo que fue comisionado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA mediante despacho comisorio nro. 06 de 13 de mayo de 2021.

Agregó que fijado el día 14 de septiembre de 2021 para el cumplimiento de la comisión, atendiendo memorial presentado por el doctor JEIS RECHIDT DELGADO quien manifestó ser el apoderado de FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, se aplazó la diligencia y con auto de fecha 22 de septiembre de 2021 se hizo pronunciamiento del memorial presentado y se fijó fecha para la diligencia de entrega la que se realizó el 27 de septiembre de 2021.

Solicitó se denieguen las pretensiones por improcedentes.

6 Folios 86 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Solicitó se denieguen las pretensiones por improcedentes.

6 Folios 86 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ

6

YUDY PATRICIA CONTRERAS RIVERA.-7

Señaló que es falso lo del desalojo, que una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución, por medio de apoderado pidió el remate y adjudicación de las mejoras construidas por la Accionante, trámite que se cumplió y del que se realizó la entrega el 27 de septiembre de 2021 sin pre sencia de la Accionante a pesar de estar notificada por lo que hubo necesidad de llamar al cerrajero para el cumplimiento.

Adujo que la accionante tuvo opciones de defensa en la diligencia de entrega del bien adjudicado y no se presentó a pesar del requer imiento hecho por el comisionado.

Finalmente solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela.

PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA: Guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA8

Mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

Luego de reseñar algunos precedentes jurisprudenciales respecto de la subsidiariedad, señaló que no se cumple con dicho requisito porque la accionante acudió a la acción de tutela “ sin haber agotado las herramientas con las que

Luego de reseñar algunos precedentes jurisprudenciales respecto de la subsidiariedad, señaló que no se cumple con dicho requisito porque la accionante acudió a la acción de tutela “ sin haber agotado las herramientas con las que contaba, para controvertir las decisiones que, eventualmente estarían afectando los derechos fundamentales por ella invocados, de una parte, porque si es verdad que las mejoras que fueron embargadas y secuestradas, no corresponden a las que debían ser objeto de tales medidas cautelares, por cuanto se encuentran en un inmueble que, no corresponde al que fue enunciado por el despacho accionado al decretar tales cautelas, la accionada pudo perfectamente alegarlo a través de su apoderado, vía reposición contra la decisión que las tuvo como legalmente secuestradas, la cual fue proferida precisamente por la titular del Juzgado demandado, en la diligencia que para tal efecto realizó el 4 de octubre de 2018, la cual resaltamos ampliamente fue atendida por la accionante, sin manifestación

7 Folio 128 y ss 8 Folios 130 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 7 alguna; además de ello, es de destacar que, incluso la citada autoridad precisó que, aunque las mejoras del bien inmueble identificado con el folio de matrícula

inmobiliaria Nº 264-12048 fueron reportadas en la nomenclatura carrera 5 Nº 6 -03, estas en realidad se ubican en la calle 6 4 -69, que en catastro aparece como calle

inmobiliaria Nº 264-12048 fueron reportadas en la nomenclatura carrera 5 Nº 6 -03, estas en realidad se ubican en la calle 6 4 -69, que en catastro aparece como calle 6 Nº 6-03 (sic) del barrio Centro de Chinácota.

Sostuvo la A quo que “De igual manera la actora estaba facultada para interponer reposición y también para pedir control de legalidad, frente al auto que fijo fecha para el remate de las mejoras conforme al artículo 448 CGP; también, antes de la adjudicación de los referidos bi enes, pudo haber alegado las irregularidades que afectaran la validez del remate, como sería error en la ubicación de las mejoras, según los artículos 452 y 455 ibídem y finalmente plantear reposición contra la providencia que decretó la entrega”.

Respecto del derecho de petición , encontró que solamente fue remitido a la INSPECCIÓN DE POLICÍA y la solicitud fue atendida con auto No. 095 del 22 de septiembre de 2021.

Frente a las demás garantías solicitadas no encontró acción u omisión que ameriten la concesión del amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN9

Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la Accionante la impugnó.

Previo a plantear las inconformidades del fallo, señaló que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO debió declararse impedido para tramitar la acción de tutela , porque “actuaría como juez y parte, como en efecto ocurrió , situación que va en contravía del artículo 29 de la carta política y contraviniendo del decreto 2591 de 1991”.

porque “actuaría como juez y parte, como en efecto ocurrió , situación que va en contravía del artículo 29 de la carta política y contraviniendo del decreto 2591 de 1991”.

Insiste en que no fue “notificada en debida forma para el cumplimiento de la orden judicial” por parte del Inspector de Policía, quien “buscó un cerrajero con el objetivo de violar mi derecho a la vivienda, a una vida digna, me deja fuera de mi casa y sin mis medicinas, sin mis alimentos, sin mi ropa, sin mi cama y demás sin los demás

9 Folio 161 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 8 enseres esenciales para vivir” y no respondió el derecho de petición presentado el 14 de septiembre (sin indicar de qué año).

Relata que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA no se pronunció respeto de la solicitud de “nulidad inconstitucional de pleno derecho ”, presentada el 3 de septiembre de 2020, reiterada el 10 de septiembre de 2021 por lo que no podía proferir auto de entrega.

Considera “que el predio embargado y posteriormente secuestrado fue otro y en otra dirección muy diferente al predio donde vivo”.

En su sentir el juzgado de primera instancia omitió ordenar al juzgado de conocimiento contestar la solicitud de nulidad de pleno derecho incoada el 3 de septiembre de 2020 y que identifique un solo predio.

En trámite de impugnación solicita:

conocimiento contestar la solicitud de nulidad de pleno derecho incoada el 3 de septiembre de 2020 y que identifique un solo predio.

En trámite de impugnación solicita:

1. Declarar nula la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la

calle 6 Nro. 4-69 Barrio El centro por ser contrario a la ley, al no estar este predio como dirección oficial dentro del plenario del proceso 2017-101

2. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota pronunciarse sobre la nulidad inconstitucional de pleno derecho impetrada por el apoderado judicial de l a señora Fanny Antonia

Méndez González.

3. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota pronunciarse sobre la única identificación que debe tener el bien inmueble en aplicación del derecho urbano, y el derecho registral en

Colombia.

4. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota suspender cualquier orden de entrega de inmueble hasta tanto no subsane el yerro de la indebida identificación del bien inmueble y hasta tanto no se pronuncie sobre la nulidad 000163 inconstitucional de pleno derecho impetrada por el apoderado judicial de la señora Fanny

Antonia Méndez González.

5. Ordenar al Inspector de Policía de Chinácota la entrega de las llaves

de mi casa, ubicada en la calle 6 Nro. 4 -69 Barrio El centro de Chinácota.

6. Ordenar al Inspector de Policía la indemnización de daños y perjuicios a mí causados por su conducta arbitraria sin aplicación del debido proceso, ya que tenido que pernoctar en lugares diferentes mientras se me resuelve mi situación.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

perjuicios a mí causados por su conducta arbitraria sin aplicación del debido proceso, ya que tenido que pernoctar en lugares diferentes mientras se me resuelve mi situación.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ

9

CONSIDERACIONES

Competencia. -

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo s 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico.-

Corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad que habilitan su procedencia cuando controvierten decisiones judiciales, E n caso de ser satisfechos, establecer si el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA vulneró los derechos fundamentales alegados por la Accionante al ordenar la entrega de las mejoras construidas en el bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 4 – 69 de la nomenclatura urbana y calle 6 No. 4ª – 05 (del certificado predial).

Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.-

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza

Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.-

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 10, canalizándolo hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado,

10 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas,..por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,

del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 10 sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución.

En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales11, i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible -; y vi) que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas12.

Sobre el requisito de subsidiariedad.-

Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa

11 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 12 a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completame nte al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales

que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- (sic.) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, citada en T 367 de 2018, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ 11 judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados13.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia (…)”14.

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”15.

con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”15.

En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico16.

13 Sentencias T-180 y 237 de 2018. 14 Sentencias SU-263 de 2015 y T-038 de 2017. 15 Sentencia SU-424 de 2012. 16 Sentencia T-103 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 001 2021 00125 01

Accionante: FANNY ANTONIA MÉNDEZ GONZÁLEZ

12 Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011, precisó:

Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso

oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.

En el mismo sentido, la citada alta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser

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