TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002-2016-00085-03-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002-2016-00085-03-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
M.P. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Pamplona, 22 de enero de 2021
Aprobado Acta No. 03
OBJETO A DECIDIR
Revisa la Sala en grado jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual resolvió sancionar a FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA en calidad de representante legal de MEDIMAS EPS, y a su superior jerárquico, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
PROCESO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICADO 54-518-31-12-002-2016-00085-03
INCIDENTALISTA LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS
INCIDENTADAS FREIDY DARIO RIVERA Representante
Legal Judicial de MEDIMAS EPS ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO presidente de MEDIMÁS EPSConsulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 2 de 16
ANTECEDENTES
SOLICITUD DE DESACATO.-
El 23 de noviembre de 2020 por medio de correo electrónico LUIS FERNANDO
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ANTECEDENTES
SOLICITUD DE DESACATO.-
El 23 de noviembre de 2020 por medio de correo electrónico LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS comunic ó al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona el desacato en que incurre MEDIMAS EPS quien “sigue renuente a cumplir con el fallo de TUTELA” de radicado abreviado 2016 000851.
En archivo adjunto se consignó el objeto del incumplimiento2, el cual se sintetiza en “la negativa de MEDIMÁS EPS a cumplirme con lo ordenado por el JUEZ DE TUTELA, en ocasión de los viáticos de traslados para asistir a mis citas médicas y demás”3 “para todo lo relacionado con mi salud” , pues “en ninguna parte del fallo de tutela ” “condiciona el suministro de los viáti cos para mi traslado, a unos diagnósticos en específico” , “sobre todo para asistir a la valoración por cirugía vascular y al examen de monitoreo de gestión arterial holter” , cita de “ortopedia” y “examen electromiografía”, solicitando que “se le aclare a MEDIMÁS EPS en forma concreta y de una vez por todas, que mis viáticos de traslado están ordenados…sin importar la patología” 4.
DECISIÓN PRESUNTAMENTE OMITIDA.-
El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona en decisión de fecha 3 de noviembre de 2016 resolvió, en lo que aquí interesa:
(…)
TERCERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor LUIS
de noviembre de 2016 resolvió, en lo que aquí interesa:
(…)
TERCERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía número 88.160.335 de Pamplona ORDENANDO a CAFESALUD EPS, que suministre al accionante y a un acompañante de ser necesa rio, el alojamiento y transporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona, para su asistencia a tratamientos, citas médicas o cualquier otro procedimiento que requiera de forma integral, conforme las prescripciones del médico tratante. Facultánd ose a CAFESALUD a que repita contra FOSYGA por los gastos que ocasiones la orden impartida por este concepto”5.
1 Folio 2 cuaderno electrónico incidente de desacato. Toda la paginación hace referencia a este documento, a menso que se indique lo contrario. 2 Folio 3 y ss. 3 Folio 6. 4 Folio 5. 5 Folio 42 cuaderno electrónico incidente de desacato. Decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona el 14 de diciembre de 2016.Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 3 de 16
ACTUACIÓN PROCESAL DEL JUZGADO DE CONOCIMIENTO. -
1.- Previo a dar trámite al incidente de desacato, con auto de fecha 25 de noviembre de 20206 se requirió a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA como representante legal
1.- Previo a dar trámite al incidente de desacato, con auto de fecha 25 de noviembre de 20206 se requirió a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA como representante legal judicial de MEDIMÁS EPS y/o quien haga sus veces, para que informara si ya se habían suministrado al Accionante y a un acompañante los gastos de transporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona para asistir a las citas que requiere “ las cuales dice son : i)Especialidad para Cirugía Vascular; ii) para realizarse un Monitoreo de Tensión HOLTER; iii) una ELECTROMIOGRAFÍA; iv) Cita control con Neurología; y v) Control por Ortopedia; además, si ya resolvió frente a la solicitud de reembolso radicada por el actor el 25 de octubre de 2019, encaminada a los gastos de traslados en que incurrió para asistir al examen Dúplex a la ciudad de Cúcuta, en caso positiv o, acreditar lo pertinente, de lo contrario, informar el porqué de dicha omisión y proceder a su acatamiento inmediato”.
Se realizó la misma acción respecto de ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, superior jerárquico de Aquél, para que hiciera cumplir la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 “e iniciar el correspondiente proceso disciplinario”.
La decisión fue notificada al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co7, y de ellas se acusó recibido8 por respuesta automática.
2.- Con auto de fecha 30 de noviembre de 20209, se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de FREIDY DARIO SEGURA RIVERA identificado con
ellas se acusó recibido8 por respuesta automática.
2.- Con auto de fecha 30 de noviembre de 20209, se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de FREIDY DARIO SEGURA RIVERA identificado con cedula de ciudadanía No. 80.066.136 en su condición de representante legal judicial de MEDIMÁS EPS y de ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO identificado con cedula de ciudadanía No. 79.486.404 en su condición de presidente de la entidad, corriéndoles el respectivo traslado.
La decisión fue notificada al correo notificacionesjudiciales@medimas.com.co10, y de ellas se acusó recibido por respuesta automática11.
El 30 de noviembre de 2020, la apode rada de MEDIMÁS solicitó la desvinculación de ALEX FERNANDO MARTÍNE Z GUARNIZO, por cuan to “no tiene entre sus
6 Folios 61 a 65. 7 Folio 68. 8 Folio 71. 9 Folio 105 a 108. 10 Folio 111. 11 Folio 112.Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 4 de 16
funciones el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, así como tampoco ejerce la representación legal judicial de la entidad”12.
El 2 de diciembre , MEDIMÁS remitió documento que denominó “solicitud de precisión sobre los alcances del fallo previo decisión del incidente de desacato” e “informe de gestiones realizadas por la entidad para dar cumplimiento a fallo judicial”13, en el cual indicó que “el juicio de responsabilidad subjetiva por
precisión sobre los alcances del fallo previo decisión del incidente de desacato” e “informe de gestiones realizadas por la entidad para dar cumplimiento a fallo judicial”13, en el cual indicó que “el juicio de responsabilidad subjetiva por incumplimiento a los fallos de tutela debe adelantarse en contra del Representante Legal Judicial”14, la cual, cabe anotar, es ejercida por FREIDY DARÍO SEGURA RIVERA, según el certificado de existencia y represen tación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de noviembre de 202015.
Además, la entidad incidentada señaló a la A quo que las especialidades por las cuales se solicitan los viáticos (cirugía vascular, monitoreo de tensión holter, electromiografía y neurología), “no se encuentran cubiertas por el fallo proferido por su despacho”, sucediendo lo propio respecto de los transportes para el “examen dúplex”, si bien, respecto de las consultas de ortopedia y traumatología indicó que “el accionante asistió el pasado 25 de noviembre (a) la IPS MEGSALUD” y que “se le suministraron los transportes para asistir a dicha consulta”16.
PROVIDENCIA CONSULTADA. -
Mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 202017 el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR al Doctor Dr. Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de Representante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136; y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente
calidad de Representante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136; y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404; cuyo sitio de trabajo, de ambos, es en la Calle 12 No. 6036 Puente Aranda – Bogotá D.C., a multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de Ochocientos Setenta y Siete mil Ochocientos Tres pesos ($877.803.00), los cuales deberán ser consignados por cada uno a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional N° 3 -082-00-00640-8, Convenio No. 134 74, Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta decisión.
12 Folio 116 y ss. 13 Folio 155 y ss. 14 Folio 155. 15 Folio 82. 16 Folio 160. 17 ídem.Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 5 de 16
SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Dr. Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de Representante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136, y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número
identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136, y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de éste auto, procedan a dar cumplimiento total a lo ordenado en el numeral 3º del fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 2016 proferido por éste Despach o, dentro de la acción de tutela radicado número 54-518-31-12-002-2016-00085-00, cuyo alcance se dilucidó en ésta providencia, conforme a lo expresado en la parte motiva.
Instar a los aquí incidentados, cumplir la orden del numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferido por éste Juzgado, en lo relacionado con el suministro del pago de los gastos de traslado para el accionante y un acompañante, para que asista a las citas de i) Electromiografía EMG y ii) Cita Control con Neurología; conforme a la parte motiva de ésta providencia; así como también se les previene para que en lo sucesivo le suministren los gastos de transporte y de alojamiento, de ser éste último necesario; en tiempo oportuno, de manera que al actor no sea afectado en el acce so a los servicios médicos que requiera fuera de ésta Ciudad, y que se ordenaron con ocasión de la sentencia de tutela en mención.
TERCERO: PRECISAR que el alcance de la orden dada en el numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, luego de la ejecutoria
ocasión de la sentencia de tutela en mención.
TERCERO: PRECISAR que el alcance de la orden dada en el numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016, luego de la ejecutoria de esta providencia; se entenderá que los gastos de transporte y alojamiento allí ordenados, se refieren a las patologías y/o diagnósticos de BURSITIS DEL SEMIEMBRANOSO Y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA, y los que se desprendan de las mismas; conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: ADVERTIR al accionante Señor Luis Fernando Moreno Contreras, que en lo sucesivo, en cas o de incumplimiento por la EPS MEDIMAS, deberá tener en cuenta la precisión y/o determinación aquí efectuada en el numeral anterior; frente al alcance de la orden dada en el numeral 3º de la Sentencia del 3 de noviembre de 2016.
(…)
ACTUACIONES EN LA CONSULTA. -
Intentada comunicación con el accionante LUIS FERNANDO MORENO CONTRERAS, respecto del cumplimiento del fallo de tutela, el mismo indicó verbalmente que no se había cumplido18.
18 Folio 6, cuaderno consulta de incidente de desacatoConsulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 6 de 16
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA DE LA SALA. -
El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA DE LA SALA. -
El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a esta Corporación para revisar la sanción impuesta en el incidente de desacato.
RESOLUCIÓN DEL CASO
1.- Nuestra Corte Constitucional ha manifestado tanto que “las órdenes contenidas en los fallos d e tutela deben cumplirse ” 19 como que “la autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia”20. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2591 de 199121 dispone que ello debe hacerse “sin demora”, y radica tal compromiso en cabeza del responsable y su superior, a quien se le reclama que “haga cumplir al inferior la orden de tutela” e “inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso” 22.
Este trámite, que se ma terializa según las “ reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil23 (hoy artículos 127 y ss del Código General del Proceso 24), tiene como propósito esencial que “el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”25, por lo que la eventual sanción sólo es” una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”26.
En los términos de la Corte Constitucional, p ara confirmar/infirmar la decisión consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió
consultada, en esencia se debe constatar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso
19 Corte Constitucional, sentencia SU 1158 de 2003. 20 Ibidem. 21 “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requeri rá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente pro cedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez po drá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y manten drá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 22 Corte Constitucional, Op. Cit. 23 Corte Constitucional, Auto 229 de 2003 24 Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC904 de 17 de junio de 2019, Radicación n.° 0500122-03-000-2013-00637-04. 25 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.
22-03-000-2013-00637-04. 25 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 26 Ibídem.Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 7 de 16
(v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”27.
Finalmente, debe el juzgador del remiso “analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”28.
2.- En el itinerario procesal del incidente, tenemos que por auto del 25 de noviembre de 202029 el Juzgado de conocimiento ordenó requerir a FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS para que informara “si a la fecha ya ha suministrado al Señor Luis Fernando Moreno Contreras… los gastos de trasporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona, para asistir a las citas que requiere, las cuales dice son: i) Especialidad para Cirugía Vascular; para realizarse un Monitoreo de Tensión HLTER; iii) una ELECTROMIOGRAFÍA EMG; iv) Cita control con Neurología; y v) Control por ortopedia; además, si ya resolvió frente a la solicitud de reembolso radicada por el actor el 25 de octubre de 2019,
- Cita control con Neurología; y v) Control por ortopedia; además, si ya resolvió frente a la solicitud de reembolso radicada por el actor el 25 de octubre de 2019, encaminada a los gastos de traslados en que incurrió para asistir al examen Dúplex a la ciudad de Cúcuta; en caso positivo, acreditar lo pertinente, de lo contrario 30”, pedimento que , como ya se anot ó, fue debidamente comunicada al correo
notificacionesjudiciales@medimas.com.co.
Adicionalmente, se requirió a su superior jerárquico, ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS EPS, para que “se sirva hacer cumplir la sentencia en mención e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra ésta31”, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 25 de noviembre de 202032 a la dirección notificacionesjudiciales@medimas.com.co33 .
Habiendo sido recibid as tales comunicaciones a satisfacción 34, los incidentados optaron por guardar silencio.
27 Corte Constitucional sentencia T-509 de 2013. 28 Ibidem. 29 Folios 61 a 65. 30 Folio 64 y 65. 31 Folio 65 32 Folio 70. 33 Folio 69. 34 Folios 69 y 71.Consulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 8 de 16
3.- Luego de vencido el término concedido en el requerimiento para cumplir el fallo de tutela, lo cual no se hizo, el 30 de noviembre de 2020 se abrió el incidente de
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3.- Luego de vencido el término concedido en el requerimiento para cumplir el fallo de tutela, lo cual no se hizo, el 30 de noviembre de 2020 se abrió el incidente de desacato contra FREIDY DARIO SEGURA RIVERA y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 35, el cual fue notificado por correo electrónico el mismo día a cada una de los Incidentados36, comunicaciones de las que se acusó recibido37.
4.- El 2 de diciembre de 2020, la Apoderada especial de MEDIMÁS EPS S.A.S., dio respuesta a la apertura del incidente e hizo consideraciones defensivas respecto de los dos incidentados38, lo mismo hizo la apoderada de MEDIMÁS EPS S.A.S., el 3 de diciembre de 202039
5.- Con decisión de 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona impuso sanción por desacato en contra de FREIDY DARIO
SEGURA RIVERA y ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO 40.
6.- Está acreditado entonces que cada una de las diligencias previas tanto como las propiamente incidentales fueron iniciadas, tramitadas, concluidas41 y notificadas42 a los plurimencionados Interfectos, quienes estaban previa y plenamente identificados e individualizados.
Cabe acotar que la dirección de notificación suministrada al Despacho judicial a través de las comunicaciones recibidas de la propia Entidad involucrada, fue eficaz para informar la existencia y contenido del trámite, lo que le permitió ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa a través del envío de planteamientos exonerativos.
para informar la existencia y contenido del trámite, lo que le permitió ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y defensa a través del envío de planteamientos exonerativos.
La Corte Constitucional definió que en el trámite incidental no es imperativa la realización personal de la notificación 43, aunado a que , como es de público
35 “ABRIR formalmente Incidente de Desacato contra el Doctor Freidy Darío Segura Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.066.136, en su condición de representante legal judicial de MEDIMAS EPS y contra el Doctor Alex Fernando Martínez Guarnizo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.486.404, Presidente de la entidad, en calidad de Superior Jerárquico del Dr. Segura Rivera”, folios 105 a 108. 36 Folios 111 y 113. 37 Folio 112 y 114. 38 Folio 155 y ss. 39 Folio 205 40 Folios 380 a 402. 41 “SANCIONAR al Doctor Dr. Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de Represe ntante legal Judicial de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 80.066.136; y a su superior jerárquico Dr. Alex Fernando Martínez Guarnizo, Presidente de MEDIMAS EPS, identificado con cédula de ciudadanía número 79.486.404”, Folio 400. 42 fueron notificados en debida forma por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@medimas.com.co. 43 Auto 236 de 2013, Corte Constitucional “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida
43 Auto 236 de 2013, Corte Constitucional “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales… Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notific ación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve. (…) En consecuencia, la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcanc e que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportunoConsulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 9 de 16
conocimiento, con el objetivo de contrarrestar los efectos lesivos de la pandemia del COVID 19, tanto el Gobierno Nacional 44 como el Consejo Superior de la Judicatura45, han expedido normatividad que reduce la libre movilización de personas por el territorio nacional y privilegian la atención digital de los despachos judiciales y la comunicación virtual de sus decisiones 46, lo que imposibilita la realización de la notificación física, aún más en acciones de tutela y sus derivaciones, que deben ser tramitadas de manera virtual según esas directrices.
7.- La sentencia de tutela cuyo incumplimiento hoy se invoca, acotó cabalmente las
realización de la notificación física, aún más en acciones de tutela y sus derivaciones, que deben ser tramitadas de manera virtual según esas directrices.
7.- La sentencia de tutela cuyo incumplimiento hoy se invoca, acotó cabalmente las prestaciones debidas, las que se contra en, en lo que aquí interesa, a “que suministre al accionante y a un acompañante de ser necesario, el alojamiento y transporte para su traslado a otra ciudad diferente a Pamplona, para su asistencia a tratamientos, citas médicas o cualquier otro procedimiento que requiera de forma integral, conforme las prescripciones del médico tratante.
Se precisa, que de acuerdo a los hechos del escrito de tutela y a la parte considerativa del fallo de fecha 3 de noviembre de 2016, es claro que el suministro de transporte que fue protegido corresponde a la integralidad de tratamientos, citas m édicas o procedimientos rel ativos a la patología de BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO y CONDROMALACIA DE LA ROTULA IZQUIERDA, de la cual se solicitó su protección, por haber sido lo resuelto por el Juzgado de conocimiento47 y confirmado por esta Corporación48.
Respecto a la persona responsable de cumplir la prestación, se debe anotar que si bien la orden de la sentencia de tutela de fecha 3 de noviembre de 2016 se dirigió a CAFESALUD EPS, dicha entidad se encuentra en liquidación y sus afiliados fueron asumidos por MEDIMÁS EPS49, por lo que tal persona moral es quien tiene
conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las ór denes de tutela y se logra la protección de la
conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las ór denes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.” 44 Decretos 457 (25 de marzo a 13 de abril), 531 (13 a 27 de abril), 593 (27 de abril a 11 de mayo) y 636 de 2020 (11 a 25 de mayo de 2020), 639 (26 a 31 de mayo), 749 de 2020 (1 de junio a 1 de julio de 2020), 818 de 2020 (prorrogar Decreto 749 hasta 15 de julio), 990 (16 de julio a 1 de agosto de 2020), 1076 (1 de agosto a 31 de agosto de 2020), 1168 (1 de septiembre a 1 de octubre de 2020), 1408 (29 de septiembre a 1 de diciembre) 1550 (1 de diciembre de 2020 hasta 16 de enero de 2021). 45Acuerdos PSCJA20-11517, PSCJA20-11518, PSCJA2011521, PSCJA2011526, PSCJA2011532, PSCJA20-11546, PSCJA2011549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, PCSJA20-11671, PCSJA20-11680 de 2020 y PCSJA21-11709 de 2021. 46 Acuerdo PCJA20-11581 de 27 de junio de 2020 47 (…) que conforme a los diagnósticos prescritos por los médicos tratantes y las incapacidades generadas con ocasión a las
de 2020 y PCSJA21-11709 de 2021. 46 Acuerdo PCJA20-11581 de 27 de junio de 2020 47 (…) que conforme a los diagnósticos prescritos por los médicos tratantes y las incapacidades generadas con ocasión a las patologías BURSITIS DEL SEMIMEMBRANOSO y – CONDROMALACÍA DE LA ROTULA IZQUIERDA, enfermedades de origen común, y tenien do en cuenta la afirmación de la falta de capacidad económica para sufragar los gastos de traslado para él y un acompañante, afirmación que no fue desvirtuada por la E.P.S. CAFESALUD, y en virtud que se hace necesario el traslado del accionante para recibi r tratamiento o atención médica a otra ciudad diferente a éste municipio, el trasporte y alojamiento, para él y para un acompañante, dada sus patologías, será CAFESALUD EPS la que deba sufragar los costos de traslado para atender los tratamientos o la atención médica prescritos por los médicos tratante (…) fl. 41 archivo pdf cuaderno de incidente de desacato. Folio 22 y ss. 48 Folio 44 y ss. 49 “MEDIMÁS EPS es una Sociedad por Acciones Simplificada que nació a partir del plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017. Inició el 1 de agosto de 2017 operaciones como un nuevo operador del aseguramiento en Salud en Colombia, con la cesión de los afiliados de Cafesalud EPS S.A. La sociedad Prestnewco S.A.S (matriz) ejerce situación de control y grupo empresarial sobre MedimásConsulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03
Cafesalud EPS S.A. La sociedad Prestnewco S.A.S (matriz) ejerce situación de control y grupo empresarial sobre MedimásConsulta incidente de desacato/ 54-518-31-12-002-2016-00085-03 P á g 10 de 16
la obligación de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela primigenia, entidad que es representada por FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en calidad de representante legal y judicial, según se despren de del Certificado de Existencia y Representación50, haciéndolo responsable de dar cumplimiento al fallo incumplido, tal cual lo indicó su propio empleador.
Respecto de la prestación debida por ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, presidente de MEDIMÁS, los parámetros de su obligación emanan directamente del inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
En esa línea, p or medio del auto de 25 de noviembre de 2020 , el Juzgado de conocimiento le dirigió requerimiento para que “se sirva hacer cumplir la sentencia en mención e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra ésta, so pena de iniciar desacato en su con tra”51, el cual fue comunicado electrónicamente e l mismo día52.
En la parte considerativa del auto de apertura del desacato, se argumentó, frente al
de iniciar desacato en su con tra”51, el cual fue comunicado electrónicamente e l mismo día52.
En la parte considerativa del auto de apertura del desacato, se argumentó, frente al superior jerárquico : “así mismo, y en razón a no haber acreditado las gestiones realizadas para hacer cumplir la sentencia, así como haber iniciado el correspondiente proceso disciplinario en contra del mencionado funcionario, resulta necesario abrir también el presente incidente contra su superior jerárquico”53, por lo que ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO fue objeto de tal incidente54.
Finalmente, en la decisión que declaró el desacato e impuso la sanci ón, consignó la Juez de conocimiento que “(…) i) no acreditó por qué medio le ordenó al Dr. Freidy Dario Segura Rivera, cumplir el fallo calendado 3 de noviembre de 2016, ii) tampoco haber iniciado el correspondien
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