TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002-2019-00053-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002-2019-00053-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CIVIL
Pamplona, dieciséis de abril de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2019-00053-01
VERBAL - REIVINDICATORIO
APELACIÓN SENTENCIA
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA
DEMANDANTE: SERGIO RAMÓN ROSAS OROZCO
DEMANDADA: ROSA EVELIA ACEVEDO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 002
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante SERGIO RAMÓN ROSAS OROZCO, en contra del fallo proferido el pasado 04 de diciembre por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, dentro del proceso REIVINDICATORIO que promueve en contra de ROSA EVELIA
ACEVEDO RODRÍGUEZ.
II. ANTECEDENTES
1. Da cuenta la demanda g énesis de la presente actuación que SERGIO RAMÓN ROSAS OROZCO por medio de la escritura pública No. 257 del 29 de julio de 1996 otorgada en la Notaría Única de Chinácota, adquirió por compraventa a Maritza Orozco
Moros, los siguientes inmuebles:
Lote de terreno No. 37, ubicado en Chinácota, Urbanización Campestre Colinas de los
otorgada en la Notaría Única de Chinácota, adquirió por compraventa a Maritza Orozco Moros, los siguientes inmuebles:
Lote de terreno No. 37, ubicado en Chinácota, Urbanización Campestre Colinas de los Álamos, con un área de 2.025 metros cuadrados y con Matrícula Inmobiliaria 264-2034. Lote de terreno No. 36, ubicado en Chinácota, Urbanización Campestre Colinas de los Álamos, con un área de 1.760,25 metros cuadrados y con Matrícula Inmobiliaria 2642033. Lote de terreno No. 29, ubicado en Chinácota, Urbanización Campestre Colinas de los Álamos, con un área de 2.366,75 metros cuadrados y con Matrícula Inmobiliaria 2642026.VERBAL - REIVINDICATORIO
Demandante: Sergio Ramón Rosas Orozco
Demandada: Rosa Evelia Acevedo Rodríguez
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Lote de terreno No. 16, ubicado en Chinácota, Urbanización Campestre Colinas de los Álamos, con un área de 1.832,56 metros cuadrados y con Matrícula Inmobiliaria 2642013.
Que, no obstante el aludido derecho de propiedad, el demandante ROSAS OROZCO “se encuentra privado de la posesión material de los inmuebles, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la –-demandada-- señora ROSA EVELIA ACEVEDO RODRÍGUEZ ”, habiendo entrado en esa aprehensión “mediante circunstancias clandestinas, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado.”
tiene en la actualidad la –-demandada-- señora ROSA EVELIA ACEVEDO RODRÍGUEZ ”, habiendo entrado en esa aprehensión “mediante circunstancias clandestinas, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado.”
Se predica que la demandada comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el año 2010, reputándose públicamente dueña de los predios sin serlo, siendo poseedora de “mala fe”.
En tal orden se trae como pretensión principal de la acción reivindicatoria se condene a la demandada “a restituir a favor del demandante” los inmuebles descritos.
2. La parte accionada descorrió en tiempo oportuno el traslado que se le hizo de la demanda, oponiéndose a los reclamos que se le postularon.
Explicó, por intermedio de vocero judicial, que al tenor de los hechos de la demanda “pareciere que el demandante es la única persona que tendría títulos traslaticios de dominio inscritos respecto de la cosa cuya restitución se busc a, pero la realidad jurídica es otra por cuanto igualmente mi representada tiene la calidad de propietaria en relación con la cosa objeto de controversia, conforme con el título escriturario No. 488 de fecha 3 de noviembre del año 2005, debidamente inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 264-0011730”, título emanado de los señores Granados Santafé Fabriciano y Granados Santafé Orlando
Así las cosas, se argumenta que “la demandada no ostenta la calidad de poseedora material del bien inmueble que se pretende reivindicar, sino de propietaria, que hace que la acción reinverso impetrada sea nugatoria por cuanto el elemento estructural de la reivindicación
del bien inmueble que se pretende reivindicar, sino de propietaria, que hace que la acción reinverso impetrada sea nugatoria por cuanto el elemento estructural de la reivindicación concerniente a la posesión material en cabeza de la demandada se encuentra desnaturalizado”.
La demandada no entró a poseer el bien de manera clandestina como lo esgrime el demandante, por el contrario, “entró a detentar el bien por haber adquirido el derecho real de dominio sobre la cosa”.
Como medios defensivos se plantearon las excepciones de: i) “Inexistencia de la calidad de poseedora material en cabeza de la demandada ROSA EVELIA ACEVEDO RODRÍGUEZ, respecto del bien que se pretende reivindicar por lo que no está legitimada en la causa por pasiva para que se profiriera en su contra la acción re-inverso” y ii) “Falta de identidad entre el bien objeto de controversia con el de propiedad de la demandada”.VERBAL - REIVINDICATORIO
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Clausurado el debate probatorio, la juzgadora de primer grado profirió fallo el 4 de diciembre de 2020 por medio del cual declaró probadas la s excepciones que se radicaron, negando en consecuencia, las pretensiones de la demanda. Tras precisar el problema jurídico encaminado a “establecer si se dan los elementos estructurales de la acción reivindicatoria que solicitó la parte demandante” , y aludir a la
radicaron, negando en consecuencia, las pretensiones de la demanda. Tras precisar el problema jurídico encaminado a “establecer si se dan los elementos estructurales de la acción reivindicatoria que solicitó la parte demandante” , y aludir a la normatividad de la figura, se remitió a oportuna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que enseña que su prosperidad se encuentra sujeta a la convergencia de los siguientes elementos: a) Que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) Que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) Que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado. El primer ingrediente de la acción reivindicatoria se observó llano por la falladora, al advertir que la parte actora “aportó copia del título escriturario No. 257 del 29 de julio de 1996 de la Notaria Única de Chinácota a través de la cual la señora Maritza Orozco Moros le transfirió a título de venta real y efectiva seis lotes de terreno que posee en la Urbanización Campestre los Álamos, ubicado en la vereda Honda Norte del municipio de Chinácota, entre los cuales se encuentran los 4 lotes de terreno objeto de esta acción reivindicatoria, descritos con los Nos. 16, 29, 36 y 37, respectivamente, debidamente alinderados con las respectivas cabidas en dichas escritura pública”, adicionalmente se allegaron los certificados de libertad y tradición correspondientes. Ya en punto a la calidad de poseedora de la demandada sobre los bienes en disputa, se
alinderados con las respectivas cabidas en dichas escritura pública”, adicionalmente se allegaron los certificados de libertad y tradición correspondientes. Ya en punto a la calidad de poseedora de la demandada sobre los bienes en disputa, se advirtió su insatisfacción, entre otras cosas, porque “entre lo solicitado en reivindicación -ylo adquirido por la demandada, existe notoria diferencia por cuanto analizadas las estipulaciones de ambos surge nítido que se tratan de bienes inmuebles distintos, al paso de que los del de mandante son cuatro lotes de terreno, ya identificados, ubicados en la Urbanización campestre COLINAS DE LOS ÁLAMOS y el de la demandada es un predio rural denominado LA JOSEFA, incluso segregado de uno de mayor extensión llamado EL MOSQUITO; es más, hasta con diferencia de área dado que si se revisan los títulos en mención, se tiene que los cuatro lotes del demandante suman una área total de 7984, 56 metros cuadrados, al paso que el área de lo que adquirió la demandada es de 8.400 metros cuadrados, es decir, con una diferencia de 415,44 metros cuadrados”; aseverándose por la señora Juez que lo mínimo que debía demostrar la parte actora era que le reclamara a la demandada lo que pretendía en reivindicación, “máxime que ésta en defensa, a través de medios exceptivos de fondo, adujo tener un título de propiedad debidamente inscrito y que además no había identidad entre los bienes reclamados en restitución y del que ella es dueña, frente a lo cual la parte accionante no solicitó prueba alguna al descorrer -lasexcepciones de mérito para enervar las mismas”.VERBAL - REIVINDICATORIO
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cual la parte accionante no solicitó prueba alguna al descorrer -lasexcepciones de mérito para enervar las mismas”.VERBAL - REIVINDICATORIO
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Con similares argumentos a los esgrimidos, se concluye que en el particular no concurren los restantes presupuestos de la acción reivindicatoria. Por otra parte, y remitiéndonos a l tema central de la alzada, respecto de la necesidad de decretar como prueba de oficio un dictamen pericial para establecer con certeza la ubicación de los bienes en disputa, el despacho cognoscente “resalta que este es un aspecto que debía preverse y estu diarse por el apoderado de la parte actora antes de entablar la demanda que nos ocupa, pues lo mínimo es que antes de presentar ésta, hubiese auscultado lo de la identidad del bien de propiedad del demandante y que sería materia de reivindicación para así poder saber a ciencia cierta y con certeza, que es lo que exige la jurisprudencia en estos casos de reivindicatorios, y más que cuando se dice -queel poseedor también ostenta un título de propiedad, debía acreditarse a ciencia cierta y con certeza con tra quién debía dirigirse la demanda. Es una labor que debió definirse o decantarse, incluso, antes de la presentación de la misma, y no como ahora se pretende hacer ver, de que era un asunto que le correspondía al despacho, pues la parte actora debía sabe r desde el principio cuáles son los presupuestos a
debió definirse o decantarse, incluso, antes de la presentación de la misma, y no como ahora se pretende hacer ver, de que era un asunto que le correspondía al despacho, pues la parte actora debía sabe r desde el principio cuáles son los presupuestos a acreditar en el proceso reivindicatorio para la prosperidad de las pretensiones (…) y en todo caso cuando le descorrieron el traslado de las excepciones de mérito, donde precisamente se le cuestionaba que la accionada no era poseedora sino propietaria del bien, y que además no había identidad entre los lotes materia de reivindicación de lo ocupado por la demandada, pero sin embargo ninguna prueba solicitó como efectivamente lo hubiese sido el dictamen pericial que ahora reclama del despacho (…)”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifiesta su inconformidad con la reseñada decisión, bajo los siguientes argumentos:
“Motiva la interposición del recurso de apelación la omisión en la práctica de prueba de oficio, ello en razón al fin social y público que cumple el proceso judicial. De la sentencia se extrae que sí existe una necesidad probatoria, advertida antes de la emisión de la misma y que podría variar la decisión final”.
Igualmente se duele la parte demandante de la “deficiente motivación de la sentencia en lo concerniente a la innecesariedad de la prueba pericial no practicada por la parte demandada, cargo probatorio que le fue encomendado.” En el mismo orden, censura la valoración que en el fallo confrontado se hace del interrogatorio de parte servido por la demandada, en cuanto no se tuvo en cuenta gran parte de su declaración, especialmente lo relativo a la
cargo probatorio que le fue encomendado.” En el mismo orden, censura la valoración que en el fallo confrontado se hace del interrogatorio de parte servido por la demandada, en cuanto no se tuvo en cuenta gran parte de su declaración, especialmente lo relativo a la “localización del predio, aspecto que no solo era carga de la parte demandante, s ino que es punto medular del proceso que pese al vacío que pudiese existir era menester suplirlo”.VERBAL - REIVINDICATORIO
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Por último, se esgrime que la sentencia desconoce el doble propósito de la acción reivindicatoria de dominio: “La determinación de mejor derecho cuando conf luyen títulos de propiedad, y la afirmación de propiedad del demandante, cuando ella fuera posible” , habiéndose optado por el primer propósito, no obstante tenerse duda de la “condición de mismiedad” de los bienes que se involucran, resultando por tanto n ecesaria “la determinación de dicha ubicación como condición para analizar solo jurídicamente los títulos que concurrieron”.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 El apoderado de la parte demandante, reitera las razones esbozadas al interponer el recurso de apelación, abordando, en primer lugar, la “omisión en la práctica de prueba de oficio”, para lo cual trae a colación jurisprudencia tanto de la Sala Civil de la CSJ como de la Corte Constitucional, sustento que igualmente presenta para los restantes aspecto de disenso.
de oficio”, para lo cual trae a colación jurisprudencia tanto de la Sala Civil de la CSJ como de la Corte Constitucional, sustento que igualmente presenta para los restantes aspecto de disenso.
Advierte que el juzgado del conocimiento en la “audiencia inicial”, ante solicitud de práctica de inspección judicial de la accionada y en el marco del Art. 226 del CGP, ordenó allegamiento de dictamen pericial “frente a los predios materia de reivindicación”, “para efectos de determinar si se trata de los mismos” , para lo que se le concedió a la solicitante un término de 20 días.
Orden que no fue atendida por el extremo pasivo, esgrimiendo falta de recursos económicos, ante lo cual la parte demandante solicitó a la señora Juez contribuir al pago de dicha prueba pericial, dada su importancia, petición denegada, bajo el argumento de que “ya existían suficientes elementos de prueba para decidir”.
Aspecto último no compartido por el rec urrente, como quiera que en la “exposición de la sentencia quedó evidenciado el hecho que no se determinó con exactitud la ubicación de cada bien”.
En segundo lugar, alude a una deficiente o ausente motivación respecto de la “innecesaria práctica de la prueba pericial”.
“Para el operador judicial de primera instancia la razón fundamental se resume a que la misma se tornaba innecesaria para emitir sentencia y, si la parte demandante deseaba una prueba pericial, debió solicitarlo en la demanda o en la contestación. Pero olvidó la señora Juez que la parte demandada solicitó la práctica de la prueba pericial desde la contestación y cuando se le corrió traslado al suscrito no hubo oposición frente a dicha solicitud, al contrario, consentimos y
parte demandada solicitó la práctica de la prueba pericial desde la contestación y cuando se le corrió traslado al suscrito no hubo oposición frente a dicha solicitud, al contrario, consentimos y ello tiene una razón sencilla: dentro de la práctica de la prueba parcial se halla implícitamente la contradicción del dictamen y la posibilidad del contrario de allegar contradictamen”, tal como se preceptúa en el Art. 228 del CGP.VERBAL - REIVINDICATORIO
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“En audiencia inicial se establecieron r esponsabilidades probatorias, de las cuales no se cumplió una de ellas. Y el no cumplimiento de la misma generó un traumatismo en la ecuación procesal, pues por la misma razón se solicitó en audiencia que la parte demandante sufragara los gastos de la prueba pericial, aspecto que fue negado.”
Como tercer y último aspecto se desarrolla la “omisión de valoración del interrogatorio de parte a la demandada”; argumento con el que se confluye en lo imperativo que se muestra la prueba técnica que echa de menos. Así se predica que no se tuvo en cuenta la declaración de la demandada al desconocer la ubicación del bien, lo que refuerza aun más la necesidad del dictamen pericial. “La declaración de la parte demandada evidenció la necesidad de determinar las coordenadas y/o ubicación del lote comprado con el lote de terreno de la parte demandante”.
Precisa el censor que ha sido criticado el demandante por “no tener tampoco conocimiento
necesidad de determinar las coordenadas y/o ubicación del lote comprado con el lote de terreno de la parte demandante”.
Precisa el censor que ha sido criticado el demandante por “no tener tampoco conocimiento de -la– ubicación -del bien-, pero precisamente -dela ausencia de conocimiento de ambos extremos procesales, deviene la necesidad de practicar el dictamen”.
Como colofón del alegato, se trae: “decretar la nulidad de la sentencia a fin de garantizar la práctica del dictamen pericial, el cual daría el conocimiento necesario para determ inar la ubicación de los bienes objeto de consideración judicial como fin del proceso reivindicatorio”.
4.2 La demandada, a través de su vocero judicial , reclama la confirmación del fallo de instancia.
Advera la improcedencia de decretar pruebas de oficio en el particular, con lo que el postulante pretende “ocupar vacíos probatorios”. Esgrime que las pruebas a instancia del operador judicial se decretan en “caso excepcional” , cuando fuere necesario desatar confusiones que dentro del proceso se originen.
Suma el memorialista que el audio que da cuenta de la vista pública, evidencia con claridad la suficiencia en la motivación en la negativa de la prueba de oficio reclamada por la parte actora.
Conjuga los anteriores razonamiento s con el aserto alusivo a que en la “acción reivindicatoria la carga de la prueba, en cuanto a la determinación de la cosa, recae sobre la parte demandante” , requisito que le exige “que en la propia demanda se haga esa determinación de identidad, presentando las pruebas que considere necesarias” , lo que, explica, igualmente puede acontecer al momento de contestar la demanda o, incluso, a
parte demandante” , requisito que le exige “que en la propia demanda se haga esa determinación de identidad, presentando las pruebas que considere necesarias” , lo que, explica, igualmente puede acontecer al momento de contestar la demanda o, incluso, a través de su reforma, esto “en un caso extremo de olvido o ligereza involuntaria, aspectos que la parte demandante pasó desapercibidos, y cuando vio amenazada la prosperidad de su acción por el yerro ocasionado por su falta de previsión, quiso amparar su descuido en la prueba oficiosa , olvidando los preceptos que rodean a esta y a que la carga que pretendía trasladar alVERBAL - REIVINDICATORIO
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Juez le correspondía a él como demandante desde el inicio de la acción y no en el ocaso de esta”
Bajo otra perspectiva, refiere el letrado que la prueba de oficio no se hacía necesaria, entre otras cosas, por la propia confesión del demandante, cuando afirmó que a él “nunca le entregaron materialmente ese terreno, que había sido un regalo de la madre y que por ende no se lo habían entregado materialmente conforme a las reglas protocolarias del contrato de compraventa”; aspecto que contrasta con lo acontecido a la demandada, “quien manifestó sin dubitación que tan pronto se formalizó el negocio, de forma inmediata, le hicieron la entrega material, señalando lindero por lindero el encierre de la cabida que había comprado y por eso hizo valer su título.”
sin dubitación que tan pronto se formalizó el negocio, de forma inmediata, le hicieron la entrega material, señalando lindero por lindero el encierre de la cabida que había comprado y por eso hizo valer su título.”
Finaliza el apoderado de la pasiva, expresando que “no se explica” la glosa que se presenta en la apelación respecto del interrogatorio prestado por aquélla.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
Esta Sala es competente para desatar la apelación interpuesta contra la providencia emanada del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, N. de SANTANDER, al tenor del Art. 31-1 del CGP.
El marco decisorio de esta sentencia, se remite únicamente a examinar la cuestión decidida en primera instancia, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y a las cuestiones que tengan una relación directa con los mismos. (Art. 320 ibídem)
2. La acción reivindicatoria o de dominio aparece definida en el artículo 946 del C. Civil, como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
2.1 Conforme a reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales1, para el buen suceso de la acción en comento, impónese la satisfacción de los siguientes presupuestos, tal como fueron presentados por la señora Juez a quo:
a) Dominio en el demandante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del C. Civil, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o
como fueron presentados por la señora Juez a quo:
a) Dominio en el demandante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del C. Civil, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa;
1 CSJ. S, sentencia 13 de julio de 1938, Tomo XLVI N°. 1938, pág. 713 – 717.VERBAL - REIVINDICATORIO
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b) Posesión en el demandado, puesto que según mandato expreso del artículo 952 ibídem: "la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”; c) Cosa singular reivindicable por disposición del Art. 947 ib. que pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles, e igualmente la cuota determinada proindiviso de una cosa singular Art. 949 ejusdem; y, d) Que exista plena identidad entre lo poseído y el bien a reivindicar.
La carencia de cualquiera de tales “elementos axiológicos” que integran la acción reivindicatoria trunca su propósito restitutorio. Se limi ta el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento.2
No se presta a debate que las partes en contienda presentaron sendos títulos escriturarios, debidamente re gistrados, con los cuales acreditan propiedad sobre inmuebles que se comprometen en la litis , o cuando menos, según sus respectivas pretensiones o posturas procesales.
escriturarios, debidamente re gistrados, con los cuales acreditan propiedad sobre inmuebles que se comprometen en la litis , o cuando menos, según sus respectivas pretensiones o posturas procesales.
La almendra del asunto y como se resalta en la misma apelación, es que se no se evidencia probatoriamente identidad entre el bien que pretende reivindicar el demandante y del que se informa en la demanda posesión por la señora ROSA EVELIA ACEVEDO RODRÍGUEZ, tanto así que la parte actora, vía nulidad, reclama la práctica de prueba de oficio para dar luces a este aspecto.
Así, derechamente, esa ausencia de identidad, y sobre la cual recabó extensamente la instancia en el estudio del conjunto probatorio, que hace propio el Tribunal, determinó el desquiciamiento de la acción reivindicatoria. Ha dicho al punto la jurisprudencia especializada3:
“Partiendo del supuesto que es eventualmente posible que el bien pretendido pueda estar amparado por las titulaciones del demandante y la del demandado y que esto es lo que ha sucedido o parece suceder en el sub lite, es menester, como lo aconseja la lógica y la misma jurisprudencia, establecer si los títulos aportados se identifican con el bien en disputa.
“En efecto, ha dicho la Corte que “cuando se presentan ‘por las partes títulos en procura de demost rar cada uno de los litigantes su derecho sobre el bien controvertido, no basta con que lleguen oportunamente al debate, si por otro lado no se ha efectuado la identificación de dichos títulos con referencia al bien pretendido’ (Cas. 25, VI, 1981).”
controvertido, no basta con que lleguen oportunamente al debate, si por otro lado no se ha efectuado la identificación de dichos títulos con referencia al bien pretendido’ (Cas. 25, VI, 1981).”
“(…) Si se identifica el inmueble descrito en la demanda de reivindicación, con el poseído por el demandado y los linderos de la demanda son los mismos que trae
2 CSJ, SC, sentencia del 20 de enero de 2017, radicado SC211-2017 3 IbídemVERBAL - REIVINDICATORIO
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el título de propiedad del actor, no hay nada que objetar en materia de identidad del bien, como elemento de la reivindicación".
“Para abundar, es pertinente traer a colación que “queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno (. ..) basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que s e proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" (Cas. 11 de junio de 1965).”
“Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos
vecinos" (Cas. 11 de junio de 1965).”
“Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elemento s probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado’ (…).
“En torno a esta última cuestión, la identidad supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante, la reivindicada y la poseída por el demandando, necesaria para el éxito de la acción, ‘al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (…)”4.
pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (…)”4.
“Antes y ahora, sin reflexionar la historia, la Sala anclada en esa acerada doctrina ha demandado satisfacer la plena o absoluta coincidencia, sin extremismos, entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante o reivindicador, y la poseída por el demandado, como presupuesto necesario para el éxito de la acción reivindicatoria. El requisito halla su justificación en la trascendencia del derecho de dominio, como también en la necesidad de proteger en forma sensata al poseedor, de modo que éste únicamente pueda ser vencido y condenado a restituir el derecho al propietario reclamante, si éste prueba patentemente su calidad de propietario de la cosa poseída por el demandado, y concomitantemente, que ésta corresponde exactamente o con grado superlativo de identidad a la misma que reclama el actor.
Lo anterior, por cuanto el ordenamiento también protege a quien transforma el mundo y la naturaleza humanizándolos con su trabajo, ejerciendo señorío, de tal modo que consecuencialmente para el Juez debe mediar certeza absoluta de la
4 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2011, expediente 00018.VERBAL - REIVINDICATORIO
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correlación entre lo que se acredita como propio por el reivindicante demandante
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correlación entre lo que se acredita como propio por el reivindicante demandante y lo poseído por el poseedor demandado en acciones de este lin aje. Es una exigencia “bifronte”, como lo ha sentenciado la doctrina de esta Sala5, de tal forma, la cosa que posee el demandado debe ser la misma que reclama el dueño y muestran sus títulos de dominio exhibidos en juicio. Todo esto como expresión inquebrantable del artículo 762 del Código Civil, teorema jurídico de la doctrina objetiva de Rudolph Von Ihering (1818 -1892), con relación a la posesión, como interés jurídicamente protegido, en cuyo caso, la tenencia del corpus ful
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