TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002 2019-00083-02-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002 2019-00083-02-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA LABORAL
Pamplona, octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado Por Acta No. 018
Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ
Demandados: ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES (EN ADELANTE
COLPENSIONES) y OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS
Clase: CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA
Juzg. de origen: SEGUNDO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE
PAMPLONA.
1. ASUNTO
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo CivilLaboral del Circuito de Oralidad Distrito Judicial Pamplona, en el proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES1:
2.1 Demanda
2.1.1 Hechos relevantes
Manifiesta el demandante a través de su apoderado, que:
1. Cuenta con 63 años de edad; prestó sus servicios personales a entidades públicas y privadas, el total de semanas cotizadas a COLPENSIONES, esto es, al sistema de seguridad social integral de pensiones para acceder a una pensión de vejez, es de 211,43.
el total de semanas cotizadas a COLPENSIONES, esto es, al sistema de seguridad social integral de pensiones para acceder a una pensión de vejez, es de 211,43.
2. El último salario con el que efect uó aportes a COLPENSIONES fue de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($497.000) que correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente en el año 2009.
1 Folios 48-68, en la numeración que aparece en el expediente allegado a esta instancia digitalizado; demanda corregida luego de haber sido inadmitida.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
Apelación sentencia 2
3. El 21 de junio de 2019, presentó reclamación administrativa a fin de lograr el reconocimiento pensional, y trascurrido más de un mes la entidad no ha dado respuesta alguna.
4. Trabajó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1995 en el cargo de apuntatiempo IV , y los aportes fueron pagados a CAJANAL, para un total de 865,71 semanas cotizadas.
5. Laboró con la señora OMAIRA MARITZA PEREA RO SAS en el cargo de auxiliar de cocina , desde el 1º de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 , quien omitió el pago de seguridad social a pensión por el tiempo trabajado.
6. La jornada laboral se desarrollaba en los horarios que imponía la empleadora de lunes a
seguridad social a pensión por el tiempo trabajado.
6. La jornada laboral se desarrollaba en los horarios que imponía la empleadora de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. El salario pactado entre las partes fue la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, cantidad que se mantuvo durante toda la relación laboral.
7. La señora OMAIRA MARITZA PEREA RO SAS el 21 de marzo de 2019 en calidad de ex empleadora, presentó ante COLPENSIONES la solicitud del cálculo actuarial o actualización de semanas no cotizadas en su favor y por el tiempo dejado de cotizar, siendo negada por la entidad pensional alegando que la mencionada señora no anexó certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor de 3 meses.
8. Se afilió al sistema pensional de pri ma media ante COLPENSIONES y se cotizaron los
siguientes aportes:
Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de m ayo de 2002; desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2002; desde el 01 de julio de 2003 al 31 de enero de 2005; del 01 de mayo al 31 de julio de 2009 y del 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2009, aportes que fueron pagados por el demandant e; desde el 01 al 30 de noviembre de 2005 por la Registraduría Nacional, y, desde el 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2007 pagados por la señora
ALBA VIANEY CASTRO.
9. No tiene ningún ingreso que le permita vivir dignamente, por lo que cuenta con una protección
Nacional, y, desde el 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2007 pagados por la señora
ALBA VIANEY CASTRO.
9. No tiene ningún ingreso que le permita vivir dignamente, por lo que cuenta con una protección constitucional por su avanzada edad de 63 años, y que esta pensión de vejez restablecerá su mínimo vital que por años no han sido reconocidos por los fondos de pensión
2.1.2. Pretensiones relevantes
Con base en esos hechos, y para lo que aquí interesa, pide que se declare:Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
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1. La existencia de una relación laboral entre él y la señora OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS mediante contrato de trabajo verbal, comprendida entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. Que la empleadora en mención durante la relación laboral no realizó aportes a pensión a su nombre.
3. Que con los aportes dejados de cotizar por ella, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
Que, además, se condene:
1. A la señora OMAIRA MARITZA PEREA RO SAS a reconocer y pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por aporte en pensión desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. A COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia, que debe hacerse efectiva a
cálculo actuarial por aporte en pensión desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. A COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia, que debe hacerse efectiva a partir del 16 de septiembre de 2018 ; y, las primas de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 692 de 1994.
3. A COLPENSIONES a indexar el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
4. A COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, anotando que debe operar como sanción por no pago de las mesadas.
5. Al pago de todos los derechos y beneficios laborales que se adeuden.
6. Las costas y agencias en derecho.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La demanda fue inadmitida el 23 de agosto de 20192 y el 29 del mismo mes y año el apoderado de la parte demandante presenta escrito de su subsanación y reforma 3, siendo admitida por reunir los requisitos legales el 13 de septiembre siguiente, ordenando correr traslado a los demandados4.
La apoderada de COLPENSIONES da respuesta a la demanda5, refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda, negando el sexto, aceptando el primero en cuanto a la edad y fecha de nacimiento del actor, y precisando que no le constan o que se atendrá a lo probado frente a los demás, aceptó que
de la demanda, negando el sexto, aceptando el primero en cuanto a la edad y fecha de nacimiento del actor, y precisando que no le constan o que se atendrá a lo probado frente a los demás, aceptó que el 21 de marzo de 2019 se negó la solicitud presentada por su codemandada referida al cálculo actuarial, con fundamento en que “la aportante” no allegó el certificado de existencia y representación
2 Folios 44-45 ibídem 3 Fs. ya citados 4 Fs. 71-72 ibíd. 5 Folios 91-96 ibídemOrdinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
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legal expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor a tres meses ; se opuso a la demanda presentada y solicita no se acepte ninguna de las pretensiones, declaraciones y condenas invocadas, pues al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 al accionante no le asiste el derecho reclamado, por lo que COLPENSIONES está exent a del pago de la obligación solicitada siendo el empleador el responsable de pagar los períodos en los que no afilió al trabajador, previo cálculo actuarial proferido por dicha entidad.
En su defensa formuló las excepciones previas que denominó “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, entendida por el juzgado de primera instancia como “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e “INEPTA DEMANDA; en cuanto a la primera dice que: “las pretensiones de
PASIVA”, entendida por el juzgado de primera instancia como “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e “INEPTA DEMANDA; en cuanto a la primera dice que: “las pretensiones de la demanda son basadas y encaminadas a hacer cumplir el reconocimiento y pago de aportes pensionales, las cuales le corresponde a la empleadora pagar a COLPENSIONES y cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de las mismas”.
En relación con la segunda, destaca que la invoca toda vez que “el accionante pretende darle un trámite distinto al que incumbe buscando la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez sin haber cumplido con los requisitos de ley de las semanas cotizadas conforme con los aportes pagados, y se busca que se reconozcan con unos aportes que no han sido reconocidos por la entidad porque la empleadora no ha presentado correctamente el cálculo actuarial para el cobro ni han pagado las mismas”.
Como excepciones de fondo propone el “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA ”; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”; “BUENA FE”; “INNOMINADA O GENÉRICA.”
Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 20196, la a-quo consideró, para lo que aquí interesa, que la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS debía “presentar en forma íntegra la contestación de la demanda” además de constituir apoderado judicial y aportar el respectivo poder; en cuanto a COLPENSIONES dispuso el deber de corrección de la sustitución de poder realizada por el
contestación de la demanda” además de constituir apoderado judicial y aportar el respectivo poder; en cuanto a COLPENSIONES dispuso el deber de corrección de la sustitución de poder realizada por el Dr. LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO a la Dra. ISABEL CRISTINA BOTELLO MORA . Una vez vencido el término de cinco (5) días otorgados a los demandados para subsanar las deficiencias a sus contestaciones de demanda, el 16 de diciembre siguiente 7 se profirió providencia en la que se dispuso tener por no contestada la demanda por la señora OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS y por contestada por COLPENSIONES.
6 Fs. 122-123 ibíd. 7 F. 134 ibíd.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
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El 23 de julio de 2020 se surtió la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L.8, en la que se agotaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. El 23 de julio siguiente tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se llevó a cabo la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión y el 22 de octubre siguiente dando continuación se profirió sentencia condenatoria a favor del demandante9.
4. FUNDAMENTOS RELEVANTES DEL FALLO IMPUGNADO10
La a-quo planteó tres problemas jurídicos principales: 1. Establecer la existencia de contrato verbal a
continuación se profirió sentencia condenatoria a favor del demandante9.
4. FUNDAMENTOS RELEVANTES DEL FALLO IMPUGNADO10
La a-quo planteó tres problemas jurídicos principales: 1. Establecer la existencia de contrato verbal a término indefinido entre el demandante y la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS; subsecuentemente, analizar la procedencia de la condena al pago del cálculo actuarial emitido por COLPENSIONES como consecuencia de la omisión de la empleadora en realizar los aportes a seguridad social en pensión del demandante; 2. Si con ocasión del pago del cálculo actuarial el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, y
3. Si era COLPENSIONES la entidad que debía reconocer y pagar la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 16 de septiembre de 20 18, primas, indexación e intereses moratorios o si por el contrario se debían declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por dicha entidad.
La eventual favorabilidad en la solución a los problemas jurídicos principales daría lugar, enfatizó, al planteamiento de los problemas jurídicos asociados, consistentes en establecer a cuánto asciende el retroactivo pensional en favor del accionante y la procedencia del cobro de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de traer a colación el marco normativo y jurisprudencial que apreció aplicable, en primer lugar, }++-dio por acreditada la prestación personal del servicio del actor a la accionada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS como ayudante de cocina, actividad que era desarrollada en el Barrio San Pedro de
}++-dio por acreditada la prestación personal del servicio del actor a la accionada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS como ayudante de cocina, actividad que era desarrollada en el Barrio San Pedro de Pamplona en un horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de lunes a sábado; el contrato se celebró de forma verbal y tuvo como extremos temporales el 2 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2015, devengando como retribución el salario mínimo legal vigente para cada año ; d e acuerdo con el interrogatorio rendido por el actor, concluyó que no había sido afiliado a un fondo de pensiones por la empleadora toda vez que nunca se des contó de su salario para ese fin; estas afirmaciones fueron corroboradas por ésta al absolver interrogatorio.
Consideró que soporte de lo anterior es que la señora OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS ha venido solicitando ante COLPENSIONES la expedición del cálcul o actuarial por los años 2010 a 2015 ; en
8 Fs. 475-479 ibíd. 9 Fs. 826-833 ibíd. 10 Ibídem.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
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cua-+nto a dar únicamente aplicación a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo advirtió que la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS no logró desvirtuarla, por el contrario al rendir interrogatorio la confirmó a favor del demandante concluyendo que con la confesión de aquélla
advirtió que la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS no logró desvirtuarla, por el contrario al rendir interrogatorio la confirmó a favor del demandante concluyendo que con la confesión de aquélla quedó demostrado que el actor efectivamente fue su trabajador en los extremos temporales, horario y salario señalados.
Al analizar la procedencia de condenar al pago del cálculo actuarial, estableció que al absolver el interrogatorio ésta confesó que no canceló los aportes a pensión del actor, además de que consta que realizó las diligencias ante COLPENSIONES para obtener el cálculo actuarial a favor del demandante, encontrando que siendo una obligación a su cargo en condición de empleadora según lo contemplado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debía ser condenada a pagar el cálculo actuarial que expida COLPENSIONES durante la vigencia de la relación laboral, teniendo para ello en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del accionante y el salario percibido; de modo que COLPENSIONES debe expedir el cálculo actuarial con acatamiento de los principios in dubio prooperario y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Al abordar el segundo problema jurídico, señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a saber, 62 años de edad y un mínimo de 1300 semanas cotizadas para el caso del actor , teniendo en cuenta que pertenece al régimen de prima media con prestación definida; determinó cada uno de los aportes pensionales realizados durante los vínculos laborales contabilizando un total de 1.021,65 semanas cotizadas, sin incluir las ordenadas
media con prestación definida; determinó cada uno de los aportes pensionales realizados durante los vínculos laborales contabilizando un total de 1.021,65 semanas cotizadas, sin incluir las ordenadas mediante cálculo actuarial a la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS, pues al tener en cuenta el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2015, suman 308,42 semanas, para un total de 1.330,07 semanas.
Destacó lo dispuesto en los literales b) y d) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer el computo de semanas cotizadas , concluyendo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el entendido de que la entidad de seguridad social a que corresponda el reconocimiento y pago de la pensión , deberá tener en cuenta el tiempo respecto del cual se ha ordenado la emisión del cálculo actuarial como efectivamente cotizado.
De acuerdo con las consideraciones contenidas en el auto del 29 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió las excepciones previas, subrayó que la excepción de falta de legitimación en la causa se resolvería como excepción de mérito. Indicó que por hallarse el demandante afiliado a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida, le compete única y exclusivamente a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
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Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
Apelación sentencia 7
En lo atinente a la pretensión de las primas afirmó que no es procedente puesto que no está contemplado su reconocimiento y pago en materia de la pensión de vejez ; declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación pretendida; presunción de legalidad de los actos administrativos; innominada o genérica; y, falta de legitimación en la causa por pasiva”, y declaró probada la denominada “buena fe” por cuanto el actuar de la entidad fue congruente con la situación del actor, quien para ese momento no cumplía con las semanas de cotización; ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Al abordar los problemas jurídicos asociados, inició por determinar el monto de la pensi ón de vejez con sustento en la jurisprudencia laboral, indicando que la misma no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y considerando que el actor cumplió con el requisito de 62 años de edad el 16 de septiembre de ese año , la pensión deberá ser reconocida a partir del 1 de octubre del 2018; al establecer a cuánto asciende el retroactivo pensional y la procedencia del cobro de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de1993, precisó que el derecho pensional no se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el demandante no
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de1993, precisó que el derecho pensional no se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el demandante no tiene derecho a catorce mesadas pensionales al año.
La liquidación de las mesadas pensiona les inicia desde el 1 de octubre de 2018 hasta el mes de septiembre de 2020, sumando un retroactivo de $21.790.703 , pago que deberá hacerse luego del trámite del recobro del cálculo actuarial por COLPENSIONES a la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS, esta bleciendo un término de quince días con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia para que la citada señora aporte la documentación necesaria , un término de treinta días siguientes para la expedición del mismo y un término de treinta días siguientes para cancelarlo.
Para el reconocimiento del retroactivo pensional concedió un periodo máximo de treinta días al vencimiento de los anteriores , estando a cargo de COLPENSIONES realizar la debida inclusión del actor en la nómina de pensionados pagando una mesada pensional de $877.803 a partir de la ejecutoria de la sentencia con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social.
Resaltó al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el debe r del pensionado de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema Gener al de Seguridad Social en salud, autorizando a COLPENSIONES deducir del valor de las mesadas el importe para el pago de las mismas y así mismo del retroactivo pensional causado a septiembre de 2020, a partir del 1 de octubre
autorizando a COLPENSIONES deducir del valor de las mesadas el importe para el pago de las mismas y así mismo del retroactivo pensional causado a septiembre de 2020, a partir del 1 de octubre de 2018, para que sean trasferidas a la EPS a la que se encontraba afiliado el actor o a la que se afilie una vez esté en firme la sentencia.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
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En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, definió que no estaban llamados a prosperar toda vez que el derecho pensional se consolida con ocasión del cálculo actuarial ordenado a la señora OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS ; ta mbién, ordenó la indexación del retroactivo desde la causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo , ordenando en consecuencia el pago de la mesada pensional a partir del 1 de octubre de 2020 en un monto de $877.803, equivalente al salario mínimo vigente para esa fecha junto con los incrementos anuales de ley.
Refirió que ante la declaratoria de la relación laboral entre la demandada OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS y el actor y la orden de cancelar por parte de ésta el cálculo actuarial por el periodo de duración de dicha relación, no es admisible lo alegado por COLPENSIONES en cuanto a la inexistencia de título jurídico para hacer efectivo el mismo ante la empleadora omisa, precisando que:
“Ello como se explicó in extenso no es óbice para que a través del cálculo actuarial COLPENSIONES
jurídico para hacer efectivo el mismo ante la empleadora omisa, precisando que:
“Ello como se explicó in extenso no es óbice para que a través del cálculo actuarial COLPENSIONES reciba estos aportes para en ultimas cumplir con el derecho a la pensión de vejez que tiene el actor por el tiempo laborado y no sería justo ni razonable y menos a la luz de la tutela judicial efectiva que se sometiera al actor a dos procesos laborales, uno, para el re conocimiento de la relación laboral y la consecuente condena al pago del cálculo actuarial y que luego de esto entonces si pudiera iniciar un proceso solo contra COLPENSIONES para ahí s í pedir el reconocimiento de la pensión de vejez, pudiendo hacerse de esta forma como se hizo por economía procesal sin que se violente derecho alguno, dado que COLPENSIONES puede recobrar dichos aportes a través del cálculo actuarial ordenado en esta sentencia y en ultimas porque dada la avanzada edad del accionante y en gen eral de cualquier persona que reclame la pensión de vejez por la edad, sería una carga no soportable que se les exigiera asumir dichos procesos de manera separada”.
Frente a la procedencia de que la UGPP realice el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de los omisos e inexactos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1156 de 2007, señaló que en el caso concreto el empleador fue omiso en afiliar y en pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo la solución que COLPENSIONES expida el cálculo actuarial, efectúe le recobro del mismo y reconozca y pague la pensión de su afiliado.
pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo la solución que COLPENSIONES expida el cálculo actuarial, efectúe le recobro del mismo y reconozca y pague la pensión de su afiliado.
Finalmente, condenó a la parte demandada en costas incluyendo las agencias en derecho por la suma de un millón ochenta y nueve mil quinientos treinta y cinco pesos correspondientes al 5% de la condena reconocida en favor del actor $21.190.703, correspondiéndole a COLPENSIONES la suma de $544.767.57 y a la señora OMAIRA MARITZA PEREA ROSAS la suma de $544.767.57.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN11
Inconforme con la decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación. Los fundamentos de la alzada, se sintetizan así:
11 Ibídem.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
Apelación sentencia 9
Señala su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que la mora del empleador en el pago extemporáneo de los aportes a pensión ha sido estudiada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, donde se ha determinado que es responsabilidad del empleador omiso efectuar el pago de los periodos en que no afilió al t rabajador previa emisión del cálculo actuarial a cargo de la entidad; de igual modo, se predica del empleador que no reporta la novedad de ingreso a su nómina
pago de los periodos en que no afilió al t rabajador previa emisión del cálculo actuarial a cargo de la entidad; de igual modo, se predica del empleador que no reporta la novedad de ingreso a su nómina de un trabajador que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Hizo referencia al artículo 38 del Decreto 3041 de 1966 y 17 de la Ley 100 de 1993, mencionando que COLPENSIONES ha actuado de buena fe y de acuerdo con su labor misional dando cumplimiento a la constitución, la ley y el precedente jurisprudencial, enfatizando que el demandante “no tiene derecho al reconocimiento de la pensión o del retroactivo pensional hasta tanto no se realice el pago por parte de su empleador y se verifique si cumple efectivamente con los requisitos para acceder a la pensión”.
Finalmente, se muestra en desacuerdo con la indexación argumentando que “se desprende de las mesadas pensionales que no se han pagado a tiempo a partir del reconocimiento de la p restación, situación que no se hace efectiva para el caso en concreto, pues tenemos que COLPENSIONES negó el pago de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y solo se procederá a su pago cuando cumpla los requisitos exigidos por la ley”.
En el traslado de los alegatos de esta instancia, de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la parte demandada reiteró la que ha sido su posición durante el trámite del proceso12; la parte demandante también se ratificó en su postura, pero mostró su inconformidad frente a lo resuelto en el numeral séptimo de la decisión en lo referente a condicionar el pago del retroactivo al recobro del
demandante también se ratificó en su postura, pero mostró su inconformidad frente a lo resuelto en el numeral séptimo de la decisión en lo referente a condicionar el pago del retroactivo al recobro del cálculo actuarial al empleador, argumentand o con fundamento en los artículos 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, que es “deber de la entidad pensional realizar los trámites propios de recaudo y la facultad de adelantar procesos de cobro activo13”.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Conforme al artículo 15 numeral 1º, literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo, resuelve esta instancia el asunto planteado por la recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación14, pero con la precisión de que por tratarse de una enti dad descentralizada del orden
12 Fs. 36-37 cuaderno Tribunal. 13 Fs 71-74, ib. 14 Competencia que, en principio, está condicionada por el principio de congruencia. Sentencia C -968 de 2003, Corte Constitucional, y rad. 43442, marzo 13/12. M.P. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, Sala Laboral Corte Suprema de Justicia. Precedentes que entre muchos otros refieren a dicho principio en materia laboral y según el cual la competencia de la segunda instancia se limita por los temas que fueron materia de reproche por el recurrente, con las excepciones que en el primero de los fallos precitados se precisan.Ordinario Laboral Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
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Radicado: 54-518-31-12-002 2019-00083-02
Demandante: FELIPE DE JESÚS CASTRO FERNÁNDEZ Demandados: COLPENSIONES y otra.
Apelación sentencia 10
nacional la demandada, de la que es garante la Nación, compete igualmente desatar el grado jurisdiccional de consulta por haberle sido el fallo adverso, al tenor del artículo 69 del CPT modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, último inciso. Respecto de la viabilidad de la consulta en el presente evento tiene decantado la jurisprudencia laboral:
“(…) En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto-grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante -, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. Del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derec
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