TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002 2020-00042-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002 2020-00042-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA
ÁREA LABORAL
Pamplona, dieciséis de julio de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-12-002 2020-00042-01
ORDINARIO
APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE
PAMPLONA
DEMANDANTE: LIGIA YAMEL RANGEL MORA
DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 11
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra del AUTO emitido por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad el pasado 14 de mayo que negó la solicitud de nulidad incoada por aquél1.
II. ACONTENCER FÁCTICO Y PROCESAL
1º La señora Ligia Yamel Rangel Mora demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones buscando se declarara la ineficacia de su afiliación a la primera entidad
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones buscando se declarara la ineficacia de su afiliación a la primera entidad mencionada y que, por lo tanto , “siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida”, ordenándose, en consecuencia, entre otras cosas, el traslado de los dineros existentes en su cuenta individual a Colpensiones, quien la recibirá, sin solución de continuidad2.
2º Admitida la demanda, luego de su subsanación, se ordenó dar el trámite consagrado en el artículo 74 y siguientes del C.P.T. y S.S., notificar personalmente y correr traslado
1 Folios 402-416 2 Folios 161-162ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 2 de 20
a las entidades demandadas por el término de ley 3. En tal virtud, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a lo preten dido por la actora y propuso como mecanismos de defensa excepciones de mérito 4. Entre tanto, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no dio respuesta al libelo genitor5, razón por la que el Juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007 6; diligencia suspendida ante la solicitud de nulidad por
llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007 6; diligencia suspendida ante la solicitud de nulidad por indebida notificación impetrada por el apoderado judicial de la última entidad citada , escrito al que se le dio el trámite previsto en el artículo 134 del C. G. del P., en concordancia con el inciso 3° del artículo 129 ib ídem, aplicados por la analogía de que trata el artículo 145 del C. de P.L. y S.S.
3º Mediante proveído del 21 de mayo actual, el Juzgado cognoscente negó la petición de nulidad, luego de considerar que:
“(…). Del escrito nulitivo, fácil se advierte que, su propulsor se duele de que, no haya sido este Despacho el que le hubiese remitido al correo electrónico dispuesto por tal entidad, para notificaciones judiciales, tal y como aparece registrado en la Cámara de Comercio respectiva, la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente, ‘(…) como claramente lo preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 291 del CGP”.
En ese orden de ideas, debe delanteramente indicarse que, el Decreto Legislativo No 806 de 2020, en ningún momento dispuso la derogatoria, subrogación, modificación o abrogación de ninguna norma procesal que contempla la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Tiénese por sabido que dicha legislación, con aplicación temporal definida (2 años), ha sido expedida con el objet o de que tanto la rama judicial, como los sujetos procesales que intervienen en las diferentes
de 2012 o Código General del Proceso. Tiénese por sabido que dicha legislación, con aplicación temporal definida (2 años), ha sido expedida con el objet o de que tanto la rama judicial, como los sujetos procesales que intervienen en las diferentes actuaciones judiciales, apliquen y utilicen a partir de su expedición, las tecnologías de la información y de la comunicación, precisamente para el desarrollo de las diferentes cargas y actos procesales que tengan que cumplir y que las normas adjetivas así lo indiquen; dejando la actuaciones presenciales a lo exclusivamente necesario.
Siendo precisamente la vinculación por pasiva a la actuación judicial, uno de los actos procesales más importantes del juicio, pues con ella se entera al demandado que le han sido formuladas pretensiones que, posiblemente debe satisfacer en favor de la parte demandante; el Decreto Legislativo en el artículo 8º se ocupó de ello así:
‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o
3 Folios 213-214 4 Folios 220-235 5 Folios 319 y 320. Auto del 27 de febrero de 2020 6 Folio 325ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 3 de 20
virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
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virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otras. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o
Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales’.
De conformidad con lo normado en el artículo 41 del C. P. L. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, el auto admisorio de la demanda, es una de las providencias que deben necesariamente notificarse en principio, de manera personal. Dice la norma: ‘Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…) ’.; en el presente asunto, tenemos que, desde el propio auto inadmisorio de la demanda, pasando por el admisorio de la misma, la parte actora a través de su apoderado judicial, ha dado cabal cumplimiento a los mandatos contenidos tanto en los articulados anteriores, a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020; como de igual manera a lo que prescribe el artículo 291 del C. G. del P., aplicable por remisión normativa (art. 145 del C. P. L. y de la S.S.), a los juicios laborales como el presente, veamos:
1º. Es un hecho incuestionable, que la dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones por parte de la entidad denominada como ‘SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
1º. Es un hecho incuestionable, que la dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones por parte de la entidad denominada como ‘SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.’ es: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, ello por cuanto: i) así lo refleja el certificado de la cámara de comercio de Bogotá que aportó dicha parte (fls. 379 a 390); ii) así lo indica el señor apoderado judicial designado por dicha parte en su escrito de nulidad; y iii) así lo consultó este Despacho, en la página Web de dicha entidad y fue motivo de inadmisión; y iv) en el mismo certificado aportado por quien solicita la nulidad, que entre otras cosa s, cuya matrícula tiene una renovación de fecha 6 de marzo de 2020, la entidad Porvenir S.A., autorizó a recibir notificaciones de índole personal en dicho correo. En efecto, allí se lee: ‘La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del CódigoORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 4 de 20
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” . (fl. 379);
2º. Desde la subsanación misma, que a la demanda inicial hizo la par te actora, y conforme lo refleja el folio 146 del expediente, pasando por el envío de la primera
379);
2º. Desde la subsanación misma, que a la demanda inicial hizo la par te actora, y conforme lo refleja el folio 146 del expediente, pasando por el envío de la primera notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad PORVENIR S.A. (fls. 217, 218); y hasta la segunda notificación del auto admisorio de la demanda enviado por la parte actora, a la misma entidad (fl. 303 a 306), se advierte que, la parte demandante ha enviado tanto la subsanación de la demanda como en los dos envíos de notificación, al correo antes mencionado, es decir, al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, sin dejar de lado, que las ha enviado también a otro correo de la misma entidad ( contacto@porvenir.com.co), que si bien, en el auto inadmisorio de la demanda, se le dijo que no era el que tenía previsto como buzón de notificaciones en la página Web de Porvenir s.a., no menos es cierto que, previo a la introducción de esta demanda, la parte demandante había enviado un derecho de petición a tal entidad privada y desde allí se le devolvió su respuesta, tal y como lo refleja la actuación vista a folios 148 del 22 de mayo de 2020, y 172 de fecha 1 de mayo de 2020.
3º. No es cierto, como lo advierte la parte que solicita la nulidad que, era el Juzgado quien debió enviar desde nuestro correo electrónico institucional, dicha notificación al correo de Porvenir S.A., ello por cuanto, ninguna norma así lo indica. Pues si bien, el inciso quinto del numeral 3. del artículo 291 del C. G. del P., señala
Juzgado quien debió enviar desde nuestro correo electrónico institucional, dicha notificación al correo de Porvenir S.A., ello por cuanto, ninguna norma así lo indica. Pues si bien, el inciso quinto del numeral 3. del artículo 291 del C. G. del P., señala que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. (…) esa actuación no es imperativa (porque dice podrá (facultativo), más no deberá) para el Juzgado, pues tal acto, como lo indica la norma, o bien lo puede realizar la secretaría del Juzgado, o bien, por el interesado, como en este preciso evento ha ocurrido, lo cual ésta delanteramente así contemplado en el inciso 1º del numeral 3º del art. 291 del CGP.
En materia laboral, aplica en estricto sentido, dicho acto de notificación por parte del Juzgado, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 41 del C. P. L. y de la S.S., pero entratándose de entidades públicas o de derecho público, que no es precisamente el caso de Porvenir S.A., pues su carácter es netamente persona jurídica de derecho privado.
4º. Ninguno de los envíos que la parte actora, le realizó al correo de Porvenir S.A., como lo es el señalado en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, tanto el adjuntado en el escrito con que se subsanó la demanda, como en el que se acompañó con el escrito nulitivo y que valga decir es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, presentaron dificultades en su
tanto el adjuntado en el escrito con que se subsanó la demanda, como en el que se acompañó con el escrito nulitivo y que valga decir es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, presentaron dificultades en su recepción, ni mucho menos Porvenir S.A. , adujo prueba de ello, como para demostrar que, en efecto, tales envíos en sus fechas respectivas, nunca fueron recepcionados válidamente por esa entidad.
Conforme lo hasta aquí explicado, sin dubitación alguna colige el Despacho que, el acto de notific ación personal a la entidad demandada Porvenir S.A., del contenido del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo; desplegado por el señor apoderado judicial de la parte actora; no reflejan irregularidad alguna que pueda invalidar dicha notifica ción; para con ello, acceder a la petición deORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 5 de 20
nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada el pasado 15 de abril de 2021 y que por su hora de recibido, se entiende para efectos procesales, recepcionada con fecha del 16 de abril de 2021 (folios 338 a 340).
Así las cosas, no le asiste razón al apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al formular la nulidad impetrada, por lo que la misma, será negada; pues en todo caso para que hubiese tenido vocación de prosperidad la misma a la luz de lo consagrado en
Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al formular la nulidad impetrada, por lo que la misma, será negada; pues en todo caso para que hubiese tenido vocación de prosperidad la misma a la luz de lo consagrado en el inciso 5º del art. 8º del Dto Leg. 806 de 2020, se requiere que al solicitarse la declaratoria de nulidad de lo actuado por discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, ‘(…)la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, (…) que no se enteró de la providencia (…)’; y en el escrito de nulidad que nos ocupa, ni se efectuó el juramento allí indicado, y menos aún se duele el apoderado de PORVENIR S.A. de que se su representada no se hubiese enterado de la providencia contentiva del auto admisorio de la demanda; sino por el contrario su única inconformidad es que el envío de la notificación personal de que trata el art. 8º del Decreto 806 de 2020, no se le efectuó desde el correo institucional del Juzgado; que como se explicó en precedencia no es un imperativo para el Juzgado, ni a la luz de lo contemplado en el art. 291 del CGP, y menos aún del Dto. Leg. 806 de 2020; y a la postre, y lo que en últimas in teresa para la prosperidad de la nulidad solicitada, es que no se hubiese enterado de la providencia, lo cual en realidad no ocurrió, pues insístase, así ni siquiera se invocó, y mucho menos se probó; sino todo lo contrario conforme se analizó con antelación. (…)”.
hubiese enterado de la providencia, lo cual en realidad no ocurrió, pues insístase, así ni siquiera se invocó, y mucho menos se probó; sino todo lo contrario conforme se analizó con antelación. (…)”.
En dicha decisión le impuso costas a la entidad demandada Porvenir S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $454.263.00, equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
4. Inconforme el solicitante de la nulidad con la an terior decisión, interpone el recurso de apelación, argumentando que del texto del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “se tiene que al decirse que se deberá suministrar (entiéndase autoridad judicial) una dirección de correo electrónico para que se realice la notificación personal (entiéndase por l (sic) autoridad judicial), hace referencia a que se suministre al juzgado para que se proceda a la notificación, no puede ser otra la intelección de este artículo, pues no tendría sentido que se suministre una dirección de correo electrónico y se faculte a la autoridad judicial para solicitar información de correos electrónicos de la parte por notificar para que sea el demandante quien notifique”, y en esa dirección, “PORVENIR S.A., dispuso el correo electrónico
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co para que sean las autoridades judiciales quienes notifiquen y el correo no reciba correos diferentes al dominio de la rama judicial o autoridades gubernamentales, y evitar el tráfico de correos con dominios diferentes que dificulten la defensa judicial del fondo” ; por e llo estima que al estar el citado e-mail “dispuesto para recibir exclusivamente correos de autoridades judiciales o administrativas”, el enviado por el vocero
judicial del fondo” ; por e llo estima que al estar el citado e-mail “dispuesto para recibir exclusivamente correos de autoridades judiciales o administrativas”, el enviado por el vocero judicial de la parte actora “nunca fue recibido, y en consecuencia, no fue enterado el fondo del proceso judicial”; tanto así que la demandante si bien acredita el envío, no ocurre así con la recepción, la cual debería reposar en la actuación, y ante su inexistencia debeORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 6 de 20
procederse a notificar a su representada “pues es claro que la notificación no cumplió su cometido”.
Explica, finalmente, que la autorización de la entidad que reposa en el certificado de la Cámara de Comercio para recibir “notificaciones personales ” a través de correo electrónico, implica solamente “que se autoriza la notificación de procedimientos administrativos”, “lo que no guarda relación con notificaciones judiciales”7.
III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término dispuesto por el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 20208, las partes así se manifestaron:
1. El vocero judicial de la parte actora solicita se niegue la solicitud de nulidad invocada por la demandada Porvenir S.A9.
2. Colpensiones expresó que “se acoge a la decisión que se profiera”10.
3. La parte recurrente, luego de remitirse a los argumentos esgrimidos en la sustentación
por la demandada Porvenir S.A9.
2. Colpensiones expresó que “se acoge a la decisión que se profiera”10.
3. La parte recurrente, luego de remitirse a los argumentos esgrimidos en la sustentación de la alzada, enfatiza en el hecho de que “mi representada al momento de la presunta notificación del auto admisorio de la demanda no se dio por enterada de la existencia del proceso (…), por tal motivo, no surtió efectos la notificación. Se reitera que la notificación no se entiende surtida con la prueba del envío sino con la prueba de recepción de la misma, la cual no obra en el plenario, y es prueba de que existe una indebida notificación”11.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1º Competencia
El artículo 15 del C.P.T. y S.S. otorga competencia a esta corporación para desatar el recurso propuesto.
7 Folios 419-421 8 Folios 14-15 9 Folio 34 10 Folio 33 11 Folio 32ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 7 de 20
2º Problema jurídico
Corresponde determinar si la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda que incoara en su contra y en la de Colpensiones la señora Ligia Yamel Rangel Mora
Cesantías Porvenir S.A. fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda que incoara en su contra y en la de Colpensiones la señora Ligia Yamel Rangel Mora como lo estimó la señora Juez de primera instancia, o por el contrario, como lo afirma el recurrente, dicho acto procesal no se ha surtido , en la medida en que el correo electrónico remitido por el apoderado de la parte actora para el efecto “nunca fue recibido” por corresponder a correo difer ente “al dominio de la rama judicial ”, como así lo tiene dispuesto la entidad.
3º La notificación del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico, prevista por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y la regla del parágrafo del artículo 9°, y su relación con el debido proceso y el principio de publicidad 12. Control de Constitucionalidad.
El artículo 8° del Decreto 806 de 2020 señala que las notificaciones personales podrán efectuarse enviando la providencia mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por la parte interesada en que se efectúe la notificación. También prevé que, para ello, no se exige citación previa o aviso físico o virtual, y que los anexos que deban entregarse para un traslado por correo electrónico deben enviarse por el mismo medio. Para el efecto, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica, o sitio suministrado, corresponde al utilizado por la persona a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes. En estos casos, la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Para el efecto, se permite el uso de
a notificar, y deberá informar cómo obtuvo la información, y aportar las evidencias correspondientes. En estos casos, la notificación se entenderá realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Para el efecto, se permite el uso de sistemas de confirmación del recibo de correos electrónicos o mensajes de datos13. Por último, el parágrafo 2 del artículo 8° prevé que la autoridad judicial podrá solicitar información sobre las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, “o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.
El citado artículo es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad. La Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea
12 Corte Constitucional CC420 de 2020, “Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, ‘p or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” . En este ítem, estudió la citada Corpora ción “si el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 vulnera la garantía de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al permitir qu e la notificación del auto admisorio se remita al correo electrónico o sitio suministrado por l a parte demandante o identificado
Legislativo 806 de 2020 vulnera la garantía de publicidad, integrada al derecho fundamental al debido proceso, al permitir qu e la notificación del auto admisorio se remita al correo electrónico o sitio suministrado por l a parte demandante o identificado mediante las consultas autorizadas en el parágrafo del artículo”. 13 La disposición menciona entre otras, las pruebas extraprocesales o procesales, sea el proceso declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 8 de 20
seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos d e defensa y contradicción14. En principio, la Corte Constitucional encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la ex istencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos.
En efecto, advierte el máximo Tribunal constitucional que efectuar las notificaciones personales por medio del envío de la providencia como mensaje de datos no es una novedad15. Así, el proceso arbitral16 y el proceso contencioso administrativo17 prevén la notificación de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos. En materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 también prevé este tipo de notificacio nes para los actos administrativos tributarios a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–18. En particular, estas últimas
materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 también prevé este tipo de notificacio nes para los actos administrativos tributarios a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–18. En particular, estas últimas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional , al considerar que “la realización del principio de publicidad, ‘(…) como un mandato de optimización, depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”19.
El artículo 8º persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida. La previsión de la notificación personal por mensaje de datos busca varias finalidades que no están prohibidas por la Constitución, y que, además, son constitucionalmente importantes, a saber: (i) dar celeridad a los procesos a los que se aplica el Decreto Legislativo sub examine; (ii) proteger el derecho a la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia; (iii) garantizar la publicidad y la defensa de las partes mediante la incorporación de reglas de garantía y control y (iv) reactivar el sector económico de la justicia, a fin de garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital de quienes de allí derivan su sustento.
La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos
14 En la sentencia C -925 de 1999, se precisó que, para materializar el principio de seguridad jurídica y debido proceso, es
para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos
14 En la sentencia C -925 de 1999, se precisó que, para materializar el principio de seguridad jurídica y debido proceso, es necesario que los sujetos interesados se enteren de la existencia de los procesos mediante la notificación personal d el auto admisorio y la providencia. En igual sentido, la sentencia C-012 de 2013. 15 Al respecto, en la sentencia C-016 de 2013 se precisó: “La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y camb iaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificacione s por correo, resulta constitucionalmente admisible la inser ción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los art ículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política”. 16 Artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. 17 Artículo 199 del CPACA. 18 Artículos 58, 59, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 19 Sentencia C-012 de 2013ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 19 Sentencia C-012 de 2013ORDINARIO LABORAL Auto que negó nulidad Ligia Yamel Rangel Mora vs. Porvenir S.A. y Colpensiones Radicado: 54-518-31-12-002-202-00042-01 Página 9 de 20
procesales; (ii) prescribe un remedio procesal para aquellos e ventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a not ificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.
Así las co
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