TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002-2021-00115-01-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-12-002-2021-00115-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ACCIÓN DE TUTELA
Pamplona, 10 de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Aprobado mediante Acta No. 103
PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 54-518-31-12-002-2021-00115-01
ACCIONANTE DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ contra el fallo de tutela de fecha 1 de octubre de 2021
proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES
HECHOS1.-
Según lo narrado por el accionante se sintetizan así:
1.- Indica que el 18 de febrero de 2016 celebró con VILMA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR representante legal de la inmobiliaria RV INTEGRAL, contrato de arrendamiento del apartamento 301 ubicado en la calle 11D No. 7 – 49 de la ciudad
1 Folio 4 y ss del cuaderno electrónico unificado de primera instancia enviado por la plataforma One Drive. Todas las citas corresponden a este documento, a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
corresponden a este documento, a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 2 de Pampl ona, en el que además se encuentran como coarrendatarios ELO ÍNA
SUÁREZ y ESTEBAN VILLAMIZAR.
2.- Considera que “ El contrato de arrendamiento consagra en la CLÁUSULA SEGUNDA un canon de $ 800 mil pesos, la cual, se debía pagar “dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo contractual” . Es decir, el canon y el pago es anual durante el periodo contractual y los periodos prorrogables, dado a que el periodo contractual es de un (1) año. Lo anterior en razón, debido a que la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, regula el termino de duración del contrato, es decir, el periodo contractual, al señalar literalmente que el “TERMINO DE DURACIÓN: 12 meses iniciando el 19 de febrero de 2016 y terminando el 18 de febrero de 2017”.
3.- Relata que en el mes de febrero del año 2016 pagó por adelantado el canon de arrendamiento de todo el periodo contractual, esto es del 18/02/2016 al 18/02/2017, el valor de $800.000 pesos y en los meses subsiguientes pagó por adelantado “ los dos (2) periodos contractuales que sobrevenían, de la vigencia de los años futuros, correspondientes a los periodos de, i) 18/02/2017 ha sta el 18/02/2018 y, ii) 18/02/2018 hasta el 18/02/2019”.
correspondientes a los periodos de, i) 18/02/2017 ha sta el 18/02/2018 y, ii) 18/02/2018 hasta el 18/02/2019”.
4.- Por cuestiones familiares en mayo de 2016 regresó a su ciudad natal quedando en el apartamento arrendado en Pamplona su hermano CARLOS ALMAZO, a quien el 18 de mayo de 2016 la inmobiliaria RV I NTEGRAL le hace cobro del canon de arrendamiento de mayo y junio de 2016, por lo que considera que desde dicha fecha “se viene presentando diferencias con dicha inmobiliaria, al estar involucrado un malentendido frente a la interpretación de la cláusula se gunda del contrato de arrendamiento y, por ende, al tema del tiempo que cubre el canon de arrendamiento pactado”.
5.- Señala que en los meses de mayo y junio de 2016 su progenitor depositó en la inmobiliaria las sumas de $200.000 y $1.000.000 respectivamente y en el año 2021 por intermedio de ELOINA SUAREZ deposita $1.100.000 pesos.
6.- Indica que e l 18 de febrero de 2017 entreg ó el apartamento a la inmobiliaria, “Perdiéndose prácticamente por completo el pago adelantado que mi persona habíaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 3 realizado hasta el año 2019, ya que realmente el canon y el pago es por año (anual) y no por mes como quiere hacer ver e interpretar la inmobiliaria”.
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 3 realizado hasta el año 2019, ya que realmente el canon y el pago es por año (anual) y no por mes como quiere hacer ver e interpretar la inmobiliaria”.
7.- Relata que a comienzos del año 2021 regres ó nuevamente a la ciudad de Pamplona y es cuando se entera que la inmobiliaria RV Integral en el año 2018 inició proceso ejecutivo en su contra y en contra de ELO ÍNA SU ÁREZ y ESTEBAN VILLAMIZAR, el que se encuentra radicado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA con el número 2018-00245-00.
8.- Señala que el 24 de junio de 2021 solicit ó copias del proceso ejecutivo y “En vista de las nulidades e irregularidades avizoradas en el proceso ejecutivo, el día 25 de julio de 2021 envié electrónicamente al JUZGADO PRIMERO (1) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE PAMPLONA, un amplio derecho de petición solicitándole Nulidad, en ocasión a los mismos dos temas de la presente tutela, estos son: indebida notificación por aviso en mi caso y/o por otro lado, porque el titulo no es claro, ni expreso, ni exigible conforme a las pretensiones de la demanda”.
9.- Solicitud frente a la que el juzgado resolvió “no tener en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea ”, por lo que considera que se dio “ un trato como si fuese la contestación de la demanda sin serlo, ya que era solo una solicitud de nulidad”.
PETICIONES2.-
de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea ”, por lo que considera que se dio “ un trato como si fuese la contestación de la demanda sin serlo, ya que era solo una solicitud de nulidad”.
PETICIONES2.-
Solicita se ampare el derecho al debido proceso vulnerado por el JUZ GADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y se ordene “anular todo lo actuado judicialmente hasta hoy día en dicho proceso porque los títulos aportados no son claros, ni expresos, ni exigibles, conforme a las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se decrete tutelarmente la figura j urídica idónea que conlleve ya sea a: dejar sin efecto todo lo actuado, o subsanar el error, dado a que se realizó y admitió una indebida e irregular diligencia de notificación por aviso. Esto último, para poder interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, así ejercer mi derecho a la defensa y contradicción”.
2 Folio 23.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA el 20 de septiembre de 2021 3 admitió la acción de tutela presentada por DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ contra el JUZGADO PR IMERO CIVIL MUNICIPAL DE
PAMPLONA, vinculó a ELOÍNA, SUÁREZ DE CARVAJAL, ESTEBAN VILLAMIZAR
ALMAZO DE LA HOZ contra el JUZGADO PR IMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, vinculó a ELOÍNA, SUÁREZ DE CARVAJAL, ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN y VILMA YAMILE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR representante legal de la inmobiliaria RV integral, ordenó correrles traslado por el término de dos días para que ejercitara n su derecho de defensa , tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela y de oficio requirió el expediente del proceso ejecutivo.
El 1 de octubre de 2021 decidió la acción constitucional4.
RESPUESTA A LA ACCIÓN
ELOINA SUAREZ DE CARVAJAL5.-
En nombre propio rindió informe manifestando que “es cierto que el día 18 de febrero de 2016 firmé sin leer, un contrato de arrendamiento en la ciudad de Pamplona con la inmobiliaria RV INTEGRAL para hacerle un favor a un estudiante oriundo de La Guajira, ya que la inmobiliaria le exigía dos adicionales coarrendatarios para consolidar el contrato”, convención de la que dice no le entregaron copia ni tampoco le explicaron los efectos de su calidad de coarrendataria , por lo que se siente engañada.
Con posterioridad se ocupa e n señalar algunas imprecisiones del contrato de arrendamiento para concluir que “comparto la tesis, cuando señalan que el contrato de arrendamiento (Titulo) no es claro, ni expreso, ni exigible y, por ende, en consecuencia, no presta mérito ejecutivo. La cual, sería la decisión más equitati va y justa frente a la controversia suscitada, ya que hasta la figura de coarrendatario
consecuencia, no presta mérito ejecutivo. La cual, sería la decisión más equitati va y justa frente a la controversia suscitada, ya que hasta la figura de coarrendatario dentro del contrato esta confusa y mal empleada”.
3 Folio 135 y 136. 4 Folios 163 y ss. 5 Folio 148 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
5 Cuestiona el envío de la notificación personal y aviso de DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ a la dirección calle 5 No. 7-56 del municipio de Chitag á, quien nunca ha vivido allí.
INMOBILIARIA RV INTEGRAL6
La administradora del establecimiento inmobiliario señaló que existió un contrato de arrendamiento con DELWIS JOEL ALMAZ O DE LA HOZ, ELOINA SUAREZ DE CARVAJAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PAB ÓN, respecto del apartamento ubicado en la calle 11D No. 7 – 49, el que se leyó y explicó detalladamente a los obligados antes de firmar.
Señaló que “el periodo contractual es el tiempo que dur e en vigencia el contrato y los pagos de cánones de arrendamiento son de forma mensuales, entendiéndose que el señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, realiza una mala interpretación al contrato de arrendamiento, el cual textualmente estipula: “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a la ARRENDADORA por el goce del inmueble y demás elementos
que el señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, realiza una mala interpretación al contrato de arrendamiento, el cual textualmente estipula: “EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a la ARRENDADORA por el goce del inmueble y demás elementos el precio o canon acordado en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) M/CTE dentro de los primeros cinco (5) días de capa periodo contractual” en este sentido se refiere a p eriodo en relación al mes no de forma anual como erradamente lo interpreta el señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, puesto (que) las mismas no se refieren a pagos anuales”.
Niega los depósitos por concepto de la deuda y señala que “Eloina Suarez siempre mantuvo contacto con la familia del señor DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, quien se dirigió a la inmobiliaria desde el momento que fue notificada de la demanda, al igual quien en varias ocasiones propuso acuerdos de pago a la abogada, por consignaciones del señor ALMAZO sin que se cumpliera alguno”.
Frente a las notificaciones, señala que se realizaron en la dirección que proporcionó DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ en el formulario de arrendamiento.
Finalmente, solicitó se denieguen las pretensi ones de la tutela en razón a que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL realiz ó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
6 Folio 154 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
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6 Folio 154 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
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JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN
Guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA7
Mediante fallo de fecha 1 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
Manifestó que “solo abordará el problema jurídico derivado de los hechos narrados por el Señor DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ en la presente solicitud de amparo, y no las situaciones fácticas presuntamente acaecidas a la Señora ELOINA
SUÁREZ DE CARVAJAL”.
Consideró que no se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se probó que el recurso de reposición que procedía contra el auto de fecha 5 de agosto de 2021 no resultaba idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y no se demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Encontró que se incumple el requisito de subsidiariedad por cuanto “se echa de menos que se hubiese manifestado inconformidad alguna contra la decisión tomada respecto de la petición de nulidad elevada por el citado DELWIS JOEL; máxime cuando el proveído del 5 de agosto de 2021, como lo dice el propio accionante en el hecho 17 del escrito tutelar, señaló que el mismo le había sido notificado por el
cuando el proveído del 5 de agosto de 2021, como lo dice el propio accionante en el hecho 17 del escrito tutelar, señaló que el mismo le había sido notificado por el Juzgado accionado el día 9 de agosto de 2021; esto es, al día hábil siguiente de que se notificara por estado (06/08/2021)4 ; contando entonces el aquí tutelante con el término para interponer el recurso de reposición contra el proveído del que hoy se duele en la tutela que nos ocupa; y del cual sin embargo no hizo uso en tiempo; sino que a la final acudió directa mente a éste mecanismo residual y subsidiario; lo que en gracia de discusión, generó que se le hubiere omitido al Juzgado accionado la posibilidad de revisar su providencia (5/08/2021 - Pdf. 13) vía recurso de reposición”.
7 Folio 163 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
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IMPUGNACIÓN8
Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, el accionante la impugnó.
En primer lugar, manifestó su inconformidad frente a la decisión de no abordar las pretensiones que también elevó la vinculada ELOÍNA SUAREZ, pues considera que es una coarrendataria que responde en igualdad de condiciones por lo que no se puede verse como una tercera persona y “ si podía actuar como lo hizo dentro del trámite tutelar. Máxime, cuando no son nuevas ni propias las pretensiones que hizo,
es una coarrendataria que responde en igualdad de condiciones por lo que no se puede verse como una tercera persona y “ si podía actuar como lo hizo dentro del trámite tutelar. Máxime, cuando no son nuevas ni propias las pretensiones que hizo, sino que en consonancia compartió la tesis y pretensiones del accionante tutelar, cuando siempre he considerado, por un lado, i) que “el contrato de arrendamiento (Titulo) no es claro, ni expreso, ni exigible y, por ende, en consecuencia, no presta merito ejecutivo” y, por otro lado, ii) que se “decrete el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”.
Indica que “ELOINA SUÁREZ, ESTEBAN VILLAMIZAR y DELWIS ALMAZO jurídicamente poseemos los mismos derechos, obligaciones e intereses, por estar en igualdad de condiciones y en el mismo extremo procesal. Por tanto, el juez de tutela de primera instancia estaba en el debe r de evaluar y tener en cuenta, los argumentos y observaciones dadas por la Sra. ELOINA SUÁREZ dentro del trámite de contestación de la tutela y no hacerlo como lo hizo, al desplazar y omitir por completo, todos los hechos y derechos relevantes, que desde el punto de vista constitucional, podrían cambiar la resolución del recurso constitucional referenciado”.
Insiste en que no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago y que el título fuente de obligación es confuso, al igual que las facturas de venta al no presentar el número de nit del comprador y el nombre o razón social correcto, además considera que “las facturas no evidencian, ninguna relación jurídica o descripción especifica con el inmueble que mi persona había arrendado, ubicado en
presentar el número de nit del comprador y el nombre o razón social correcto, además considera que “las facturas no evidencian, ninguna relación jurídica o descripción especifica con el inmueble que mi persona había arrendado, ubicado en la Ca lle 11D # 7 – 49 (Apto 301) de la ciudad de 201 6 Pamplona (Norte de Santander)”.
Disiente también del argumento expuesto frente al requisito de subsidiariedad y señala que “el juez tutelar de primera instancia no ejerció en debida forma la
8 Folio 197 y ss.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 8 verdadera función y espíritu en laa (sic) forma como debe actuar el juez tutelar, esto es, proteger al más disminuido, que en el presente caso, es el accionante la persona más débil (DELWIS ALMAZO)” , aduce que se le reprocha no haber agotado el recurso de reposición contra el auto de fecha 5/8/2021, olvidando la primera instancia “ que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en muchas ocasiones ha establecido que no todo mecanismo, medio o recurso de defensa es idóneo y/o eficaz”.
Plantea tam bién que “el suscrito no es un abogado titulado, es decir, tengo limitaciones en los conocimientos y trámites jurídicos y judiciales, como para poder saber o detectar que la respuesta (05/08/2021) a mi derecho de petición era una actuación judicial o providencia que brindaba y admitía recurso de reposición” y que
limitaciones en los conocimientos y trámites jurídicos y judiciales, como para poder saber o detectar que la respuesta (05/08/2021) a mi derecho de petición era una actuación judicial o providencia que brindaba y admitía recurso de reposición” y que ”el recurso de reposición referenciado que brindaba el Auto del 05/08/2021, por un lado, no es un recurso vigente, debido a que ya se vencieron los términos para interponerlo y, por otro lado, el recurso de rep osición ante la misma autoridad, no me brinda garantía, ni la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela”.
Considera que al ser una persona “disminuida, desde el punto de vista económico y de conocimiento, es claro que mi caso y situ ación particular, se avizora y se adecua a la figura constitucional de “DEBILIDAD MANIFIESTA”.
Aduce que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA “no debió tratar, ni ver mi precitado escrito como si fuese la contestación de la demanda, no solo porq ue se trata de un proceso ejecutivo donde solo admite recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino también porque los términos para impugnar, el auto admisorio o mandamiento ejecutivo (31/05/2018 al 15/06/2018), habían vencidos desde hace más de tres años. Por tanto, era evidente que el juez civil de conocimiento, al apreciar que mi escrito del 25/07/2021 frente a los recursos de impugnación del auto del mandamiento ejecutivo o contestación de la demanda, era extemporáneo, no podía ver, ni tram itar mi derecho de petición como si fuese
civil de conocimiento, al apreciar que mi escrito del 25/07/2021 frente a los recursos de impugnación del auto del mandamiento ejecutivo o contestación de la demanda, era extemporáneo, no podía ver, ni tram itar mi derecho de petición como si fuese una impugnación a una providencia o recurso judicial, sino que debió tratar mi escrito como una solicitud formal de Nulidad dentro del marco de un legítimo y procedente derecho de petición, a fin de darme respuesta congruente y oportuna frente a lo peticionado”.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
9 Considera que tanto el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de PAMPLONA, “ prefirieron omitir hechos y derechos sustanciales propios de la verdad jurídica y material, por aspectos meramente procesales”, incurriendo en un exceso ritual manifiesto.
Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia. -
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo s 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico.-
Corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la acción de tutela cumple con
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico.-
Corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad que habilitan el amparo , y en caso de ser satisfechos, establecer si el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Accionante con la decisión proferida el 5 de agosto de 2021.
Procedencia de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales
Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia9, canalizándolo hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
9 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen
general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ
10 En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión-decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución.
En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales10, i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera
irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible -; y vi) que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.
1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: El presente caso goza de relevancia constitucional porque presenta un debate sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, este punto se encuentra satisfecho.
2.- Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto debe indicarse que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política11 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 12, revisten a la
como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 10 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019.
en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 10 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. 11 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 11 acción de tutela de un carácter subsidiario, es decir que la procedencia de la acción constitucional esta condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que bajo esos parámetros, en principio, le corres ponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus intereses.
De los documentos adosados a la acción constitucional , se observa que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIP AL DE PAMPLONA se encuentra radicado proceso ejecutivo singular 2018 00245 incoado por VILMA YAMILE RODRÍGUEZ
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIP AL DE PAMPLONA se encuentra radicado proceso ejecutivo singular 2018 00245 incoado por VILMA YAMILE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR en representación l egal de la inmobiliaria RV INTEGRAL , contra DELWIZ JOEL ALMAZO DE LA HOZ, ELO ÍNA SUÁREZ DE CARVAJAL y ESTEBAN VILLAMIZAR PABÓN, en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2018.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago 13, decisiones que, según se observa en el expediente, no fueron objeto de ningún medio de impugnación.
Subsiguientemente, el 25 de julio de 2021, el Accionante presentó memorial ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL14, en el cual hizo planteamientos idénticos a los expuestos en el libelo introductorio de esta acción 15, a saber, que el título ejecutivo (contrato de arrendamiento), “no es ni claro, ni expreso, ni exigible”, puesto que “ el hecho de que el contrato de arrendamiento referenciado estipule continuamente dentro de su contexto las palabras CANON y RENTA no quiere decir con ellas que las mismas vislumbren que el pago de arriendo sea mensual”.
Además, en tal comunicación, denunció el hoy Accionante que hubo supuestas deficiencias en su enteramiento del proceso, pues, afirma, lo “notificaron en la dirección del inmueble que tenía en arriendo, cuando ya no estaba viviendo allí”, y porque después lo “notificaron en la población de Chitagá , en varias ocasiones,
deficiencias en su enteramiento del proceso, pues, afirma, lo “notificaron en la dirección del inmueble que tenía en arriendo, cuando ya no estaba viviendo allí”, y porque después lo “notificaron en la población de Chitagá , en varias ocasiones, cuando nunca he vivido allí”, deficiencias por las que solicitó que “se anule todo lo actuado hasta hoy día o, en su defecto, se decrete judicialmente la figura jurídica idónea que conlleve ya sea a: subsanar el error o, dejar sin efecto todo lo actuado, dado a que el título aportado no es claro, ni expreso, ni exi gible, conforme a las
13 Folio 146 y ss. 14 Folio 45 y ss. 15 Folio 8, ibíd.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 54 518 31 12 002 2021 00115 01
Accionante: DELWIS JOEL ALMAZO DE LA HOZ 12 pretensiones de la demanda”.
Las peticiones ínsitas en el memorial de marras , fueron resueltas desfavorablemente por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021 (notificado por estado el 6 del mismo mes y año), en el cual lacónicamente se decidió “no tener en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea”16.
Entonces, enterado del proceso ejecutivo en su contra , el aquí Accionante acudió ante la autoridad judicial nativa pretendiendo la nulidad de lo actuado al considerar que no existía título base para el recaudo y no fue notificado del mandamiento de pago, petición amparada por el artículo 133 del CGP, solicitud que el hoy Despacho
ante la autoridad judicial nativa pretendiendo la nulidad de lo actuado al considerar que no existía título base para el recaudo y no fue notificado del mandamiento de pago, petición amparada por el artículo 133 del CGP, solicitud que el hoy Despacho accionado resolvió y notificó, sin que se haya interpuesto el recurso de reposición, procedente contra dicha decisión según el artículo 318 ejusdem, impidiendo así que fuese reexaminada por el funcionario competente en su sede originaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro me dio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi
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