TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-001-2020-00102-01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-001-2020-00102-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
Accionante: MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES
Accionado: NUEVA EPS
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
-ÁREA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente:
DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Pamplona, 14 de diciembre de 2020 Acta No. 088
Radicado 54-518-31-84-001-2020-00102-01
Accionante MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES agente oficiosa de ANA JULIA WILCHES DE VERA Accionada NUEVA EPS
ASUNTO
Decide la Sala resolver la impugnación presentada p or medio de apoderado especial por la NUEVA EPS S.A. contra el fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.-
Según lo referido en el escrito tutelar, la agenciada ANA JULIA WILCHES DE VERA, tiene 89 años de edad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo – beneficiaria - de la N UEVA EPS y actualmente está diagnosticada con “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA
1 Folio 1 y ss del archivo 02 Demanda y Anexos Tutel a 102 – expediente digital de primera instancia env iado por OneDrive.
diagnosticada con “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA
1 Folio 1 y ss del archivo 02 Demanda y Anexos Tutel a 102 – expediente digital de primera instancia env iado por OneDrive. La paginación corresponde al archivo pdf del expedi ente de primera instancia de tutela al que tuvo acc eso el magistrado sustanciador, el cual le fue enviado a su correo electrónico institucional el 12 de noviembre de 2020.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
Accionante: MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES
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CRONICA Y DOLOR CRONICO con dificultades para comer , asociado a somnolencia además presenta síntomas de tos, movilización de secreciones, fiebre, diarrea, orina fétida entre otros.”
Refiere la accionante que el médico tratante le ha ordenado un tratamiento consistente en manejo del entorno, se debe continua r con plan de consulta domiciliaria, cuidador debe tomar los signos vitale s dos veces al día, brindar alimentación enteral cada 6 horas, garantizar cambios de posición, no suspender la medicación así no presente síntomas, adecuada higie ne y manejo de boca, pies y uñas. Se explican medidas antidelirium y medidas de higiene del sueño (mantener un horario de sueño regular, evitar bebidas con cafeína o cerca de la hora de dormir, hacer que el ambiente del dormitorio sea propicio p ara dormir, evitar la luz al acostarse.
Anota que la EPS ha entregado algunos medicamentos y visita médica domiciliaria mensual, pero no ha suministrado cuidador o enfermera.
hacer que el ambiente del dormitorio sea propicio p ara dormir, evitar la luz al acostarse.
Anota que la EPS ha entregado algunos medicamentos y visita médica domiciliaria mensual, pero no ha suministrado cuidador o enfermera.
Señala que son una familia de escasos recursos, lo que les impide pagar un cuidador o enfermera para el cuidado de su progenitora ANA JULIA, quien vive con sus hijos, quienes se dedican a las labores del cam po y carecen de preparación y conocimiento en salud o enfermería para atender los cuidados que requiere su madre por lo que “las heridas se han infectado y le están saliendo l lagas en su cuerpo.”
PETICIONES
2.-
Solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud de ANA JULIA WICHES DE VERA, en consecuencia, se ordene a la NUE VA EPS SA suministrar el servicio de cuidador domiciliario 24 horas al día y garantizar tratamiento integral.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA
El 14 de octubre de 2020 3 la A quo admitió la acción de tutela formulada por MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES agente oficiosa de ANA JUL IA WILCHES DE VERA contra la NUEVA EPS, corrió traslado para que en el término de dos días el
2 Folio 3 ibidem. 3 Archivo 05 AutoAdmisorio Tutela2020-00102.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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ente Accionado ejercitara su derecho de defensa, tu vo como pruebas los anexos presentados con la acción de tutea y decretó medida provisional para “autorización y suministro del CUIDADOR DOMICILIARIO, en los térm inos y condiciones prescritos por el médico tratante en el plan de man ejo obrante en la historia clínica de la paciente de fecha 19 de septiembre del cursante año”.
Mediante proveído del 22 de octubre de 2020 decretó como pruebas la declaración de MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES y requirió a la m édica MARÍA PAULA REMOLINA FLÓREZ, para que en el término de un (1) día manifieste: i) los cuidados que requiere la paciente ANA JULIA WILCHES DE VERA ii) Si dichos cuidados deben ser prestados por cuidador externo, en caso afirmativo indicar disponibilidad y razones de la misma 4.
El 27 de octubre de 2020 decidió la acción constitucional 5.
RESPUESTA A LA ACCIÓN
NUEVA EPS
6.-
Resalta que “el servicio de CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS , que refiere para el cuidado personal del paciente, no hace part e del ámbito de la salud y en consecuencia no están a cargo de la EPS sino de la familia, por deber constitucional de solidaridad y la obligación del núcleo familiar de proteger a sus familiares en situación de especial vulnerabilidad”.
consecuencia no están a cargo de la EPS sino de la familia, por deber constitucional de solidaridad y la obligación del núcleo familiar de proteger a sus familiares en situación de especial vulnerabilidad”.
Considera que “ por ser una prestación no incluida en el plan de be neficios, es financiada por el estado con los recursos que se destinan al fondo para atención de las personas SIN CAPACIDAD DE PAGO (ADRES )” lo que considera va en contravía del principio de solidaridad del sistema.
Señala que “en cuanto a la solicitud de suministro del SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS, NO SE EVIDENCIA RADICACIÓN E N EL SISTEMA DE SALUD Y MUCHO MENOS ÓRDENES MÉDICAS DE GALENOS ADSCRITOS A LA RED DE NUEVA EPS . Por lo tanto se requiere orden médica, formato de
4 Archivo 14 AutoPruebas2020-00102.docx. 5 Archivo 20 Sentencia202000102. 6 Archivo 13 Contestación TutelaNuevaEps.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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justificación e historia clínica para que sean radi cados en la oficina de atención al usuario para que el comité realice el análisis y trámite de aprobación .
Anota que, “AL EFECTUAR EL ESTUDIO DEL CASO, NO EXISTEN ELEMENTOS
DE JUICIO NECESARIO QUE PERMITA ACREDITAR LOS SUPUE STOS DE
HECHO QUE ORIGINARON LA PRESENTE ACCIÓN, YA QUE LOS SERVICIOS
Anota que, “AL EFECTUAR EL ESTUDIO DEL CASO, NO EXISTEN ELEMENTOS
DE JUICIO NECESARIO QUE PERMITA ACREDITAR LOS SUPUE STOS DE HECHO QUE ORIGINARON LA PRESENTE ACCIÓN, YA QUE LOS SERVICIOS SOLICITADOS NO HAN SIDO ORDENADOS POR EL MÉDICO TRA TANTE Y SÓLO SON PRETENDIDOS POR EL ACCIONANTE DE FORMA ESC RITA SIN
CONSIDERACIÓN DE LA LEX ARTIS DE LOS GALENOS”.
En su sentir, al juez de tutela le corresponde acud ir primero al concepto médico científico, por ser la fuente de carácter primordia l para establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante para resta blecer y mejorar su estado de salud.
Frente al tratamiento integral anotó que “ Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde p uede acceder a los servicios ambulatorios programados.”
Señaló que la integralidad que solicita la usuaria se da por parte de NUEVA EPS de acuerdo con las necesidades médicas y cobertura que establece la Ley para el Plan de Beneficios de Salud y que no es conducente conce der tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos.
En su sentir, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, ór denes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negat iva de la autoridad pública, y que no se puede presumir que en el momento que se requiera el servicio no le serán autorizados.
fundamento fáctico en una conducta positiva o negat iva de la autoridad pública, y que no se puede presumir que en el momento que se requiera el servicio no le serán autorizados.
Pide se deniegue por improcedente la acción de tutela respecto del servicio de cuidador domiciliario 24 horas, por no estar inclui do en el Plan de Beneficios en Salud y no evidenciar orden médica por el médico especialista, también respecto de la solicitud de atención integral por ser servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los galenos.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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Subsidiariamente en evento de tutelarse los derechos, solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura del servicio, esto en virtud de la Resolución 205 de 2020.
SENTENCIA IMPUGNADA 7
Mediante fallo de fecha 27 de octubre de 2020 el Ju zgado Primero Promiscuo de Familia de esta municipalidad concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en conse cuencia, ordenó a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Norte de Santander YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLON, o quien haga sus veces, “ que de MANERA INMEDIATA, AUTORICE Y SUMINISTRE en favor de la agenciada, el servicio de cuidador a
EPS a través de su Gerente Zonal Norte de Santander YANETH FABIOLA CARVAJAL ROLON, o quien haga sus veces, “ que de MANERA INMEDIATA, AUTORICE Y SUMINISTRE en favor de la agenciada, el servicio de cuidador a domicilio, en los términos ordenados por el médico tratante en la historia clínica de fecha 16 de septiembre de 2020 ”, cumplido lo anterior que “ en un término no superior a 5 días, realice una valoración médica te ndiente a establecer la permanencia de horario y tiempo del cuidador, que e n todo caso deberá ser suministrado por la EPS ”, además le ordenó garantizar tratamiento integral a la agenciada para el manejo de las patologías diagnosticadas.
Fundamentó su decisión en que ANA JULIA WILCHES DE VERA “ debe ser considerada como un doble sujeto de especial protec ción del Estado dada su avanzada edad y las patologías que presenta” por lo que se le debe garantizar “el cumplimiento del plan de manejo descrito en la historia clínica por la galeno tratante, es obligación Constitucional y legal de la Nueva EP S, autorizar y suministrar el cuidador en los términos indicados por el profesional médico.”
Adujo que conforme a la solidaridad que debe existi r entre el estado, la sociedad y la familia, esta última es la primera obligada moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero en el caso de la agenciada “ vive con su hijo de 60 años de edad, su núcleo familiar no c uenta con los recursos económicos para costear un cuidador externo, así mi smo, los conocimiento de las personas encargadas de su cuidado no parece ser el más óptimo, por lo que, la
su hijo de 60 años de edad, su núcleo familiar no c uenta con los recursos económicos para costear un cuidador externo, así mi smo, los conocimiento de las personas encargadas de su cuidado no parece ser el más óptimo, por lo que, la médico tratante establece la necesidad de un cuidad or que desarrolle actividades determinadas al cuido y evitar el deterioro de la paciente ”
7 Archivo 20Sentencia202000102.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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Concluyó que “la imposibilidad material del núcleo familiar de a sumir la protección de la paciente por las siguientes razones: (i) se p resumen ciertas las afirmaciones realizadas por la agente oficiosa, quien sostuvo qu e carecen de los recursos económicos para cubrir los costos del servicio de un cuidador para su señora madre, que viven en arriendo y la hermana encargada de pag ar la seguridad social solo devenga un salario mínimo. (ii) se presume la buena fe de la accionante y (iii) se aplica el principio de veracidad dispuesto en el ar tículo 20 del Decreto 2591 de 1991.”
Señaló que el servicio de cuidador personal fue ordenado por la Galeno MARÍA PAULA REMOLINA FLÓREZ, quien indicó la necesidad del servicio.
Frente al servicio integral manifestó que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no son parciales ni fragmentados, sino que se debe garantizar el bienestar físico y psicológico, dado que el propósito es mejorar
Frente al servicio integral manifestó que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no son parciales ni fragmentados, sino que se debe garantizar el bienestar físico y psicológico, dado que el propósito es mejorar la salud y no solo resolver el problema de una prestación especifica.
Finalmente señaló que frente al recobro no debía pronunciarse por ser un aspecto que desborda el análisis ius fundamental y tiene re glamentación normativa, por cuanto “ el reconocimiento y pago de los servicios no pos que origina el cumplimiento de la orden de tutela no depende de orden judicial, por cuanto existe disposición legal que reglamenta la materia con fuerza vinculante para las entidades del sistema general de seguridad social en salud ”.
IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la accionada NUEVA EPS la impugnó, señaló que el servicio de cuidador se refi ere al cuidado personal del paciente el que no hace parte del ámbito de la salud y por tanto no está a cargo de la EPS sino de la familia, que “ no se catalogan los criterios excepcionales para otorgar dicho servicio, pues no se evidencia el sop orte de la incapacidad de la familia de brindar el cuidado”.
8 Archivo 27MemorialImpugnaciónNuevaEps.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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Considera que al no ser una prestación incluida en el plan de beneficios, “ es financiada por el estado con los recursos que se destinan al fondo para la atención
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Considera que al no ser una prestación incluida en el plan de beneficios, “ es financiada por el estado con los recursos que se destinan al fondo para la atención de las personas SIN CAPACIDAD DE PAGO (ADRES), cond ición que va en contravía del principio de solidaridad del sistema y afecta directamente el equilibrio y la viabilidad financiera de todo el sistema”.
Indica que “en cuanto a la solicitud de suministro del SERVICIO DE CUIDADOR, NO SE EVIDENCIA RADICACIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD Y MUCHO MENOS ÓRDENES MÉDICAS DE GALENOS ADSCRITOS A LA RED DE NUEVA EPS , por lo tanto se requiere orden médica, formato de justificación e historia clínica para que sean radicados en la oficina de atención a l usuario para que el comité realice el análisis y trámite de aprobación.”
En razón a la orden proferida en primera instancia señaló “que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden re sultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud, y así mismo en virtud de la Resolución 205 de 2020 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestió n y financiación de dichos servicios, por tanto resulta necesario se ordene al ADRES asumir el cubrimiento de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento en los recursos del SGSSS .”
En cuanto al tratamiento integral dijo “que Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde p uede acceder a los servicios
En cuanto al tratamiento integral dijo “que Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde p uede acceder a los servicios ambulatorios programados ” y que la integralidad solicitada por la usuaria se da por parte de NUEVA EPS de acuerdo a las necesidades médicas y la cobertura para el plan de beneficios de salud.
En su sentir no le es dable al fallador de tutela “emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares”.
Señala que se debe precisar “ el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral .Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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Pretende se revoque el fallo objeto de impugnación en cuanto al servicio de cuidador domiciliario 8 horas, “toda vez que corresponde a un servicio para “ satisfacer sus actividades básicas fisiológicas e instrumentales d e la vida diaria y que por su condición no puede realizar el paciente por sí s olo, siendo funciones que deben ser asumidas EN PRIMERA MEDIDA POR LA FAMILIA , tras no estar contempladas en el ámbito de la salud” y en cuanto al tratamiento integral “evidenciándose que no es dable al fallador de tutel a emitir órdenes para proteger
deben ser asumidas EN PRIMERA MEDIDA POR LA FAMILIA , tras no estar contempladas en el ámbito de la salud” y en cuanto al tratamiento integral “evidenciándose que no es dable al fallador de tutel a emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares ”.
Como pretensión subsidiaria en caso de confirmarse el fallo, solicita adicionar “ en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnol ogías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasan el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios ”. En su defecto solicita se modifique el fallo, “ y se ordene una valoración previa a cargo de los galenos dentro de la red de servicios contratada para determinar la necesidad y pertinencia medica del servicio domiciliario solicitado .”
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA. -
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 199 1 y por lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017.Tutela Segunda Instancia
acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 199 1 y por lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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PROBLEMA JURÍDICO. –
Se contrae a determinar si el servicio de cuidador domiciliario y la prestación integral son compatibles con el piélago jurisprudencial y le gal aplicable y con las peculiaridades del caso concreto y en caso de confi rmarse el fallo impugnado establecer si hay lugar a ordenar el recobro de los servicios de salud como fue solicitado por la entidad impugnante.
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.-
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Na cional, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimien to preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobr e el caso concreto, es deber
eficaz para la protección de sus derechos, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobr e el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento d e los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad 9.
Legitimación en la Causa. -
Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verifica r que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio dem andante y no de otro” . A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del su jeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales , sea este una autoridad pública o un particular 10 .
9 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2018. 10 Ibídem.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
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Por activa tenemos a MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES , quien interpone la acción constitucional como agente oficioso de su progenitora ANA JULIA WILCHES DE VERA, por advertir la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida por parte de la NUEVA EPS.
acción constitucional como agente oficioso de su progenitora ANA JULIA WILCHES DE VERA, por advertir la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida por parte de la NUEVA EPS.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que el ejercicio de la acción de tutela puede ser ejercido (i) a nombre propio (ii) a través de un representan te legal (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) media nte un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
La misma norma respecto de la acción de tutela inte rpuesta por agente oficioso establece que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo, buscando lograr el amparo de personas de especial protección constitucional como los niños, las pers onas de la tercera edad y/o en situación de discapacidad, y la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha señalado que “la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, se sigan perpetrando los actos viol atorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante. 11 ”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fij ado como presupuestos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derech o no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho
de tutela: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la circunstancia real de que el titular del derech o no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma 12 .
En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado qu e MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES está legitimada para actuar como agent e oficioso de ANA JULIA WILCHES DE VERA, en razón a la edad de ésta, quien cuenta con 89 años y tiene graves quebrantos de salud “ HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA CRÓNICA Y DOLOR CRÓNICO ” que le impiden ejercer directamente la acción de tutela.
11 T-044 de 1996 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 12 T-968 de 2014 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOTutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
Accionante: MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES
Accionado: NUEVA EPS
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Por pasiva, está la NUEVA EPS entidad pública prest adora de servicios de salud, ámbito de competencia cuya omisión es el objeto de la acción en estudio.
Quedando así acreditado este requisito.
Inmediatez. -
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable computado a par tir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por
Inmediatez. -
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable computado a par tir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 13 .
Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez 14 .
Para el caso sub judice, se tiene que la anomalía se desencadena desde el 1 6 de septiembre de 2020 15 , fecha en que el médico tratante prescribió el Cuidador Personal a la accionante, y habiéndose presentado la acción de tutela el 14 de octubre de 2020, se concluye que la presente reclam ación constitucional se encuentra dentro de un término razonable, siendo superado este requisito.
Subsidiariedad. -
En su carácter residual “La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protecci ón de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”16 .
13 Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016. 14 “(i) la situación personal del peticionario, que p uede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela
13 Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016. 14 “(i) la situación personal del peticionario, que p uede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de l a vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”. Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016. 15 Folio 6 archivo 02DemandaY AnexosTutela102. 16 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 001 2020 00102 01
Accionante: MARÍA EVANGELISTA VERA WILCHES
Accionado: NUEVA EPS
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Con respecto a la existencia de otros mecanismos de protección del derecho a la salud en la Superintendencia Nacional de Salud, que harían inviable el trámite de esta acción, nuestra Corte Constitucional manifestó en sentencia T 117 de 2019:
1.8.2. A raíz de algunos análisis efectuados por el Alto Tribunal [47] , cuando se encuentran de por medio intereses de suje tos de especial
esta acción, nuestra Corte Constitucional manifestó en sentencia T 117 de 2019:
1.8.2. A raíz de algunos análisis efectuados por el Alto Tribunal [47] , cuando se encuentran de por medio intereses de suje tos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), y especia lmente por casos estudiados en ésta Sala [48] , se detectaron debilidades en la estructura del procedimiento ante la SNS que desvir túan, en algunos casos su idoneidad y en otros su eficacia en razón a: (i) la falta de reglamentación del término en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelació n; (ii) la ausencia de garantías para exigir el cumplimiento de lo orde nado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el país; y (iv) el incumplimiento del término legal para proferir los fallos [49] .
Las debilidades mencionadas han cobrado mayor relev ancia, debido a la reciente Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018 realizada por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, en donde el Superintendente de Salu d aceptó que dicha entidad de vigilancia no cuenta con la infrae structura necesaria para cumplir con los términos del trámite aludido. Puntualmente señaló: “…hoy no tenemos la infraestructura, la Superintend encia, para responder en los términos que quieren todos lo s colombianos en el área jurisdiccional, tenemos un retraso que p uede estar en dos
señaló: “…hoy no tenemos la infraestructura, la Superintend encia, para responder
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