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TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-001-2021-00059-01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-001-2021-00059-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2021-00059-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: STELLA PEÑA DE SÁNCHEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

VINCULADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 57

I. A S U N T O

Procede la Sala a desatar la IMPUGNACIÓN presentada por la señora STELLA PEÑA DE SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 20 de mayo que declaró improcedente la protección constitucional solicitada “por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez” y desvinculó de este trámite a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, por carecer de legitimación por pasiva.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud

Refiere la gestora del amparo , quien cuenta con 83 años, que con ocasión del fallecimiento de su esposo le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 06115 del 30 de agosto de 1965 por la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional y que a

fallecimiento de su esposo le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 06115 del 30 de agosto de 1965 por la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional y que a partir de 1997 no se ha reajustado su salario básico ni se han aplicado los porcentajes en las primas que hacen parte de dicha as ignación, lo que originó una conciliación extrajudicial que, luego de aprobada por el Juzgado 4° Administrativo de Bucaramanga y de presentada la cuenta de cobro --febrero de 2018-- , han transcurrido más de 3 años sin recibir pago alguno, pese a que el Mi nisterio de Defensa a través de la Resolución 2145 de abril de 2018 ordenó su pago, asignándole el turno 0540, superándose ampliamente los 10 meses previstos en la ley para que las entidades públicas proceden al pago de lo adeudado.

Manifiesta, así mismo, que por su avanzada edad y sus problemas de salud, la “mora excesiva en el pago” perjudica su calidad de vida, pues la prestación que percibe no le es suficiente.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 2 de 15

Con fundamento en lo precedente, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales “a la vida, al mínimo vital y debido proceso” , y se ordene al Ministerio de Defensa “que tome todas las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la resolución 2145 de 2018, en mi favor en un término de (48) horas”.

III. DEL FALLO IMPUGNADO1

Defensa “que tome todas las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la resolución 2145 de 2018, en mi favor en un término de (48) horas”.

III. DEL FALLO IMPUGNADO1

La Juez de instancia , verificó en primer término, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional , encontrando superados la legitimación en la causa por activa y pasiva, no así la inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez expuso:

“(…), la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se origina en el no cumplimiento de la conciliación, en cuanto al pago de las acreencias en ella reconocidas por la accionada, que data de febrero del año 2018, fecha en la cual la accionante presenta formalmente la cuenta de cobro a la entidad; han trascurrido 3 años y dos meses, sin que se evidencie actuación administrativa o judicial tendiente a la materialización del derecho consagrado en el acuerdo.

Cabe precisar, que una vez presentada la cuenta de cobro y vencidos los términos legales para proceder a la cancelación de las sumas consignadas en el acuerdo, la accionante estaba facultada para iniciar los trámites judiciales para materializar su derecho, han transcurriendo algo más de dieciocho (18) meses desde la exigibilidad del derecho y el amparo deprecado; tiempo que considera esta funcionaria no resulta prudencial y razonable, básicamente, porque la satisfacción del requisito inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente

del requisito inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

Obsérvese que la actora no indica circunstancias fácticas que le hubiesen impedido acudir al aparato judicial de forma oportuna; conoce de trámite legal pues en los hechos de la tutela afirma que resulta poco efectivo el proceso ejecutivo en razón a la inembargabilidad de los dineros de la accionada; si bien, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su avanzada edad, motivo por el cual los requisitos formales de procedencia del amparo se flexibilizan, no es menos cierto, que las pretensiones de la tutela van dirigidas exclusivamente a materializar el pago de la acreencia, sin que se soporte a través de medios de prueba las actuaciones administrativas o judiciales posteriores a la presentación de la cuenta de cobro, tendientes a garantizar sus derechos.

La actora presenta quebrantos en su salud, algunas derivadas de su avanzada edad, sin embargo, esto no fue obstáculo para que demandara a la accionada en el año 2016, según el radicado dado a la c uenta de cobro visible en la resolución

1 Folios 33-36IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 3 de 15

2145 de 2018, tampoco lo fue para presentar el actual amparo, por lo que no podría

Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01

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2145 de 2018, tampoco lo fue para presentar el actual amparo, por lo que no podría inferirse alguna imposibilidad de acudir a aparato judicial derivada de su estado de salud, que justifique el tiempo transcurrido.

Se acude a la acción de tutela por su expedito tr ámite, en busca de la protección de derechos presuntamente vulnerados por el no pago, sin que exista circunstancias que permitan valorar la inactividad de la actora para efectos de encontrar razonable el tiempo trascurrido, recuérdese que la finalidad de la acción es la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental”.

Y frente a la subsidiariedad, consideró:

“En líneas anteriores se indicaron las reglas dadas por el máximo Tribunal Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela para el pago de sentencias judiciales, que para el presente caso se aplicaran dado que la conciliación de la que se pretende su cancelación tiene los efectos de una sentencia y se dio en marco de una recl amación por acreencia de tipo pensional, ha expresado la Corte que “la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental”.

Se advierte que la accionante no ha acudido a la justicia para e jecutar las obligaciones contenidas en la conciliación, según lo manifiesta porque las cuentas

medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental”.

Se advierte que la accionante no ha acudido a la justicia para e jecutar las obligaciones contenidas en la conciliación, según lo manifiesta porque las cuentas de la accionada son inembargables, aspecto que no es del todo cierto, toda vez que es posible el embargo de algunas cuentas debido a la correlación entre estas y la acreencia, aspecto que debe ser valorado por el juez ordinario, de lo contrario, no sería viable la ejecución de obligaciones a cargo del Estado y solo la tutela podría esgrimirse como el medio de defensa.

(…).

La accionante invoca derechos de rango constitucional, no obstante, se observa de los hechos y pretensiones que la cuestión plant eada en sede de tutela es de carácter económica, no se pretende desconocer la titularidad del derecho de carácter pensional y económico contenido en el acuerdo conci liatorio, la ley establece un mecanismo de defensa, y lo es el proceso ejecutivo que está diseñado para garantizar la materialización de la obligación reconocida en sentencia o instrumento que tenga sus efectos y de los cuales pueda constituirse una obligación, clara expresa y exigirle, proceso que no puede descalificarse como medio idóneo solo por la manifestación en torno a la procedencia de algunas medidas cautelares.

No se allega medio de prueba que acredite vulneración o amenaza del derecho a acceder a la administración de justicia, por parte de la entidad accionada, en ningún momento se ha impedido el acceso a aparato judicial, ni se ha desconocido el derecho conferido en el acuerdo conciliatorio, la materialización del mismo tiene un escenario judic ial que corresponde al proceso ejecutivo, acción que la actora

ningún momento se ha impedido el acceso a aparato judicial, ni se ha desconocido el derecho conferido en el acuerdo conciliatorio, la materialización del mismo tiene un escenario judic ial que corresponde al proceso ejecutivo, acción que la actora no ha ejercido”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 4 de 15

Igualmente, advirtió que la accionante no acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aspecto sobre el cual guardó silencio; no obstante, de los elementos fácticos y probatorios no surge la estructuración de esta figura, de donde se sigue que no se cumple con esta exigencia.

Tampoco encontró afectación de los derechos invocados por la actora, en la medida en que “tiene garantizado un ingreso mensual de tres millones de pesos, no refiere tener personas a cargo, es propietaria de una vivienda ubicada en (sic) casco urbano de Pamplona, sin ningún gravamen que limite el derecho de propiedad, tiene garantizado el acceso a servicios médicos, no se acredito (sic) patología alguna que requiera un tratamiento o procedimiento medico (sic) particular, no refiere deudas, o circunstancias personales, familiares o económicas apremiantes. De igual manera no se indica situación fáctica de la que p ueda inferirse que la actora requiere de manera inmediata los recursos económicos”.

IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante , con miras a la revocatoria del fallo constitucional de primer grado, direcciona su inconformidad hacia tres aspectos:

de manera inmediata los recursos económicos”.

IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante , con miras a la revocatoria del fallo constitucional de primer grado, direcciona su inconformidad hacia tres aspectos:

  1. Ante el silencio guardado por el Ministerio de Defensa Nacional opera la presunción de veracidad, pues se evidenció su desinterés en hacerse parte y dar respuesta a este mecanismo, amén de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vinculada por la funcionaria de primera instancia, no le otorgó su pensión, ni frente a ella se adelantó la conciliación.
  1. No comparte las apreciaciones de la operadora judicial dirigidas a su situación económica, pues el hecho de contar con una vivienda digna y percibir una pensión, con la cual adquiere medicamentos que el seguro no le suministra y paga a una persona para que la cuide y le prepare sus comidas, no implica que no sea viable la protección de sus derechos fundamentales, pues de ser así “tendría que encontrarme en una situación aún más precaria para ser merecedora de una fallo sujeto a derecho, como si no bastara el hecho de encontrarme en un estado de salud que empeora cada días más con el paso de tiempo”.
  1. Contrario a los argumentos esgrimidos en el fallo que impugna, los 3 años que lleva esperando que el pago se haga efectivo es una carga que no puede a ella atribuírsele debido a su estado de salud y a su avanzada edad –83 años--, que la hace sujeto de especial protección constitucional; dicha demora deviene de la negligencia de la entidad en atender el pago “de una acreencia que por derecho me fue concedida mediante el

debido a su estado de salud y a su avanzada edad –83 años--, que la hace sujeto de especial protección constitucional; dicha demora deviene de la negligencia de la entidad en atender el pago “de una acreencia que por derecho me fue concedida mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos: la conciliación”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 5 de 15

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la impugnación de acción de tutela formulada.

2. Problema jurídico

De acuerdo a lo dicho en el acápite de antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales “a la vida, vida digna y dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia” de la accionante ante el no pago oportuno de la conciliación a que hace referencia la Resolución No. 2145 del 06 de abril de 2018, emitida por la Dirección de Asuntos Legales de dicha cartera Ministerial, como se asevera en el escrito introductorio de esta acción; o si como lo consideró la Juez constitu cional primaria, este trámite es improcedente al no superar el examen de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En ese orden, para resolver el problema jurídico el Tribunal analizará las siguientes cuestiones: (i) Subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia para evitar un

no superar el examen de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En ese orden, para resolver el problema jurídico el Tribunal analizará las siguientes cuestiones: (i) Subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable; (ii) El alcance de la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela; para luego realizar (iii) El análisis del caso concreto.

3. Subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la proc edencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es

amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es

2 Sentencia T-180 de 2019IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 6 de 15

materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados3.

Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que para el caso que origina este mecanismo tiene como fin el cumplimiento de una conciliación , que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; valga decir, con efectos de una sentencia judicial, la Corte Constitucional ha diferenciado desde el punto de vista de la obligación que se impone. En este sentido, ha determinado que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger l os derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares”4.

En relación con las obligaciones de dar establecidas en sentencias a cargo de entidades

toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares”4.

En relación con las obligaciones de dar establecidas en sentencias a cargo de entidades públicas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las condenas impuestas contra estas entidades consistentes en el pago de una suma de dinero “serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sent encia”. Por su parte, el artículo 297 del mencionado Código señala que constituye título ejecutivo, entre otros, “2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

En desarrollo de lo anterior, el inciso segundo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, establece que, “Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y cons ecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales”.

En relación con la figura del perjuicio irremediable, el máximo Tribunal constitucional ha

como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales”.

En relación con la figura del perjuicio irremediable, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que, para que se torne procedente en la acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a

3 Sentencia T-211 de 2009 4 Sentencia T-216 de 2015IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 7 de 15

tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”5.

Por su parte, frente a situaciones en las que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, la citada alta Corporación ha destacado que, “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constituciona l”6, de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”7.

4. El alcance de la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela8

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la

sus pretensiones”7.

4. El alcance de la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela8

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional9. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015, la Corte Constitucional explicó que “la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente 11. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del

su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente 11. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del

5 Sentencia T-896 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1316 de 2001 7 Sentencia T-654 de 2016 8 Sentencia T-031 de 2016 9 Sentencia T-529 de 2014 10 Sentencia T-737 de 2013 11 Entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008, T-491 de 2009 y T-719 de 2013IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 8 de 15

derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección12.

Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, la citada alta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante13. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable14.

accionante13. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable14.

En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte Constitucional ha trazado las siguientes reglas15:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia 16. (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación17 (…).”18

En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el órgano de cierre constitucional ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales19; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que

juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales19; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se

12 Sentencia T-719 de 2013 13 Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012 14 Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005 15 Sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013 16 Sentencia T-661 de 2011 y T-140 de 2012 17 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acci ón casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentr o de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la a cción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a tod as luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló

tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a tod as luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.” 18 Sentencia T-719 de 2013 19 Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Stella Peña de Sánchez vs. Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00059-01 Página 9 de 15

vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”20. En esa línea argumentativa, se ha dicho que:

“La inmediatez tiene particular relevancia tratá ndose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa

inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”21

Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, por su Sala de Casación Civil, en pronunciamiento STC2482 del 12 de marzo de 202122, consideró:

“(…)”. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí, en el proceso objeto de escrutinio, data del 5 de febrero de 2020; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 25 de enero; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

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