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TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-001-2021-00148-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-001-2021-00148-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, treinta de noviembre de dos mil veintiuno

REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2021-00148-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPONA

ACCIONANTE: YOLEYMA BOLADO BECERRA

ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A., POSITIVA A.R.L. y EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 111

I. A S U N T O

Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el doctor Marco Antonio Calderón Rojas, apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el 22 de octubre actual, que concedió la protección constitucional de los derechos fundamentale s a la salud y seguridad social en favor de la señora YOLEYMA BOLADO BECERRA, ordenando a la entidad recurrente, en lo relevante:

“(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las actuaciones administrativas a fin de autorizar y realizar el procedimiento ARTOSCOPIA DIAGNOSTICADA DE RODILLA,

CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PALETAR POR ARTROSCOPIA

presente sentencia, realice las actuaciones administrativas a fin de autorizar y realizar el procedimiento ARTOSCOPIA DIAGNOSTICADA DE RODILLA, CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PALETAR POR ARTROSCOPIA y REMODELACION DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ASTROSCOPIA ordenado por el médico tratante HAROLD ALONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, en cita médica el día 11 de junio de 2021; así como aquellos servicios, procedimientos, suministros y atenciones que del mismo se deriven, previa prescripción de médico tratante adscrito a la EPS”.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos y solicitud

Se indica en el escrito tutelar que el día 24 de febrero de 2021 cuando la señora Yoleyma Bolado Becerra, quien para esa fecha laboraba al servicio de Empopamplona S.A. E.S.P, en el cargo de “operaria de barrido” , se encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales realizando “el arrastre de basuras por el sector del barrio Olivo zona urbana del municipio de Pamplona”, “al halar la lona cargada de basura por una rampa, perdióIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 2 de 18

estabilidad en su pierna derecha y cayó desde su propia altura sentada sobre su pierna derecha, ocasionándole esguince de rodilla derecho grado I, esguince de colu mna lumbar (…)”,

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estabilidad en su pierna derecha y cayó desde su propia altura sentada sobre su pierna derecha, ocasionándole esguince de rodilla derecho grado I, esguince de colu mna lumbar (…)”, accidente que fue objeto de valoración por la ARL Positiva, entidad que determinó “que no era una lesión de origen labora (sic) sino común”.

Se precisa que en consulta médica del 26 de agosto pasado, se determinó que: “en el momento la trabajadora se encuentra sin incapacidad ya que la ARL no ha autorizado servicios de atención y procedimientos. Refiere la paciente persistencia del dolor con la marcha y la bipedestación, marcha con necesidad de apoyo y edemas en la rodilla derecha. (…). En el momento no acta (sic) para labores de campo, caminatas, levantamiento de carga, posición de pie o subir escaleras. ARL debe suplir los requerimientos en salud por tratarse de lesión traumática ocasionada por accidente de trabajo”.

Igualmente, que por su padecimiento estaba siendo atendida por la Nueva EPS, a la cual se encuentra afiliada, viendo evolución en su estado de salud; no obstante, “ante la negativa de la ARL POSITIVA de continuar el procedimiento médico ”, denominado “ASTROCOPIA (sic) DE RODILLA + SINOVECTOMIA + CONDROPLASTIA”, la EPS tampoco lo viene haciendo, lo cual ha conllevado consecuencias negativas en el tratamiento médico ante su interrupción.

Refiere que ni la EPS, ni la ARL, menos el empleador, quien “ decidió despedirla el 27 de septiembre de 2021 aduciendo faltar al trabajo sin justa causa de impedimento” , se han

médico ante su interrupción.

Refiere que ni la EPS, ni la ARL, menos el empleador, quien “ decidió despedirla el 27 de septiembre de 2021 aduciendo faltar al trabajo sin justa causa de impedimento” , se han preocupado por la recuperación de la salud de la accionante , pues no han dado cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, generando con ello, “una afectación grave e injustificada a su salud y bienestar”.

A la situación descrita se suma la imposibilidad económica de la señora Bolado Becerra para asumir los costos de la intervención quirúrgica que requiere.

Por lo anterior, pide:

  1. como medida provisional, se ordene a la Nueva EPS o a quien corresponda, la realización de la artroscopia de rodilla;
  1. se efectúen las siguientes o similares declaraciones, en lo relevante:

Se disponga que la NUEVA EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA EMPRESA EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., “o quien corresponda”, autorice el tratamiento ordenado por el médico tratante, denominado “ASTROCOPIA (sic) DE RODILLA + SINOVECTOMÍA + CONDROPLASTIA” , garantizando el tratamiento integral y la entrega de medicamentos prescritos por el galeno, como los gastos de traslado para ella y unIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 3 de 18

acompañante cuando requiera trasladarse a municipio distinto de su residencia para

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acompañante cuando requiera trasladarse a municipio distinto de su residencia para recibir atención en salud.

2. Intervención de los accionados

  1. La Nueva EPS S.A ., a través de su apoderado , en respuesta a la acción tutelar, luego de advertir que la usuaria se encuentra activa en el sistema en el régimen contributivo, categoría A, y de informar que presentó un accidente de t rabajo el “29 de febrero de 2021”, esgrimiendo la normatividad que regula esta clase de sucesos, relieva la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, en los términos precisados por la Corte Constitucional en las sentencias T-416 de 1997 y T519 de 2001, al no ser “la encargada de satisfacer las peticiones del usuario, por no ser de nuestro resorte la competencia de la pretensión, puesto que se está ante una enfermedad laboral e incapacidades laborales”.

En esa dirección, pide desvincular a la Nueva EPS, por no existir nexo causal, respecto del accidente laboral, el cual corresponde atender a la ARL Positiva, entidad que debe asumir los costos derivados de la citada contingencia.

En el evento de darse un “fallo extrapetita”, solicita denegar la atención integral deprecada y, en el caso, de tutelar los derechos invocados se adicione la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento de este fallo.

el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento de este fallo.

  1. Empopamplona S.A. E.S.P, por medio de su Gerente, en respuesta a esta acción constitucional precisa que la empresa que representa “NO es la autoridad competente para garantizar la realización del tratamiento y entrega de medicamentos, (…) así como cubrir gastos de traslado que se requieran para la atención en salud en el municipio y fuera de él” , pues su objeto es la prestación, operación, administración, distribución y comercialización de los servicios públicos domiciliarias de acueducto, alcantarillado y aseo.

Refiere que a raíz de lo ocurrido el 24 de febrero de 2021, la empresa “ha estado en constante contacto con la accionante y ha sido diligente con ocasión a su diagnóstico”, fue así como el 26 de agosto pasado se solicitó al médico laboral de la entidad valorar a la señora Bolado Becerra, “el cual determinó en el dictamen ocupacional que para la fecha la trabajadora se encontraba sin incapacidad pues la ARL no autorizó los servicios de atención y procedimientos”, además de establecer que “no era acta (sic) para labores de campo, caminatas, levantamiento de carga, posición de pie o subir escaleras” , lo cual dio pie para manifestarle “el ánimo de reubicarla, de ser necesario, pero debía primer reincorporarse” , sin que hubiera tenido en cuenta dichos requerimientos, por lo que el 27 de septiembre actual se le notificó la terminación unilateral del contrato por incumplimiento de su parte,IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

que hubiera tenido en cuenta dichos requerimientos, por lo que el 27 de septiembre actual se le notificó la terminación unilateral del contrato por incumplimiento de su parte,IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 4 de 18

bajo el amparo del artículo 71 del Reglamento Interno de la Empresa, en concordancia con el numeral 6° del artículo 62 del C.ST.

  1. Positiva Compañía de Seguros S.A., por conducto de apoderada, al manifestar la improcedencia para amparar los derechos pretendidos por la accionante, precisa que la señora Yoleyma Becerra Bolado “es un usuario con afiliación inactiva ante esta Administradora de Riesgos Laborales, siendo su última vinculación laboral desde el 01de agosto de 2020 y hasta el 26 de septiembre de 2 021, com o dependiente de --la-- EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PAMPLONA SA ESP, periodo en el cual se reportó evento (AT) del 24 de febrero de 2021, calificado como de ORIGEN MIXTO y bajo los siguientes diagnósticos: (…) COMO DE ORIGEN LABORAL: S800 CON TUSIÓN DE LA RODILLA DERECHA, S300

CINTUSIÓN (sic) DE LA REGIÓN LUMBOSACRA. (…) COMO DE ORIGEN COMÚN: M224

CONTROMALACIA EN FACETA LATERAL DE LA PATELA DERECHA”.

Que el “origen del anterior evento fue determinado (…) por medio del Dictamen N° 2244176

CONTROMALACIA EN FACETA LATERAL DE LA PATELA DERECHA”.

Que el “origen del anterior evento fue determinado (…) por medio del Dictamen N° 2244176 del 17 de 2021, el cual cuenta con firmeza desde el 09 de julio de 2021 y debidamente notificado a las partes intervinientes de la siguiente manera y a los siguientes correos electrónicos, por medio de correo electrónico certificado:

 YOLEYMA BOLADO BECERRA (yoleimaboladobecerra@gmail.com)  COPIA: 1: EMPRESA: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PAMPLONA SA ESP (sgsst@empopamplona.com.co)  COPIA: 2: EPS: NUEVA EMPRE SA PROMOTORA DE SALUD (laboral @nuevaeps.com.co)

 COPIA: 3: AFP: FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS COLFONDOS

(porvenir@en-contacto.co).

De igual manera me permito informar que a la fecha no cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Así mismo, informa que los servicios médicos prestacionales asistenciales solicitados por la accionante, han sido negados por parte de la entidad, “por medio del formato de negación N° 31383535 del 26 de junio de 2021 y N° 31838858 del 13 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que lo requerido (… ) es para atención del DX ‘ M224 CONDROMALACIA EN FACETA LATERAL DE LA PATELA DERECHA’, diagnóstico no derivado del evento, el cual carece de calificación como de origen laboral y cuya finalidad es generar control sintomático de la enfermedad, logrando detener el progreso de la destrucción articular, patología que fue

carece de calificación como de origen laboral y cuya finalidad es generar control sintomático de la enfermedad, logrando detener el progreso de la destrucción articular, patología que fue calificada como de ORIGEN COMÚN por medio del dictamen N° 2244176 de 17 de junio de 2021”.

En esa medida, afirma, corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud, representado en la Empresa Promotora de Salud –EPS-- y en la Admini stradora de Fondo de Pensiones --AFP--, a las cuales se encuentre afiliada la usuaria.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 5 de 18

Reitera, “los servicios requeridos se derivan de diagnósticos comunes, por lo que, no es posible atender favorablemente las peticiones del usuario” , resaltando que “si bien es cierto las órdenes médicas se originan de atenciones prestadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no es menos cierto que, el galeno tratante realiza un estudio médico integral de acuerdo a la sintomatología del paciente”.

Refiere que “la accionante cuenta con fallo de tutela previo, en el cual se requirió (sic) los mismos procedimientos y a la cual, el honorable JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PE NAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PAMPLONA, declaró improcedente la acción de tutela presentada”.

Fundamenta sus argumentos con pronunciamientos de la Corte Constitucional T-140 de

MEDIDAS DE SEGURIDAD PAMPLONA, declaró improcedente la acción de tutela presentada”.

Fundamenta sus argumentos con pronunciamientos de la Corte Constitucional T-140 de 2016, T-1083 de 2007, T-742 de 2004 y T-085 de 2004.

Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia frente a la citada entidad, desvinculándola del presente trámite constitucional, ante la configuración del fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para adoptar la decisión cuestionada, la funcionaria judicial de primera instancia plantea dos problemas jurídicos, a saber: i) “Determinar si en el presente caso se configura cosa juzgada constitucional con referencia al amparo invocado por la aquí accionante y adelantado ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, bajo la radicación No. 54 -518-3187-001-2021-00096-00”; ii) “Establecer si la (sic) accionadas vulneran a la accionante YOLEYMA BOLADO BECERRA, los derechos fundamentales a la vida, en conexión con la salud, la seguridad social, a la igualdad, al no autorizar el procedimiento ARTOSCOPIA (sic) DIAGNOSTICADA DE RODILLA, CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PALETAR (sic) POR ASTROSCOPIA Y REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ASTROSCOPIA (sic) ordenados por el médico tratante HAROLD ALONSO VILLAMIZAR en cita médica el día 11 de junio de 2021”.

Y LATERAL POR ASTROSCOPIA (sic) ordenados por el médico tratante HAROLD ALONSO VILLAMIZAR en cita médica el día 11 de junio de 2021”.

Frente al primero, con soporte en la sentencia T-219 de 2018, así razonó:

“Los hechos del escrito tutelar coinciden con los descritos en el presente amparo, no obstante, dos circunstancias fácticas acontecen posteriormente como lo es el despido de la actora y la negativa de la EPS en prestar el servicio médico reclamado, bajo el argumento que es la ARL quien debe hacerlo. Se advierte que la desvinculación laboral incide en la permanecía de la actora en el régimen contributivo aspecto que agrava la situación en torno a la prestación del servicio de salud, aunado a la manifestación realizada de carencia de recurso para costear el tratamiento médico relacionado con la patología.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el escenario fáctico que sustenta la nueva causa debe ser revisado y valorado por el juez constitucional, al tratarse de unaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 6 de 18

persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues la accionante manifiesta no tener recursos económicos, cubre las necesidades de sus hijas, paga arriendo y a la fecha se encuentra sin vinculación laboral.

Revisados los presupuestos sustanciales y procesales par a determinar la existencia de cosa juzgada, se tiene que la decisión proferida por el juzgado de

paga arriendo y a la fecha se encuentra sin vinculación laboral.

Revisados los presupuestos sustanciales y procesales par a determinar la existencia de cosa juzgada, se tiene que la decisión proferida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no se encuentra ejecutoriada, no comparte identidad de hechos, como tampoco observa esta juzgadora que el problema jurídico abordado por el juzgado corresponda a la pretensión del escrito tutelar presentado a consideración de esta funcionaria, básicamente porque el problema planteado por el juzgado de ejecución se circunscribe a determinar si la acción de formal (sic), existe una identidad material. Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de problemas jurídicos que plantea el asunto, -- esto es si la -- tutela es procedente para discutir la calificación de origen dada por la ARL cuando la a ccionante no interpuso recurso frente al dictamen, lo aquí pretendido por la actora es que se preste el servicio de salud ya que las entidades encargadas se niegan bajo el argumento de considerar que no les corresponde habida cuenta del origen de la patolo gía, en ningún momento la accionante solicita se dirima ese conflicto y se califique como enfermedad de origen profesional, se reclama la atención médica que permita restablecer su salud.

Por lo anterior, debe concluir esta operadora judicial que en el p resente caso no se configura la Cosa Juzgada Constitucional, (…)”.

Y en cuanto al segundo, tras el recuento de los antecedentes del caso a estudio, expuso en lo que interesa en esta sede:

“Valoradas las pruebas allegadas se tiene que la ARL POSITIVA no s e está

Y en cuanto al segundo, tras el recuento de los antecedentes del caso a estudio, expuso en lo que interesa en esta sede:

“Valoradas las pruebas allegadas se tiene que la ARL POSITIVA no s e está vulnerando ningún derecho a la accionante, dicha entidad adscrita al sistema general de seguridad social realizó la valoración requerida por EMPOPAMPLONA E.S E.S.P, empresa para la que prestaba los servicios la señora YOLYMA BOLADO BECERRA, el día en que ocurrió el accidente laboral, mediante dictamen Nº 2244176 de 17 de junio de 2021 calificó la enfermedad como de origen común quedando en firme sin que la accionante haya controvertido o apelado dicho diagnóstico, como tampoco lo hizo la EPS, pues no existe dentro del expediente prueba de lo contrario; razón por la cual el proceder de la accionada resulta acorde a lo dispuesto en las normas contenidas en la ley 100 de 1993, recuérdese que la prestación de servicio por parte de la ARL está circunscrito de manera excepcional a las enfermedades de tipo profesional o laboral, no quebrantándose derechos de rango ius fundamental.

En atención a la segunda accionada EMPOPAMPLONA E.S E.S.P. debe advertirse que la misma concurre como extremo pasivo del amparo en su condición de empleador de la accionante, sin que tenga la infraestructura para la prestación de servicio médico, observa esta operadora judicial que la entidad cumplió con las obligaciones patronales en torno a la afiliación al sistema de seguridad social de la accionante, así como el acompañamiento por parte del médico laboral adscrito a esa entidad, por lo que en su actuar no se encuentra incumplimientos contractuales

obligaciones patronales en torno a la afiliación al sistema de seguridad social de la accionante, así como el acompañamiento por parte del médico laboral adscrito a esa entidad, por lo que en su actuar no se encuentra incumplimientos contractuales que deban ser objeto de pronunciamiento en sede constitucional, ello sin perjuicioIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 7 de 18

de las acciones legales en el marco de la relación laboral que son del resorte del juez laboral.

En relación con la NUEVA EPS se hace evidente que existe vulneración de los derechos invocados por la accionante, ya que es la prestadora del servicio en salud a la que está afiliada la accionante, siendo la encargada de prestar el servicio requerido y ordenado por los médicos tratantes.

La NUEVA ESPS debe ofrecerle todas las garantías necesarias a la accionante para el manejo de sus dolencias en aras de garantizarle su calidad de vida, y tal como lo regula el artículo 8° de la Ley 1751, ‘proporcionarle un tratamiento integral tendiente a que tenga un acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrarle todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren o no en el POS, o de si la misma provenga de una enfermedad de origen común o laboral, Igualmente, comprende un trata miento sin fracciones, es

social de la paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren o no en el POS, o de si la misma provenga de una enfermedad de origen común o laboral, Igualmente, comprende un trata miento sin fracciones, es decir ‘ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligen te, oportuna y con calidad” (S.T 081/16).

Las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud prevén que La primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades del sistema, esto es: (i) el Instituto de Seguro s Sociales; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales; (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y (v) a las Entidades Promotoras de Salud, de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en el decurso no se acreditó por parte de la EPS y la accionante actuaciones tendientes a discutir el dictamen proferido por la ARL en torno a la calificación de origen.

La Corte Constitucional se ha referido a la continuidad en la prestación del servicio de salud, en eventos en que, no habiendo certeza probatoria sobre el origen de una enfermedad o secuelas de ésta –pero presuntamente tal situación responde a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional -, surge una controversia entre la ARP y la EPS, y el usuario del Sistema se queda sin acceso a los servicios

una enfermedad o secuelas de ésta –pero presuntamente tal situación responde a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional -, surge una controversia entre la ARP y la EPS, y el usuario del Sistema se queda sin acceso a los servicios de salud que requiere, porque tanto la ESP como la ARP se abstienen de suminístralos. La Corporación ha reiterado que (i) la falta de certeza sobre el origen de un accidente o enfermedad, y (ii) los problemas administrativos que surjan entre entidades del Sistema de Seguridad Social, por la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, no puede afectar, en ningún caso, el derecho de los usuarios a continuar sus tratamientos médicos, o a que se les autoricen los medicamentos y exámenes ordenados por el médico tratante, hasta tanto el afiliado o usuario de Sistema, recupere su salud o se estabilice. (…)”.

Negó el tratamiento integral, como la petición de transporte urbano e intermunicipal para el accionante y un acompañante.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 8 de 18

En cuanto al recobro alegado por la entidad impugnante, expresó: “adviértasele que el reconocimiento y pago de los servicios que origina el cumplimiento de la orden de tutela no depende de orden judici al, por cuanto existe disposición legal que reglamenta la materia con fuerza vinculante para las entidades del sistema general de seguridad social en salud, (…). Así las cosas, al funcionario judicial no le asiste el deber de pronunciarse sobre aspectos q ue

depende de orden judici al, por cuanto existe disposición legal que reglamenta la materia con fuerza vinculante para las entidades del sistema general de seguridad social en salud, (…). Así las cosas, al funcionario judicial no le asiste el deber de pronunciarse sobre aspectos q ue desbordan el análisis ius fundamental y tiene reglamentación normativa, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de impugnación, el doctor Marco Antonio Calderón Rojas , apoderado judicial de la Nueva EPS S.A, reitera los planteamientos esbozados al dar respuesta a este resguardo constitucional; esto es, que al advertirse que en el presente evento se está frente a una enfermedad de origen laboral, corresponde atender dicha contingencia a la ARL Positiva, entidad que debe asumir los costos del accidente de trabajo, de donde se sigue que la sociedad que representa debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Y en caso de mantenerse la decisión, solicita se “adicione” en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES--. “todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la

la impugnación de la acción de tutela formulada.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala determinar si (i) la Nueva EPS S.A. vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Yoleyma Bolado Becerra , al no continuar con el tratamiento médico prescrito por el galeno tratante, alegando para el efecto que dicha atención le compete a la ARL Positiva por originarse la contingencia de salud en un accidente de trabajo; (ii) la viabilidad de que por este mecanismo se ordene al ADRESIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 9 de 18

reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS con ocasión del fallo y que sobrepasen el presupuesto asignado para este tipo de insumos.

Para solucionar el primer problema jurídico p lanteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo; (ii) El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud ; (iii) La controversia surgida entre una EPS y una ARP sobre el origen común o profesional de una enfermedad, no constituye una razón válida para negar la prestación del servicio de salud a un trabajador o extrabajador que lo necesite; examinados esos aspectos, se procederá al análisis del (iv) caso concreto.

3. El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo1

salud a un trabajador o extrabajador que lo necesite; examinados esos aspectos, se procederá al análisis del (iv) caso concreto.

3. El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo1

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.

Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental3. Más tarde, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana4. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 20155 y la jurisprudencia constitucional en la materia6, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación8, como garantía

mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”7.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación8, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de

1 Sentencia T-017 de 2021 2 Sentencia SU-124 de 2018 3 Ibídem 4 Sentencias T-361 de 2014 y SU124 de 2018, entre otras. 5 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 6 Sentencia T-120 de 2017 7 Ver, entre otras, las sentencias T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017. 8 Sentencias T-117 de 2020, T-402 de 2018 y T-036 de 2017, entre otras.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yoleyma Bolado Becerra vs. Nueva EPS S.A., POSITIVA ARL y Empopamplona S.A.ESP Radicación: 54-518-31-84-001-2021-00148-01 Página 10 de 18

determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20159 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad10 y que se materializan a través del establecimiento d

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