TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-002-2020-00139-01-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-002-2020-00139-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, cinco de febrero de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2020-00139-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, agente oficiosa de GLORIA FLÓREZ VERA
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-- y MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 008
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por doctor Javier Andrés Sosa Pérez , en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP1--, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el 30 de diciembre pasado, que dispensó protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición en favor de la señora GLORIA FLÓREZ VERA.
II. A N T E C E D E N T E S
protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición en favor de la señora GLORIA FLÓREZ VERA.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud
Indica la agente oficiosa de la señora Gloria Flórez Vera, quien cuenta con 54 años de edad, mismo tiempo que ha vivido en el seno de su hogar conformado con su señor padre, pues su progenitora falleció cuando alcanzó los 2 años de edad, que desde su nacimiento “padece una enfermedad evolutiva o limitación funcional, la cual tiene una calificación de invalidez de un 68.38%”, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta de Ca lificación de Invalidez de la Caja Nacional de Previsión Social, en el que se estableció: “Parálisis cerebral (…) Retardo mental leve (…)”.
1 En adelanteIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 2 de 18
Informa, igualmente, que el 20 de mayo de 2020 falleció el padre de la agenciada, señor José Reyes Flórez Vera, quie n en agosto de 1977 radicara ante la extinta Cajanal, “solicitud de traspaso de pensión conforme a la Ley 44 de 1980 artículo 1”, en favor de su hija Gloria; situación que condujo a la agenciada a solicitar, el 10 de julio del pasado año, la sustitución pensional ante la UGPP, según lo previsto por la Ley 100 de 1993, entidad
Gloria; situación que condujo a la agenciada a solicitar, el 10 de julio del pasado año, la sustitución pensional ante la UGPP, según lo previsto por la Ley 100 de 1993, entidad que el 30 siguiente despachó desfavorablemente la petición por carecer el dictamen de fecha de realización y estructuración; decisión que atacada vía reposición fue objeto de confirmación el 1° de septiembre de 2020.
No obstante, la agenciada, con miras a obtener la prestación económica, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social “copia de su dictamen precisando que el mismo tuviera la fecha”, petición que le fuera “resuelta de forma pero no de fondo”.
Refiere la agente oficiosa que debido a la discapacidad de la señora Flórez Vera dependía económicamente de su padre, por lo que no cuenta con los ingresos para suplir sus necesidades básicas, tampoco para atender los requerimientos médicos para sobrellevar su enfermedad.
Por lo anterior, pide la protección constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada:
“(…) reconocer la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA FLÓREZ VERA.
(…) el pago del retroactivo de la pensión, esto es, desde junio del año 2020 hasta el momento que sea ingresada en la nómina.
(…), en caso de que sea necesario para reconocer la pensión, (…) realizar nuevamente calificación médica.”
2. Admisión de la tutela
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad avocó el trámite del mecanismo constitucional y dispuso el
2. Admisión de la tutela
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad avocó el trámite del mecanismo constitucional y dispuso el traslado de la acción a las demandadas, a quienes les solicitó allegaran la información que consideraran pertinente para efectos de ejercer su derecho de defensa, concediéndoles para ello el término de 2 días.
3. Intervención de los accionados
3.1 El Ministerio de Salud y Protección Socia l2, a través de su Directora Jurídica , al dar respuesta a este mecanismo constitucional, hizo referencia a que los derechos de
2 Folios 67-71IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 3 de 18
petición elevados por la agenciada los días 29 de mayo y 14 de julio de 2020 fueron atendidos por la entidad, dándoseles respuesta de fondo, clara y congruente, de manera que, a su juicio, se presenta “hecho superado”, por haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Informa que se solicitó a Alpopular S.A., empresa que administra y custodia los archivos físicos de los fondos documentales de la extinta Cajanal E.I.C.E., las unidades documentales relacionadas con el señor José Reyes Flórez Reyes, “las cuales una vez sean recibidas, inmediatamente se remitirá copia integra de dichos documentos a la señora
documentales relacionadas con el señor José Reyes Flórez Reyes, “las cuales una vez sean recibidas, inmediatamente se remitirá copia integra de dichos documentos a la señora GLORIA FLOREZ VERA, con el fin de que se confirme que la ‘constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen médico de invalidez’, no reposa dentro de los archivos de la extinta entidad, respuesta que se dará a conocer oportunamente (…)”.
3.2 La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que las razones y argumentos en las que se fundamenta “desatienden principios rectores de este especial mecanismo de defensa” , resaltando que la entidad se ha limitado a cumplir en estrictez el ordenamiento jurídico y la normatividad vigente; amén de quedar desvirtuada la existencia de perjuicio irremediable.
Refiere que la señora Gloria Flórez Vera el 10 de julio de 2020, a raíz del fall ecimiento del señor José Reyes Flórez Vera, en su calidad de hija inválida reclamó “pensión de sobrevivientes”, la cual fue negada provisionalmente el 30 siguiente, básicamente porque el dictamen de invalidez carece de las fechas de realización y de estruc turación de la pérdida de capacidad.
Manifiesta, así mismo, que mediante auto ADP 005518 del 16 de octubre de 2020, al aclarar la solicitud presentada el 31 de julio, para efectos de continuar el trámite de la sustitución pensional, se le concedió a la ac cionante un mes para el allegamiento de “Copia Simple del documento de dictamen de revisión de invalidez expedido por entidad
aclarar la solicitud presentada el 31 de julio, para efectos de continuar el trámite de la sustitución pensional, se le concedió a la ac cionante un mes para el allegamiento de “Copia Simple del documento de dictamen de revisión de invalidez expedido por entidad competente” y “Constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen de invalidez”; resaltando que “el dictamen de invalidez aportado no es emitido por una autoridad competente (…)” ; término que se superó sin aportar la documentación requerida; no obstante, se aclara que una vez cuente con los citados instrumentos “puede elevar una nueva petición de la prestación para el estudio correspondiente”, de lo cual fue informada la señora Flórez Vera.
En consonancia con lo anterior, concluye que “corresponde a la parte accionante, allegar a esta entidad, los documentos idóneos (…)”, soportándose en pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 4 de 18
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Juez de instancia para adoptar la decisión anunciada, analizó en primer término los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en eventos en los que se controvierte una prest ación de carácter pensional, los cuales encontró superados en este caso, habida consideración de que la condición de discapacidad de Gloria Flórez Vera, quien padece una enfermedad con tiempo de evolución desde su nacimiento, no
controvierte una prest ación de carácter pensional, los cuales encontró superados en este caso, habida consideración de que la condición de discapacidad de Gloria Flórez Vera, quien padece una enfermedad con tiempo de evolución desde su nacimiento, no ha tenido ni hay tratamiento, y con una calificación final de la invalidez o incapacidad del 68.38%, según concepto de la Junta de Calificación de Invalidez presentado por su señor padre en julio de 1997 al solicitar el traspaso de su pensión de jubilación, “la coloca en un estado d e debilidad manifiesta por su situación económica, física y mental, con afecciones propias de estado (…)”.
En esa dirección, formuló el siguiente problema jurídico:
“(…), corresponde resolver si la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la protección social UGPP vulnera a la señora GLORIA FLÓREZ VERA los derechos fundamentales reclamados, al negarle mediante Resolución No. RDP0175506 del 30 de julio de 2020 provisionalmente la pensión de sobrevivientes reclamada respecto a s u padre JOSÉ REYES FLÓREZ VERA, quien en vida y de conformidad con la Ley 44 de 1980 manifestó por escrito su voluntad del traspaso con todos los requisitos, como hija discapacitada, confirmada con Resolución RDP 019760 del 1 de septiembre de 2020, por considerar que no reúne las exigencias, para lo cual se tendrá en cuenta la relación fáctica que hace, lo manifestado por la parte accionada, las pruebas presentadas, la Constitución, la ley, jurisprudencia existente en controversias similares. Igualmente, s i el Ministerio de Salud y Protección Social vulnera el
la relación fáctica que hace, lo manifestado por la parte accionada, las pruebas presentadas, la Constitución, la ley, jurisprudencia existente en controversias similares. Igualmente, s i el Ministerio de Salud y Protección Social vulnera el derecho fundamental de petición, o por el contrario la respuesta dada satisface el núcleo esencial del mismo”.
Asunto que la condujo al siguiente análisis:
“Primero debe quedar claro que la Ley 1204 de 2008 que modificó la Ley 44 de 1980 no da opción a que sea modificada la solicitud de traspaso pensional, pues para ello deben cumplirse algunos requisitos y contrario a lo que se afirma, es una obligación proceder conforme a la manifestación que hace el pensionado, tanto, que dice, es transparente que se infiere, es legal y lo es porque así lo dispone la norma, no da lugar a interpretaciones diferentes, que resulta un contrasentido si afirma, es para garantizar la sustitución pensional por discapacidad ; así se consigna en el acto administrativo, que no solo está probado el parentesco de hija del causante, sino la existencia invalidez con pérdida de incapacidad que supera la requerida, donde la única objeción es la falta de fecha, que a la esencia del dictamen se anota: ‘(…) no obstante en la descripción de la enfermedad se indica que su tiempo de evolución aproximado es desde su nacimiento’, que es realmente lo que se exige, la omisión en la fecha no fue de la discapacitada; entonces, por qué debe asumir en perjuicio de sus derechos algo que no le correspondía.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra
qué debe asumir en perjuicio de sus derechos algo que no le correspondía.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 5 de 18
El derecho a la sustitución pensional como hija discapacitada lo adquiere por la voluntad del padre que por escrito y cumpliendo la l ey hizo una vez adquirió la pensión, la expectativa era cuándo o en qué tiempo la podía disfrutar, que dependía de la fecha del fallecimiento del titular, más no de si persistía o no la discapacidad, porque la ley no lo condiciona a que tenga fecha o no y si carece de ésta no tiene validez o que sean recientes, actuales, tampoco, solo que se haga la manifestación en vida, se demuestre el parentesco y sea el porcentaje de discapacidad superior al 50%.
La ley aplicable al caso lo es para simplificar el trámite de la sustitución pensional y asegurar el pago oportuno de la mesada y prestación del servicio de salud al beneficiario, y específicamente para determinar la invalidez, dice la ley 1204 de 2008 que modificó algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone sanciones por su incumplimiento, en el inciso 2 del artículo 1 prevé:
‘Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la Junta médica de invalidez con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la Administradora de la pensión si se trata de una persona no afiliada’.
Así, el requerimiento que se hace a la accionante y niega el derecho es
un afiliado o con cargo a la Administradora de la pensión si se trata de una persona no afiliada’.
Así, el requerimiento que se hace a la accionante y niega el derecho es caprichoso, arbitrario e injusto. El dictamen no ha sido controvertido o declarado nulo o tachado de falso; tanto así, que por el tiempo transcurrido, cree ha mermado o desaparecido la discapacidad, conjeturas que solo atentan contra los derechos de la señora GLORIA FLÓREZ VERA, que tal como certifica en el dictamen, ‘(…) no ha tenido ni hay tratamiento curativo’, registra retardo psicomotor y a la edad de 30 años corresponde en lo mental de 7 años, observación más relevante que exigir una fecha para acceder al reconocimiento, que solo prolonga la vulneración a sus derechos fundamentales. (…)”.
Su razonamiento lo reafirma con la manifestación que la propia entidad accionada realiza en el acto administrativo que niega el derecho a la sustitución pensional, al hacer referencia al contenido del artículo 1 de la Ley 1204 de 2008 en su artículo 1, en el que no se hace referencia “a la fecha del dictamen allegado, que se deba aportar otro y el por qué o en qué circunstancias”.
Y agrega:
“Si lo resuelto fue con fundamento en la ley 1204 de 2008 que modificó la ley 44 de 1980 en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y que atendiendo la fecha en que fallece el pensionado se aplica ésta, que fue modificada por la Ley 797 de 2002, el artículo 47 hace mención a los beneficiarios de la pensión, que incluye en el literal c) los hijos inválidos si dependían económicamente del
la fecha en que fallece el pensionado se aplica ésta, que fue modificada por la Ley 797 de 2002, el artículo 47 hace mención a los beneficiarios de la pensión, que incluye en el literal c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsista la condición de invalidez, y esto no es cuestionado, lo es la falta de la fecha en el documento que registra el dictamen y esta omisión la deciden suplir con una nueva valoración que debe allegar previo a su estudio para ser reconocida, porque el que se aportó fue hace 23 años y hay que aplicar la ley actual porque estamos en 2020”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 6 de 18
Y esa medida, atendiendo lo dispuesto por el artículo 44 3 de la Ley 100 de 1993, que prevé los escenarios en que se puede revisar el estado de invalidez, expuso:
“Tratándose de una sustitución pensional provisional la solicitud y (sic) de una persona discapacitada que ha cumplido el padre con los requisitos para que no se dilatara injustificadamente los derechos de qu ien ha asignado, que si se tiene alguna duda sobre el estado de salud actual de la beneficiaria la ley lo faculta para su revisión una vez reconocida, mas no para exigir otro concepto, toda vez que la Ley 1204 de 2008 no da la viabilidad de desconocer o mo dificar el que obra en el expediente pensional y es la base para decidir dicha petición y debe acatarse en todo su contexto.
Ley 1204 de 2008 no da la viabilidad de desconocer o mo dificar el que obra en el expediente pensional y es la base para decidir dicha petición y debe acatarse en todo su contexto.
El requerir a la accionante para que allegue nuevo dictamen en un lapso para ser estudiada, con la advertencia de tener por desis tida la petición si no lo hace, ha dicho la Corte, vulnera los derechos, porque no existe norma que contemple que el dictamen de pérdida laboral para acceder inicialmente a la pensión de sobreviviente deba ser reciente o anterior a los últimos 3 años; tanto así que la ley que simplificó los trámites prevé en el artículo 8: ‘Los beneficiarios de la sustitución pensional podrán acudir ante cualquier juez de la República a interponer la acción de tutela, para que le sea resuelto el derecho de petición, de conf ormidad con los términos establecidos en la presente ley’.
A lo cual debe procederse sin más consideraciones, como garantía del goce de los derechos de la señora GLORIA FLÓREZ VERA, a quien se le están vulnerando los derechos”.
Finalmente, indica la juzgadora de instancia, que, si lo considera la agenciada y se dan las exigencias legales, puede designar una persona de apoyo transitorio para ejercer en su nombre los trámites posteriores al reconocimiento de la sustitución pensional provisional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
En su escrito de impugnación, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP, además de referenciar argumentos similares a los expuestos al contestar la acción constitucional, enfila su petición hacia la revocatoria del fallo primario.
Son sus argumentos:
judicial de la UGPP, además de referenciar argumentos similares a los expuestos al contestar la acción constitucional, enfila su petición hacia la revocatoria del fallo primario.
Son sus argumentos:
3 “REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse:// a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.//Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artíc ulos anteriores.//El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión d el estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;//b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 7 de 18
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1. Indica que el “DICTAMEN DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” emanado de la Caja Nacional de Previsión Social Junta de Calificación de Invalidez, sin fechas de emisión ni estructuración, del que “concluye” “fue expedido con anterioridad al 10 de julio de 1997” , con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 68.38%, ocasionado por parálisis cerebral y retardo mental leve, “no contiene toda la información requerida para el estudio de la presta ción incoada, por lo que se requiere el DICTAMEN DE INVALIDEZ, para determinar que esté vigente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, igualmente se requiere que en el dictamen figure la fecha de expedición y la fecha de estructuración”.
Por lo an terior, señala que la calificación de invalidez de la señora Gloria Flórez Vera “debe realizarse” de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001.
Informa, además, que en la página web de la UGPP, www.ugpp.gov.co, se anuncian los documentos requeridos para solicitar pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, específicamente, se establece:
“Copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Administradoras de Riesgos Laborales, Compañías de Seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, EPS, Junta Regional
“Copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Administradoras de Riesgos Laborales, Compañías de Seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez o por la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, según corresponda. Si el dictamen es realizado por la Junta de Calificación de Invalidez, debe allegar adicionalmente copia auténtica de la constancia de ejecutoria y firmeza; y para los casos en que haya sido practicado por una EPS, Colpensiones, ARL o compañías de seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, el dictamen debe presentarse junto con la constancia emitida por la entidad, en la que indique que el interesado no presentó escrito de inconformi dad contra el dictamen, para que el mismo fuese estudiado por la Junta Regional de Calificación de invalidez.
NOTA: la copia auténtica del Dictamen de invalidez y constancia, lo expide la entidad que haya realizado la calificación de invalidez”.
2. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 1° 4 de la Ley 1204 de 2008, modificatorio de algunos artículos de la Ley 44 de 1980, se tiene que para el reconocimiento de la prestación, además de la designación en vida, “es necesario que se
4 “ARTÍCULO 1º. El artículo 1o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 1o. Para simplificar el trámite de sustituciones
pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su f allecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales. //Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.//PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación. (…)”..IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 8 de 18
alleguen en debida forma los demás documentos requeridos legalmente para el estudio de la prestación pretendida”; de donde se sigue, que la mencionada declaración, “no constituye obligación expresa del reconocimiento prestacional, (…)” , pero sí simplifica el trámite de la sustitución, “por lo que su revisión y aplicación se realiza una vez el causante fallece (…)”.
obligación expresa del reconocimiento prestacional, (…)” , pero sí simplifica el trámite de la sustitución, “por lo que su revisión y aplicación se realiza una vez el causante fallece (…)”.
Por ello, dice, “NO es necesario que la solicitante allegue el dictamen de invalidez expedido en esa época por CAJANAL , porque el mismo ya obra en el cuaderno pe nsional, lo que se requiere es que la interesada allegue la REVISIÓN del DICTAMEN DE INVALIDEZ , el cual debe tener una vigencia dentro de los 3 últimos años , de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, para determinar que esté vigente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, igualmente se requiere que en el dictamen figure la fecha de expedición y la fecha de estructuración”.
3. Si dentro de la mencionada revisión, la entidad calificadora determina que la solicitante requiere “AYUDA DE TERCEROS”, “se hace necesario que se aporte certificación de apoyo de terceros o sentencia de adjudicación de apoyo, conforme la ley 1996 de 2019, esto como mecanismo de ejercicio de la capacidad legal para la realización de actos jurídicos”
V. CUMPLIMIENTO FALLO5
La Dirección de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano, en comunicación del 13 de enero actual, informa al Juzgado fallador que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en complimiento a la sentencia del 30 de diciembre de 2020 se emitió la Resolución No. RDP 000544 del 12 de enero de 2021, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de GLORIA
FLÓREZ VERA.
de 2020 se emitió la Resolución No. RDP 000544 del 12 de enero de 2021, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de GLORIA
FLÓREZ VERA.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
1 Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Gloria Flórez Vera, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante José Reyes Flórez Vera,
5 Folios 229-233IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Página 9 de 18
al no haber cumplido con la exigencia de allegar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral , realizado dentro de un término no superior a 3 años, con su respectiva constancia de ejecutoria, además de establecer las fechas de expedición y estructuración.
Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial
Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Los requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de invalidez y la exigencia de un dictamen “actualizado”; para luego proceder al análisis del (iii) caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta6
La acción de tutela como mecanismo principal procederá, cuando el demandante acredite que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Para ello, la autoridad judicial debe hacer el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso concreto.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones económicas, al no ser idóneo y eficaz7 el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al mínimo vital y a la vida, dada su estrecha relación8. Entre estas prestaciones se encuentran la pensión sustitutiva o la pensión de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009, indicaron:
“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y
pensión de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009, indicaron:
“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que lo s mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado d e salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas
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