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TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-002-2021-00078-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-002-2021-00078-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

-ÁREA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente:

DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Pamplona, 5 de agosto de 2021 Acta No. 70

Proceso IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicado 54-518-31-84-002-2021-00078-01

Accionantes RODOLFO DÁVILA CONTRERAS Accionados AFP PROTECCIÓN

NUEVA EPS

CTC CONSORCIO

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por medio de apoderado judicial por RODOLFO DÁVILA CONTRERAS y por la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES

HECHOS1.-

De conformidad con el escrito inicial y de las pruebas adosadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

1 Folio 7 y ss cuaderno electrónico de primera instancia. Los folios corresponden a este documento a menos que se indique otra cosa.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

otra cosa.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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Manifiesta RODOLFO DÁVILA CONTRERAS que vive en el municipio de Bochalema (N. de S.), con su esposa JOHANA KARINA MARTÍNEZ OSPINA y sus dos menores hijos J.R.D.M. y A.Y.D.M, de 8 y 10 años de edad respectivamente y que presta sus servicios laborales como topógrafo para el CONSORCIO CTC.

Aduce que se encuentra afiliado como cotizante a la NUEVA EPS, al fondo de pensiones de PROTECCIÓN y a la ARL AXA COLPATRIA y que el 30 de agosto de 2019 sufrió enfermedad de origen común, por la que ha estado incapacitado desde el 1 de septiembre de 2019.

Sostiene que desde el 1 de septiembre de 2019 al 29 de febrero de 2020 el empleador y NUEVA EPS le cancelaron los primeros 180 días de incapacidad e indica que con oficio de fecha 13 de febrero de 2020 la empresa CTC le informó que a partir del 1 de marzo de 2020 “suspendería el pago de las incapacidades médicas, correspondiéndole a partir de ese momento dicho pago a la Administradora del Fondo de Pensiones – AFP a la cual se encuentra afiliado”.

Señala que el 8 de febrero de 2021 con oficio de fecha 19 de enero de 2021, solicitó el pago de incapacidades al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, quien dio respuesta en la misma fecha “ solicitando las incapacidades transcritas para

Señala que el 8 de febrero de 2021 con oficio de fecha 19 de enero de 2021, solicitó el pago de incapacidades al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, quien dio respuesta en la misma fecha “ solicitando las incapacidades transcritas para proceder a cargar los documentos en la página web de PROTECCIÓN”. Anota que con oficio de 10 de febrero de 2021 solicitó a NUEVA EPS transcripción de las incapacidades médicas, del que obtuvo respuesta el 16 de febrero del mismo año donde le indican “ cómo solicitar la transcripción a través de los aplicativos habilitados por dicha entidad, a lo cual procedió ”, afirma que el mismo día , 16 de febrero, remitió al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN las transcripciones de las incapacidades y el 18 de febrero de 2021 PROTECCIÓN realizó el pago de las incapacidades desde el 8 de julio de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021.

Expone que el 24 de febrero y 3 de marzo de 2021 solicitó la transcripción de la incapacidad de fecha 29 de junio de 2020 a 07 de julio de 2020, las que fueron rechazadas con el argumento de que “ La incapacidad solicitada ya se encuentra transcrita”, finalmente se corrigió p or parte del médico, quién en la historia clínica dejó la observación “Se legali(z)a incapacidad médica por 30 días a partir del 29 de mayo del 2020, hasta el 28 de junio de 2020 y del 29 de junio al 6 de julio”.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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Indica que el 18 de mayo de 2021 , la NUEVA EPS, atendiendo la orden de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, dio respuesta a la petición elevada el 12 de marzo, señalando que “no es posible dar reconocimiento económico a las anteriores incapacidades, teniendo en cuenta que el afiliado presentó al 28 de febrero de 2020, 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnóstico: (M179). (…) A partir del día 181 el reconocimiento económico pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones donde se encuentra afiliado (…)”.

Expone que e l 18 de mayo de 2021 solicit ó el pago de las incapacidades al empleador Consorcio CTC , quien en respuesta de fecha 31 de mayo de 2021 le indicó que “ el recono cimiento y pago de las incapacidades de origen común correspondientes al primero (1) de marzo de 2020 y el siete (7) de julio de 2020, se encuentra única y exclusivamente a cargo del Fondo de Pensiones, previa emisión del Concepto de rehabilitación por parte de la E.P.S.”.

Afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le adeudan 249 días de incapacidad que corresponden del día 181 a 310 y del 541 en adelante, correspondientes al 1 de marzo de 2020 al 7 de julio de 2020 y del 22 de febrero de 2021 hasta el 21 de junio de 2021.

correspondientes al 1 de marzo de 2020 al 7 de julio de 2020 y del 22 de febrero de 2021 hasta el 21 de junio de 2021.

Anota que el 2 de marzo de 2021 se emitió dictamen de calificación de p érdida de capacidad laboral, el que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se encuentra en firme por haberse interpuesto recurso de apelación.

Sostiene que él y su familia se han visto en dificultades económicas los últimos meses, atendiendo a que la esposa se encuentra desempleada, los ahorros se terminaron y ha sido sometido a tramites administrativos inagotables para el reconocimiento económico al que tiene derecho.

PETICIONES2.-

Pretende el actor que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social y dignidad humana y que como consecuencia de ello se ordene a los accionados garantizar el reconocimiento y pago de los 249 días de incapacidad médica laboral y las que en lo sucesivo se generen.

2 Folio 10.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 9 de junio de 20213 la A quo admitió la acción de tutela promovida por medio de apoderado judicial por RODOLFO DÁVILA CONTRERAS contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN representado por JUAN DAVID CORREA

El 9 de junio de 20213 la A quo admitió la acción de tutela promovida por medio de apoderado judicial por RODOLFO DÁVILA CONTRERAS contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN representado por JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, NUEVA EPS, representada por JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y el Consorcio CTC, representado por LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO, se ordenó correr traslado a los accionados por el término de 2 días para ejercer el derecho de defen sa y se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la petición.

El 22 de junio de 2021 se decidió la acción constitucional4.

RESPUESTA A LA ACCIÓN

CONSORCIO CTC5.-

El representante legal suplente del consorcio en respuesta a la acción de tutela manifestó que RODOLFO DÁVILA CONTRERAS suscribió contrato de trabajo con la entidad el 1 de julio de 2019 el que se mantiene vigente a la fecha.

Señala que desde el 30 de agosto de 2019 RODOLFO DÁVILA CONTRERAS viene disfrutando de incapacidades de origen común y el 29 de febrero de 2020, super ó los 180 días de incapacidad.

Aduce que como empleador ha cumplido con la obligación de afiliar y realizar el pago de aportes en salud, así como reconocer y pagar las incapacidades de origen común de los primeros 180 días como lo exige la norma.

Considera que cumplidos 120 días de incapacidad, la EPS debió emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 al Fondo de Pensiones, a fin de iniciar el

común de los primeros 180 días como lo exige la norma.

Considera que cumplidos 120 días de incapacidad, la EPS debió emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 al Fondo de Pensiones, a fin de iniciar el trámite de p érdida de capacidad laboral, omisión que implica el pago de la incapacidad superados los 180 días.

3 Folio 144 y 145. 4 Folio 384 y ss. 5 Folio 170 y ss.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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Anota que el trabajador acumula más de 1 80 días de incapacidad, por lo que corresponde al fondo de pensiones continuar con el pago y reconocimiento hasta los 540 días, tiempo a partir del cual asume el reconocimiento y pago la EPS.

Considera que la acción de tutela resulta improcedente respecto de la entidad que representa por haber dado cumplimiento a sus obligaciones como empleador , no estar vulnerando los derechos a la seguridad social, salud, vida digna y mínimo vital del trabajador, existir otro mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Salud para reclamar el no pago de incapacidades, no haberse demostrado sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no acreditar los presupuestos esenciales para reconocer el pago de incapacidades por tutela.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN6.-

Por medio de apoderado judicial señala que RODOLFO DÁVILA CONTRERAS se

para reconocer el pago de incapacidades por tutela.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN6.-

Por medio de apoderado judicial señala que RODOLFO DÁVILA CONTRERAS se encuentra afiliado a dicho fondo en pensiones desde el 29 de agosto de 2014.

Considera que “los días de incapacidad generados entre el día 29 de febrero al 12 de julio de 2020, se encuentran evidentemente a cargo de EPS POR HABER REMITIDO DE MANERA TARDÍA Y POR FUERA DE LOS TÉRMINOS LEGALES EL PRONÓSTICO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE RESPECTO DE LA SALUD DEL SEÑOR RODOLFO DÁVILA CONTRERAS, pues como puede observarse en soportes adjuntos, dicho concepto o pron óstico fue tan solo remitido el día 13 de julio de 2020 cuando debió aportarse con anterioridad al día 150 de incapacidad continua de acuerdo a la norma referenciada previamente”.

Aduce que RODOLFO DÁVILA CONTRERAS presentó solicitud de reconocimiento de subsidio por incapacidad temporal, para lo que fue remitido a la Comisión Médico Laboral para evaluar p érdida de capacidad laboral par a determinar si hay lugar al pago de subsidio por incapacidad superior a 180 días, determinando que “procedía el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que esta administradora procedió con el pago de incapacidades generadas a partir del 13 de julio de 2020 (fecha de remisión del concepto de rehabilitación) y hasta el día 540 ”, y a partir del día 541 como se

6 Folios 314 y ss.Tutela Segunda Instancia

de incapacidades generadas a partir del 13 de julio de 2020 (fecha de remisión del concepto de rehabilitación) y hasta el día 540 ”, y a partir del día 541 como se

6 Folios 314 y ss.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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continuaron generando incapacidades, corresponde a la EPS asumir dicha prestación.

Considera que la acción de tutela no est á llamada a prosperar respecto del fondo de pensiones “toda vez que esta Administradora reconoció todas y cada una de las incapacidades a que tuvo derecho el accionante, desde la remisión tardía del concepto favorable y hasta el día 540 de incapacidad. Por ello al generarse incapacidades posteriores al día 540, las mismas deberán ser asumidas por la EPS a la cual se encuentre afiliada la tutelante (…)”.

NUEVA EPS7.-

Por medio de apoderado judicial la entidad promotora de salud manifestó que el accionante está activo en el sistema general de seguridad social en salud.

Dice el “ afiliado que presenta 659 días de incapacidad continua al 21 de junio de 2021, completó 540 días el 22 de febrero de 2021”.

Señala que “ Presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b

autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999 ”, por lo que considera que se debe iniciar proceso de reintegro laboral.

Aduce, además que “Así las cosas, las incapacidades de referencia en la Acción de tutela y conforme con la norma precitada, es el Fondo de Pensiones quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral”.

Considera que como el Accionante se encuentra cesante, el fondo de pensiones es quien debe asumir el pago del valor equivalente a la prestación que le canceló la EPS durante los primeros 180 días.

7 Folio 341 y ss.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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Discurre que la acción de tutela no es el medio idóneo para el desembolso “ DE GASTOS MÉDICOS O TRANSPORTES, LICENCIAS DE MATERNIDAD E INCAPACIDADES”, por tratarse de una pretensión económica que escapa de la competencia del juez de tutela, existiendo otros medios jurídicos que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral y “ que no existe una vulneración o perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la presente acción”.

Solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela por tener el accionante

es la jurisdicción ordinaria laboral y “ que no existe una vulneración o perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la presente acción”.

Solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela por tener el accionante otro medio de defensa, tratarse de desembolso de dinero y evidenciar la falta del requisito de inmediatez , soli cita además conminar al FONDO DE PENSIONE S PROTECCIÓN “a que asuma el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta que el afiliado pueda integrarse a sus labores o hasta que pueda acceder a pensión de invalidez,” y a que “determine el porcentaje de pérdida de capacidad la boral de la accionante, al cual tiene derecho y a que notifique efectivamente a Nueva EPS acerca del dictamen”.

Finalmente, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, señala que “dichas incapacidades serán asumidas por las E .P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo. En el caso objeto de análisis, no se observa el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 1 del referido artículo, cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico”.

SENTENCIA IMPUGNADA8

Mediante fallo de fecha 22 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta municipalidad resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de RODOLFO DÁVILA CONTRERAS vulnerados por la NUEVA EPS, ordenándole en el término de 48 horas ”adelantar todas las gestiones administrativas a que haya lugar para autorizar y pagar las incapacidades

vital y seguridad social de RODOLFO DÁVILA CONTRERAS vulnerados por la NUEVA EPS, ordenándole en el término de 48 horas ”adelantar todas las gestiones administrativas a que haya lugar para autorizar y pagar las incapacidades pendientes al señor RODOLFO DÁVILA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía 5’415.952 expedida en Bochalema, por enfermedad de origen común, que certifica en el anexo que aporta a la acción de tutela y que superan el día 540, esto es, desde el 22 de febrero de 2021, según certificación expedida el 11 de junio

8 Folio 384 y ss.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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de 2021 y las posteriores a éstas si es el caso y de acuerdo a la normatividad que las regula” . No concedió por improcedente la tutela respecto del FONDO DE

PENSIONES PROTECCIÓN y el CONSORCIO CTC.

Consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto del periodo de incapacidad comprendido de 1 de marzo a 7 de julio de 2020, en razón al tiempo prolongado sin justificación para acudir a la acción de tutela.

Frente al periodo de incapacidad del 22 de febrero de 2021 en adelante , siendo la última para la fecha del fallo del 23 de mayo a 21 de junio de 2021, las cuales fueron dejadas de cancelar, encontró satisfecho el requisito de inmediatez y subsidiariedad y argumentó que:

última para la fecha del fallo del 23 de mayo a 21 de junio de 2021, las cuales fueron dejadas de cancelar, encontró satisfecho el requisito de inmediatez y subsidiariedad y argumentó que:

Se es desconsiderado con el accionante que por su limitación física por la patología que se ha ido superando pero con limitación para laborar y por ende generar ingresos para el sustento propio y de su familia, integrada por dos menores de edad, por consiguiente en estado de inferioridad, sufi ciente resulta la incapacidad y en la actualidad el proceso para su reingreso, la preocupación de no tener sueldo y menos no poder conocer el por qué no se ha cancelado, que si bien no lo enuncia, se infiere sin mayor esfuerzo cuando el auxilio por la incapacidad no supera 2 salarios mínimos para 4 personas, sin vivienda propia, único aportante, impedido y en desventaja por su condición física, con obligaciones para con sus hijos, que deben soportar la incertidumbre y preocupación del progenitor de no recib ir el auxilio económico, afectando sus derechos porque inesperadamente cambió la situación y el modo de vida, surgen limitaciones a los que no estaban acostumbrados por terquedad y negación de la NUEVA EPS, que sabiendo que debe pagar las incapacidades, es mejor que continúe la vulneración de los derechos fundamentales y acuda a otro mecanismo para su reconocimiento.

(…)

Entonces, por qué esperar y someter al accionante a que acuda a los mecanismos existentes, cuando de ahí depende su sustento, su mínimo vital y el de su familia, es un derecho no una opción que no depende del capricho de quien deba reconocerla por lo que se

mecanismos existentes, cuando de ahí depende su sustento, su mínimo vital y el de su familia, es un derecho no una opción que no depende del capricho de quien deba reconocerla por lo que se tutelarán los derechos invocados.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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IMPUGNACIÓN

RODOLFO DÁVILA CONTRERAS9.-

Por medio de apoderado judicial impugn ó la decisión de primera instancia con relación a la negativa de reconocer las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo al 7 de julio de 2020.

Frente a la falta del requisito de inmediatez anunciado en el fallo impugnado anotó que “No es correcto afirmar que transcurrió aproximadamente un (01) año desde que se generaron las incapacidades, hasta que se solicitó su reconocimiento y pago”, porque “se pudo solicitar su transcripción en fecha 01 de julio de 2020, en atención a qu e le día 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 de 2020 el Gobierno Colombiano decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de un mes, el cual fue prorrogado reiteradamente, ordenándose a l os habitantes del territorio nacional el confinamiento en sus hogares, medida que fue flexibilizada en el mes de julio de dicho año”. Considera además que el mes correcto para empezar a contabilizar el requisito de inmediatez es julio de 2020.

confinamiento en sus hogares, medida que fue flexibilizada en el mes de julio de dicho año”. Considera además que el mes correcto para empezar a contabilizar el requisito de inmediatez es julio de 2020.

Considera que está acreditado que el 19 de enero de 2021 solicitó por medio de apoderado el reconocimiento y pago de las incapacidades a PROTECCIÓN, por lo que no entiende por qué se tomó la fecha final de inactividad el 26 de marzo de 2021.

Señaló como circunstancias que le impidieron solicitar el reconocimiento de la incapacidad del periodo comprendido de julio de 2020 a enero de 2021 , que le fue otorgado poder el 30 de diciembre de 2020 y tuvo que realizar estudio de la documentación, además que de julio a diciembre transcurrieron 5 meses y que las incapacidades son de tracto sucesivo.

Aduce que no se puede olvidar que el accionante se encontraba y aún se encuentra “desplazándose en muletas, desempleado, sin un medio de transporte propio, sin poder atender las necesidades de su núcleo familiar, en especial de sus dos menores hijos, y aún afectado por la patología que dio origen a las incapacidades,

9 Folio 423 y ss.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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sumado a que vive e n un municipio diferente al que registran como sedes tanto la NUEVA EPS, como de AFP PROTECCIÓN y CONSORCIO CTC, lo cual lo hace una persona vulnerable con respecto a las entidades accionadas”.

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sumado a que vive e n un municipio diferente al que registran como sedes tanto la NUEVA EPS, como de AFP PROTECCIÓN y CONSORCIO CTC, lo cual lo hace una persona vulnerable con respecto a las entidades accionadas”.

Frente a la falta de acreditación de otros medios de defensa señaló que el 19 de enero de 2021 elevó petición a PROTECCIÓN solicitando el pago de las incapacidades, las que fueron reconocidas parcialmente, negando las que se reclaman (01-03/2020 a 07/07/2020), ante dicha negativa solicitó el pago a NUEVA EPS el 12 de marzo de 2021, quien también lo negó, posteriormente el 18 de mayo de 2021 solicitó el pago al CONSORCIO CTC quien también negó la solicitud , actuaciones por las que considera que si se acreditaron los mecanismos existentes.

Solicita revocar parcialmente el fallo de fecha 22 de junio de 2021, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales de RODOLFO DÁVILA CONTRERAS y ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades del periodo comprendido entre 1 de marzo a 7 de julio de 2020.

NUEVA EPS10.-

Por medio de apoderado judicial reitera lo manifestado al contestar la acción de tutela, que el “afiliado que presentó 659 días de incapacidad continua al 21 de junio de 2021 y completó 540 días el 22 de febrero de 2021 ”. Afirmó además q ue “Presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral

“Presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial”.

Considera que es necesario iniciar un proceso de reintegro laboral, el que debe realizar el “médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico”.

Insiste en que las EPS están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivos y a partir del día 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones, por lo que es éste el llamado a pagar la incapacidad.

10 Folio 466 y ss.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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De otro lado, considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el desembolso de la incapacidad, además de no existir un perjuicio irremediable y no cumplir el requisito de subsidiariedad, debiéndose acudir a la jurisdicción laboral.

Anota algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y señala que la acción de tutela no es procedente cuando esta de por medio una controversia de carácter contractual y económica.

Señala que las EPS reconocen y pagan incapacidades por enfermedad de origen común superiores a 540 días en los siguientes eventos:

que la acción de tutela no es procedente cuando esta de por medio una controversia de carácter contractual y económica.

Señala que las EPS reconocen y pagan incapacidades por enfermedad de origen común superiores a 540 días en los siguientes eventos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

Resalta que no pueden ser transcritas y pagadas por la NUEVA EPS entre otras las “Incapacidades expedidas a los afiliados q ue ya presentan una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50% teniendo en cuenta que el afiliado adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de pensión de invalidez por riesgo común, la cual está a cargo de la administradora de fondo de pensiones”.

Solicita revocar el fallo “ por cuanto no es viable el pago de incapacidades posteriores a las ordenadas al caso de marras y conminar al Fondo de Pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, a que asuma el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta que el afiliado pueda integrarse a sus labores o hasta que pueda acceder a pensión de invalidez” y conminar al fondo de pensiones PROTECCIÓN “ que

PROTECCIÓN S.A, a que asuma el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta que el afiliado pueda integrarse a sus labores o hasta que pueda acceder a pensión de invalidez” y conminar al fondo de pensiones PROTECCIÓN “ que determine el porcentaje de pérdida de capacidad labora l de la accionante, al cual tiene derecho y a que notifique efectivamente a Nueva EPS acerca del dictamen”.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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CONSIDERACIONES

Competencia. -

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico.-

Teniendo en cuenta las peticiones del Actor, debe establecerse si la acción cumple los requisitos de procedibilidad, y si es así, determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana de RODOLFO DÁVILA CONTRERAS, al no pagar las incapacidades expedidas por el médico tratante de los periodos comprendidos entre el 1 de marzo al 7 de julio de 2020 y del 22 de febrero de 2021 en adelante y hasta cuando éstas sean expedidas.

Cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedencia de la Acción de Tutela.-

Previo a abordar si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales

sean expedidas.

Cumplimiento de los Requisitos Generales de Procedencia de la Acción de Tutela.-

Previo a abordar si existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se examinará si la acción de tutela presentada por medio de apoderado judicial por RODOLFO DÁVILA CONTRERAS, satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que apuntan a la procedencia de la misma, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad11. De cumplirse dichos requisitos, se procederá a analizar de fondo el asunto.

Legitimación en la Causa. -

Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”12. A su

11 Corte Constitucional, sentencia T 091 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T 176 de 2011.Tutela Segunda Instancia Radicado: 54 518 31 84 002 2021 00078 01

Accionante: RODOLFO DÁVILA CONTRERAS

Accionados: AFP PROTECCIÓN y otros

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vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una aut oridad pública o un particular13.

Por activa tenemos que la acción de tutela fue interpuesta por medio de apoderado

vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una aut oridad pública o un particular13.

Por activa tenemos que la acción de tutela fue interpuesta por medio de apoderado judicial por RODOLFO DÁVILA CONTRERAS, por considerar vulnerando sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA , encontrando acreditada la legitimidad para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial con fundamento en lo normado en el a

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