TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-002-2021-00097-01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-84-002-2021-00097-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2021-00097-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR BOTÍA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 79
I. A S U N T O
Resuelve el Tribunal la IMPUGNACIÓN interpuesta por la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado veintiuno de julio , que dispensó protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR BOTÍA y de su núcleo familiar.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La pretensión1
La señora María del Carmen Villamizar Botía, en su nombre y en el de su núcleo familiar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social que estima vulnerados por Colpensiones al negar el
La señora María del Carmen Villamizar Botía, en su nombre y en el de su núcleo familiar, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social que estima vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de la pensión vejez especial por hijo discapacitado, bajo el argumento de no contar con las 1.300 semanas requeridas, sumado a su condición de casada.
En consecuencia, pretende se ordene al accionado, entre otros aspectos, “el reconocimiento de mi Pensión especial de vejez por hijo discapacitado (…)”.
1 Folios 7-9IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 2 de 15
2. Los hechos2
Refiere la promotora del amparo que inició su vida laboral el 17 de septiembre de 1980, fecha desde la cual ha venido efectuando los aportes correspondientes a pensión a diferentes entidades: Caja Nacional de Previsión, Caja de Previsión Municipal de Pamplona, Seguro Social y actualmente a Colpensiones, entidad ésta a la que el 05 de enero del presente año, ante la urgencia y necesidad de cuidar personalmente a su hijo inválido –con discapacidad laboral y ocupacional de 77.50%--, basada en “el parágrafo 4, inciso 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, modificado por “el artículo 9 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003” , dada su condición de “madre Jefe de familia” , solicitó el
inciso 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, modificado por “el artículo 9 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003” , dada su condición de “madre Jefe de familia” , solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, el cual le fuera negado mediante Resolución No. 2021_1061417, “aduciendo que solo cuento con 1270 semanas cotizadas en mi historia laboral y que lo exigido en el RPM (Ley 797/2003) son 1.300 semanas” , lo cual no es cierto, pues en su “historia laboral cuenta con tiempos registrados de empleadores que no han pagado”, amén de reconocer sólo periodos de días y meses que no concuerdan con la realidad; sin dejar de lado que la accionada “no ha iniciado ningún cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que han incurrido algunos de mis empleadores y que han pasado más de 25 años para realizar esta acción” , decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin éxito.
Fue motivo de negativa, igualmente, el hecho de “haber declarado extrajudicialmente mi estado civil ‘casada” , sin tener en cuenta “que en la misma declaración manifiesto que soy Jefe de mi núcleo familiar, quienes dependen totalmente de mí, ya que soy la ún ica persona que trabaja; mi esposo es un adulto mayor que no recibe ningún ingreso económico, no cuenta con un perfil profesional idóneo para acceder a un empleo formal y se encuentra fuera de la ciudad, (…)”, además, su hijo “requiere de mi acompañamiento permanente”, debido a que por las patologías que padece asociadas con deficiencias neurológicas, “no puede estar
con un perfil profesional idóneo para acceder a un empleo formal y se encuentra fuera de la ciudad, (…)”, además, su hijo “requiere de mi acompañamiento permanente”, debido a que por las patologías que padece asociadas con deficiencias neurológicas, “no puede estar solo en ningún momento, pues requiere de mi ayuda para vestirse, bañarse, alimentarse, presenta discapacidad cognitiva, (…), se desubica, (…), y por la situación de la pandemia requiero estar a su lado a fin de protegerlo con las medidas de bioseguridad ante un posible contagio por su comorbilidad le genera riesgo para su vida”.
Ante el requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Promiscuo d e Familia, en el auto que admitió la acción de tutela3, la accionante informó que su núcleo familiar está integrado por su esposo, de 62 años, desempleado; y de su hijo, de 24 años, en condición de discapacidad cognitiva, física y laboral; que percibe com o salario la suma líquida de $1.560.000, con el que cubre los gastos de arriendo, servicios, alimentación, salud, vestuario y algunos medicamentos que no suministra la EPS para la enfermedad de su hijo Andrés Felipe; que su esposo Luis Jesús Quintana Bohór quez, además de ser un adulto mayor, no tiene nivel educativo formal, no reside permanentemente en la
2 Folios 5-7 3 Folios 77-79IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 3 de 15
ciudad, en algunas ocasiones labora como jornalero en una finca en Arauquita . E n
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ciudad, en algunas ocasiones labora como jornalero en una finca en Arauquita . E n momentos en que entra en crisis su hijo, llegando hasta las agresiones físicas, su esposo no lo puede controlar, siendo ella la única que lo puede tranquilizar4.
3. Intervención del accionado5
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones--, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, tras mantener los argumentos ofrecidos por la entidad en el agotamiento de la vía gubernativa, hizo alusión al carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, debiendo el ciudadano agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales, en los términos de l artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 6, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del C.P.T. 7, con soporte en jurisprudencia de la Corte Constitucional 8; no obstante, precisa, se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en este caso, no ocurre, en la medida en que no se cumplen las exigencias señaladas en la sentencia T-482 de 2015, pues no se ha hecho uso del medio ordinario dispuesto para tal fin.
Así mismo, en cuanto a la actualización de la historia laboral, puntualizó:
“(…), si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevarí a a un detrimento de los recursos
“(…), si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevarí a a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados”.
III. DEL FALLO IMPUGNADO9
La juez constitucional de primer grado para conceder la protección constitucional, se adentró, en primer término, en el análisis de los periodos laborados y reportados certificados por el CETIL10 en favor de la accionante, información además proporcionada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estable ciendo que “Una cosa es un error al no aparecer semanas, días o meses cotizados o no al generar el reporte, y otra que no se haya cotizado. Pretender que sea el empleado quien deba solicitar la corrección es incongruente, no existen inconsistencias, lo que hay es negligencia de quien debió trasladar el dinero de la cotización en su momento, que incluía el porcentaje correspondiente al empleado
4 Folios 102-103 5 Folios 37-40 y reverso 6 “improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial” 7 “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social, entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”. 8 Sentencias T-344 de 2011 y T-043 de 2014 9 Folios 162-179 10 “Sistema de certificaciones electrónicas de tiempos laborados”IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
8 Sentencias T-344 de 2011 y T-043 de 2014 9 Folios 162-179 10 “Sistema de certificaciones electrónicas de tiempos laborados”IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 4 de 15
y de quien tiene el deber de exigir y velar porque el empleador cumpla, (…)”; por lo que precisó que la señora Villamizar Botía “no certificó la vinculación laboral y su salario porque no tenía esa facultad, a quien no se le puede endilgar responsabilidad alguna, menos propender que solicite correcciones de registro de inconsistencias en periodos de cotización que de n ada le sirve porque se le descontó y el empleador omitió reportar y girar los dineros, tampoco viene al caso el requerimiento según el formulario, que lo es en tres eventos: falta, sobra y errado; periodo e IBC, esto es, a periodos faltante s de la empresa donde laboró y se registran en su historia y a la base de cotización errada, que no es la real situación, a más de ser un absurdo pretender que transcurrido tanto tiempo pueda obtener documentos como los enlistados, debe aportar; para obviar precisamente esto, se creó el CETIL” ; en esa dirección, ordenó a
Colpensiones:
“(…) reconocer los periodos de la relación laboral reportado s o certificados mediante o por el CETIL que no fueron cotizados, actualizando su historia laboral, y que se indica en el cuadro ilustrativo que hace parte de la Resolución DPE 4471 del 16 de junio de 2021 que resuelve el recurso de apelación como detalle de tiempos no cotizados al Instituto de Seguro Social –
ilustrativo que hace parte de la Resolución DPE 4471 del 16 de junio de 2021 que resuelve el recurso de apelación como detalle de tiempos no cotizados al Instituto de Seguro Social – COLPENSIONES y certificados mediante CETIL, acudiendo a la acción pertine nte para recuperar estos aportes, si es el caso:
COTIZACIONES A OTRAS CAJAS
ENTIDAD
LABORÓ
CLASE FECHA
INICIAL
FECHA FINAL
NOVEDAD ADMINISTRADORA DÍAS
TOTALES
MINISTERIO
DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTE PÚBLICO 17/09/1980/ 31/12/1993 LABORAL UGPP 4784
INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS PÚBLICO 1/01/1994 30/06/1994 LABORAL UGPP 180
MUNICIPIO
DE
PAMPLONA
PÚBLICO 1/08/1994/ 30/10/1994 LABORAL MUNICIPIO DE
PAMPLONA
90
MUNICIPIO
DE
PAMPLONA
PÚBLICO 1/02/1995/ 30/06/1995 LABORAL MUNICIPIO DE
PAMPLONA
150
(…)”.
Frente al otro aspecto, la no acreditación de madre cabeza de familia por el hecho de evidenciarse en la declaración extrajuicio rendida por la petente su estado civil de “casada”, situación que para la accionada también impide dar viabilidad a la solicitu d de pensión especial de vejez por hijo inválido, en la medida en que se encuentra en convivencia con su cónyuge, de quien no obra prueba de incapacidad alguna, existiendo
“casada”, situación que para la accionada también impide dar viabilidad a la solicitu d de pensión especial de vejez por hijo inválido, en la medida en que se encuentra en convivencia con su cónyuge, de quien no obra prueba de incapacidad alguna, existiendo otra persona que puede ayudar en los cuidados del hijo discapacitado, expuso:
“Es u n hecho que la asistencia de un hijo discapacitado y aún mayor de edad dificulta y hace arduo el cuidado para una madre trabajadora que como tal debe, exige y hace de manera ejemplar; reparte su tiempo en el trabajo y vela por el bienestar y tranquilidad d e ANDRÉS FELIPE QUINTANA VILLAMIZAR, que por esto y la complejidad del diagnóstico no es absurdo que requiera del cuidado de ambos padres para que tenga un mejor nivel de calidad de vida.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 5 de 15
No es suficiente que su estado civil sea ‘casada’ para que se conclu ya que el cónyuge debe cuidar a su hijo discapacitado y que no sea madre cabeza de hogar; si así lo fuera, es más que humano a la edad de 62 años se muestre cansado y así como dice COLPENSIONES, solo ayude a cuidarlo. Se infiere que convive por la sola manifestación de que es ‘casada’. Sin embargo, interrogada a la accionante, si bien integra su núcleo familiar, está desempleado, su profesión es la de conductor, tiene cancelada la licencia y por su edad tampoco consigue trabajo, no está en la ciudad consta ntemente y esporádicamente labora de jornalero en una
si bien integra su núcleo familiar, está desempleado, su profesión es la de conductor, tiene cancelada la licencia y por su edad tampoco consigue trabajo, no está en la ciudad consta ntemente y esporádicamente labora de jornalero en una finca en Arauquita, cuando está con ANDRÉS FELIPE y presenta crisis no lo puede controlar, lo hace la madre porque es en quien confía y siempre ha estado con él.
De hecho, en Sentencia T -077 de 2020 la Corte Constitucional al revisar una acción de tutela sobre el derecho a la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, trae a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia y comparte dichos argumentos, específicamente en cuanto a que:
“(..) la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores (…) , por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no s olo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso”.
Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, leída de manera sistemática, arroja las siguientes consideraciones, útiles para la resolución del presente caso:
(1) Le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales
(1) Le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Luego, no hay razón válida para que Colpensiones exija la condición de madre o padre cabeza de familia, dado que no puede cambiar una materia de dominio legal, exigiendo un presupuesto de exclusividad económica y dependencia no previsto en la ley, ni manifestado por el Legislador en la exposición de motivos de la norma”.
Fue así como se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión, que en el término de 10 días, la accionada debe reconocer a la señora Marí a del Carmen Villamizar Botía los periodos de la relación laboral reportado o certificado por el CETIL, indicados como tiempos no cotizados en la Resolución DPE 4471 del 16 de junio de 2021; deja sin efectos las Resoluciones números SUB 54690 del 01 de mar zo de 2021; SUB 93410 y DPE 4471 del 16 de junio de 2021; ordenando, en consecuencia, el reconocimiento de la “pensión especial de vejez por hijo discapacitado” , prevista en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. “El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de laIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones
se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de laIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 6 de 15
renuncia, por cuanto la accionante es trabajadora activa, con las a dvertencias de las consecuencias que debe asumir si decide reintegrarse a la vida laboral”.
IV. EL RECURSO11
En el escrito mediante el cual la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, impugna el fallo del pasado 21 de julio, además de retomar los aspectos referenciados al dar respuesta a este trámite constitucional, solicita su revocatoria, comoquiera que “no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones no (sic) ha vulnerado los derechos reclamos (sic) por el accionante y está actuando conforme a derecho” . Pide se vincule a esta acción constitucional al Municipio de Pamplona y a la UGPP, “para que se pronuncien frente a los hechos y las actuaciones que están a su cargo”.
V. EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO12
La entidad accionada, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, en escrito fechado 29 de jul io actual dirigido al Juzgado fallador, informa que “en atención a lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 13 y en respeto de la ley, a pesar de los
fechado 29 de jul io actual dirigido al Juzgado fallador, informa que “en atención a lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 13 y en respeto de la ley, a pesar de los reparos en contra de la sentencia proferida, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia así: (…) Mediante Resolución Nro. SUB 172092 del 27 de julio de 2021, en proceso de notificación, por medio de la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo inválido –a-- favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR BOTÍA. (…)”; explicando, seguidamente, el trámite a seguir para efectos de poner en conocimiento de la interesada esta decisión.
Por lo anterior, solicita se allegue el escrito al expediente y “solo con miras a evitar el inicio de incidentes futuros y hasta tanto el ad quem estudia la impugnación (…), se declare por parte del a-quo, que Colpensiones dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela proferida el 21 de julio de 2021, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el superior funcional ya que la presente solicitud no modifica la inconformidad presentada oportunamente”.
A su escrito adjunta comunicación dirigida a la accionante y la resolución a la que hace alusión.
11 Folios 210-222 12 Folios 277-290 13 “ARTICULO 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente , sin perjuicio de su
13 “ARTICULO 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente , sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 7 de 15
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
Corresponde determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo v ital y seguridad social de la señora María del Carmen Villamizar Botía al negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el mínimo de 1.300 semanas de cotización y no haber demostrado la condición de madre cabeza de familia.
Para tal fin, la Sala desarrollará, con base en jurisprudencia constitucional, los siguientes ejes temáticos: i) Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales; ii) La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad; y pasará a resolver iii) el Caso concreto.
3. Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales14
especial de vejez por hijo en situación de discapacidad; y pasará a resolver iii) el Caso concreto.
3. Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales14
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el reconocimiento y pago de pensiones comoquiera que existen medios eficaces idóneos en la jurisdicción ordinaria o administrativa con los que pueden dirimirse los conflictos de carácter económico y pensional, por lo que este mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumplan con las siguientes reglas:
“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.
14 Sentencia T-040 de 2019IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 8 de 15
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
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(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
(vi) Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”15.
El juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz para garanti zar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Además, debe verificar que no se configure el riesgo de un perjuicio irremediable en cuyo caso procederá el amparo como mecanismo transitorio. Si se determina la ineficacia o ausenci a de idoneidad del medio ordinario, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable
medio ordinario, la acción de tutela se impone como mecanismo definitivo de protección.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable con los siguientes rasgos (i) inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) necesidad urgente de protección; y (iv) carácter inaplazable de la acción de tutela para que re almente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral16.
En síntesis, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada 17 que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que tienen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental18, por la cual se haga necesaria la interposición
15 Sentencias T-561 de 2016 y T-057 de 2017 16 Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo, las Sentencias SU-544 de 2001, T-1316 de 2001 y T983-01 17 Sentencia T-702 de 2008 18 “En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que ‘de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i ) que la negativa al
improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i ) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraciónIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA María del Carmen Villamizar Botía vs. Colpensiones Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00097-01 Página 9 de 15
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable 19, no podría proceder un mecanismo constitucional de protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico20.
4. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad21
La pensión de vejez se reconoce como una compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que él mismo efectuó al Sistema de Seguridad Social, con el objetivo de permitir que, cuando alcance cierta edad en la cual ve disminuida su fuerza laboral, pueda renunciar a su actividad profesional, y continuar percibiendo un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia22.
En el desarrollo de esta prestación pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó
actividad profesional, y continuar percibiendo un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia22.
En el desarrollo de esta prestación pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres clases de pensiones: (i) la pensión ordinaria de vejez la cual se obtiene con los requisitos descritos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 23; (ii) la pensión especial anticipada de vejez de persona con discapacidad24; y (iii) la pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad25. Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que padezcan una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cot izado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social y (ii) para las madres o padres trabajadores cuyos hijos o hijas padezcan de una discapacidad física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este e stado y continúe como dependiente de la
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”. Nota tomada de la sentencia T-702 de 2008. 19 Sentencia T-702 de 2008 20 Ibídem 21 Sentencia T-507 de 2019 22 Entre muchas otras, las sentencias T-258 de 2018, T-241 de 2017 y T-176 de 2010
T-702 de 2008. 19 Sentencia T-702 de 2008 20 Ibídem 21 Sentencia T-507 de 2019 22 Entre muchas otras, las sentencias T-258 de 2018, T-241 de 2017 y T-176 de 2010 23 Ley 797 de 2003. “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.// 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”. 24 Establecida en el inciso 1º del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 d
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