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TSDJ PAM SU - 54-518-31-87-001 2020-00128.01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-87-001 2020-00128.01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Pamplona, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 15

Radicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa de

RUBEN ROBAYO MEDINA.

Accionada: NUEVA EPS-S Recurrentes: La entidad accionada y la accionante.

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada y la accionante (como agente oficiosa) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Hechos1

Según lo referido en el escrito tutelar:

1.1 El agenciado RUBEN ROBAYO MEDINA, reside en el Munici pio de Pamplona y convive con su cónyuge MARGARITA RICO VILLAMIZAR , de 68 años de edad y quien fue designada como su guardadora legitima mediante sentencia judicial del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de este Distrito.

1.2. Manifestó la demandante que su cónyuge tiene 74 años de edad y de acuerdo con su historia

Primero Promiscuo de Familia de este Distrito.

1.2. Manifestó la demandante que su cónyuge tiene 74 años de edad y de acuerdo con su historia clínica padece de cáncer de recto con metástasis hepáticas; amnesia enterograda de 10 años de evolución con alteración del comportamiento; bradiquinicea; bradipsiquia y estado depresivo;

1 Folios 2-4 Información que consta en el expediente digitalizado allegado a la Sala para la segunda instancia, en el cual se pueden efectuar las verificaciones a que haya lugarRadicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

de RUBEN ROBAYO MEDINA.

Accionada: NUEVA EPS-S Recurrentes: La entidad accionada y la accionante.

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convulsiones en el último año por tratamiento de neurología; no controla esfínteres; tiene disfagia y es muy dependiente de todas las actividades diarias como higiene bucal, alimentación oral, baño, cambios de posición, cambios de pañal, vestido, necesidades fisiológicas y movilidad.

1.3 Por la condición de salud del mencionado y debido a la contingencia por el Covid-19 que atraviesa el país, se vio en la necesidad de costear visita médica domiciliaria particular a través de IPS MEDICUC, y el médico tratante consignó: “Paciente en un ambiente sano en compañía de familiares, los cuales son adultos mayores y se le dificulta cumplimiento de la medicación, traslado, aseo y cuidados del paciente, por esta razón se solicita cuidador secundario (…)” y como no tiene control de

los cuales son adultos mayores y se le dificulta cumplimiento de la medicación, traslado, aseo y cuidados del paciente, por esta razón se solicita cuidador secundario (…)” y como no tiene control de esfínteres ordena 6 cajas de guantes desechables talla M, 450 pañales desechables tipo pant talla M y 12 cremas No. 4 tópico.”

1.4. Resaltó además que debido a su avanzada edad no está en la capacidad de atender a su cónyuge, siendo necesario contar con un cuidador por lo que acudió a la NUEVA EPS para que le autorizaran lo consignado por el médico, y aunque se emitió autorización de los exámenes no recibió respuesta respecto del cuidador y los demás implementos.

2. Pretensiones2

Solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana y en consecuencia:

“SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS REGIONAL NORORIENTE CUCUTA NORTE DE SANTANDER representado legalmente por su GERENTE y/o quien haga sus veces; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FOSYGA que se ordene de manera inmediata, el servicio de CUIDADOR POR 24 HORAS AL DÍA, entrega de las seis CAJAS DE GUANTES DESECHABLES TIPO PANT TALLA M Y 12 CREMAS NO. 4 TÓPICO al señor RUBEN ROBAYO MEDI NA, según las órdenes dadas por el médico tratante hasta que el paciente lo requiera de acuerdo a su estado de salud.

“TERCERO: Para evitar presentar tutela y desgaste del aparato judicial cada vez que le ordenen el

médico tratante hasta que el paciente lo requiera de acuerdo a su estado de salud.

“TERCERO: Para evitar presentar tutela y desgaste del aparato judicial cada vez que le ordenen el servicio de CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS DIARIAS, solicito respetuosamente ORDENAR que la NUEVA EPS autorice el servicio de CIUDADOR DOMICILIARIO a mi esposo RUBÉN RO BAYO MEDINA en las HORAS y PERIOCIDADES (sic) ordenadas por el médico tratante, necesarias para una vida en condiciones dignas de él y las que deberá ordenar en un término no superior a cinco (5) días hábiles (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Admisión3

2 ibídem 3 Folio 5 ibídemRadicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

de RUBEN ROBAYO MEDINA.

Accionada: NUEVA EPS-S Recurrentes: La entidad accionada y la accionante.

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El 01 de diciembre de 2020 se admitió la tutela; se solicitó a la entidad accionada pronunciarse con relación a la solicitud elevada por la accionante y oír a esta en declaración a fin de verificar la capacidad económica del mismo y su grupo familiar.

2. Contestación de la tutela en lo relevante4

El apoderado especial de la NUEVA EPS manifestó que “verificado el sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que el accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

se evidencia que el accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

CATEGORÍA C CON UN IBC DE $6.342.000 PESOS”.

En cuanto al servicio de cuidador domiciliario señaló que no hace parte del ámbito de la sa lud y en consecuencia no está a cargo de la EPS, sino de la familia en virtud del principio constitucional de solidaridad, y que no se observa el soporte de incapacidad de l a familia de brindar el cuidado al paciente, que no es solo física pues también le asiste a la familia el deber de aportar a ese cuidado.

Frente al suministro de este servicio y , de pañales, guantes, cremas, indicó que no se evidencia radicación en el sistema de salud ni ordenes médicas recientes de galenos adscritos a la NUEVA EPS, es decir, que son pretendidos por el accionante sin consideración de la lex artis de los galenos, teniendo en cuenta que el médico tratante es la persona idónea y calificada para emitir la orden de servicios, más aun cuando brinda la atención a nombre de la EPS.

Hizo alusión a la sentencia T-154 de 2014, en lo referente a los parámetros que se deben cumplir para que prosperen las acciones de tutela contra las EPS para cubrir procedimientos, medicamentos e insumos no comprendidos dentro del plan obligatorio de salud.

Puntualizó, seguidamente las diferencias entre cuidador domiciliario y auxiliar de enfermería, reiterando que “el servicio de enfermería constituye para pa cientes crónicos, usuarios que necesitan más que una ayuda para paliar las patologías que padecen, mientras que, … el Cuidador Domiciliario

reiterando que “el servicio de enfermería constituye para pa cientes crónicos, usuarios que necesitan más que una ayuda para paliar las patologías que padecen, mientras que, … el Cuidador Domiciliario (permanente o principal) es la persona que presta un apoyo para aquellos pacientes que por su condición de salud se encuentran en situación de dependencia y requieren de asistencia física necesaria para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (…).

En esa dirección destaca que no se trata de una actividad realizada por un profesional del área de la salud, sino que compete a los parientes o familiares que conviven con la persona en situación de indefensión, por tanto, no puede ser trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que se encuentra por fuera del plan obligatorio de salud.

4 Folios 40-61 ibídem.Radicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

de RUBEN ROBAYO MEDINA.

Accionada: NUEVA EPS-S Recurrentes: La entidad accionada y la accionante.

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Soportó sus argumentos en el principio de solidaridad que se impone frente a circu nstancias que pongan en peligro la vida y la salud de las personas y se circunscribe a situaciones de injusticia social, defensa de las libertades públicas y derechos fundamen tales. En el caso de marras los familiares de acuerdo con dicho principio se encu entran en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, obligación que no recae exclusivamente en el Estado y la NUEVA EPS, que ha otorgado la atención en salud que necesita.

acuerdo con dicho principio se encu entran en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, obligación que no recae exclusivamente en el Estado y la NUEVA EPS, que ha otorgado la atención en salud que necesita.

Puso de presente la posición jurisprudencial en torno a los requisitos para conceder las acciones de tutela tratándose del acceso a los servicios que no estén incluidos en los planes obligatorios de salud, resaltando que se desconoce el derecho a la salud de una persona cuando requiere un servicio médico y la falta del mismo vulnera o amenaza sus derechos a la vida e integridad personal; se encuentra que el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; la persona que lo requiere no puede costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de la prestación se encuentra autorizada a cobrar; y, el servicio ha sido autorizado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar el servicio. Con base en ello, manifestó que el tutelante posee una capacidad de pago mens ual de aproximadamente $6.438.000, de donde se deduce su capacidad económica para costear las exclusiones del plan de beneficios en salud.

Referente al tratamiento integral, aclaró que la NUEVA EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de urgencias o de la IPS primaria asignada a cada afiliado, donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados ; destaca que se entiende como el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, conforme lo especifica el artículo 2 de la Resolución 3512 de 2019 por lo que los servicios que son ordenados a la usuaria por parte de la accionada son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud.

Resolución 3512 de 2019 por lo que los servicios que son ordenados a la usuaria por parte de la accionada son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud.

Solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela y que en caso contrario se ordene a ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la demandada.

IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE

La a-quo mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 20205, decantó el derecho fundamental a la salud en virtud de la expedición de la Ley 1751 de 2015 catalogándose como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado, a través de los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud (sentencias T-215 de 2018 y T-020 de 2013).

5 Folios 62-79 ibídem.Radicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

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Accionada: NUEVA EPS-S Recurrentes: La entidad accionada y la accionante.

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Frente al servicio de atención medica domiciliaria señaló que hace parte d el plan de beneficios en salud como un servicio garantizad o con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci ón (UPC) y se encuentra regulada en la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, donde se prevé que debe ser otorgada en los casos en que el médico tratante lo estime y únicamente para cuestiones relacionadas

encuentra regulada en la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, donde se prevé que debe ser otorgada en los casos en que el médico tratante lo estime y únicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramie nto de la salud. Por su parte, el servicio de cuidador compo rta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas para que puedan realizar actividades básicas que por su condición de salud se les dificulta, el cual, no está taxativamente contenido en la Resolución 5267 de 2017, emitida por el Ministeri o de Salud y de la Protección Social, que establece el listado de los procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud, es decir, que no está incluido en el plan de beneficios ni excluido explícitamente de él.

Indicó que la Resolución 3951 del 31 de agosto de 2016, contempla el procedimiento para efectuar los recobros de los gastos generados ante el FOSYGA, o en el caso del régimen subsidiado la autoridad territorial correspondiente al tratarse de servicios complementarios que no se financian con cargo a la UPC, como ocurre con el servicio de cuidador.

Bajo este entendido, indicó que de conformidad con la Ley 1751 de 2015, y la sentencia C -313 de 2014, “la administración cuenta con la carga de desarrollar el sistema de salud como uno de naturaleza de exclusiones en virtud de que todo aquello que no se encuentre explícitamente excluido, se halle incluido”.

Sin embargo, anotó que en consonancia al tratamiento otorgado por la Corte al servicio de cuidador constituye una atenc ión que es exigible en primer lugar al núcleo familiar, en virtud de los lazos de afecto y como resultado del principio de solidaridad que se impone entre aquellos que guardan estos

constituye una atenc ión que es exigible en primer lugar al núcleo familiar, en virtud de los lazos de afecto y como resultado del principio de solidaridad que se impone entre aquellos que guardan estos vínculos, que no puede ser desconocido por motivos de conveniencia o pract icidad o más allá de las desavenencias personales, en tanto no asuman obligaciones que sean materialmente imposibles de cumplir, en cuyo caso la carga se traslada a la sociedad y el Estado en unos eventos excepcionales.

Por último, teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional y según Boletín No. 184 del 8 de diciembre de 2020, citó que “todo servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS”. En consecuencia, concluyó que los pañales desechables y las c remas anti escaras se encuentran incluidos en el PBS aunque fuesen ordenados por un médico tratante de forma particular, ordenando su entrega en un término de cuarenta y ocho horas 48 horas a partir de la notificación de la providencia.

En lo atinente al servicio de cuidador domiciliario verificó los eventos excepcionales en que procede la atención a cargo del Estado, encontrando que se cumple el primer requisito pues está demostrada la dependencia del agenciado; en cuanto al segundo requisito determinó q ue la agente oficiosa y elRadicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

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agenciado son pensionados que reciben alrededor de diez millones de pesos, ostentan la propiedad

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agenciado son pensionados que reciben alrededor de diez millones de pesos, ostentan la propiedad de bienes inmuebles, sus hijos son profesionales y dos hijas viven en Suiza y Australia; sumado a esto, la NUEVA EPS informó que el paciente pertenece al régimen contributivo categoría C con un IBC de $6.342.000. Por tanto, no se advirtió cumplido esa exigencia, toda vez que el accionante y su familia cuentan con ingresos económicos para costear los servicios de un tercero que brinde atención, así como para la adquisición de guantes desechables, sin que se avizore afectación al mínimo vital.

V. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la entidad accionada impugnó el fallo6, sustentando su solicitud en las sentencias T505 de 1992 y T-155 de 2014 que tratan del principio de solidaridad ; para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos o procedimientos n o PBS deben observarse los requisitos de procedencia e inaplicación de normas de rango legal, resaltando el tercer requisito consistente en que el interesado no pueda costearlo directamente, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentre autorizada de cobrar, toda vez que el accionante posee una capacidad de pago mensual de aproximadamente $6.438.000., de donde se deduce que no se encuentra inmerso en esta excepción en el caso concreto del suministro de cremas y pañales.

Destaca la ausencia de pronunciamiento del juzgado frente a la posibilidad de recobro al ADRES por

encuentra inmerso en esta excepción en el caso concreto del suministro de cremas y pañales.

Destaca la ausencia de pronunciamiento del juzgado frente a la posibilidad de recobro al ADRES por parte de la NUEVA EPS, “en tanto la EPS deba asumir la prestación de un servicio que no se encuentre expresamente consagrado dentro del plan de be neficios desarrollado y descrito por la normatividad legal vigente a través del plan de beneficios de salud contributivo, mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS-Estado”.

Aclara que no es la EPS la que desarrolla la reglamentación de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud y sus exclusiones, competencia que se encuentra atribuida al legislativo y al gobierno nacional a través de las normas establecidas para el efecto. Luego si ello no es así, no resulta del todo equilibrado que se impongan exclusiones y adicionalmente una carga desproporcionada a la EPS.

Sustenta su solicitud con pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-480 de 1997, SU 819 de 1999 y T-760 de 2008) que tratan de los costos que deben asumir las EPS por fuera del POS y que deben asegurar la prestación del servicio.

6 Folios 86-93 ibídemRadicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

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Accionada: NUEVA EPS-S

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Solicita se revoque el fallo “por cuanto el accionante tiene o posee una capacidad de pago mensual de aproximadamente $6.438.000 pesos, donde podemos deducir que puede sufragar las exclusiones del plan de beneficios de salud (res 3512 de 2019), en el caso concreto pañ ales desechables y cremas.”

Depreca “adicionar en la parte resolutiva del fallo en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A, y en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”.

Por su parte, la agente oficiosa se mostró inconforme con lo resuelto por la a quo frente a la negativa de la autorización de servicio de cuidador por 24 horas al día.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , en tanto además el despacho de primera instancia pertenece a este Distrito Judicial y ostenta la categoría de circuito.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si es procedente i) que se conceda por parte de la NUEVA EPS la

pertenece a este Distrito Judicial y ostenta la categoría de circuito.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si es procedente i) que se conceda por parte de la NUEVA EPS la entrega de pañales desechables tipo pant 5 día talla M, cantidad 450 y crema No. 4 tópico 4 unidades por tres meses, cantidad 12, ordenados por el médico tratante para atender el diagn óstico de “enfermedad de Alzheimer no es pecificada; tumor maligno del colon; otras convulsiones y las no especificadas; incontinencia urinaria no especificada e incontinencia fecal” del agenciado; ii) adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de conceder la facultad que le asiste a l a NUEVA EPS de efectuar el recobro del 100% ante LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES como lo solicita la accionada; iii) ordenar a la NUEVA EPS se otorgue el servicio de cuidador domiciliario al agenciado.

3. Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos que no se encuentran explícitamente excluidos del Plan de Beneficios de Salud.Radicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

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Mediante la Ley 1751 de 2015 se reguló el derecho fundamental a la salud, adquiriendo el carácter de derecho autónomo e irrenunciable tanto en lo individual como en lo colectivo. La Corte Constitucional

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Mediante la Ley 1751 de 2015 se reguló el derecho fundamental a la salud, adquiriendo el carácter de derecho autónomo e irrenunciable tanto en lo individual como en lo colectivo. La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, indicó que:

“(…) La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible (…).”

La ley estatutaria contempló los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, incluyendo el principio pro homine , que tiene la finalidad de proteger los derechos ante situaciones de duda, optando por la hermenéutica más favorable en la aplicación de una norma, esto es, se “debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva p ara el ejercicio de los mismos” .7 En lo referente al derecho a la salud, se concreta en que “la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia. (…)”8.

En ese orden de ideas, la ley en cita dispuso una forma de actualización basad a en un sistema de exclusiones, advirtiendo en su artículo 15 los criterios a tener en cuenta para excluir un servicio o tecnología que no deba ser financiado con los recursos públicos asignados a la salud. En tal virtud, el

exclusiones, advirtiendo en su artículo 15 los criterios a tener en cuenta para excluir un servicio o tecnología que no deba ser financiado con los recursos públicos asignados a la salud. En tal virtud, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5267 de 2017, “ por la cual se adoptó el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recurso s públicos asignados a la salud”. Lo anterior denota que el sistema de salud cubre los tratamientos y tecnologías en salud que no estén explícitamente exceptuados del plan de beneficios.

En este sentido, cuando un profesional de la salud determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, estén o no i ncluidos en el Plan de Beneficios en Salud, la respectiva entidad prestadora está en el deber de proveérselos.

Para este último evento, es decir, cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas, estableci das reiteradamente por la Corte Constitucional: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servic io se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido

7 Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2006.

puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido

7 Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2006. 8 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008.Radicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

de RUBEN ROBAYO MEDINA.

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ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

La accionada controvierte la orden de la entrega de pañales desechables y cremas anti escaras, resaltando que el agenciado posee una capacidad de pago mensual de aproximadamente $6.438.000., razón por la cual, puede asumir los costos de esos insumos ordenados quedando excluido del tercer requisito expuesto por la jurisprudencia constitucional.

No obstante, la Corte Constitucional 9, de acuerdo con boletín No. 184 del 08 de diciem bre de 2020, unificó las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos, cremas, sillas de ruedas, transporte y servicio y técnico de enfermería. “De este modo, la Sala Plena indicó que la prestación de servicios en salud se c oncreta en la Ley 1751 que contempla un modelo de exclusión expresa cumpliendo lo señalado en la Sentencia C -313 de 2014. Esto significa que el legislador optó por la siguiente regla: todo servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS.”10

expresa cumpliendo lo señalado en la Sentencia C -313 de 2014. Esto significa que el legislador optó por la siguiente regla: todo servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS.”10

En consecuencia, si bien los insumos como pañales y cremas anti escaras no están excluidos explícitamente del plan de beneficios en salud (PBS), el alto tribunal optó por dar aplicación al principio pro homine, previamente considerado y avalado en sentencia C-313 de 2014, en virtud del cual prima el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, que “ debe comprenderse en el sentido de que el Estado tiene el deber de garantizar la disponibilidad de cualquier tecnología o se rvicio de salud que sea requerida por un paciente conforme a la prescripción del galeno respectivo la cual ha de fundarse en sus conocimientos científicos y en el marco de su autonomía (…)”11.

Destaca la Corporación que el recurrente no controvierte el precedente citado por la primera instancia y reiterado por esta Corporación, razón por la cual se aprecia que se insiste sobre una cuestión que fue debidamente respondida por la a-quo con soporte jurisprudencial constitucional no cuestionado, de suerte que no se advierte indispensable profundizar en torno a esta situación, en la medida en que se precisó en la viabilidad de la entrega de los insumos previamente referidos, por considerarse que hacen parte del PBS , destacándose además por la Sal a que para los específicos propósitos de los suministros dispuestos no se precisaba la adscripción del médico que valoró al paciente, conforme loa tiene advertido la jurisprudencia constitucional:

“(…) En reiterada jurisprudencia constitucional se ha esta blecido que los pañales no se encuentran

suministros dispuestos no se precisaba la adscripción del médico que valoró al paciente, conforme loa tiene advertido la jurisprudencia constitucional:

“(…) En reiterada jurisprudencia constitucional se ha esta blecido que los pañales no se encuentran excluidos del PBS por no hacerse mención a los mismos de forma expresa [88]. De igual forma, cabe señalar que este Tribunal ha ordenado el suministro de pañales [89] a pacientes que en virtud de sus patologías sufren de incontinencia urinaria y si bien es cierto la provi sión de los mismos no incide de

9 Precedente citado en el fallo de primera instancia. 10 Corte Constitucional. Boletín No. 184 del 08 de diciembre de 2020. 11 Fallo en cita.Radicado: 54-518-31-87-001 2020-00128.01

Accionante: MARGARITA RICO VILLAMIZAR agente oficiosa

de RUBEN ROBAYO MEDINA.

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forma directa en la cura de las enfermedades que los aquejan, si les permite obtener una mejor calidad de vida y en especial cuando se ha perdido la movilidad o el control de esfínteres[90].

Por ejemplo en la sentencia T -014 de 2017[91] la Corte amparó los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien por los padecimientos que presentaba y a pesar de no contar con órdenes médicas, infirió que se hacía necesaria la utilización de los pañales desechables e insumos, ordenando su suministro con el fin de maximizar el derecho a la dignidad humana[92].

con órdenes médicas, infirió que se hacía necesaria la utilización de los pañales desechables e insumos, ordenando su suministro con el fin de maximizar el derecho a la dignidad humana[92].

En lo que al óxido de zinc o “crema antipañalitis” se refiere, debe manifestar esta Corporación que revisada la normatividad citada líneas atrás, la cual brinda claridad sobre las exclusiones del SGSSS, tal medicamento no hace parte de tal listado por lo que debe ser interpretado conforme a lo establecido por la sentencia C

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