TSDJ PAM SU - 54-518-31-87-001-2021-00087-01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-31-87-001-2021-00087-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno
REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2021-00087-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA ACCIONANTE: ANA ROSA GELVES JÁUREGUI, agente ofi ciosa de MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ
JAÚREGUI
ACCIONADO: NUEVA EPS-S S.A.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 89
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la señora ANA ROSA GELVES JÁUREGUI , agente oficioso de MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JÁUREGUI, contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el 10 de agosto actual, que declaró improcedente la protección constitucional s olicitada frente a la NUEVA EPS-S S.A. 1
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud
2
Indica la señora Ana Rosa Gelves Jáuregui, quien ac túa como agente oficiosa de su hermana María del Carmen GÉLVEZ Jáuregui, de 77 años de edad, afiliada a la entidad
1. Hechos y solicitud
2
Indica la señora Ana Rosa Gelves Jáuregui, quien ac túa como agente oficiosa de su hermana María del Carmen GÉLVEZ Jáuregui, de 77 años de edad, afiliada a la entidad accionada, régimen subsidiado, que ha sido diagnosticada con
DIABETES MELLITUS NO
INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MULTIPLES”, “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, “ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIV A SIN INSUFICIENCIA RENAL”, “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”, “RETINOPA TIA DIABETICA” , por lo que los galenos que la han atendido han dispuesto exáme nes y controles en los municipios de Pamplona y Cúcuta, lo que implica desplazamientos “para poder recibir atención médica con especialistas –oftalmología y psicología-- y demás tratamientos que requiera la paciente” .
1 Folio 72 2 Folios 4-15IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 2 de 20
Por lo anterior, el 15 de junio del presente año ra dicó ante la NUEVA EPS derecho de petición en procura de autorización del “Servicio de transporte (…), para asistir a todo ti po de consultas médicas especializadas, Exámenes de la boratorio, Transporte que corresponde en el municipio de residencia, También desde Pamplo na hasta la ciudad de Cúcuta Norte de
de consultas médicas especializadas, Exámenes de la boratorio, Transporte que corresponde en el municipio de residencia, También desde Pamplo na hasta la ciudad de Cúcuta Norte de Santander” , solicitud que le fuera negada mediante comunicaci ón del 21 de julio actual, por no encontrarse dentro de las coberturas especiales para este servicio.
Refiere que por la condición de su agenciada, adulta mayor y con limitación visual por la retinopatía diabética que padece, requiere de compa ñía permanente, siendo ella quien se la brinda, no obstante contar con 72 años de edad y encontrarse bajo tratamiento por ser hipertensa y también diabética, circunstancias que, aunadas a la deficiente situación económica, pues “ya no contamos con los recursos necesarios para se guir costeando los gastos de desplazamiento que implican tanto las idas a citas médicas especializadas dentro del municipio de Pamplona (…) ni tampoco trasladarnos h asta la ciudad de Cúcuta, en donde actualmente presenta cita pendiente de oftalmología por programar pero no se tiene para cubrir el transporte de viaje, y en constante seguimiento médico especializado en el PROGRAMA DE HIPERTENSIÓN Y DIABETES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA” , motivaron la solicitud del servicio de transporte, sin el cual se torna imposible continuar con el tratamiento de su hermana, lo cual afectaría su calidad de vida.
Precisa que este servicio debe cubrirlo la accionada en los términos de los artículos 126 y 127 de la Resolución 6408 de 2016, que modifica e l plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC); además de las previsiones efectuadas
y 127 de la Resolución 6408 de 2016, que modifica e l plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC); además de las previsiones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-062 d e 2017, en la que se señalan los requisitos que se deben acreditar para que “proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la E.P.S., aunque se encuentre excluido del POS (…)” .
Por lo anterior, pide se ordene a la Nueva EPS-S:
“(…) autorice de manera urgente un medio de transporte o vehículo idóneo y brinde el SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL DESPLAZAMIENTO DE MI HERMANA ADULTA MAYOR SRA. MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JAUREGUI Y SU ACOMPAÑANTE, con el fin de poder cumplir con los re spectivos PROGRAMAS DE HIPERTENSION Y DIABETES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
PAMPLONA, CONTROLES MÉDICOS CON ESPECIALISTAS EN LA CIUDAD DE
CÚCUTA Y DEMÁS TRATAMIENTO MEDICO QUE DERIVE.
Dicho transporte debe comprender el desplazamiento municipal en pamplona e intermunicipal de pamplona hasta la ciudad de Cúcuta ida y regreso desde nuestro lugar de residencia hasta las instalaciones de los sitios de programas y citas médicas con especialistas.
(…)”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 3 de 20
Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 3 de 20
2. Intervención de la accionada
La Nueva EPS S.A., a través de Apoderado 3, en respuesta a la acción tutelar, precisa, en primer término, que verificado el sistema integr al de la entidad “se evidencia que la accionante está en estado activa para recibir la ase gurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO ” y se le han brindado los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada.
En segundo, indica que para la solicitud de transpo rte “NO SE EVIDENCIA SOLICITUD MÉDICA (LEX ARTIS) ESPECIAL DE TRANSPORTE” , por lo que, a su juicio, es improcedente que a través de este mecanismo se ampa re un derecho que no se ha violentado, máxime cuando no se evidencia radicación de solicitud médica.
Igualmente, resalta que la referida solicitud “NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTÁN EN EL PLAN DE BENEFICI OS (…)”, lo cual impide a la EPS proporcionarla, como quiera que la normativi dad vigente “no cubre dichos transportes y erogaciones de alimento (…) por cuant o estos no cumplen con los requisitos de la norma, (…)” , así se desprende de la Resolución 2481 de 2020 4.
Además, dice, que la prestación solicitada no está dentro del PBS, por lo que
la norma, (…)” , así se desprende de la Resolución 2481 de 2020 4.
Además, dice, que la prestación solicitada no está dentro del PBS, por lo que “corresponde al juez de instancia probar la falta de capacidad económica del accionante antes de tomar una decisión que implique erogaciones extras para el sistema de seguridad social en salud , (…)”.
Afirma que, para el caso de esta ciudad, donde resi de la usuaria, el servicio requerido no se encuentra contemplado para los que reciben UP C diferencial, “a los cuales la EPS sí está en la obligación de costear el transporte del paciente”.
Con relación al tratamiento integral señala “que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución 2481 de 2 020, (…)”, aclarando que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es c onducente, “por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO INTEGRAL que im plique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente” debe tenerse en cuenta lo previsto en la sentencia T-760 de 2008; esto es, que “el juez cons titucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto
3 Folios 44-56 4 “Por la cual se actualizan integralmente los servic ios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago
3 Folios 44-56 4 “Por la cual se actualizan integralmente los servic ios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 4 de 20
en el PBS; (iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad econó mica del paciente”, de donde se sigue que no es viable proteger derechos que no ha sido amenazados, pues hacerlo constituye “presumir la mala actuación de esta institución por adelantado (…). No puede presumir el fallador que en el momento en que el us uario requiera servicios no le serán autorizados” ; resaltando que el facultado para disponer prestaciones o servicios de salud es “el médico tratante” , quien cuenta con los conocimientos científicos, s iendo “el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente”.
En tal virtud, solicita se deniegue por improcedent e la presente acción constitucional, resaltando que la cobertura del servicio le corresp onde al IDS de Norte de Santander, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, como la Resolución 5334 de 2008, por corresponder a población del régimen subsidiado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Juez constitucional primaria para declarar improcedente la solicitud de amparo, como
de 2008, por corresponder a población del régimen subsidiado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Juez constitucional primaria para declarar improcedente la solicitud de amparo, como se advirtió, señaló como problema jurídico a resolv er: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a una EPS suministrar el servicio de transporte cuando no obra en el trámite tutelar autorización de servicios direccionado a una IPS ub icada en un lugar diferente al domicilio de la paciente?” , del cual surgió el siguiente razonamiento:
“(…), la jurisprudencia constitucional es clara al indicar que, en relación al cubrimiento del transporte intermunicipal, que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, e l transporte deberá asumirse con cargo a la UPS general pagada a la entidad prom otora de salud, adicionalmente, no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de dicho gasto de los servicios en sa lud incluidos por el Plan de Beneficios de Salud y no requiere prescripción médica.
Ahora bien, se evidencia en la petición de amparo que se expidieron unas órdenes médicas relativas a consultas por la especi alidad de oftalmología y psicología, sin embargo, no se aportó orden de autorización de estos servicios por parte de la entidad de salud accionada desconociend o si fueron radicadas por la usuraria (sic) ante la NUEVA EPS para su debida aut orización, tampoco existen autorizaciones de controles y citas en este municip io, que determine el análisis sobre la petición de amparo respecto al trasporte urbano.
Junto con el escrito de tutela se aportó respuest a al derecho de petición
autorizaciones de controles y citas en este municip io, que determine el análisis sobre la petición de amparo respecto al trasporte urbano.
Junto con el escrito de tutela se aportó respuest a al derecho de petición presentado por la usuaria negando el servicio de tr ansporte, y si bien existe una posición definida por la entidad frente a esta pretensión, lo cierto es que no existe una autorización que determine a cuál IPS fueron di reccionados los servicios prescritos y si esta (sic) se encuentran ubicada (s ic) en un municipio diferente al domicilio de la paciente, a efectos de adoptar una decisión de fondo sobre el asunto planteado.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 5 de 20
Sobre el particular, se precisa que si bien la tu tela tiene como una de sus características la informalidad, el juez constituci onal debe constatar la veracidad de las afirmaciones, para el caso, realizadas por l a accionante. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la decisión judicial ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, si no que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o es tá amenazado un derecho fundamental 5.
Así las cosas, la carga de la prueba le concierne a la parte accionante, debiendo demostrar con ella los hechos en que se fundamenta su pretensión, con el objeto de que el juez de tutela tenga la convicción de que se han transgredido derechos
Así las cosas, la carga de la prueba le concierne a la parte accionante, debiendo demostrar con ella los hechos en que se fundamenta su pretensión, con el objeto de que el juez de tutela tenga la convicción de que se han transgredido derechos fundamentales, por tanto, ante la falta de radicaci ón de las órdenes médicas prescritas en la NUEVA EPS y la autorización de ser vicios en una IPS de la red contratada fuera del lugar de residencia de la usua ria, no es posible proferir una determinación judicial al respecto, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formula la señora Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de su hermana María del Carmen Gélvez Jáuregui.
Para el efecto, además de reiterar los argumentos esbozados en el escrito introductorio de la acción y de recordar que en dicha oportunidad se indicó que la “paciente presentaba cita pendiente de oftalmología por programar pero no se tiene para cubrir el transporte de viaje, y en constante seguimiento médico especializado por el PROGRAMA DE HIPERTENSION Y DIABETES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLON A”, consulta programada con antelación para el día 26 de agosto del presente año a la hora de las 7: 00 a.m. y de la cual tenía conocimiento la NUEVA EPS, pues la IP S –Clínica de Oftalmología San Diego S.A. de Cúcuta— está adscrita a su red prestadora de servicios; señaló que de la historia clínica también se advierte que en la últi ma atención médica –mayo de 2021--, la doctora Xiomara Carvajal precisa que “la modalidad teleconsulta no es suficiente para
historia clínica también se advierte que en la últi ma atención médica –mayo de 2021--, la doctora Xiomara Carvajal precisa que “la modalidad teleconsulta no es suficiente para emitir recomendaciones con certeza, la teleconsulta no reemplaza la consulta presencial”, son las razones que la motivan para solicitar el servic io de transporte debido a los escasos recursos económicos con los que cuenta, aunado al h echo de que tanto su edad como de la agenciada superan los 70 años y la necesidad urgente de atender las dolencias de su familiar 6.
V. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Previo a adoptar la decisión correspondiente, consi deró necesario el Magistrado Ponente constatar la capacidad económica de la agen ciada. Fue así como se requirió
5 Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007 6 Folios 83-93IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 6 de 20
información a las diferentes entidades bancarias de la ciudad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Secretaría de Tránsi to y Transporte de la ciudad y a la
DIAN 7.
Se obtuvo respuesta de Crezcamos 8, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona 9, Financiera Comultrasan 10 , Cooprofesores 11 , Coomultrup 12 , Davivienda 13 ,
DIAN 7.
Se obtuvo respuesta de Crezcamos 8, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona 9, Financiera Comultrasan 10 , Cooprofesores 11 , Coomultrup 12 , Davivienda 13 , Banco Agrario 14 , Secretaría de Tránsito y Transporte 15 , Banco Popular 16 , BBVA 17 y Banco de Bogotá, 18 entidades con las que no registra vínculo o bienes anotados.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
1 Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corr esponde determinar si la NUEVA EPS-S ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de la señora María del Carmen Gélvez Jáuregui al no autorizar y hacer efectivos los gastos de traslado en ciudad diferente al domicilio de la paciente.
Para solucionar el problema jurídico planteado, est ima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela ; (ii) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; (iii) El servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambul atorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servi cio en el prestador autorizado por la entidad; (iv) Principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral.
de transporte intermunicipal para un paciente ambul atorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servi cio en el prestador autorizado por la entidad; (iv) Principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral. Examinados esos aspectos, se procederá al examen (v) de procedencia de la acción y al análisis del (vi) caso concreto.
7 Folio 11 8 Folio 28 9 Folio 29 10 Folio 31 11 Folios 34-35 12 Folio 38 13 Folio 39 14 Folios 42-43 15 Folio 50 16 Folio 52 17 Folio 55 18 Folio 57IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 7 de 20
3. La agencia oficiosa en la acción de tutela 19
El artículo 86 consagra que toda persona al ejercer la acción de tutela puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La seg unda alternativa propuesta fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante; b) mediante agencia oficiosa y; c) a través del Defensor del Pueblo y los perso neros municipales –en concordancia con los artículos 46 y ss. del Decreto 2591 de 1991–.
El artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos
concordancia con los artículos 46 y ss. del Decreto 2591 de 1991–.
El artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condic iones de promover su propia defensa 20 . La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe m anifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fu ndamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad 21 y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales 22 , en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores 23 . Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capaci dad de la persona para defenderse por sí misma 24 .
El máximo Tribunal constitucional ha considerado qu e la agencia oficiosa supone tres requisitos. El primero de ellos consiste en la man ifestación expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajenos25 o, en otras palabras, de alguien más.
El segundo requisito consiste en que la persona no esté en condiciones de promover su propia defensa 26 . Esta situación puede determinarse a partir de la s pruebas aportadas por el agente oficioso o por las circunstancias det erminadas en los hechos de la acción de tutela 27 .
El tercer requisito es la informalidad. Ello signif ica que no es necesario que exista una
por el agente oficioso o por las circunstancias det erminadas en los hechos de la acción de tutela 27 .
El tercer requisito es la informalidad. Ello signif ica que no es necesario que exista una relación formal entre el agente oficioso y el agenciado 28 y, por ello, no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la in terposición de la acción de tutela, como ocurre en la figura del poder.
19 Sentencia SU-508 de 2020 20 Sentencia T-719 de 2015 21 Sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. 22 Sentencia T-594 de 2016 23 Sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. 24 Sentencia T-044 de 1996, reiterada en sentencia T-235 de 2018. 25 Sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016. 26 Sentencia T-594 de 2016 27 Entre otras, Sentencias T-968 de 2014 y T-014 de 2017 28 Sentencia T-594 de 2016IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 8 de 20
4. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional 29
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política r econocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar u na especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilid ad, pueden ver restringidas sus
Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política r econocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar u na especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilid ad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad mat erial ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección co nstitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones fís icas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos 30 .
Sobre el particular, ha estimado la Corte Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agenci a independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en qu e lo hacen las demás personas 31 . Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone ace ptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condici ones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló el órgano de cierre constitucional en sentencia T-655 de 2008 32 , lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enferm edad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos va liosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las p ersonas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen e stas personas una protección
tampoco puede perderse de vista que muchas de las p ersonas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen e stas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de l a familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estad o disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. Con el fin de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y p uedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de car ácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
29 Sentencia T-066 de 2020 30 Sentencia T252 de 2017 31 Sentencias T282 de 2008 y T252 de 2017 32 M.P Humberto Sierra PortoIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 9 de 20
Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 9 de 20
Por tales razones, la Corte reitera que los adult os mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de c ontar con su experiencia de manera enriquecedora ”33 .
Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, el máximo Tribunal Constitucional ha hecho especial hi ncapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros” 34 . Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con e special diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus cond iciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas 35 .
Lo anterior, aseguró la Corte Constitucional median te sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginaci ón y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las
carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por e l paso natural de los años” . En este orden, insistió la citada alta Corporación mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas , incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico in terno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
5. El servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere par a acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 36
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de l a Corte Constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadí a (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe per manecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usu ario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En
33 Sentencia T252 de 2017 34 Sentencia C-177 de 2016 35 Sentencia T-1178 de 2008
requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En
33 Sentencia T252 de 2017 34 Sentencia C-177 de 2016 35 Sentencia T-1178 de 2008 36 Sentencia T-122-21IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A.
Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01
Página 10 de 20
la Sentencia SU-508 de 2020 37 , la Sala Plena de la citada alta Corporación unifi có las reglas sobre el suministro del servicio de transpor te intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitaliz ación. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el tr ansporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de sumi nistro se puede convertir en una barrera de acceso.
La Sala Plena del máximo Tribunal constitucional en fatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el trans porte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para conc luir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tien e derecho u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.