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TSDJ PAM SU - 54-518-31-89-001 2019-00059-00-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Pamplona

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Título
TSDJ PAM SU - 54-518-31-89-001 2019-00059-00-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA

ÁREA DE FAMILIA

Pamplona, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente

JAIME RAUL ALVARADO PACHECO

Aprobado mediante Acta No 001

Proceso: CESACIÓN EFECTOS CIVILES

MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA

Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO

I. ASUNTO A RESOLVER

Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada principal, demandante en reconvención, contra la sentencia calendada el 03 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad en el proceso de la referencia.

II. HECHOS RELEVANTES1

El señor FLORENCIO JEJEN CERINZA por medio de apoderado judicial manifestó que contrajo matrimonio católico con la señora ALCIRA CUADROS CARREÑO el 10 de marzo de 2010 en la parroquia Santa María de los Lagos de Floridablanca, el cual fue registrado el 03 de septiembre del 2012 en la Notaria Quinta de Bucaramanga bajo el indicativo serial 601 7375. Agregó que durante la vida matrimonial no procrearon hijos y que desde su matrimonio hicieron vida en común en la ciudad de Bucaramanga, pero deb ido a la intolerancia y los celos deciden separarse el 13 de agosto de 2014, razón por la cual invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil,

Bucaramanga, pero deb ido a la intolerancia y los celos deciden separarse el 13 de agosto de 2014, razón por la cual invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificada por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992: “La separación de cuerpos, judicial

1 Folio 7 c. o. 1, primera instancia digitalizado.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA

Demandada: ALCIRA CUADROS CARREÑO

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o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años ”, en el entendido que a la fecha han trascurrido más de 3 años desde la ocurrencia de este hecho.

Actualmente se encuentra radicado en el Municipio de los Patios y la señora ALCIRA CUADROS CARREÑO en Pamplona.

III. PRETENSIONES EN LO RELEVANTE2

Que se ordene la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre ellos celebrado, co n fundamento en la referida causal y en consecuencia se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida de ese vínculo , ordenándose la inscripción de la sentencia en sus registros civiles de nacimiento.

IV. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

La demanda fue admitida el 22 de abril de 2019 3; l a demandada se notificó personalmente el día 13 de agosto de 2019 4 y al día siguiente se llevó a cabo diligencia5 en la que se reconoció personería jurídica a su apoderado6.

personalmente el día 13 de agosto de 2019 4 y al día siguiente se llevó a cabo diligencia5 en la que se reconoció personería jurídica a su apoderado6.

El apoderado de la demandada al contestar la demanda 7 manifestó que no es cierto que la convivencia entre los cónyuges inició con posterioridad a la celebración del matrimonio religioso, sino que éstos venían conviviendo en unión marital de hecho desde marzo de 2007 hasta el 09 de marzo de 2010, razón por la cual la universalidad de uniones sin solución de continuidad le permiten a su asistida el reconocimiento de los gananciales en los extremos temporales comprendidos entre marzo de 2007 y diciembre de 2014, fecha en la que finiquitó la convivencia debido a las constantes agresiones físicas, verbales y maltratamientos a los que fue sometida por parte del demandante; circunstancias que la llevaron a denunciar el hecho ante la Inspección de Policía de Floridablanca, Santander; esto, sumado al incumplimiento de los deberes conyugales como son la omisión de ayuda y socorro mutuo.

2 Folio 8, ib. 3 F. 12, ib. 4 F.54, ib. 5 Fs. 57-59, ib. 6 F. 59, ib. 7 Fs. 82-85, ib.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

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Por lo anterior, se opuso a las pretensiones solicitando se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por ella contraído con el actor por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y propuso como excepción de fondo la mala fe del demandante.

Una vez contestada la demanda, la demandada por medio de su apoderado promovió demanda de reconvención8, en la que expuso los siguientes hechos:

La convivencia entre los cónyuges inició el 05 de marzo de 2007, continuó con la celebración de matrimonio religioso el 10 de marzo de 2010 hasta diciembre de 2014, fecha de la separación de cuerpos por vía de hecho ; no se procrearon hijos durante esa unión matrimonial y la misma terminó por las agresiones verbales, físicas y maltratos efectuados por el actor consistentes en palabras de carácter deshonroso y señalamientos de índole delictivo que la llevaron a la necesidad de acudir ante las autoridades en búsqueda de protección, lo que dio origen a la medida de protección de fecha 27 de noviembre de 2014 emitida por el Inspector de Policía de Casa de Justicia de Fl oridablanca, configurándose la “culpabilidad del d emandante en la ruptura de la unidad matrimonial”.

Durante el último año de convivencia su demandante se sustrajo de su obligación de socorro y ayuda mutua , tales como, alimentación, salud , vestido, entre otros;

ruptura de la unidad matrimonial”.

Durante el último año de convivencia su demandante se sustrajo de su obligación de socorro y ayuda mutua , tales como, alimentación, salud , vestido, entre otros; circunstancias que la ubicaron en una situación de vulnerabilidad que se acentuó por su edad; ante la no aceptación de la denuncia presentada su cónyuge la abandonó llevándose los enseres propios del hogar y debido a su estado de indefensión se vio obligada a regresar al cuidado de sus hijas; destaca que el día 24 de agosto de 2016 fue desvinculada como beneficiaria de los servicios de salud otorgados por la EPS

CAFESALUD.

Con base en la convivencia desde marzo de 2007 hasta diciembre de 2014, relacionó los bienes que predica integran el patrimonio universal de los cónyuges ; solicitó un análisis del asunto con enfoque de género por cuanto las agresiones de las que fue víctima constituyen un trato discriminatorio hacia su integridad física y moral en su condición de mujer; que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por las causales 2 y 3 del artículo 154 , CC., la disolución de la sociedad conyugal y se ordene la liquidación de la misma amén de una condena al pago de

8 Fs. 37-45 c.o. 2, primera instancia, digitalizado.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

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obligación alimentaria en su favor y a cargo del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA por valor de un millón de pesos ($1.000.000) por la culpabilidad en la ruptura matrimonial, señalando como precedente aplicable la sentencia STC -442 de 2019 emanada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto calendado el 10 de octubre de 2019, se admitió demanda de reconvención y se dispuso correr su traslado conforme al artículo 91 del C.G.P., del que no hubo respuesta por parte del demandante en demanda principal, demandado en reconvención.

Agotado el t rámite procesal descrito, el 09 de diciembre siguiente se celebró la audiencia del artículo 372 ibídem y se surtieron todas sus etapas, se plantearon los problemas jurídicos , se decretaron pruebas a solicitud de parte y de oficio se decretaron las testimoniales, al igual que se dispuso requerir copia de las actuaciones administrativas en el marco de la denuncia que dio origen a la medida de protección de fecha 27 de noviembre de 2019. De igual forma, se practicaron interrogatorios a las partes9.

El día 14 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia del artículo 373 del C.G.P., en la que se practicaron pruebas testimoniales y se dispuso oficiar nuevamente a la Casa de Justicia del Municipio de Floridablanca10; el 27 de enero siguiente se continuó con

la que se practicaron pruebas testimoniales y se dispuso oficiar nuevamente a la Casa de Justicia del Municipio de Floridablanca10; el 27 de enero siguiente se continuó con la diligencia y en ella se desistió de declaraciones en razón de la edad avanzada de los testigos y se incorporaron pruebas documentales11.

Finalmente, el día 03 de marzo de 2020, previas alegaciones de las partes, se profirió fallo que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil12.

V. LA SENTENCIA APELADA EN LO RELEVANTE13

Consideró acreditada la a quo con fundamento en el material probatorio obrante la convivencia entre los cónyuges que precedió al matrimonio ; sin embargo, no encontró acreditado el lapso temporal en que ocurrió la misma ; precisó que para la

9 Fs. 93-96, c.o.1, primera instancia. 10 Fs. 98-100, c.o.1, primera instancia. 11 Fs. 117-118, c.o.1, primera instancia. 12 Fs-120-122, c.o.1, primera instancia. 13 Como consta en audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P., llevada a cabo el 03 de marzo de 2020.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

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fecha del matrimonio los cónyuges eran adultos mayores, con proyectos de vida definidos y que su convivencia matrimonial terminó en el año 2014, entre los meses

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fecha del matrimonio los cónyuges eran adultos mayores, con proyectos de vida definidos y que su convivencia matrimonial terminó en el año 2014, entre los meses de marzo y abril, de acuerdo con declaración del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA y documento emanado de la Casa de Justicia, donde se indicó que la denunciante el 27 de noviembre de 2014, manifestó: “que mi querellado es mi esposo con quien ya no vivo desde semana santa de este año”.

También afirmó que no evidenció más hechos probados, toda vez que la declaración de la señora ZARITH CHACÓN fue muy confusa pues de su dicho no se tuvo certeza de si para la fecha en qué fue inquilina de los esposos se había presentado la ruptura matrimonial; además, encontró en esta versión ausencia de evidencia de actos de violencia sobre la seño ra ALCIRA CUADROS, dado que las situaciones de las que tuvo conocimiento fueron a ella informadas por la misma interesada.

Destacó además que aunque la testiga señaló que un acto de violencia fue el que dio origen a la medida de protección, para ese momento no existía convivencia entre los cónyuges; que si bien la declarante hizo alusión a un acompañamiento a aquélla a la Casa de Justicia de Floridabla nca para atender las citaciones de las actuaciones administrativas, lo que se denota es que las personas que fueron citadas para el día 02 de febrero del año 2015, según manifestación del inspector de policía, no asistieron.

En cuanto a la testig a BLANCA CAICEDO CUADROS, hija de la señora ALCIRA

02 de febrero del año 2015, según manifestación del inspector de policía, no asistieron.

En cuanto a la testig a BLANCA CAICEDO CUADROS, hija de la señora ALCIRA CUADROS, también de oídas, hacia visitas ocasionales a la vivienda de los cónyuges, destacando que no asistió con frecuencia porque representaba una incomodidad generada por el comportam iento del actor con relación al consumo de los servicios públicos al interior del hogar.

Sobre las situaciones que presenció, resaltó que lo evidenciado por la testiga fue una cuestión emocional y psicológica que afectó la salud de su madre; no obstante, echó de menos la historia clínica a efectos de establecer que la demandada era una mujer sana y que con la convivencia su salud se d eterioró; que su declaración le gener ó dudas, en razón a que afirmó que los esposos compraron una casa pero cuando le cuestionó acerca de la actividad económica de su madre y de la obtención de los recursos por par te la misma para efectuar la compraventa del 50% de ese bien inmueble, no dio razón.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

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Estimó igualmente que la declarante fue imprecisa en las fechas en que acaeció la convivencia, amén que no fue específica sobre las situaciones de temor o amenazas que le impidieran a la demandada determinarse en ejercicio de su libertad.

Estimó igualmente que la declarante fue imprecisa en las fechas en que acaeció la convivencia, amén que no fue específica sobre las situaciones de temor o amenazas que le impidieran a la demandada determinarse en ejercicio de su libertad.

De la declaración de la señora LUISA MARÍA VILAMIZAR, consideró que era una persona que frecuentaba la vivienda de los esposos, atendía asuntos de tipo económico del señor FLORENCIO JEJÉN y no evidenció situaciones de violencia en el matrimonio.

Por lo expuesto y a fin de establecer la causa de la ruptura matrimonial, subrayó la coincidencia en la manifestación de las partes, al expresar: “nos abrimos” ; considerando como aspectos determinantes la edad de los cónyuges, el incidente de la pérdida del dinero, el ocultamiento de la relación matrimonial a sus hijos, para concluir que no observó circunstancias que puedan enmarcarse en las causales invocadas por la demandante en reconvención, sino una situación de resquebrajamiento de la vida en común según las expectativas de la señora ALCIRA CUADROS, quien no soportó los requerimientos del señor FLORENCIO JEJÉN en cuanto a su edad y cuidados, sin que esté probado en el proceso la culpabilidad de la ruptura matrimonial.

Puntualizó que la accionante en reconvención no cumplió con la carga de la prueba sobre hechos de violencia; y en lo referente al precedente jurisprudencial STC - 442 de 2019, precisó que los supuestos facticos son distintos a lo discutido en el presente proceso, además porque en e l mismo no existe demandante en reconvención; en

sobre hechos de violencia; y en lo referente al precedente jurisprudencial STC - 442 de 2019, precisó que los supuestos facticos son distintos a lo discutido en el presente proceso, además porque en e l mismo no existe demandante en reconvención; en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por la causal octava del artículo 154 del C.C., declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; y, se abstuvo de manifestarse en torno al pago de la obligación alimentaria deprecada.

VI. RECURSO DE APELACIÓN14

El apoderado de la parte demandada principal, demandante en reconvención, inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada reiterando la existencia de unión marital de hecho entre las partes desde el mes de marzo del año 2007 hasta el

14 Como consta en audio de la audiencia del artículo 373 del C.G.P. Sustento del recurso visible a folios 37 a 40 del expediente de segunda instancia.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

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09 de marzo de 2010, que de manera consecutiva y sin solución de continuidad con el matrimonio religioso perduró hasta el mes de diciembre de 2014, con miras al reconocimiento de gananciales en su favor por efecto de la liquidación.

Alegó que durante la vigencia de la unión marital de hecho y el matrimonio, su

el matrimonio religioso perduró hasta el mes de diciembre de 2014, con miras al reconocimiento de gananciales en su favor por efecto de la liquidación.

Alegó que durante la vigencia de la unión marital de hecho y el matrimonio, su poderdante fue víctima de agresiones verbales, físicas, escándalos y perturbación a su tranquilidad por parte del demandante como se demuestra con la medida de protección del 27 de noviembre de 2014 otorgada por el Inspector de Policía del Municipio de Floridablanca, derivando de estas circunstancias la “culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial ”, documento que no fue tachado de falsedad en la etapa procesal y motivo por el cual censuró la postura de la primera instancia al recurrir a otros medios probatorios y del análisis efectuado respecto de que no se continuó con la queja por parte de su poderdante , pues esto obedeció a que ésta se encontraba en un estado de indefensión que le generaba miedo, l o que se puede corroborar con los testimonios.

Que, ante la no aceptación de su poderdante de los presuntos ultrajes físicos y verbales y el conocimiento de la denuncia que ésta interpuso, su cónyuge abandonó el hogar dando lugar al incumplimiento de sus deberes dejando de contribuir a su subsistencia y mínimo vital, con el agravante de que el 24 de agosto del 2016 solicitó la exclusión de la señora ALCIRA CUADROS como beneficiaria de los servicios de salud.

Solicita se revoque parcialmente la sentencia analizando la universalidad de uniones sin solución de continuidad, aspecto decantado en el precedente jurisprudencial

salud.

Solicita se revoque parcialmente la sentencia analizando la universalidad de uniones sin solución de continuidad, aspecto decantado en el precedente jurisprudencial STC-7194 de 2018; la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del C ódigo Civil; y, que una vez se declaren estas causales se condene al demandante al pago de obligación alimentaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales por la culpabilidad en la ruptura matrimonial, citando nuevamente la sentencia STC-442 de 2019.

Sus planteamientos son reiterados en el traslado que se le corrió conforme al Decreto 806/202015, deprecando la condena en contra del actor y a título de alimentos en favor de su asistida, por valor de un millón de pesos mensuales ($1’000.000), como consecuencia de la culpabilidad de aquél en la ruptura de la unidad matrimonial.

15 Fs. 37-40, cuaderno segunda instancia.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA

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El demandante principal, demandado en reconvención, también reafirmó su posición procesal al descorrer dicho traslado 16, destacando que no existieron las agresiones que la accionada principal y accionante en reconvención le atribuye a su patrocinado “donde el inspector de policía de la casa de justicia de Floridablanca

posición procesal al descorrer dicho traslado 16, destacando que no existieron las agresiones que la accionada principal y accionante en reconvención le atribuye a su patrocinado “donde el inspector de policía de la casa de justicia de Floridablanca manifiesta que se llevo (sic) a cabo diligencia policiva de requerimiento de fecha 2 de febrero de 2015 cuando mi poderdante no se encontraba en la ciudad de Floridablanca”; además, LUISA MARIA VILLAMIZAR informó del buen trato entre los cónyuges “ donde ella pudo verificar de primera mano y por las constantes visitas al hogar no solo de la pareja sino a las visitas a la casa de la señora Luisa María del trato que se daban y que no existían agresiones físicas ni verbales. En las pruebas testimoniales se puede dar claridad en lo afirmado por la demandada con su dicho “nos abrimos”, Separación de común acuerdo ”, amén que los testigos de esta no ofrecen certeza sobre los hechos pues no compartieron con la pareja, “manifiestan que no vie ron signos de maltrato entre la pareja y al igual que la prueba testimonial presentan muchas contradicciones respecto a los hechos que en la demanda de reconvención presentara la parte demandada”.

Concluye en que la demandante en reconvención no cumplió con la carga de la prueba, al dejar de probar los hechos referidos en la contestación a la demanda principal y en la de reconvención.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

El artículo 32, numeral 1, del C.G.P. se la otorga a esta Corporación, limitándose la misma a los motivos de inconformidad de la recurrente al tenor del inciso 2 de los

1. Competencia.

El artículo 32, numeral 1, del C.G.P. se la otorga a esta Corporación, limitándose la misma a los motivos de inconformidad de la recurrente al tenor del inciso 2 de los artículos 320 y 328, ejusdem.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedenc ia de la aplicación de la tesis de la “universalidad de uniones sucesivas sin solución de continuidad ”, de la sociedad patrimonial alegada entre

16 Fs. 54-54, ibídem.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA

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marzo de 2007 y marzo de 2009 y la sociedad conyugal surgida del matrimonio, con fundamento en el precedente STC-7194 de 2018. ii) Si las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil , modificado por el artículo 6 de la Ley 25/92 , propuestas en la demanda de reconvención se encuentran debidamente probadas, estableciendo la existencia de culpabilidad en la ruptura matrimonial a cargo del señor FLORENCIO JEJEN CERINZA. Si la respuesta a este problema jurídico es afirmativa, iii) Analizar la procedencia de condenarlo al pago de obligación alimentaria en favor de la señora

ALCIRA CUADROS.

3. Tesis de la Sala

Pese a que la censura considera procedente alegar la existencia de unión marital de

la procedencia de condenarlo al pago de obligación alimentaria en favor de la señora

ALCIRA CUADROS.

3. Tesis de la Sala

Pese a que la censura considera procedente alegar la existencia de unión marital de hecho entre las partes, y la consecuente aplicación de la tesis de la “Universalidad de uniones sucesivas sin solución de continuidad”, contenida en el precedente STC-7194 de 2018, esta Sala al contrario y en consonancia con la a quo considera que su aspiración no encuentra respaldo en dicho precedente , por tratarse de supuestos facticos y jurídicos de distinta naturaleza que no resultan aplicables a los efectos de la sentencia bajo análisis, desechando por ello su pertinencia en el caso concreto.

Además, de la misma manera y como lo estableció la funcionaria de primer grad o, de las pruebas recaudadas y ante el incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la recurrente, considera que no es dable atribuir al accionante culpabilidad en la ruptura matrimonial por las causales 2 y 3 (y 8, pues es también indispensable determinar esa circunstancia frente a esta, ya que de acreditarse genera la obligación del responsable de pagar alimentos en favor del otro cónyuge , como surge del precedente traído por el apelante, STC 442/19 ) del artículo 154 del C.C.; por ende, no es procedente la condena al pago de alimentos en su favor.

4. Enunciados fácticos

No es materia de discusión y está acreditado al interior del proceso que:

  1. Los señores FLORENCIO JEJEN CERINZA Y ALCIRA CUADROS CARREÑO contrajeron matrimonio religioso el 10 de marzo de 2010, en

No es materia de discusión y está acreditado al interior del proceso que:

  1. Los señores FLORENCIO JEJEN CERINZA Y ALCIRA CUADROS CARREÑO contrajeron matrimonio religioso el 10 de marzo de 2010, en la parroquia Santa Marí a de los Lagos de Floridablanca, inscrito en laCESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

Demandante: FLORENCIO JEJEN CERINZA

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Notaria Quinta de Bucaramanga bajo el indicativo serial Nº 6017375 del 03 de septiembre del 201217. ii) Durante la vida matrimonial no procrearon hijos18. iii) Han trascurrido más de tres años de separación física definitiva19.

5. Enunciados normativos y conclusiones.

1. La procedenc ia de la aplicación de la tesis de “universalidad de uniones sucesivas sin solución de continuidad ”, de la sociedad patrimonial alegada entre marzo de 2007 y marzo de 2009 y la sociedad conyugal surgida del matrimonio, con fundamento en el precedente STC-7194 de 2018.

En ese precedente, en juicio de reconocimiento de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial , el juzgado (que fungió como a quo dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo , Séptimo de Familia de Bucaramanga ) encontró acreditada dicha institución y declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad

proceso objeto de la solicitud de amparo , Séptimo de Familia de Bucaramanga ) encontró acreditada dicha institución y declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”, dando aplicación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990 por considerar que los compañeros permanentes con el matrimonio dieron lugar a la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial , razón por la cual para la fecha de la demanda se había superado el término prescriptivo.

La segunda instancia (dentro de dicho trámite, Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga) desestimó la excepci ón propuesta, por cuanto el t érmino consignado en el citado canon “(…) no se cuenta desde el matrimonio que entre sí contraen los compañeros permanentes (…) ”, sino que solo puede contabilizarse desde la separación física y definitiva de los cónyuges. Por esta razón el allí demandado promovió en contra de dicha Corporación, acción de tutela por vulneración al debido proceso invocando desconocimiento de los precedentes que reconocen que la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial (derivada de la unión marital de hecho) no pueden coexistir ; así la

17 Se demuestra con el Registro Civil de Matrimonio visible a f. 2, c.o. 1, primera instancia y con p artida de matrimonio obrante a folio 5, c.o. 1, primera instancia. 18 Según manifestación de las partes en demanda principal visible a f. 7 del c.o. 1, primera instancia; y en demanda de reconvención visible a f. 39 del c. o. 2, primera instancia. Aspecto no debatido.

18 Según manifestación de las partes en demanda principal visible a f. 7 del c.o. 1, primera instancia; y en demanda de reconvención visible a f. 39 del c. o. 2, primera instancia. Aspecto no debatido. 19 De acuerdo con interrogatorios de parte practicados en audiencia del 09 de diciembre de 2019 , obrante a fs. 93-96, c.o.1, primera instancia. Tampoco controvierten las partes esa circunstancia y por el contrario la aceptan.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Radicado: 54-518-31-89-001 2019-00059-00

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Sala de Casación Civil en sede de tutela conoció de esta controversia y la resolvió mediante el pronunciamiento en comento.

La alta Corporación discrepó del Tribunal en cua nto a computar el término de prescripción de dicha acción desde la separación física y definitiva de los cónyuges , a falta de regulaci ón positiva, en tanto las reglas aplicables para l a sociedad patrimonial no podían ser las definidas pa ra la sociedad conyugal; a pesar de ello, negó el amparo con stitucional por considerar que no incurrió la Colegiatura accionada en vulneración de derechos fundamentales al declarar infundada la excepción de prescripción , y, que “ por el contrario, lo habría cometido en el caso de haber computado el término de prescr ipción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador.”

haber computado el término de prescr ipción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador.”

Señaló que “se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, … separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

Y, seguidamente precisó: “Claro, lo dicho por esta Sala, en esta acción, apenas para hallar coherente la decisión del tribunal en su particular forma de resolver la controversia, sin perjuicio de toda nueva, diferente o adicional precisión que las futuras circunstancias fácticas compelan a la Sala para analizar o replantear la cuestión (…)”. (Subrayado ajeno al texto original).

Es decir, que con esta conclusión la Corte consideró que la tesis de las universalidades jurídicas sucesivas emanadas de unión marital de hecho y del matrimonio, constituyó un razonamiento acertado para esa decisión concreta, apartándose, pareciera, de la línea uniforme en sede de Casación Civil que ha s ido reiterativa en inadmitir la simultaneidad de universalidades jurídicas, afirmando que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge si la sociedad conyugal que previamente existe en cabeza de alguno o ambos cónyuges llega a su

reiterativa en inadmitir la simultaneidad de universalidades jurídicas, afirmando que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge si la sociedad conyugal que previamente existe en cabeza de alguno o ambos cónyuges llega a su fin por el fenómeno de la disolución20.

20 Al respecto véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC14428 del 10 de octubre de

2016. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO R

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