TSDJ PAM SU - 54-518-60 01136 2016-000222-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54-518-60 01136 2016-000222-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA PENAL --LEY 906 DE 2004--
Pamplona, treinta de abril de dos mil veintiuno
REF: C.U.I. 54-518-60 01136 2016-000222
APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA
PROCESADO: TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO
VÍCTIMA: MARTHA ELENA ORTEGA JAIMES
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 004
I. ASUNTO
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el defensor de TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, en contra del fallo de primer grado proferido el pasado 19 de enero por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona que lo condenara como autor del delito de “ HURTO CALIFICADO y AGRAVADO” , donde figura como ofendida MARTHA ELENA ORTEGA JAIMES, y por el cual se le impusiera “medida de seguridad” consistente en “tratamiento psiquiátrico por el término de 9 años”.
II. LOS HECHOS
Se remiten a las 4 de la mañana del 5 de abril de 2016, cuando del establecimiento de comercio “GADULE”, ubicado en plena Cal le Real de este municipio, a la altura de la calle 8, fueron sustraídas cámaras fotográficas, sus cargadores y memorias USB, para
comercio “GADULE”, ubicado en plena Cal le Real de este municipio, a la altura de la calle 8, fueron sustraídas cámaras fotográficas, sus cargadores y memorias USB, para lo cual hubo de romperse previamente el vidrio de la fachada del negocio.
Los bienes hurtados fueron avaluados en $1.300.000.00 y por filmadora de vigilancia se adujo individualizar al perpetrador como TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez la Fiscalía General de la Nación 1 tuvo conocimiento del caso y verificó las indagaciones preliminares que estimó de mérito, postuló ante el juez de control de
1 FGNHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 2 de 19
garantías audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La imputación versó sobre el delito de hurto calificado y agravado, de que tratan los artículos 2392, 240-13 y 241-114 del Código Penal, sin que el imputado se allanara a cargos. No se impuso medida cautelar personal.
El 7 de octubre de 2016 la Fiscalía Primera Local de Pamplona p resentó escrito de acusación. En consecuencia, el 9 de mayo de 2017 se realizó ante el Juzgado cognoscente la audiencia de formulación de acusación en la cual se atribuyó al procesado el delito que previamente se le imputare, publicitándose los elementos de convicción que soportaban el reproche.
cognoscente la audiencia de formulación de acusación en la cual se atribuyó al procesado el delito que previamente se le imputare, publicitándose los elementos de convicción que soportaban el reproche.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre siguiente.
Después de numerosos aplazamientos, el 29 de septiembre de 2020 se dio inicio al juicio oral a cuya terminación el director del debate anunció sentido de fallo condenatorio.
El 19 de enero de 2021 se dio lectura a la sentencia en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se condenó al acusado.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
Resalta el a-quo que en este caso se satisfacen a cabalidad los requisitos que contempla el Art. 381 de la Ley 906 de 2004 a fin de proferir decisión de condena, para lo cual se basó en los testimoniales de Martha Elena Ortega Jaimes, denunciante dentro de la investigación; Nuri Obando Duran, investigadora del CTI de la FGN y Pedro Antonio Estupiñán Núñez, investigador morfológico forense del cuerpo citado.
Para el fallador la “ tipicidad objetiva ” de la conducta achacada a VILLAMIZAR SALCEDO, tiene sólido soporte en los medios de prueba aducidos al proceso, “ los cuales nos dan certeza absoluta de que el aquí procesado ejecutó el hurto”.
2“ARTICULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El
texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. // La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 3 “ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere://1. Con violencia sobre las cosas.” 4 “ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) //11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.”HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 3 de 19
En tal desarrollo se precisa que la testigo Ortega Jaimes, “relató con claridad que llegó –al establecimiento– y encontró la ventana rota, constatando el faltante de unas cámaras fotográficas c on sus respectivas baterías y cargadores, por lo cual procedió a revisar las
establecimiento– y encontró la ventana rota, constatando el faltante de unas cámaras fotográficas c on sus respectivas baterías y cargadores, por lo cual procedió a revisar las cámaras de seguridad, observando un sujeto cuando rompía la ventana y extraía dichos objetos. Esta versión encuentra sólido soporte con el video ingresado al juicio oral a través del investigador del CTI de la Fiscalía Estupiñán Núñez, donde se observa con claridad lo referido por la denunciante”.
Sobre la “responsabilidad” del acusado, se advirtió satisfecha a través del informe técnico rendido por el antecitado investigador, “quien al realizar el cotejo entre la fotografía del acusado arrojada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomas del video aportado por la denunciante, establece a partir de su formación profesional, una semejanza del 100 por ciento entre estos (…)”.
Además, para el señor juez, del informe rendido por el técnico en morfología y del video proyectado en juicio, se observa a “simple vista” la “ostensible semejanza entre el sujeto que realiza el acto criminal y el señor TEMIS ENRIQUE”.
Se detiene la sentencia en el ataque que realiza la defensa de la metodología que se tuvo por el perito para acreditar la individualización del procesado, básicamente porque al comparar los dos elementos de prueba citados y concluir en la semejanza, no se consignaron en detalle las características del rostro de esta persona , “y que además al usar las imágenes del video pudo darse pixelación que alteraría las conclusiones del dictamen. Sin embargo, la defensa no aportó ningún elemento de convicción para atacar la prueba
consignaron en detalle las características del rostro de esta persona , “y que además al usar las imágenes del video pudo darse pixelación que alteraría las conclusiones del dictamen. Sin embargo, la defensa no aportó ningún elemento de convicción para atacar la prueba presentada por la Fiscalía en dirección a que entre el acusado y la persona que ejecutó el hurto había semejanza total, aun cuando, era su deber ante esa circunstancia, que su cliente no era esa persona o se encontraba en un lugar diferente al aludido por el ente acusador. Recuérdese que la jurisprudencia penal, reguló la carga dinámica de la prueba, la cual no transgrede la presunción de inocencia, y frente a hechos probados, debe haber una actividad probatoria propositiva por la defensa (…)”.
Continúa la decisión: “(…) se postulan críticas sob re el informe técnico del investigador, sin establecer qué parámetros, regulados por la legislación o la ciencias, se descartaron a la hora de realizar la comparación morfológica, y con base en ellos, pud iera generar errores en las conclusiones a las que se llegaba, sin embargo, ello no sucedió así, aun cuando en criterio del suscrito, sin estudios ni experiencia en morfología forense, se pueda verificar a simple vista la coincidencia entre las imágenes d e la cámara de video y la foto cédula del acusado con una circunstancia adicional, la vestimenta en ambas, es absolutamente similar”.
Ahondando la sentencia en el “tipo subjetivo”, una vez alude el señor juez a reiterada y superada discusión sobre los esquemas causalistas y finalistas del delito y a la ubicación del dolo en ellos, concluye en su existencia en cabeza del justiciable, “pues dirigió su
superada discusión sobre los esquemas causalistas y finalistas del delito y a la ubicación del dolo en ellos, concluye en su existencia en cabeza del justiciable, “pues dirigió su actuar a hurtar los objetos muebles que había en la vitrina que daba a la calle en elHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 4 de 19
establecimiento de com ercio”. Igualmente, avizora el director del proceso agotada la “antijuridicidad” de la conducta, en cuanto se lesionó efectivamente el “bien jurídico” del patrimonio de la víctima, en cuantía de $1.300.000.00, sin que se haga presente causal de justificación.
Finalmente, y abordándose el ingrediente culpabilístico de la conducta en ciernes, se sostiene en la decisión confrontada que “la inimputabilidad del acusado quedó plenamente demostrada con la valoración psiquiátrica realizada por el Dr. Quintero Uj ueta”, “y por ende se desprende la falta de comprensión dentro del ilícito que nos atañe y en ese sentido se hará merecedor de la imposición de una medida de seguridad”, misma que en sus consecuencias fuera reseñada en la parte introductoria de este fallo.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El señor defensor radicó en tiempo oportuno protesta vertical contra el fallo de condena y una vez realiza detallado recuento de los hechos afectos al mismo, como de las consideraciones de instancia para sustentar la condena, presenta los siguientes
1. El señor defensor radicó en tiempo oportuno protesta vertical contra el fallo de condena y una vez realiza detallado recuento de los hechos afectos al mismo, como de las consideraciones de instancia para sustentar la condena, presenta los siguientes argumentos encaminados a su revocación.
Para este actor no se llama a duda que existió una afrenta contra el patrimonio económico de quien aquí funge como víctima, según hechos acaecidos en la madrugada del 5 de abril de 2016. Pero, en el marco del Art. 381 del CPP, no encuentra estructurada la responsabilidad penal de su asistido, pues “la investigación y en especial la identificación del acusado es errónea y sugestiva; a partir de varios episodios o circunstancias, y entre ellas el popular conocimiento de un presunto delincuente que lidera una banda conocida como ‘LOS TEMIS’; y es que de allí parte el error investigativo, ya que no es de recibo probatorio que la identificación de una persona que va a ser judicializada resulte de una noticia de un periódico ; y que esta primaria información se mantenga a lo largo del investigativo y del juicio; y que sea esta la evidencia con la que se pretende demostrar la plena identificación de quien ha cometido un delito; ya que es claro que a partir del periódico o diario de amplia circulación “El Q’ HUBO”, se pudo tomar nota del nombre completo del hoy acusado; quien fue capturado en otro proceso y por otros hechos por los cuales incluso fue absuelto; que a partir de este dato se acudió a la tarjeta preparatoria o fotocélula, la cual se comparó con las imágenes extraídas de un video que un ‘experto’ concluyó que eran similares o presentaban similitudes en un 100% y que ello finca
tarjeta preparatoria o fotocélula, la cual se comparó con las imágenes extraídas de un video que un ‘experto’ concluyó que eran similares o presentaban similitudes en un 100% y que ello finca el juicio de reproche que se impone en contra de mi cliente.”
Sostiene el apelante, además, que el experto morfólogo no realizó un análisis en detalle de las características del rostro de TEMIS ENRIQUE, tanto de las involucradas en el material dubitado como en el indubitado. Es decir, que en el informe brilla por su ausencia si los ojos eran grandes o pequeños; si las cejas arqueadas, pobladas o semipobladas y así se resalta dicha omisión con cada uno de los órganos y partes estudiadosHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 5 de 19
de la persona objeto de identificación; “en fin, aspectos que no acreditó y reconoció el perito no haber realiza do y que riñen con la técnica forense en materia de reconocimiento, pues es necesario que el perito para efectos de la identificación plena y llegar a una conclusión del 100% ha debido acudir a la técnica de la identificación personal y descriptiva (…)”.
Sostiene el recurrente que el perito aceptó “que las imágenes extraídas del video al ampliarse se pixelan y que al hacer la comparación puede hablarse de semejanzas más no de certeza”, y que, por tanto, en este grado de conocimiento no se puede extraer que la persona que figura en la foto y en el video sea la misma.
ampliarse se pixelan y que al hacer la comparación puede hablarse de semejanzas más no de certeza”, y que, por tanto, en este grado de conocimiento no se puede extraer que la persona que figura en la foto y en el video sea la misma.
Reconocimiento que se muestra más problemático para la defensa en su aducción cuando consiente el mismo perito que el procesado presenta en su fisionomía características propias a los jóvenes d e la región, aunado a que no se hizo un estudio morfológico que permitiera llegar a la conclusión; habiéndose valorado por el juez erróneamente esta prueba, “edificando un falso juicio de identidad, al apreciar de manera indebida el contenido de su declaración y en especial cuando se hace mención al ‘CIEN
POR CIENTO DE CERTEZA”.
Culmina la defensa aseverando que la ausencia de un programa metodológico “serio”, que parte de la noticia de un “periódico bastante colorido”, resulta insuficiente para formular reproche. Ha debido darse aplicación al in dubio pro reo, “pues no era posible darle crédito a la declaración del perito ”, quien fuera desacreditado en el desarrollo del contrainterrogatorio, lo cual no fue tenido en cu enta al momento de dictar sentencia, máxime que en el video se observa a una persona que despliega actos dolosos intencionales, dirigidos a vulnerar el bien jurídico que en el particular se involucra; que distan de la realidad del procesado, quien tiene un a capacidad mental menguada, “con un desarrollo mental de un niño de 8 años”.
2. Los restantes sujetos procesales no hicieron uso del traslado que se les hizo por el Juzgado para alegar sobre la apelación. (Art. 179 ibídem)
un desarrollo mental de un niño de 8 años”.
2. Los restantes sujetos procesales no hicieron uso del traslado que se les hizo por el Juzgado para alegar sobre la apelación. (Art. 179 ibídem)
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por mandato legal derivado de los artículos 34, numeral 1, 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010), resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco deli mitado por el objeto de su impugnación presentada en oportunidad legal.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 6 de 19
2. El problema jurídico
El nudo fundamental que subyace en este procesamiento radica en definir si las pruebas allegadas al plenario ofrecen conocimiento, más allá de toda duda raz onable, de si TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, fue la persona que el 5 de abril de 2016 ejecutó el delito de hurto acontecido en el establecimiento de comercio “ GADULE”. Puntualmente, y en últimas, si el reconocimiento morfológico que se trajo a juicio por la FGN, según controversia planteada por el defensor, evidencia como protagonista de la infracción al procesado.
3. Previamente aludirá la Sala a la idoneidad de lo s actos de investigación adelantados por la FGN que trajeron al proceso el nombre de TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR
infracción al procesado.
3. Previamente aludirá la Sala a la idoneidad de lo s actos de investigación adelantados por la FGN que trajeron al proceso el nombre de TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, como quiera que son entendidos irregulares por la defensa.
Al respecto, la víctima Martha Elena Ortega Torres explicó en juicio lo que al hecho aconteció:
“(…) Yo abrí y miramos en la cámara de seguridad, lo bajamos al computador (…) estábamos mirando con el empleado cuando pasa la policía, yo los llamé, yo les mostré; la policía al ver el video dice, ellos fueron los que dijeron, yo en ningún momento conocía al joven, entonces dijeron ellos, ahí es el TEMIS, es una banda que se apodan los TEMIS y que se lo llevan en La Plazuela”. Que, a los pocos días, al entrevistarse con la investigadora encargada del caso en la FGN, Nury Alexandra Obando Durán, le manifestó a ésta que en Pamplona capturaron “unos muchachos, que los habían agarrado robando y yo vi la cara de él, yo dije ese es el muchacho que yo vi en la cámara, muy igual, muy idéntico.”
La investigadora del CTI Nury Alexandra Obando Duran, testimonió:
“(…) para llegar a la identificación de la persona, primero, se tomó entrevista a la denunciante, a la victima de los hechos, con base en los datos que ella aporta en la entrevista formato SPJ14 del Sistema SPOA, ella manifiesta que había sido objeto de hu rto su negocio de razón social GADULE, una prendería, formula la denuncia. Días después, mientras que ella verificaba en las cámaras de seguridad
la entrevista formato SPJ14 del Sistema SPOA, ella manifiesta que había sido objeto de hu rto su negocio de razón social GADULE, una prendería, formula la denuncia. Días después, mientras que ella verificaba en las cámaras de seguridad lo ocurrido, por cuanto eso fue una madrugada, al ella verificar las cámaras de seguridad, creo que con un age nte de la policía, éstos manifestaron que era uno de la banda denominada LOS TEMIS de Pamplona Norte de Santander, que operaban en esta ciudad de Pamplona, con base en esa información le pregunté a ella si tenía otro dato que aportar, entonces ella me manifestó para esa entrevista que esa banda o esa persona había sido capturada posterior a los hechos de su hurto en el negocio de ella, entonces esta funcionaria técnico investigadora verifica en un periódico de amplia circulación de Norte de Santander denom inado el Q’ Hubo, si ésta versión que la denunciante que había manifestado era cierto y se logra obtener que para el día 23 de abril , si no estoy mal del año 2016, se logra ver una noticia que dice que cayó o algo así como -unabanda en Pamplona, al verificar sale el nombre de TEMIS, con base en esto verifico por qué hurto habíaHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 7 de 19
sido y voy al Sistema de SPOA, al llegar al Sistema SPOA, con base en el nombre que encontré en el periódico Q’ Hubo, me arroja una noticia criminal que efectivamente la señora víctima de los hechos me había dicho que este sujeto
sido y voy al Sistema de SPOA, al llegar al Sistema SPOA, con base en el nombre que encontré en el periódico Q’ Hubo, me arroja una noticia criminal que efectivamente la señora víctima de los hechos me había dicho que este sujeto había sido capturado, posterior al delito de ella, verifico en el Sistema SPOA con ese nombre que logré obtener en el periódico de amplia circulación de Norte de Santander y me arroja un nombre, al arrojarme ese nombre verifico en el Sistema SPOA y me arroja una noticia criminal correspondiente a la Fiscalía Segunda Local Pamplona, a lo cual verifico con la Fiscal, solicito con la Fiscal de ese despacho verificar la carpeta y se logra obtener información del sujeto autor de los hechos, posteriormente solicito mediante oficio al Comandante de la SIJIN Pamplona, Norte de Santander, que para esa época era el Sargento Tamara, el registro decadactilar que le hicieron a esta persona, me llegara o me fuera anexa da al proceso en un formato DVD para posteriormente hacer un cotejo, hacer un posible estudio de similitudes (…)”.
Las anteriores pruebas nos enseñan el iter que determinó la vinculación de VILLAMIZAR SALCEDO al proceso, sin que el Tribunal verifique como tal irregularidad en los actos de investigación desplegados5; esto sin perjuicio de que, como se acotará más adelante la prueba en integridad recaudada resulta ampliamente insuficiente para soportar un fallo de condena, y que aquellos barruntos de actividad probatoria ejecutados por la investigadora y que señalaban insipientemente al presunto autor de l delito debieron reforzarse técnicamente para establecer o no autoría.
fallo de condena, y que aquellos barruntos de actividad probatoria ejecutados por la investigadora y que señalaban insipientemente al presunto autor de l delito debieron reforzarse técnicamente para establecer o no autoría.
Se tiene que el esclarecimiento de los hechos y la individualización de una persona de la que se dice tuvo injerencia en un delito, corresponde a un aspecto básico de la instrucción penal, en tanto presupuesto de decisiones y actos relevantes en el trámite procesal, es una labor que le corresponde a la FGN y a los funcionarios de Policía Judicial, en la forma como lo desarrolla el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al establecer en el inciso tercero que en desarrollo del programa metodológico de la investigación: “el fiscal ordenará la realización de todas las acti vidades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas”.
De manera que, la FGN y sus organismos de investigación, facultativamente y con pleno respeto a los derechos de los incumbidos, determinan los mecanismos para concretar esos aspectos vitales de la investigación , lo que depende en su desarrollo de la dinámica, particularidades y realidad de cada caso. En este, la investigadora, en el marco de su programa metodológico y producto de sus inquisiciones, siguió el primario hilo conductor de una información suministrada por la víctima, en la forma arriba
dinámica, particularidades y realidad de cada caso. En este, la investigadora, en el marco de su programa metodológico y producto de sus inquisiciones, siguió el primario hilo conductor de una información suministrada por la víctima, en la forma arriba
5 El maestro Jairo Parra Quijano, aludiendo a la actividad en general del investigador, reflexiona: “Esa función de averiguar dónde está la información, es decir de buscar, escudriñar, exige que el funcionario sea audaz, imaginativo, casi aventurero. Puede y debe trabajar con hipótesis, diseños (…) hacer conjeturas imaginativas acerca de cuál es posiblemente la verdad del asunto .” Manual de Derecho Probatorio, pág. 16, 2014HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 8 de 19
detallada, lo que la llevó a establecer el nombre del justiciable, sin que en esa labor de auscultamiento exista veda para ubicar temas de i nterés, por ejemplo, en medios noticiosos de naturaleza pública, sin soslayo, para este caso, de derechos fundamentales, que tampoco se alegan.
4. Corresponde, entonces, verificar si se estructura la autoría del acusado en el delito de hurto calificado y agravado de marras, como elemento objetivo del tipo.
4.1 Se tiene que las únicas pruebas que allegó la FGN con miras a sustentar ese tópico las constituyen los videos que sobre los hechos ejecutivos del delito aportó la víctima y la pericia de morfología forense que sobre ellos realizó el servidor de Policía Ju dicial
las constituyen los videos que sobre los hechos ejecutivos del delito aportó la víctima y la pericia de morfología forense que sobre ellos realizó el servidor de Policía Ju dicial Pedro Antonio Estupiñán Núñez, quien hace comparación de esos videos con registro fotográfico indubitado del procesado, concluyéndose por este auxiliar -testigo en la mismiedad del agente filmado y fotografiado.
Del informe pericial de tal naturaleza, se extrae lo siguiente6.
“2. Objeto de la diligencia:
(…) realizar cotejo entre el DVD enviado mediante cadena de custodia con el DVD anexo por el señor intendente de la SIJIN Hugo Leonardo Támara López y se determine si la imagen que se observa en el video corresponde con las características morfocromáticas aportado en el DVD adjunto por parte de la
SIJIN...”
6. Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados:
“Se realiza efectuando la comparación de los rasgos faciales de las fotografías aportadas, así mismo señala particularidades y accesorios. Se efectúa una calificación cualitativa y cuantitativa para hallar similitudes y diferencias.
Instrumentos y material requerido: Computador, impresora, programa de manejo de imágenes, técnica y/o método. Observación, comparación, método de evaluación de semejanzas. Técnica asistida por computador.
7. Descripción clara y precisa de los procedimientos utilizados durante la actividad. Comparación general de la fotografía de reseña del señor TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, contra imágenes obtenidas del video enviado…”
7. Descripción clara y precisa de los procedimientos utilizados durante la actividad. Comparación general de la fotografía de reseña del señor TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO, contra imágenes obtenidas del video enviado…”
Seguidamente el informe pericial se presenta siete imágenes, la primera corresponde a una “fotografía” del procesado, la restantes seis corresponden a
6 Prueba identificada en el expediente digital como el archivo 133.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 9 de 19
“ampliaciones obtenidas del video aportado para obtener una mejor posición de las imágenes.”
Continúa el informe:
“Las imágenes 2, 3, 4, 5, 6, y 7, a pesar de encontrarse difusas se pueden analizar de forma general, en donde se rescatan algunas características inherentes de la persona sujeta del estudio.
Como se puede apreciar el marco o forma de la cara es idéntica en la imagen No. 1 con las imágenes captadas en los videos como imágenes No. 3, 4, 5, 6 y 7. Señalador N° 1: Muestra la forma de los ojos de la imagen N° 1 tiene mucha afinidad con las imágenes captadas en los videos como imágenes N°. 4, 6 y 7. Señalador N° 2: En la imagen N° 1 la forma de la nariz el grado de parecido es alto en un 100% semejante con las imágenes N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Señalador N° 2: En la imagen N° 1 la forma de la nariz el grado de parecido es alto en un 100% semejante con las imágenes N° 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Señalador N° 3: Se compara la forma de las cejas en la imagen N° 1 la similitud con las imágenes N° 2, 4, 5 y 6. Total hay mucha semejanza. Señalador N° 4: Se compara la forma de los labios y su comisura es demasiado idéntica en las imágenes N° 1, la imagen N° 3, 4, 5 y 6. –sic-. Señalador N° 5: Se destaca la forma del mentón en la imagen N° 1 es igual a la imagen N° 4, 6 y 7 y su grado de similitud es alto en un 100%.
8. Resultados de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de los resultados)
Una vez observados, analizados, comparados y calificados holísticamente, cualitativamente y cuantitativamente algunos rasgos morfológicos de la fotografía del señor TEMIS ENRIQUE VILLAMIZAR SALCEDO , contra las imágenes obtenidas de la extracción de los videos aportados donde comete el hecho punible – hurto -, arroja como resultado una GRAN SEMEJANZA del 100% de porcentaje.”
En el testimonio directo y cruzado servido en juicio por el perito, integrado al informe pericial7, no se adicionan, detallan o complementan aspectos descriptivos trascendentes de los reseñados cinco “señaladores”.
En el testimonio directo y cruzado servido en juicio por el perito, integrado al informe pericial7, no se adicionan, detallan o complementan aspectos descriptivos trascendentes de los reseñados cinco “señaladores”.
Para este caso, a objeto de establecer si aquél fue la persona que acometió el hurto en el establecimiento “ GADULE”, ciertamente se demandaba el acompañamiento de un experto que ofreciera elementos de juicio técnicos. No corresponde a la realidad de las cosas, como lo indicó el señor Juez, que a “simple vista” de la comparación de los videos y la fotografía de TEMIS ENRIQUE que se involucran, se deduzca su autoría en el delito.
Los suscritos Magistrados hemos desarrollado reiteradamente tal ejercicio de cotejo y si bien pueden colegirse semejanzas genéricas o pareceres de igualdad como el que
7 “Configuración de la Prueba Pericial en el Proceso Penal Colombiano”, José Peláez Mejía y Jesús Sanabria Villamizar, Revista Prolegómenos – Derechos y Valores, 2016.- http://www.scielo.org.co/pdf/prole/v20n39/v20n39a08.pdfHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Apelación sentencia condenatoria Procesado: Temis Enrique Villamizar Salcedo Radicación: 54-518-60-01136-2016-000222 Página 10 de 19
expresa la propia víct
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