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TSDJ PAM SU - 54518220800020230004900-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54518220800020230004900-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Pamplona, 17 de enero de 2024

Acta No. 003

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2023-00049-00

Accionante CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO

Accionado

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

CON CONOCI MIENTO EN ASUNTOS

LABORALES DE PAMPLONA

ASUNTO

Decide la Sala la Acción de Tutela promovida por CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO a través de apoderado judicial 1, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

Hechos2.-

Refiere el apoderado que en nombre de CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO interpuso demanda laboral en contra de la “UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020 vinculando de manera solidaria a DEYVIS ORLANDO QUITIAN ROJAS, PROFINCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL ”, la cual fue radicada bajo el No. 2023 -00054 en el Juzgado Segundo Civil del

ROJAS, PROFINCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL ”, la cual fue radicada bajo el No. 2023 -00054 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta municipalidad y notificada a los demandados el 26 de junio de 2023 por intermedio de la plataforma “E-Servientrega”.

1 Folio 38 del expediente electrónico de primera instancia. Todas las referencias serán respecto a este expediente a menos que se indique otra cosa. 2 Folios 4 a 5.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

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Afirma que mediante auto del 15 de agosto de 2023 el Juzgado accionado dispuso no tener “en cuenta ” tal notif icación ya que “no se alleg ó certificación de envío debidamente cotejada”, decisión contra la que interpuso recurso de reposición , el cual fue negado el 13 de octubre de 2023 dado que “el artículo 291 del CGP impone que la empresa de servicio postal deberá cotejar” , frente a lo cual plantea su desacuerdo, puesto que afirma que “esa disposición está contemplada para las notificaciones físicas realizadas por empresa postal, no para las notificaciones electrónicas reguladas por la Ley 2213”.

Peticiones3.-

Reclamó el amparo al derecho fundamental del “ debido proceso” y, en consecuencia, solicitó:

(…)

electrónicas reguladas por la Ley 2213”.

Peticiones3.-

Reclamó el amparo al derecho fundamental del “ debido proceso” y, en consecuencia, solicitó:

(…)

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA que DEJE SIN VALOR NI EFECTO, los autos de fecha 15 de agosto de 2023 y 13 de octubre de 2023, y como consecuencia de ello, tenga como notificada a las partes demandadas por correo electrónico del 26 de junio de 2023.

(…)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con auto del 26 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación del Despacho accionado, a quien se le corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió para que allegase e l link electrónico del proceso radicado “2023-00054” y se tuvieron c omo pruebas los anexos aportados con el escrito de tutela4.

Con auto del 30 de octubre de 2023 se vinculó a los demandantes ARVEY

CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS ARMANDO BASTO BAUTIST A, HEYNER

DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN DAVID CASTRO SANTOS, JORGE

ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS

MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA,

ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO y VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, a quienes se

3 Folio 6. 4 Folio 43 a 44.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

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les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional 5.

El 7 de noviembre de 2023 la Sala resolvió la acción constitucional concediendo el amparo imprecado. Sin embargo, el 1 de diciembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dejó sin efectos tal proveído por haberse omitido la vinculación de los demanda dos en el proceso nativo 6, y en consecuencia resolvió:

(…)

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 26 de octubre, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pamplona, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pamplona, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

(…)

Decisión que fuese notificada a esta instancia el 14 de diciembre de 20237.

En acatamiento de la decisión referida, con auto del 14 de diciembre del 2023 se admitió la acción de amparo por reunir los requisitos mínimos legales, y se vinculó

a los demandantes ARVEY CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS ARMANDO

BASTO BAUTISTA, HEYNER DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN DAVID

CASTRO SANTOS, JORGE ARMA NDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN

RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO y VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR y a los demandados UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020, DEYVIS ORLANDO QUITIAN ROJAS, PR OFESIONALES DE LA INGENIERÍA Y EL COMERCIO LIMITADA PROFINCO LTDA. y E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL , se ordenó la notificación del Despacho accionado y a los

5 Folio 66 a 67. 6 “Sin embargo, al revisar los precitados autos por medio de los cuales se admitió el presente amparo y se vinculó a los

SUR ORIENTAL , se ordenó la notificación del Despacho accionado y a los

5 Folio 66 a 67. 6 “Sin embargo, al revisar los precitados autos por medio de los cuales se admitió el presente amparo y se vinculó a los demandantes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400, así como los oficios por medio de los cuales se comunicó la decisión a los accionados y vinculados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, al señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Prof esionales de la ingeniería y el Comercio Limitada Profinco Ltda. y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, en su calidad de demandados dentro del proceso referido que es objeto de este reclamo supralegal, conforme a lo expuesto en el escrito genitor”, folio 141 a 157. 7 Folio 162.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO

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vinculados, a quien es se les corrió traslado d el escrito de tutela junto con sus anexos por el té rmino de dos ( 2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional.

De igual manera, se requirió al Juzgado accionado para que allegase el enlace electrónico d el proceso radicado “2023-00054” y se tuv ieron como pruebas lo s

originaron la presente queja constitucional.

De igual manera, se requirió al Juzgado accionado para que allegase el enlace electrónico d el proceso radicado “2023-00054” y se tuv ieron como pruebas lo s anexos aportados con el escrito de tutela8.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Juzgado Segundo Civil del Circuito co n Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona9.-

Indicó que el 11 de abril de 2023 radicó el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el No. 54-518-31-12-002-2023-0054-00, con auto del 21 de junio de 2023 se admitió y se “requirió a la parte demandante para que (…) realizara las gestiones necesarias para la notifi cación personal”, actuación que el 15 de agosto de 2023 se tuv o por “no valida” dado que no fue allegada “la respectiva certificación de envío debidamente cotejada”.

Señaló que p osteriormente, el 13 de octubre del año anterior , resolvió el recurso de reposición en el que se dispuso “no reponer el auto calendado 15 de agosto de 2023”, mismo que el 10 de noviembre de 2023 fue a su vez repuesto “en cumplimiento a lo disp uesto por el Honorable Tr ibunal Superior de Pamplona en sentencia calendada 7 de noviembre de 2023” concluyéndose tener por “válida la notificación personal de los demandados (…) no contestada la demanda por los demandados; y se tuvo por no reformada la demanda por la parte actora”.

Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del Accionante toda vez

notificación personal de los demandados (…) no contestada la demanda por los demandados; y se tuvo por no reformada la demanda por la parte actora”.

Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del Accionante toda vez que en virtud al artículo 8 de la Ley 2213 de 2 022 “aplicado en concordancia” con el artículo 291 del Códig o General del Proceso , las notificaciones personales pueden realizarse a través de una “empresa de servicio postal” , la cual “deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega” para que el Ju zgado pueda “verificar los soport es remitidos a los demandados” , es decir, si “efectivamente se remitió el auto admisorio de la demanda, la subsanación de la demanda y sus anexos” y así garantizar el derecho de defensa,

8 Folio 164 a 165. 9 Folio 189 y ss.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

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contradicción y debido proceso de los demandados , aunado a que contra rio a lo establecido en la sentencia STC 4737 de 2023 “no se halla una justificación razonable, para hacer menos exigente (cotejo) los requisitos para la notificación personal de manera electrónica, de la física”.

Finalmente, allegó el link electrónico del proceso ordinario laboral radicado No. 54518-31-12-002-2023-0054-00.

personal de manera electrónica, de la física”.

Finalmente, allegó el link electrónico del proceso ordinario laboral radicado No. 54518-31-12-002-2023-0054-00.

Demandantes ARVEY CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS ARMANDO BASTO

BAUTISTA, HEYNER DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN DAVID CASTRO

SANTOS, JORGE ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH ADRIÁN

RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL

GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO Y VÍCTOR MANUEL

VILLAMIZAR y demandados INGENIERÍA Y EL COMERCIO LIMITADA

PROFINCO LTDA. y E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL.

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia. -

Esta Corporación es co mpetente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del D ecreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el numeral 5 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20 15, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Juzgado del nivel Circuito, del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.-

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidia ria qu e

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela Contra Providencias Judiciales.-

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidia ria qu e caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en

10 Las acciones de tutela dirig idas contra los Jueces o Tribunales ser án reparti das, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

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esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 11, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del Juez constitucional n o es examinar la correlación legal del binomio pretensión -decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la Constitución. Conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii). - no es el escenario para

la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii).- no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii). - no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las prue bas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18)12.

Al respecto también ha manifestado nuestra Corte Constitucional:

La proc edencia ex cepcional de la a cción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha so stenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad13.

Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Sup rema de

Justicia:

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia d e opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los pri ncipios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y

opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los pri ncipios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de

11 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinad o derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuacione s adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, perse, es al juez na tural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa ta rea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en c oncepto co nfiguración de una de las apellidadas vías de h echo, es de suyo restricto a la vez qu e excepcional, como reiteradamente lo h a puesto d e presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. Negrilla fuera de texto.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

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una facultad constituci onal, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la Alta Corte:

Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la ma nifiesta desviación d el ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativ as superiores suplicadas. (Negrilla en original).

Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.-

En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agot ado todos los medios - ordinarios

ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii).- que se hayan agot ado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcanc e de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii).- que se cumpla el requisit o de l a in mediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisi vo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vuln eración co mo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo d e Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad14.

Se constata la satisfacción del primer requisito , cual es que la cuestión es de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones.

El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, tenemos que dentro del proceso ordinario laboral de primera

medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, tenemos que dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 54-518-31-12-002-2023-0054-00, el Accionante por

14 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

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intermedio de apoderado judicial interpuso el recurso de reposición en contra del auto proferido el 15 de agosto de 202315.

Adicionalmente, a pesar de que tal proceso se encuentra en trámite, haciendo en principio improcedente la acción, por versar la discusión sobre si se ha realizado cabalmente la n otificación inaugural, lo que hasta que no se defina paralizará la continuación del procedimiento, debe concluirse que ello no obsta para que se dé por superado el requisito.

Finalmente, es necesario anotar que contra la sentencia emitida por esta Corporación el 7 de noviemb re de 2023 el Despacho accionado interpuso el recurso de impugnaci ón (trámite dentro del cual el fallo fue anulado por la Corte Suprema de Justicia ), resulta ndo que el 10 de no viembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pa mplona repuso el auto confutado por el Accionante.

Suprema de Justicia ), resulta ndo que el 10 de no viembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pa mplona repuso el auto confutado por el Accionante.

A pesar de lo anterior, no puede considerarse que se ha co nfigurado el fenómeno de carencia de objeto de la acción por el hecho superado, dado que , como lo advirtió el juzgado accionado en su respuesta, la satisfacción de la pretensión del accionante se dio en aras de dar cumplimi ento al fallo primigenio (por entonces vigente), dado que, según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “Dentro de l os tres días siguientes a su notificac ión el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

Se encuentra satisfecho el requisito de haber se agotado y no res tar medios de defensa al alcance del Accionante.

Frente al tercer requisito , el Decreto 2591 de 1991 no establece tér mino para presentar la acción de tutela, pero la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, usualmente de 6 meses, debiéndose sin embargo evaluar en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el cas o que n os o cupa, la presunta vulneración se ubica en el auto de reposición del 13 de octubre de 202316 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

En el cas o que n os o cupa, la presunta vulneración se ubica en el auto de reposición del 13 de octubre de 202316 emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

15 Archivo 18RecursoReposición del expediente electrónico de primera instancia radicado 54-518-31-12-002-2023-0054-00.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

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DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, el cual dispuso “NO REPONER el auto calendado 15 de a gosto de 2023”17.

Habiendo sido la acción de tutela radicada el 25 de octubre del 2023, es decir, 12 días después de la fecha en que se resolvió el recurso de reposición, se considera que existe un término razonable para incoar la acción constitucional.

En relac ión al cuarto requisito , las irregularidades procesales planteadas han tenido un efecto trascendental en la decisión tomada.

Analizada la acción de tutela se constata que el Accionante identificó de manera razonable los hechos que consider a originaron la violación de sus derechos al debido proceso, en punto al trámite de notificación de los demandados del proceso ordinario laboral, cumpliendo así con los requisitos mínimos para dar trámite a la tutela.

Finalmente, la decisión aquí debatida no es una sentencia de tutela.

debido proceso, en punto al trámite de notificación de los demandados del proceso ordinario laboral, cumpliendo así con los requisitos mínimos para dar trámite a la tutela.

Finalmente, la decisión aquí debatida no es una sentencia de tutela.

Ahora, con relación a los requisitos específicos de procedibilidad18, tenemos que en el caso de marras se reclama la existencia de un defecto sustantivo, dado que se cuestiona la lectura dada por el Despacho accionado del artículo 291 Código General del Proceso en consonancia con la de la Ley 2213 de 2002.

Caso Concreto.-

1.- En el Despacho accionado, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, cursa el proceso ordinario laboral de primer a instancia radicado No. 54-518-31-12-002-2023-005416 Archivo 25AutoNoRepone. 17 Archivo 17AutoRequiere. E n el cual se advirtió que la notificación enviada a los demanda dos “UNIÓN TEMPOR AL HOSPITAL TOLEDO Y solidariamente: DEYVIS ORLANDO QUITIAN ROJAS; PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA Y EL COMERCIO LIMITADA INCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SUR ORIENTAL (…) carece de elementos para tenerla por válida”. 18 “a).- Defecto orgánico, que s e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; b). - Defecto proce dimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

18 “a).- Defecto orgánico, que s e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; b). - Defecto proce dimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c).- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión; e). - Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la to ma de una d ecisión que afecta derechos fundamentales; f).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios j udiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g ).- Desconocimiento del precedente, hip ótesis que se presenta, por ejemplo, cu ando la Co rte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, y h). - Violación directa de la Constitución”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 164 de 5 de mayo de 2020.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, y h). - Violación directa de la Constitución”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 164 de 5 de mayo de 2020.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 54-518-22-08-000-2023-00049-00

Accionante: CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

10

00 interpuesto por Yesy Rafael Gómez Gómez en calidad de apodera do de Ciro Alfredo Fernández Basto, Arvey Chaparro Angarita, Douglas Armando Basto Bautista, Heyner Darío Sánchez Jaimes, Jhoan David Castro Santos, Jorge Armando Jaimes Gambo a, Josberth Adrián Rivero Gutiérrez, Luis M iguel Granados Barajas, Sergio Ariel G ranados Bautista, Víctor Julio Caña contra la UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL TOLEDO 2020 vinculando de manera solidaria a Deyvis Orlando Quitian Ro jas, PRO FINCO LTDA. y la E.S.E. HOSPITAL

REGIONAL SUR ORIENTAL.

El 21 de junio del año anterior, el prenombrado Despacho dispuso su admisión y requirió al apoderado demandante para que efectuara la notificación personal de la parte demandada “en la form a previst a e n el artículo 8 de la L ey 2213 de 2022”19, la cual fue alle gada e l 5 de julio de 2023 mediante “constancia de notificación electrónica a la parte demandada” realizadas el 30 de junio a través del servicio de envío E-entrega de la empresa Servientrega20.

2022”19, la cual fue alle gada e l 5 de julio de 2023 mediante “constancia de notificación electrónica a la parte demandada” realizadas el 30 de junio a través del servicio de envío E-entrega de la empresa Servientrega20.

El 15 de agosto de 2023 el Despacho accionado dispuso que la notificación a los demandados “carece de elementos para tenerla por válida, al no reunir los requisitos del artículo 291 del C. G. del P.” , requiriendo al demandante para que allegara “la respect iva certificación de envío debidamente cotejada con s u constancia de recibido por los destinatarios o demandados”21.

Recurrida esta decisión por el apoderado de los demandantes, entre ellos el aquí accionante CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO 22, el Juzg ado aquí requerido no la repuso, determinando el 13 de octubre de 2023 “CONTINUAR con el trámite legal del proceso, una vez la parte demandante atienda de legal forma, lo requerido en el auto calendado 15 de agosto de 2023”23.

2.- El apoderado de uno de lo s demandantes y aquí accionante CIR O ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO , puntualizó su insatisfacción en que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA le requirió para que allegara el “cotejo” de la notificación electrónica realiz ada el 30 de junio , lo que consideró irregular dado que “la l ey 2213 no establece que para que surta efecto la notificación electrónica se requiere allegar cotejo, debido a que esto está dispuesto es para

notificación electrónica realiz ada el 30 de junio , lo que consideró irregular dado que “la l ey 2213 no establece que para que surta efecto la notificación electrónica se requiere allegar cotejo, debido a que esto está dispuesto es para

19 Archivo 12AutoAdmiteDemanda. 20 Archivo 14ConstanciaNotificaciónDemanda. 21 Archivo 17AutoRequiere. 22 Archivo 18RecursoReposición. 23 Archivo 25AutoNoR

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