TSDJ PAM SU - 54518220800020250000300-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518220800020250000300-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00003-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTES: JOSÉ ANTONIO CARVAJAL VILLAMIZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA VINCULADOS: Sra. ELENA GAMBOA Representante legal del menor LJMCG (Q.e.p.d.)
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 017
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por JOSÉ ANTONIO CARVAJAL VILLAMIZAR contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Pamplona , al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva; trámite al que se vinculó a la señora ELENA GAMBOA en calidad de Representante legal del menor LJMCG (Q.e.p.d.).
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
Se extracta del escrito tutelar y de la documental aportada al plenario , que ante la autoridad judicial accionada cursa el proceso ejecutivo de alimentos promovido por el
1. Hechos y solicitud1
Se extracta del escrito tutelar y de la documental aportada al plenario , que ante la autoridad judicial accionada cursa el proceso ejecutivo de alimentos promovido por el menor LJMCG (Q.e.p.d.) a través de su progenitora, la señora Elena Gamboa, en contra de José Antonio Carvajal Villamizar, en el cual, con providencia del 25 de mayo de 20232 se libró la orden de pago demandada por las cuotas alimentarias adeudadas hasta el mes de mayo de 202 2, más los intereses legales , misma que fue modificada el 05 de octubre de 20233.
Expone el promotor que , posterior al fallecimiento del menor LJM, a través de su apoderado judicial, solicitó la terminación de la mencionada ejecución, dada “la extinción del derecho de alimentos de naturaleza subjetiva y de carácter personalísimo siendo esta su consecuencia con ocasión del fallecimiento del beneficiario”.
1 Folios 03 – 09 Expediente digital esta Corporación. 2 Archivo 013 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 3 Archivo 031 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 2 de 16
Reprocha que en providencia del pasado 01 de agosto, la autoridad judicial accionada manifestó que “(…) si bien la cuota alimentaria se extingue, no ocurre con el proceso ejecutivo de alimentos de una obligación clara, expresa y exigible que termina con el pago”.
manifestó que “(…) si bien la cuota alimentaria se extingue, no ocurre con el proceso ejecutivo de alimentos de una obligación clara, expresa y exigible que termina con el pago”.
Adicionalmente, del plenario se advierte que, en dicho proveído, se d ijo: “(…) como quiera que la medida cautelar estaba por cuenta del proceso de alimentos, la que se ordena levantar mediante proveído de la fecha dentro del expediente 2013 -00010, y tomando en cuenta que la parte actora solicitó medida de embargo sobre la pensión del ejecutado, medida que se denegó en razón a que ya se encontraba afectada para garantizar el pago de los alimentos causados con posterioridad a las cuotas aquí ejecutadas, se ordena el embargo y retención del 50% de la mesada pensional que el señor José Antonio Carvajal Villamizar percibe de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. Ofíciese en tal sentido a la entidad anotada, limitando la cuantía a la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000.00)4”.
Asegura el actor que atacó dicha decisión a través de los recursos de reposición y apelación, el primero desechado en auto del 19 de septiembre 5 por que “no se acreditó el pago de la obligación alimentaria ejecutada, así mismo que no es un derecho transmisible por causa de muerte por encontrarse extinguida la obligación alimentaria, aduciendo que el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente, donde los here deros del alimentado podrán sustituir procesalmente al menor fallecido para exigi r el pago de dichas cuotas alimentarias ”, y aquél último, negado, por ser la ejecución, un trámite de única instancia.
oportunamente, donde los here deros del alimentado podrán sustituir procesalmente al menor fallecido para exigi r el pago de dichas cuotas alimentarias ”, y aquél último, negado, por ser la ejecución, un trámite de única instancia.
Con fundamento en lo expuesto, solicita:
“PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 01 de agosto de 2024 y el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, por vulneración directa al acceso a la administración de justicia, la legalidad, la interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, el debido proceso, el mínimo vital y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que como lo ha dicho la Corte Constitucional, en esas circunstancias para configurarse un defecto procedimental absoluto.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega a mi favor de los depósitos judiciales desde el fallecimiento del beneficiario”.
2. Admisión de la tutela6
Constatados los requisitos legales, mediante auto del 07 de febrero del año en curso se avocó el conocim iento de la acción , vinculando a este trámite constitucional a la
4 Archivo 46 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 5 Archivo 49 ídem. 6 Folios 12 – 15 Expediente digital esta Corporación.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 3 de 16
demandante de la acción ejecutiva, a quien se le concedió término para ejercer el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 3 de 16
demandante de la acción ejecutiva, a quien se le concedió término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe s obre los hechos que originaron la queja constitucional. Adicionalmente, se requirió al Juzgado accionado el link de acceso al proceso co ntentivo de la actuación objeto de amparo, para efectos de practicar inspección judicial.
3. Intervención de las autoridades accionadas y vinculada
3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia , con mediación de la funcionaria titular7, informa que en providencia del pasado 19 de septiembre resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por el aquí tutelante frente al auto adiado 01 de agosto, que declaró improcedente la petición de terminación del proceso.
Asegura que en dicha providencia explicó que “(…) el pago de la obligación alimentaria ejecutada sigue siendo válida y exigible su ejecución, debiéndose mantener hasta que se cumpla con el pago de la obligación, precisándose que, ello no implica que se tra te de un derecho transmisible por causa de muerte, pues como se dispuso la obligación alimentaria fue extinguida, como e s de derecho, lo que no se corre con el presente proceso, dado que, se itera existe una obligación a cargo del ejecutado que no se ha pagado y, antes de la muerte del menor existían cuotas alimentarias atrasadas, y el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente”.
De cara a las pretensiones, considera que las decisiones aquí controvertidas, se
pagado y, antes de la muerte del menor existían cuotas alimentarias atrasadas, y el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente”.
De cara a las pretensiones, considera que las decisiones aquí controvertidas, se profirieron respetando los derechos de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la s normas sustancial y procesal, debido proceso y mínimo vital del tutelante, conforme a la normatividad vigente.
Por último, en rel ación a la medida provisional , manifiesta que , a través del portal del Banco Agrario, anuló las órdenes de pago permanentes emitidas en favor de la señora Elena Gamboa.
3.2. La vinculada Elena Gamboa8 manifiesta que, en desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del señor José Antonio Carvajal Villamizar , se agotaron todas las etapas procesales, conforme al principio de legalidad y debido proceso, sin que el apoderado del ejecutado expresara al guna oposición, tan siquiera, contra el mandamiento de pago, modificado el 05 de octubre de 20239.
No obstante, cuenta que su hijo LJMCG falleció el 29 de abril de 2024, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del CGP, solicitó la correspondiente sucesión
7 Folios 24 - 25 ídem 8 Folios 30 – 32 id. 9 Archivo 031 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 4 de 16
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procesal; petición que indica fue acogida por el Juzgado accionado, reconociéndola como acreedora dentro de la mencionada ejecución, y a su turno, en auto del 01 de agosto de esa anualidad, se ordenó el embargo de un porcentaje de la pensión del señor Carvajal Villamizar.
Desde otro ángulo, asevera que “(…) el señor José Antonio Carvajal Vil lamizar sólo reconoció a mi hijo mediante un proceso de investigación de paternidad. En el marco del proceso ejecutivo de alimentos, se fijó una cuota alimentaria con sus respectivos incrementos, obligación que el demandado incumplió reiteradamente. A pesa r de conocer la situación médica y la condición de discapacidad de mi hijo, el demandado se negó a mantener cualquier tipo de contacto con él o reconocerlo públicamente”.
Además, refiere que durante la vida de su hijo asumió los costos de su cuidado y bienestar, especialmente por la condición de discapacidad que padecía ; por lo que, si bien reconoce que la obligación alimentaria es de naturaleza personalísima y se extingue con el fallecimiento del beneficiario, “en este caso persiste una deuda vigente”.
En consecuencia, pidió confirmar las providencias del 01 de agosto y 19 de septiembre de 2024, levantar la medida provisional que impide la entrega de los depósitos judiciales, y negar las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
de 2024, levantar la medida provisional que impide la entrega de los depósitos judiciales, y negar las pretensiones del accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 10, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 11 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 202112, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala, determinar la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la s normas sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva censurados por el señor José Antonio Carvajal Villamizar, ante la negativa del Juzgado Primero Promiscuo de Familia
10 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 5 de 16
de esta competencia , de ordenar la terminación de la ejecución por alimentos que se adelanta en su contra, dado el fallecimiento del menor L.J.M.C.G.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala en principio establecer i) la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales ; para seguidamente analizar ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción tutela
3.1 Legitimación en la causa por activa
En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.
Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.
Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.
En el asunto que aquí se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor José Antonio Carvajal Villamizar , reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva , presuntamente vulnerados por el Juzgado ante quien se adelanta el juicio en cuestión y , que negó la petición de terminación del proceso.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva
A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quien además de ostentar la condición de autoridad pública, se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora en el trámite del juicio ejecutivo iniciado en su contra a instancia del menor L.J.M.C.G. (Q.e.p.d.) representado por la aquí vinculada Elena Gamboa.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia
menor L.J.M.C.G. (Q.e.p.d.) representado por la aquí vinculada Elena Gamboa.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 6 de 16
3.3 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales13
En el asunto objeto de estudio, persigue el accionante que se revoquen las decisiones proferidas el 01 de agosto y 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra; adicionalmente, reclama la entrega de los depósitos judiciales allí constituidos, a partir del fallecimiento de su beneficiario, el menor L.J.M.C.G. (Q.e.p.d.).
Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derec hos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” . Los requis itos generales son presupuestos, cuyo estricto cumplimiento, es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los
generales son presupuestos, cuyo estricto cumplimiento, es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamient os14, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
3.3.1. Requisitos generales
De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la ya citada sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
13 Sentencia SU128 de 2021 14 Entre otras, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 7 de 16
que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.3.2. Causales especiales
El órgano de cierre constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico 15, procedimental absoluto16, fáctico17, material o sustantivo 18, error inducido 19, d ecisión sin motivación20, desconocimiento del precedente21 y violación directa de la Constitución22.
Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental23.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está
el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental23.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos , “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del cas o. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho24”.
Con fundamento en la citada jurisprudencia, la Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en el amparo, iniciando con el análisis de los requisitos generales de
15 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 16 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 17 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita ap licar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 18 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstituc ionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
18 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstituc ionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 19 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 20 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 21 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 22 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 23 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 24 Sentencia C-590 de 2005ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 8 de 16
procedencia contra providencias judiciales, los cuales se advierten cumplidos por cuanto:
- Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, como quiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva.
quiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva.
- Por otra parte, observa la Corporación que se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que se interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, el primero viable contra la decisión proferida por la juez de primera instancia , cuestionada en este trámite y, el segundo, improcedente, por tratarse, la ejecución alimentaria seguida en contra del señor Carvajal Villamizar, de un trámite de única instancia.
- Se cumple con el pri ncipio de inmediatez, por cuanto, en el sub examine, encontramos que en providencia adiada 19 de septiembre de 202425, la Sede Judicial accionada negó la reposición interpuesta contra el auto del 01 de agosto 26, que no accedió a la solicitud de terminación del proceso elevada por el accionante, a través de su apoderado judicial27, y la acción de tutela se interpuso el pasado 07 de febrero en curso28. Como se observa, no alcanzó a transcurrir el término de seis meses, considerado prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional, frente a decisiones judiciales.
- En cuanto a la carga de identificar de manera razonable los derechos que considera vulnerados, así como los hechos que generan dicha trasgresión, se cumple en esta oportunidad, como con antelación se consignó.
- Por último, los fallos recurridos no son de tutela, pues corresponden a las providencias de única instancia proferidas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos.
oportunidad, como con antelación se consignó.
- Por último, los fallos recurridos no son de tutela, pues corresponden a las providencias de única instancia proferidas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos.
En conclusión, encuentra la Sala que el caso que se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se pasará, entonces, al análisis del defecto alegado, confrontándolo con el material probatorio.
3.3.3 Del defecto sustantivo
25 Archivo 49 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 26 Archivo 46 ídem. 27 Archivo 36 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 28 Folio 10 expediente electrónico de tutela.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 9 de 16
En sentencia CC SU573 -201729, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede presentarse cuando:
[…] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una
la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación m aterial o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”.
En esta ocasión, afirma el tutelante que la autoridad judicial accionada en las decisiones objeto de la presente acción, transgrede el ordenamiento jurídico procesal y sustancial, en tanto , “ (…) a modo rápido o descuidado simplemente manifiesta tratarse de una obligación ejecutiva, sin tener en cuenta que no se trata un a obligación civil como cualquier otra y que emane de la manifestación de la voluntad de las partes para constituirla (…).
Así mismo, resulta contrario el ligero argumento de la juez de instancia cuando manifiesta que, la obligación ejecutiva alimentaria no debe entenderse como un derecho transmisible por causa de muerte por encontrarse extinguida la obligación alimentaria, pero al mismo tiempo manifestando que el proceso podría continuar respecto de la obligación pendiente con los herederos del alimentado y bajo la sustitución procesal del
transmisible por causa de muerte por encontrarse extinguida la obligación alimentaria, pero al mismo tiempo manifestando que el proceso podría continuar respecto de la obligación pendiente con los herederos del alimentado y bajo la sustitución procesal del menor fallecido para exigir el pago de la obligación, esto es, la figura de la sucesión procesal, actuar que resulta arbitrario y contrario a derecho, en primer lugar teniendo en cuenta que los fundamentos de la decisión resultan contrarios, así
No se puede afirmar que el derecho no es trasmisible por causa de muerte y al mismo manifestar que s e podría (condicional que indica si o no, lo uno o lo otro) continuar el proceso respecto a la obligación pendiente bajo la sustitución procesal con los herederos del alimentado fallecido, cuando esta es una figura propia del derecho de sucesión que el mismo legislador denominó sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que, de forma descuidada resuelve el asunto sin observar lo consecuente de dicha motivación, pues resulta claro que, los sucesores del
29 Reiterada en sentencia STL14624-2024.ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Página 10 de 16
alimentado fallecido no son otros que sus ascendientes, debiendo liquidarse una sucesión con el mismo obligado, algo que resulta a todas luces fuera de cualquier lógica jurídica.
En tercer lugar, resulta desatinada y fuera de lugar la interpretación y decisi ón tomada por la juez, al pretender continuar con el proceso ejecutivo a través de los sucesores
jurídica.
En tercer lugar, resulta desatinada y fuera de lugar la interpretación y decisi ón tomada por la juez, al pretender
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