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TSDJ PAM SU - 54518220800020250002300-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54518220800020250002300-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Pamplona, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado por Acta No. 034

Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS representante legal de su menor hija.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad.

Vinculado: GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

II. DEMANDA DE TUTELA1

1. Hechos.

1.- La accionante informó que en el marco de un proceso de alimentos seguido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad, el 25/12/2018 suscribió con el padre de su hija, el señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE, acta de conciliación en la que se plasmó: “(...) SEGUNDO: Fijar la cuota de alimentos con que debe contribuir el señor GERM ÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía 9 .728.965

cuota de alimentos con que debe contribuir el señor GERM ÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía 9 .728.965 expedida en Armenia, a su hija SVGP, en la suma de $200.000,00 a cancelar los primeros cinco días de cada mes a partir de octubre del año en curso, que será consignada en la cuenta de ahorros que tiene la señora HEIDY JULIETH P ÉREZ

1 Escrito de tutela a folios 3-6 del expediente digitalizado de tutela primera instancia.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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GRANADOS en Ban colombia número 476 -864039-19. TERCERO. La cuota señalada se incrementará anualmente desde enero de 2019 en igual porcentaje al IPC. (...)”.

2.- Señaló que el día 09 /12/2024, vía correo electrónico, por intermedio de apoderada judicial solicit ó al Juzgado la inscripción al Registro Nacional de Deudores Morosos REDAM del señor GERM ÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE, sin embargo su pedimento fue denegado mediante auto proferido el día 27 de enero de los corrientes, dado que las pretensiones tenían sustent o normativo en una ley que para el momento de creación del título base de recaudo aportado con la petición no se encontraba en vigencia.

3.- El 29 de enero siguiente la accionante radicó recurso de reposición, el cual fue

normativo en una ley que para el momento de creación del título base de recaudo aportado con la petición no se encontraba en vigencia.

3.- El 29 de enero siguiente la accionante radicó recurso de reposición, el cual fue negado en auto de fecha del 25 de febrero posterior.

2. Peticiones.

1.- La actora solicit ó se tutelen sus derechos fundamentales y se advierta que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA , por medio de auto del 27 de enero de los corrientes “(...) incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la prevalencia de los derechos de los NNA y lo establecido en la ley 2097 del año 2021 (…)”.

2.- Requirió dejar sin efectos el auto de marras “(...) y en concordancia se INSTE al despacho a materializar el procedimiento establecido en la ley 2097 del año 2021, en contra del señor GERM ÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE (...) en favor mi hija S.V.G.P (...)”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 10 de marzo hogaño se admitió2 la tutela instaurada en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA N/S, y se vinculó como parte pasiva al señor GERMÁN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE. En la misma providencia se dispuso la notificación al accionado y al vinculado para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa.

2 Folio 21-22 ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa.

2 Folio 21-22 ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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Ante la imposibilidad de ubicar y con ello notificar al vinculado 3, el despacho sustanciador optó mediante auto del 11/03/25 4 por ordenar su emplazamiento mediante difusión en el sitio de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial correspondiente a la Secretaría de esta Corporación, disponiendo de un término de 2 días para que se verifi cara la comunicación al destinatario y se integr ara al contradictorio.

Vencido el plazo anterior sin haber recibido noticia del señor GRANADOS BUSTAMANTE5 y a fin de garantizarle su derecho de defensa, a través de proveído adiado del 13/03/256 se designó como curador ad litem, en los términos de que trata el Código General del Proceso , al doctor FABIO ANDRÉS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo 7 y dio respuesta al escrito tutelar dentro del plazo concedido para los efectos8.

2. Contestación de la demanda

2.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA9

Su titular anotó que “(...) se atiene a los argumentos consignados en los autos

2. Contestación de la demanda

2.1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA9

Su titular anotó que “(...) se atiene a los argumentos consignados en los autos proferidos el 27 de enero de 2025 y 25 de febrero de 2025, que resolvieron la solicitud presentada por la accionante (...)”.

Resaltó que “(...) la petición incoada por la accionante a través de derecho de petición se le dio el trámite pertinente, profiriéndose la respectiva decisión con el sustento jurídico aplicable al caso sometido a estudio, sin encontrarse ninguna petición pendiente de resolución (...)”.

Igualmente, manifestó que en el Juzgado “(...) no se ha iniciado proceso ejecutivo de alimentos en procura del cobro de obligaciones alimentarias en favor de la niña SVGP dejadas de pagar por su progenitor GERARDO BASILIO GRANADOS BUSTAMENTE conforme al acuerdo concilia torio de fecha 25 de septiembre de 2018 donde se impuso la obligación alimentaría, por ello no hay constitución en mora al deudor (...)”.

3 Folios 27-30 ibidem. 4 Folios 35-36 ibidem. 5 Folios 37-43 ibidem. 6 Folios 44-45 ibidem. 7 Folios 48-50 ibidem. 8 Folios 21-53 ibidem. 9 Folios 31-32 ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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Por último, solicitó que “(...) se analice el escenario de la subsidiariedad de la acción de tutela incoada (...)”.

2.2. Doctor FABIO ANDRÉS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, actuando como curador ad litem del señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE10.

Dio contestación a la tutela aceptando algunos de los hechos y desconociendo otros. No se opuso tajantemente a las pretensiones, pues a su juicio se “(...) deberán despachar favorablemente las mismas, siempre y cuando se prueben plenamente los hechos de la Acción de Tutela que nos ocupa (...)”.

2.3. Doctor JORGE RAMÓN PARADA actuando como apoderado del señor

GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE11.

Anotó que teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 2097 de 2021 estableció su vigencia a partir de su promulgación, resulta predicable la irretroactividad de la norma y por tanto inaplicable al caso concreto dado que el acta que fijó los alimentos data del 25/09/2018.

Manifestó que su poderdante sí canceló las cuotas alimentarias enrostradas como desatendidas, por lo que la accionante actúa de mala fe al afirmar lo contrario.

Se posicionó en favor de la improcedencia tutelar a falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Y concluyó que “la acreencia no podrá ser tutelada por

Se posicionó en favor de la improcedencia tutelar a falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Y concluyó que “la acreencia no podrá ser tutelada por cuanto la accionante no ha presentado ninguna prueba que justifique la exigibilidad de la misma (…)”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Decretos 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y, el 333/21, artículo 1 -5, por tener el despacho accionado la categoría de Circuito y

10 Folios 51-53 ibidem. 11 Folios 74-76 ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

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Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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pertenecer a este Distrito Judicial siendo por tanto la Colegiatura su superior funcional.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia que denegó la solicitud de inscripción del alegado deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.

3. Solución del problema jurídico.

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

del alegado deudor alimentario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM.

3. Solución del problema jurídico.

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En procura de la garantía de los principios de cosa juzgada constitucional, autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, la normatividad prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, bajo una nueva dimensión introducida a partir de la sentencia C-590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “ vía de hecho ” e int rodujo aquella entendida como “criterios de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, siendo los primeros restricciones de índole procedimental sin los cuales el juez de tutela se encuentra vedado para conocer de fondo; y los segundos encaminados a hacer frente a los yerros judiciales que se adviertan en la decisión judicial controvertida.

En reiterada jurisprudencia constitucional, los mencionados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutel a contra decisiones judiciales exigen12: “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). - que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii.) - que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte

inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, retomado en T-016 de 2019.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

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el proceso judicial - siempre que esto hubiere sido posible -; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.

Seguidamente y ante la concurrencia íntegra de los requisitos procedimentales, procede el análisis de las causas específicas que en el caso de la acción judicial configuran vulneraciones de derechos fundamentales , susceptibles de ser subsanadas a través de vías constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáct icos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alc ance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”13.

Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho

está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

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condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”14.

3.2. Caso Concreto.

3.2.1. Procedibilidad general de la acción de tutela.

  1. Relevancia constitucional.

El escenario fáctico y jurídico que reviste la presente causa ofrece un debate que gira en torno al contenido, alcance y goce de bienes jurídicos de raigambre constitucional, como lo son el interés superior del menor y debido proceso , alejándose en ese entendido de constituir un asunto netamente legal o de interés económico.

Por consiguiente, se entiende cumplido el primer requisito de procedencia general al que refiere este apartado.

  1. Inmediatez.

alejándose en ese entendido de constituir un asunto netamente legal o de interés económico.

Por consiguiente, se entiende cumplido el primer requisito de procedencia general al que refiere este apartado.

  1. Inmediatez.

Las determinaciones judiciales sobre la s cuales se suplica la proyección de los efectos del presente amparo constitucional fueron proferidas el 27 de enero y el 25 de febrero de la anualidad que avanza15, mientras que la incoación de la acción lo fue el 7 de marzo contiguo16; supuesto que se ajusta a la noción de plazo razonable apuntalado por la jurisprudencia cuando señala que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”17.

  1. Identificación de los hechos.

De la narrativa vertida en el escrito promotor se extracta con claridad un contexto fáctico suficiente y definido, siendo posible establecer los asuntos concretos sobre los que versa la solicitud de amparo; de manera que también se cumple este requisito.

14 Extractado de Corte Constitucional Sentencia T-460-2009. 15 Auto decide denegar solicitud de inscripción en el REDAM visible a folios 17-18 del expediente de tutela primera instancia. Auto que resuelve recurso de reposición visible a folios 14-16 ibidem. 16 Acta de reparto del 7 de marzo de 2025 a folio 19 expediente digitalizado tutela primera instancia.

Auto que resuelve recurso de reposición visible a folios 14-16 ibidem. 16 Acta de reparto del 7 de marzo de 2025 a folio 19 expediente digitalizado tutela primera instancia. 17 Ver entre otras las sentenciasT-526/05, T-692/06, T-328/10, y, T-461/19.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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  1. El fallo impugnado no sea de tutela

En el particular surge evidente que la s providencias cuestionadas no conciernen a sentencias de tutela.

  1. Subsidiariedad

Para lo que importa a las presentes diligencias constituye “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derecho s. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplim iento de las funciones de esta última”18. (Resaltos de esta Sala).

De cara al requisito de marras se avizora que en efecto contra la decisión inicial por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta

última”18. (Resaltos de esta Sala).

De cara al requisito de marras se avizora que en efecto contra la decisión inicial por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad rehusó la inscripción del señor GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE en el REDAM, la alegada acreedora alimentaria interpuso recurso de reposición, el cual fue atendido por el despacho judicial el 25 de febrero siguiente, en el sentido de mantener la determinación desfavorable. Igualmente, la providencia encartada no se erige como pasible de alzada, en los términos del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021 19, ni tampoco se enlista en los supuestos del artículo 321 del CGP.

De lo anterior se colige sin lugar a duda que la gestora, previo al ejercicio del presente mecanismo constitucional, agotó las herramientas judiciales a su disposición para controvertir ante el juez natural lo que ahora pretende, razón por la cual se acredita el acatamiento de la regla de subsidiariedad.

3.2.2. De la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 19 “ARTÍCULO 3°. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la ins cripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor

deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la ins cripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo”.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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Habiéndose superado el estudio de procedibilidad general, obligado resulta proceder a determinar si la s providencias judiciales objeto de debate adolece n de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional en procura de su encaminamiento.

En ese contexto, véase cómo la pugna propuesta por activa alude, en primer lugar a una indebida interpretación de la Ley 2097 de 2021 “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”, ello, como quiera que según se argumentó, la solicitud de inscripción cumplió con los presupuestos y requisitos previstos en la ley, siendo la posición del Juzgado un medio impositivo de cargas adicionales y sin sustento legal. En segundo

disposiciones”, ello, como quiera que según se argumentó, la solicitud de inscripción cumplió con los presupuestos y requisitos previstos en la ley, siendo la posición del Juzgado un medio impositivo de cargas adicionales y sin sustento legal. En segundo término, se divisa como punto de reproche, una insuficiente motivación de las decisiones encartadas al fijar como cimiento de la negación del registro, la ausencia de la advertencia de que trata el articulo 9 de la norma ibidem dentro del acta de conciliación que definió la cuota de alimentos.

En ese contexto , esta Sala considera que el debate así planteado sugiere la configuración de un defecto sustancial po r indebida interpretación de la norma e insuficiente motivación.

Sobre el primero, la jurisprudencia constitucional señaló que:

“El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con

es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”.

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU -050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad ; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen ; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”20. (Subrayas ajenas al texto original).

En cuanto al segundo yerro endilgado a las providencias objeto de las presentes diligencias, ha indicado el alto Tribunal Constitucional:

“Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer

de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.

Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

Asimismo, la Sentencia T-261 de 2013 resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo.

De igual manera, en la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones. (…).

En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130 de 2003

sustentan sus decisiones. (…).

En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130 de 2003 ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que se r “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo

20 SU 573-2017Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00023-00

Accionante: HEIDY JULIETH PÉREZ GRANADOS, representante legal de su menor hija.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

Vinculado: GERMAN BASILIO GRANADOS BUSTAMANTE.

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contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”.

De esta manera, se entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria”21.

Con ese norte y remitidos al fondo del asunto, es preciso rememorar que el 9/12/24 dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado 2018-00062-00,

Con ese norte y remitidos al fondo del asunto, es preciso rememorar que el 9/12/24 dentro d

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