TSDJ PAM SU - 54518220800020250002600-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518220800020250002600-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Pamplona, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 038
Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
Accionante: Doctora CAROLINA GARZÓN SEVERICHE, Defensora de Familia de Pamplona, actuando como agente oficiosa
del joven FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR.
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta ciudad.
Vinculado: ICBF.
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela formulada por la Doctora ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE , Defensora de Familia del Centro Zonal Pamplona del ICBF, actuando como agente oficiosa de los derechos del joven JOSÉ PINTO SALAZAR, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
II. DEMANDA DE TUTELA1
1. Hechos.
Relató la agenciante que:
1.1. FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR nació en Venezuela , fue reportado en Pamplona, Norte de Santander, en el año 2022 cuando tenía 15 años por la ONG CIDEMOS, quien llamó a la policía de infancia y adolescencia cuando lo vieron transitando con dos adultos desconocidos y otra menor que no era familia r, en una
en Pamplona, Norte de Santander, en el año 2022 cuando tenía 15 años por la ONG CIDEMOS, quien llamó a la policía de infancia y adolescencia cuando lo vieron transitando con dos adultos desconocidos y otra menor que no era familia r, en una situación que alertó sobre una posible trata de personas.
1 Escrito de tutela a folios 5-16 del expediente digitalizado de tutela primera instancia.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
Accionados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA
Vinculado: ICBF
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1.2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Pamplona del ICBF inició el respectivo PARD (proceso administrativo de restitución de derechos) el 21 de noviembre de 2022, dentro del cual, a pesar de haberse efectuado las búsquedas pertinentes, no se logró ubicar a su familia biológica o extensa . Sin embargo, dentro de la gestión administrativa se obtuvo el documento PPT (permiso por protección temporal) y también se le vinculó al sistema de salud y educación.
1.3. sobre el trasegar cronológico de las diligencias, se reseñó que: i) el 7/11/2023 se prorrogó el PARD ante la persistencia del riesgo a los derechos del protegido, ii) para abril de 2024 , la Defensoría solicitó autorización o aval para extender el proceso más allá del plazo legal ya que aún no se resolvía su situación, el cual pese
para abril de 2024 , la Defensoría solicitó autorización o aval para extender el proceso más allá del plazo legal ya que aún no se resolvía su situación, el cual pese a que fue concedido el 24/04/2024 por la Regional Norte de Santander del ICBF, finalmente fue revocado por la sede nacional el 19/11/24 con ocasión de un error en los plazos de notificación.
1.4. En virtud de lo anterior, la Defensoría de Familia de la ciudad perdió competencia para segur conociendo el PARD, razón por la cual e l 26/11/2024 la actuación le fue asignada al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, quien el 12 de diciembre siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado debido a unas irregularidades en la notificación de los sujetos procesales.
1.5. Para el 24/02/25 el Juzgado ordenó terminar el PARD porque F ERNANDO JOSE PINTO cumplió 18 años, pero sin resolver su situación jurídica y exigiendo al ICBF seguir brindándole apoyo.
1.6. Anotó que el agenciado actualmente no tiene familia que lo acoja, no ha terminado su bachillerato ni tampoco tiene formación laboral y el ICBF se encuentra imposibilitado para seguir ayudándolo debido a que el PARD se cerró.
2. Peticiones.
Con fundamento en el marco fáctico delimitado en el escrito tutelar, la agenciante solicitó:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, al cuidado y al amor, a tener una
solicitó:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la vida digna, a la protección integral, a la integridad, a la igualdad, al cuidado y al amor, a tener una familia y no ser separado de ella, del joven FERNANDO JOSÉ PINTO SALAZAR los cuales considero han sido vulnerados con l a decisión judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al ordenarse en ese despacho judicial la terminación del proceso administrativo de restablecimientoRadicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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de derechos PARD del joven PINTO SALAZAR, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, es decir sin que efectivamente se hubiese logrado el restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO: Mantener la medida de protección al joven PINTO SALAZAR, consistente en la ubicación en hogar sustituto y demás servicios ordenados y q ue vienen siendo prestados por el ICBF en favor del adolescente desde el 24 de febrero de 2025 pues a la fecha desde el ICBF no se ha egresado al joven del hogar sustituto, debido a los múltiples riesgos de los que se ha hablado en líneas anteriores, y él joven PINTO SALAZAR se ha mantenido en la medida, pues no tiene lugar a donde ir.
TERCERO: Remitir el expediente para el respectivo seguimiento a quien usted
anteriores, y él joven PINTO SALAZAR se ha mantenido en la medida, pues no tiene lugar a donde ir.
TERCERO: Remitir el expediente para el respectivo seguimiento a quien usted considere pertinente (...)”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 26 de marzo de los corrientes se admitió la tutela instaurada en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA N/S 2, y se vinculó como parte pasiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “I.C.B.F”. En la misma providencia se accedió a la medida provision al deprecada por lo que se suspendieron los efectos de la decisión encartada, igualmente se dispuso la notificación de las partes para que se manifestaran sobre los hechos que originaron la demanda y ejercieran el derecho de defensa.
2. Contestación de la demanda
2.1. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA3.
Su titular anotó que: “(...) contrario a lo expresado en sede de tutela por la Defensora de Familia, ésta en la mencionada diligencia manifestó la existencia de programas destinados para atender el egreso del joven del sistema de protección estatal atendiendo el caso concreto, lo que evidencia su anuencia frente a la decisión adoptada por este Despacho en ese momento. Frente a ello, esta Juzgadora no desconoce el hecho que el ICBF no haya logrado encontrar un familiar u otra persona que vele por el interés del joven, lo que no es óbice para que la accionante afirme que con el hecho de cerrarse el proceso de restablecimiento de derechos
desconoce el hecho que el ICBF no haya logrado encontrar un familiar u otra persona que vele por el interés del joven, lo que no es óbice para que la accionante afirme que con el hecho de cerrarse el proceso de restablecimiento de derechos impida que sean prestadas las medidas de protección que se le han venido suministrado hasta el momento”.
Detalló que las conclusiones y disposiciones vertidas en la providencia encartada,
2 Folios 31-34 ibidem. 3 Folios 63-66 ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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se sustentaron en las normas y jurisprudencia vigentes con relación al rol del sistema de protección familiar frente a los mayores de edad. Reiterando que “(…) se encuentra en cabeza del ICBF garantizar la continuidad de los servicios del joven F.J.P.S., por cuanto, tales políticas deben ser adoptadas al interior de dicha entidad”.
Finalmente concluyó que la “Defensora de Familia acorde a sus competencias tiene conocimiento frente a los programas en que eventualmente se puede ver beneficiado el joven que ha llegado a la mayoría de edad, en aras de garantizar la continuidad de los servicios que requiere, lo que no amerita que se continúe de manera indefinida un proceso de restablecimiento de derechos con fundamento en que dichas medidas no pueden ser prestadas por el ICBF de no continuarse con dicho trámite a cargo del Juzgado”.
manera indefinida un proceso de restablecimiento de derechos con fundamento en que dichas medidas no pueden ser prestadas por el ICBF de no continuarse con dicho trámite a cargo del Juzgado”.
En últimas se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares al considerar que la providencia encartada no resultaba contraria al ordenamiento superior.
2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - DIRECCIÓN
REGIONAL de Norte de Santander4.
El Coordinador Jurídico de la Regional citó las normas atenientes a las funciones tanto de las Defensorías de Familia como de las Direcciones Regionales de la entidad, para seguidamente recordar que “ EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR EST Á PARA SER VIGILANTE Y GARANTE DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, POR LO QUE,
SIEMPRE ESTÁ PRESTO A TODO REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA, JUDICIAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL QUE REQUIERA NUESTRO APOYO PARA P ROTEGER LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se encuentren amenazados o vulnerados para que si es el caso realizar su respectivo proceso PARD (proceso administrativo de restablecimiento de derechos) según la ley 1098 de 2006 en sus artículos 1 al 16; como la protección de los derechos consagrados en la misma ley antes mencionada en sus artículos 17 al 37”.
Sobre el requerimiento elevado por el despacho sustanciador para que aclarara, si de conformidad con el orden legal aplicable la competencia de esa entidad para
en la misma ley antes mencionada en sus artículos 17 al 37”.
Sobre el requerimiento elevado por el despacho sustanciador para que aclarara, si de conformidad con el orden legal aplicable la competencia de esa entidad para
4 Folios 55-60 ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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brindar medidas de protección a un joven que alcanzó la mayoría de edad pero que aún no ha podido reintegrarse a un entorno familiar definitivo, s ólo puede materializarse en el marco de un PARD, se informó que:
“El ICBF, mantiene competencia para continuar el proceso de restablecimiento de derecho en este caso, puesto que:
- La vulneración de derechos se configuró cuando el joven era menor de edad.
- El cumplimiento de la mayoría de edad no extingue automáticamente las obligaciones del Estado ni la necesidad de garantizar una transición segura hacia la vida adulta, especialmente cuando persisten factores de riesgo (ejemplo: falta de red de apoyo familiar, condiciones socioeconómicas críticas, o secuelas psicoafectivas derivadas de la vulneración inicial).
-La Resolución 1234 de 2018 del ICBF (o norma vigente) regula los programas de acompañamiento para jóvenes en proceso de egreso del Sistema de Protección, reforzando la continuidad de la atención.
Con base en lo anterior, se reitera al despacho, que el ICBF reitera su compromiso
acompañamiento para jóvenes en proceso de egreso del Sistema de Protección, reforzando la continuidad de la atención.
Con base en lo anterior, se reitera al despacho, que el ICBF reitera su compromiso con la protección integral de los jóvenes en transición a la vida adulta, en concordancia con el principio de “protección integral progresiva” (Art. 7, Ley 1098 de 2006); por lo que la terminación abrupta de las medidas podría agravar su situación de vulnerabilidad, desconociendo estándares constitucionales y convencionales”.
Finalmente, se posicionó en favor de la concesión del amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la presente tutela, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Decretos 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y, el 333/21, artículo 1 -5, por tener el despacho accionado la categoría de Circuito y pertenecer a este Distrito Judicial siendo por tanto la Colegiatura su superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del agenciado, con ocasión de la providencia que dio por terminado el PARD y dispuso que el ICBF garantizará la continuidad de los programas de protección en beneficio de quien cumplió la mayoría de edad.
3. Solución del problema jurídico.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
que el ICBF garantizará la continuidad de los programas de protección en beneficio de quien cumplió la mayoría de edad.
3. Solución del problema jurídico.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En procura de la garantía de los principios de cosa juzgada constitucional, autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, la normatividad prevé la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, bajo una nueva dimensión introducida a partir de la sentencia C-590 de 2005, en la que se abandonó la expresión “ vía de hecho ” e int rodujo aquella entendida como “criterios de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, siendo los primeros restricciones de índole procedimental sin los cuales el juez de tutela se encuentra vedado para con ocer de fondo; y los segundos encaminados a hacer frente a los yerros judiciales que se adviertan en la decisión judicial controvertida.
En reiterada jurisprudencia constitucional, los mencionados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen5: “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). - que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales exigen5: “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). - que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii.) - que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv).- cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial - siempre que esto hubiere si do posible-; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”.
Seguidamente y ante la concurrencia íntegra de los requisitos procedimentales, procede el análisis de las causas específicas que en el caso de la acción judicial configuran vulneraciones de derechos fundamentales , susceptibles de ser subsanadas a través de vías constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, retomado en T-016 de 2019, entre otras.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
funcional. h.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.- Violación directa de la Constitución”6.
Así las cosas, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “ no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es d e un mecanismo excepcional, solidario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”7.
3.2. Marco legal y jurisprudencial.
De conformidad con la Ley 75 de 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como fines esenciales proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas.
En esa línea, el artículo 20 del Decreto 2388 de 1979 detalla como funciones de la entidad, entre otras, la coordinación de medidas para la capacitación ocupacional y
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017.
En esa línea, el artículo 20 del Decreto 2388 de 1979 detalla como funciones de la entidad, entre otras, la coordinación de medidas para la capacitación ocupacional y
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017. 7 Extractado de Corte Constitucional, sentencia T-460-2009.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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la formación de la niñez y la juventud, así como propiciar la cohesión y funcionamiento de las distintas entidades estatales competentes en la atención de la familia y el menor, con el propósito, entre otros, de elevar el nivel de vida de la sociedad.
En ese entendido, el Estado a través del ICBF tiene a su cargo la función de garantizar, asistir y proteger a los infantes y adolescentes con un debido acompañamiento para asegurar su adecuada formación y desarrollo, evitando precisamente que la ausencia de un vínculo familiar se constituya como un impedimento insuperable para su bienestar.
Con ese norte, el artículo 53 de la ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescenciatiene contempladas un conjunto de medidas de restablecimiento de derechos, cuales son : 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda
derechos, cuales son : 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción, entre otras.
También en su artículo 58 se describe la ubicación en hogar sustituto como “(…) una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta med ida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del jefe jurídico de la dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Al respecto de las medidas mencionadas, la Corte Suprema de Justicia decantó que:
“Tales medidas están direccionadas en dos sentidos: (I) ofrecer protección y (II) brindar acompañamiento. (i) El deber de proteger impone al Estado la adopción de medidas -administrativas y judicialespara enfrentar las amenazas a los derechos amparados por elRadicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
brindar acompañamiento. (i) El deber de proteger impone al Estado la adopción de medidas -administrativas y judicialespara enfrentar las amenazas a los derechos amparados por elRadicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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ordenamiento jurídico, así como el de organizar todo el aparato gubernamental y la estructura de su poder público para viabilizar su pleno ejercicio. En concreto, tratándose de infantes o adolescentes, corresponde al Sistema de Protección Familiar mejorar el entorno socioafectivo natural y nuclear del menor o sustraerlo de él cuando pese a todos los esfuerzos sea imposible lograr la idoneidad de este para la realización de su fin superior -el desarrollo pleno de su personalidad y de su dignidad humana -; con la consecuente ubicación en otro núcleo familiar o bajo su propia custodia y cuidado, si resulta necesario. (ii) El deber de acompañamiento trae consigo la obligación de proveer al niño, niña y adolescente todo lo necesario para su pleno desarrollo, esto es, suplir sus necesidades afectivas, alimentarias, educativas, entre otras, de tal manera que este pueda construir un proyecto de vida. En específic o, se erige como una responsabilidad del ICBF velar por la salud, educación y rehabilitación de las personas menores de edad, en el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los niños, niñas y adolescentes, pero especialmente, integrarlos a una famil ia, en donde alcance su máximo desarrollo, bien sea a la
educación y rehabilitación de las personas menores de edad, en el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los niños, niñas y adolescentes, pero especialmente, integrarlos a una famil ia, en donde alcance su máximo desarrollo, bien sea a la propia o una adoptiva como medida de restablecimiento de sus derechos”8.
Ahora bien, las obligaciones estatales para con los infantes y adolescentes bajo la protección del ICBF, no cesan con el simple hecho de que estos alcancen la mayoría de edad sin haber sido declarados en situación de adoptabilidad o reubicados en una red familiar inmediata o extensa, en su lugar, es deber del Estado a través de la mencionada entidad de bienestar familiar “(…) establecer diferentes programas y proyectos que lo preparen para la vida laboral y productiva, en aras de alcanzar una integración social positiva para afrontar la adultez, de forma similar cómo se espera de la familia biológica, adoptiva o de crianza” y ofrecer “todos los medios necesarios para lograr su adecuada transición hacia la productividad laboral”9.
Es así que como acertadamente lo invocó la accionante, el concepto 116 de 2015 emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dispuso que “(…) con el fin de restablecer los derechos de los adolescentes que cumplen la mayoría de edad bajo la pro tección del Instituto, el ICBF estableció una modalidad de preparación para la vida laboral y productiva. (…) Aquellos jóvenes que han estado bajo la protección del ICBF y no tienen referentes familiares, así como tampoco fueron declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a los programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la vida laboral y productiva”.
3.3. Procedibilidad general de la acción de tutela.
declarados en adoptabilidad, deberán ser vinculados a los programas que ofrece el Instituto, con el fin de prepararlos para la vida laboral y productiva”.
3.3. Procedibilidad general de la acción de tutela.
- Legitimación en la causa: Al respecto, en cuanto a la activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señaló que “También se pueden agenciar derechos ajenos
8 STC14748 de 2021. 9 Ibidem.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
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cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Revisada la actuación surtida en esta acción de tutela, advierte esta Corporación que si bien FRANCISCO JOSÉ PINTO SALAZAR cuenta actualmente con 18 años y en principio se halla revestido de las facultades para actuar a nombre propio en defensa de sus derechos, también debe tenerse en cuenta su condición particular en la que se le involucró en una actuación de restablecimiento de derechos por una situación de trata de personas , registrando un proceso de desarrollo atípico en el que según lo relata la Defensora de Familia en audiencia del 24/02/25 10, no pudo disfrutar de su niñez 11, no sabía leer ni escribir cuando ingresó al sistema de educación básica12 y actualmente se encuentr a cursando apenas 9° grado de secundaria.
disfrutar de su niñez 11, no sabía leer ni escribir cuando ingresó al sistema de educación básica12 y actualmente se encuentr a cursando apenas 9° grado de secundaria.
Igualmente, véase c ómo en entrevista realizada al joven, la asistente social del despacho judicial cognoscente, concluyó “El menor tiene un conocimiento limitado sobre su situación jurídica (…). Aunque está enfocado en aspectos emocionales y educativos de su vida, no parece comprender plenamente las implicaciones legales de su caso ni participar activamente en las decisiones relacionadas con su futuro”13.
Lo anterior para resaltar que realmente FRANCISCO JOSÉ PINTO no muestra plena actitud para incursionar en la defensa y protección de sus garantías ius fundamentales, pues en realidad no entiende el estatus de vulnerabilidad en que se encuentra.
En esa línea, la Corte Constitucional ilustró que “para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una person a, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación”14 (subrayas ajenas al texto original).
10 Link de acceso disponible en documento orden No. 43 expediente PARD. 11 Ibidem a partir de récord 20:28.
especial marginación”14 (subrayas ajenas al texto original).
10 Link de acceso disponible en documento orden No. 43 expediente PARD. 11 Ibidem a partir de récord 20:28. 12 Ibidem a partir de récord 11:15 13 Documento orden No. 16 expediente PARD. 14 T-312 de 2009.Radicado: 54-518-22-08-000-2025-00026-00
Accionante: ANDREA CAROLINA GARZÓN SEVERICHE Defensora de Familia Pamplona, actuando como agente oficiosa.
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Además, considérese que la Doctora ANDREA GARZÓN en su calidad de defensora es quien ha conocido y tramitado el proceso del agenciado desde el inicio y hasta la fecha, por lo que realmente cuenta con el conocimiento de causa que le permite abogar en defensa del presunto desconocimiento de los derechos del joven involucrado.
En lo que refiere a la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe ser dirigida “ contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”15.
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