TSDJ PAM SU - 54518310900220250004501-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518310900220250004501-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 087
Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV
Vinculados: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16/05/2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
En el escrito gestor se relató que:
1.1. Su padre PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN fue víctima del hecho victimizante de desaparición forzada , por lo que tras años de incertidumbre sobre su paradero y ante la imposibilidad de obtener noticias de él, se acudió a la justicia ordinaria donde mediante sentencia se declaró la muerte presunta por desaparición del mencionado.
1.2. Se solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la calidad de víctima indirecta de desaparición forzada , para lo cual se aportó el Formato Único de
presunta por desaparición del mencionado.
1.2. Se solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la calidad de víctima indirecta de desaparición forzada , para lo cual se aportó el Formato Único de Declaración narrando los hechos victimizantes y se anexaron copias de la
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 4 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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sentencia judicial de muerte presunta y del registro civil de defunción, entre otros documentos pertinentes, solicitud que fue denegada sin sustento legal.
1.3. Elevó derechos de petición ante la UARIV buscando esclarecer su situación y obtener los actos administrativos correspondientes , s in haber recibido respuesta de fondo, detallada y completamente sustentada.
1.4. La accionada ignoró la presunción de buena fe y la obligación de actuar con enfoque pro-víctima, además de desconocer pruebas públicas irrefutables.
2. Pretensiones.
Con base en la descripción fáctica previamente relacionada, se solicitó:
“1. Ordenar mi inclusión inmediata en el Registro Único de Víctimas (RUV) en calidad de víctima indirecta por el hecho victimizante de desaparición forzada de mi padre, Plinio Enrique Duarte León. Esta inclusión debe hacerse efectiva sin más dilaciones, reconociendo la fecha del hecho victimizante y mi relación de primer
calidad de víctima indirecta por el hecho victimizante de desaparición forzada de mi padre, Plinio Enrique Duarte León. Esta inclusión debe hacerse efectiva sin más dilaciones, reconociendo la fecha del hecho victimizante y mi relación de primer grado con la víctima directa, para que pueda gozar de todos los derechos y beneficios que la ley otorga a las víctimas registradas (atención en salud, asesoría psicosocial, ayuda humanitaria, indemnización administrativa, entre otros).
2. Ordenar a la UARIV la apertura del trámite de reparación integral, una vez efectuada la inclusión, garantizando que se me brinde de manera expedita la orientación y acceso a todas las medidas de asistencia, atención y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011. En particular, se solicita que se inicie el estudio de priorización para la indemnización administrativa que en derecho corresponda por la desaparición forzada de mi padre, así como el acceso a los programas de rehabilitación psicosocial (si así lo requiero) u otras medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición a las que haya lugar.
3. Ordenar a la UARIV la expedición y entrega de los documentos administrativos omitidos relativos a mi caso. Es decir, que la entidad emita formalmente los actos administrativos que en derecho procedan, con la debida motivación:
Si existe una resolución previa de negativa de inclusión, que se deje sin efecto dicha decisión por haber vulnerado mis derechos fundamentales, y en su lugar se expida la resolución de inclusión en el RUV, consignando mi calidad de víctima y los datos del hecho victimizante.
Si no se hubiere expedido acto administrativo alguno, que se proceda a emitirlo
la resolución de inclusión en el RUV, consignando mi calidad de víctima y los datos del hecho victimizante.
Si no se hubiere expedido acto administrativo alguno, que se proceda a emitirlo inmediatamente, formalizando la inclusión y notificándomela conforme a la ley.
En cualquier caso, que se me haga llegar copia auténtica del acto administrativo resultante que reconozca mi condición de víctima e indique el inicio de los trámites de reparación, para efecto de mi constancia y eventual ejercicio de mis derechos.
4. Adoptar las medidas correctivas y de seguimiento necesarias para evitar que esta situación de omisión se repita y para garantizar la efectiva protección de mis derechos.
En este sentido, solicito que se inste a la UARIV a cumplir estrictamente sus funciones y plazos en adelante, especialmente cuando se trate de soli citudes deIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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inscripción en el RUV de personas en circunstancias de vulnerabilidad, aplicando cabalmente los principios pro-víctima establecidos en la ley y la jurisprudencia.
5.Oficiar a los entes de control competentes (Procuraduría General de la Nación o la entidad disciplinaria correspondiente) para que, si lo considera procedente, se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la UARIV involucrados en las omisiones o actuaciones irregulares en mi caso. La renuencia injustificada a dar trámite a una solicitud válida de inclusión en el RUV, máxime
investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la UARIV involucrados en las omisiones o actuaciones irregulares en mi caso. La renuencia injustificada a dar trámite a una solicitud válida de inclusión en el RUV, máxime existiendo orden judicial de por medio, podría constituir falta grave al deber funcional, por lo cual es pertinente poner estos hechos en conocimiento de las autoridades de control para las sanciones a que haya lugar.
6. Cualquier otra medida de protección adicional que el despacho considere pertinente para garantizar de manera integral mis derechos fundamentales y restablecer el pleno goce de los mismos, atendiendo al principio de protección integral a las víctimas”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
Mediante proveído del 08/05/20252 se admitió la tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA. En la misma providencia se concedi eron dos (2) días al accionado y vinculado para que se pronunciar an respecto de los hechos y pretensiones plantea das en la acción constitucional.
2. Contestación de los accionados y vinculados.
2.1. UARIV3.
La Jefe de la Oficina Ase sora Jurídica, informó que “(…) a. YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA se encuentra NO INCLUIDA (sic) en el RUV por el hecho
victimizante de DESAPARICION FORZADA VD PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN
DUARTE ANAYA se encuentra NO INCLUIDA (sic) en el RUV por el hecho victimizante de DESAPARICION FORZADA VD PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN RAD BI000051665 (D. 1290 de 2008). b. El 10/05/2025, esta Entidad emitió comunicación bajo el código lex 8566878, la cual se encuentra adjunta al presente memorial”.
Por consiguiente, alegó la carencia actual de objeto ya que había ofrecido respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del actor, notificándolo a su correo electrónico.
2 Documento orden No. 006 ibidem. 3 Documento orden No. 010 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
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2.2 . JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA4.
El titular del despacho se limitó a remitir el link de acceso al expediente del proceso por muerte presunta por desaparecimiento con radicado 2017-00188-00, culminado a través de sentencia del 26/098/2019.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE5
De entrada, el fallador de primer grado encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto al reclamo tendiente a que se ordene a la UARIV brindar respuesta de fondo a la petición del 1/05/2025, no así la adiada del 06/03/2023 por faltar el requisito de inmediatez, en tanto el actor dejó transcurrir
a la UARIV brindar respuesta de fondo a la petición del 1/05/2025, no así la adiada del 06/03/2023 por faltar el requisito de inmediatez, en tanto el actor dejó transcurrir más de dos (2) años antes de acudir a la acción de tutela.
De cara al último aspecto, el fallador reseñó que “(…) mediante Edicto la UARIV le notificó al señor Yovanny Enrique Duarte Anaya sobre la actuación administrativa Acta No. 11 del 16 de abril de 2010 mediante la cual el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV decidió no reconocer la desaparición del señor Plinio Enrique Duarte León en el RUV. No obstante, la acción constitucional fue instaurada únicamente hasta el 8 de mayo de 2025, es decir transcurridos tre s (3) años y ocho (8) meses desde la fecha en que se produjo la actuación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales. Tal dilación refleja una ausencia absoluta de diligencia procesal por parte del accionante, lo cual constituye una causa suficiente para considerar no satisfecho el requisito de inmediatez”.
Al remitirse al caso concreto, únicamente en cuanto al pedimento que sí superó el estudio preliminar, consideró que “(…) la respuesta emitida el 6 de mayo de 2025 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) no satisface en su integridad los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, esto es, una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicit ado. Si bien la entidad accionada efectivamente se pronunció sobre la solicitud presentada,
satisface en su integridad los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, esto es, una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicit ado. Si bien la entidad accionada efectivamente se pronunció sobre la solicitud presentada, su respuesta resultó insuficiente y parcial, pues se limitó a indicar que el señor Yovanny Enrique Duarte Anaya no se encuentra incluido desde el 13 de enero de 2014 en el RUV por el hecho vicitmizante de desaparición forzada. No obstante, omitió pronunciarse de manera precisa y completa sobre aspectos fundamentales requeridos por el usuario”.
4 Documento orden No. 011 ibidem. 5 Documento orden No. 016 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
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En consecuencia, tuteló el derecho de petición y denegó la protección constitucional en todo lo demás.
V. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante en un primer memorial 6 se opuso al fallo de primera instanci a, argumentando que se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal , cual es el derecho fundamental a ser reconocido como víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su padre PLINIO ENRIQUE DUARTE LEÓN.
En el mismo escrito arguyó que “la actuación de la UARIV contravino el principio de favorabilidad. Lejos de dar crédito inicial a mis declaraciones y pruebas –las cuales demuestran claramente que mi padre fue desaparecido en contexto de violencia
En el mismo escrito arguyó que “la actuación de la UARIV contravino el principio de favorabilidad. Lejos de dar crédito inicial a mis declaraciones y pruebas –las cuales demuestran claramente que mi padre fue desaparecido en contexto de violencia sociopolítica–, la entidad optó por negar la inclusión sin análisis contextual ni motivación suficiente, cargando sobre mí una carga probatoria excesiva e injusta”.
Sobre la inmediatez, argumentó que “(…) si bien presenté la tutela más de tres años después de la respuesta administrativa de la UARIV, esa temporalidad debe apreciarse bajo la óptica de un daño que no cesa: la desaparición forzada de mi padre sigue sin ser resuelta, y por ende la vulneración de mis derechos fundamentales persiste en el presente. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que en casos de violaciones continuadas o de Estado (como las desapariciones), la exigencia de inmediatez se flexibiliza, pues cada día de incumplimiento constituye una renovada vulneración”.
Posteriormente, se allegó un segundo memorial7 dirigido a controvertir la Resolución No. 2014-613420 del 29 de agosto de 2014 expedida por la accionada, para lo cual manifestó que “(…) no se discute el fondo de la decisión negativa, sino la vulneración del debido proceso administrativo por la notificación defectuosa de dicho acto, lo que ha impedido al accionante el ejercicio oportuno de sus derechos como víctima indirecta de desaparición forzada”.
Finalmente, arrimó un último memorial 8 donde señal ó que “ A pesar de la contundencia de las pruebas aportadas y la gravedad incontrastable del hecho
como víctima indirecta de desaparición forzada”.
Finalmente, arrimó un último memorial 8 donde señal ó que “ A pesar de la contundencia de las pruebas aportadas y la gravedad incontrastable del hecho victimizante, la UARIV negó injustificadamente mi inclusión en el RUV, ya fuera mediante un acto expreso (Resolución) o de forma tácita por falta de respuesta de
6 Documento orden No. 019 ibidem. 7 Documento orden No. 021 ibidem. 8 Documento orden No. 022 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
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fondo. Esta negativa injustificada carece de motivación y de sustento legal, más aún cuando en el expedien te obran pruebas públicas e irrefragables del hecho: una sentencia judicial que reconoce la desaparición forzada y un registro civil de defunción que así lo consigna. La conducta de la UARIV, omisiva o denegatoria, desconoció su deber legal de inscribir al peticionario en el Registro de Víctimas una vez verificada la ocurrencia de un hecho victimizante dentro del marco del conflicto. De este modo, se me dejó en un estado de indefensión frente a mis derechos, prolongando mi situación de vulnerabilidad”.
Sobre la subsidiariedad reseñó que “(…) En mi caso, los recursos administrativos ante la propia UARIV (reposición y apelación) devinieron inanes, pues la entidad mantuvo su decisión de negarnos el registro. Acudir a la jurisdicción contenciosa,
ante la propia UARIV (reposición y apelación) devinieron inanes, pues la entidad mantuvo su decisión de negarnos el registro. Acudir a la jurisdicción contenciosa, por su parte, no es una opción idónea dado el tiempo transcurrido y la caducidad operada de la acción ordinaria, que en eventos como este –donde hubo notificación por edicto defectuosa – difícilmente podría ejercer oportunamente. Además, una demanda administrativa tardar ía años en resolverse, dilatando indefinidamente el reconocimiento de mis derechos”.
Volviendo sobre de la inmediatez, reiteró que “El daño persiste cada día que transcurro sin ser reconocido como víctima del conflicto armado, a pesar de cumplir con los requisitos legales. La Corte Constitucional ha sostenido que la valoración del plazo para interponer la tutela debe considerar si la vulneración permanece en el tiempo y si el daño es actual. Así, cuando la afectación es continuada –como ocurre con la excl usión injusta del RUV – la tutela puede promoverse en cualquier momento mientras subsista la violación”.
Ahondó en la i neficacia de la notificación por edicto mediante la cual la UARIV pretendió comunicar la Resolución No. 2014613420 de 29 de agosto de 2014 que negó la inclusión de su madre la señora BLANCA LIGIA ANAYA ISIDRO y su grupo familiar, pues consideró que ese acto no se realizó de conformidad con las normas procesales aplicables al asunto, lo que les impidió ejercer los recursos de Ley.
Reprochó que la accionada no hubiere aplicado en su caso el principio de favorabilidad al exigirle probar con precisión la autoría o motivación del hecho, lo
procesales aplicables al asunto, lo que les impidió ejercer los recursos de Ley.
Reprochó que la accionada no hubiere aplicado en su caso el principio de favorabilidad al exigirle probar con precisión la autoría o motivación del hecho, lo que escapa de sus posibilidades como víctima.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
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VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén de que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.
Al respecto de la vinculación por pasiva del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA, ninguna incidencia palpable compor ta de cara a las reglas competenciales aplicadas al particular, como quiera que el trasegar procesal dejó en evidencia que de lo que en realidad se trató fue de una vinculación aparente, siendo la UARIV la única verdaderamente denunciada como directa infra ctora de los derechos fundaméntales del accionante, tan es así que la discusión sustancial surtida en ambas instancias, involucró exclusivamente a dicha entidad, sin ningún tipo de anotación o reproche frente al despacho convocado.
Para los efectos, rememórese que “no puede asumirse que por el simple hecho de
surtida en ambas instancias, involucró exclusivamente a dicha entidad, sin ningún tipo de anotación o reproche frente al despacho convocado.
Para los efectos, rememórese que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”9.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si: i) se configuran hechos nuevos ajenos al resorte del presente trámite de tutela; ii) se puede tener por superado el requisito de inmediatez echado de menos en primera instancia. En caso positivo , si los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por la UARIV, en tanto se le denegó el reconocimiento como víctima.
3. Solución al problema jurídico.
3.1. Cuestión previa.
9 ATC1182-2022IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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Avizora la Sala que luego de proferido el fallo de tutela10 del 16/05/25 en el que se amparó el derecho de petición del señor DUARTE ANAYA y se ordenó a la unidad accionada brindar respuesta de fondo a la petición presentada por éste el 1/05/25 y
amparó el derecho de petición del señor DUARTE ANAYA y se ordenó a la unidad accionada brindar respuesta de fondo a la petición presentada por éste el 1/05/25 y en la que se solicitaba “copia del acto administrativo mediante el cual se me negó la inclusión en el RUV”, “constancia de notificación de dicho acto administrativo, indicando fecha, medio y evidencia de recepción” y “fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la decisión de no inclusión”; la UARIV en dirección a dar cumplimiento a la orden constitucional el 21/05/25 le dio respuesta al petente mediante oficio 2025-0644632-011 informándole que “(…) de acuerdo a la Resolución No. 2014-613420 del 29 de agosto de 2014, se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, respecto de la solicitud de inclusión, nos permitimos informar que mediante Resolución No. 2014-613420 del 29 de agosto de 2014, se decidió no incluir al señor YOVANNY ENRIQUE DUARTE. La anterior decisión es de su conocimiento, toda vez que fue notificada mediante diligencia de notificación por aviso”, allegando también copia del acto administrativo anunciado.
Ante tal situación y estando dentro del término para interponer alzada, el accionante, entre otros, presentó “memorial de controversia”12 respecto de la mencionada Resolución 2014-613420 del 29 de agosto de 2014 por considerar que en el proceso de notificación de la misma se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, sin embargo esta Corporación no podrá ahondar en la materia como quiera que se enfrenta con un hecho nuevo que escapa del resorte del litigio tutelar
de notificación de la misma se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo, sin embargo esta Corporación no podrá ahondar en la materia como quiera que se enfrenta con un hecho nuevo que escapa del resorte del litigio tutelar planteado por activa.
Al punto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que:
“Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está estab lecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015); (STC14922-2017,
10 Documento orden No. 16 expediente primera instancia. 11 Documento orden No. 20 Ibidem. 12 Documento orden No. 021 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
10 Documento orden No. 16 expediente primera instancia. 11 Documento orden No. 20 Ibidem. 12 Documento orden No. 021 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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20 sep. 2017, rad. 01913-01)”13.
Véase cómo la situación que aquí convoca la atención de la Sala escapa del alcance de las facultades extra y ultra petita, por cuanto el acto administrativo de marras no hizo parte de la discusión surtida en primera instancia, por lo que los reclamos que ahora se suscitan en contra del mismo resultan novedosos y ajenos a la actuación de contradicción que en su momento ejerció la entidad convocada, la cual ninguna oportunidad tuvo para pronunciarse en torno del proceso de enteramiento reprochado.
De la misma manera es del caso resaltar que la resolución que denegó la inscripción en el RUV también involucra directamente los derechos de la señora BLANCA LIGIA ANAYA ISIDRO, siendo incluso a ella a quien se dirigieron los actos de notificación que en su momento se practicaron por la UARIV , pero quien al no tener presencia en las actuales diligencias, impide suscitar una discusión en ese sentido a riesgo de afectar sus garantías.
De ahí que las condiciones fácticas y probatorias que rodearon la queja constitucional surtida en instancia previa no consientan en esta sede la adopción de un fallo que vaya más allá de lo peticionado primigeniamente por el interesado, pues
De ahí que las condiciones fácticas y probatorias que rodearon la queja constitucional surtida en instancia previa no consientan en esta sede la adopción de un fallo que vaya más allá de lo peticionado primigeniamente por el interesado, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional “(…) el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (…)” 14, supuesto que como quedo expuesto se echa de menos.
En todo caso, si el actor considera que los “hechos nuevos” puestos de presente en el actual tramite tutelar le implican una vulneración a sus derechos fundamentales, podrá iniciar las acciones judiciales que legalmente están previstas para su protección, como lo es naturalmente la acción de tutela.
Así las cosas, se abstendrá esta Sala d e atender los cuestionamientos que el impugnante formuló novedosamente en contra de la pluricitada Resolución 2014613420 del 29 de agosto de 2014.
3.2. Examen de procedibilidad.
13 STC12875 de fecha 16 de noviembre de 2023. 14 SU-150 de 2021.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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De entrada, destáquese que para evitar fatigantes repeticiones, en esta instancia se acogerá el examen recaído en el fallo censurado sobre los presupuestos generales
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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De entrada, destáquese que para evitar fatigantes repeticiones, en esta instancia se acogerá el examen recaído en el fallo censurado sobre los presupuestos generales de viabilidad de la acción de tutela atenientes a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, que además de no haber sido objeto de reparo alguno consuenan con el criterio que sobre ellos tiene la Corporación.
Tampoco se pronunciará esta Sala sobre lo que fue objeto de protección constitucional en primer grado, pues aunque el petente invoca la revocatoria total de la decisión impugnada, en realidad no expone argumentos de debate en contra del apartado tutelar que le fue favorable.
3.2.1. Inmediatez.
Es palmario que la censura arremete, como es lógico, en contra de la improcedencia declarada en primera instancia por falta del requisito de inmediatez , ya que “(…) respecto del primer derecho de petición - formulado el 6 de marzo de 2023transcurrió un lapso de dos (2) años y dos (2) meses hasta la interposición de esta acción, periodo que no resulta razonable para la procedencia del mecanismo (…).
En primera m edida, se considera relevante aclarar que remitidos a la queja primigenia y a los variados escritos impugnatorios que le siguieron, se evidencia que el reproche que insiste en defender el actor se plantea frente a los supuestos de hecho surgidos a partir de la réplica brindada a la petición de marras, por la UARIV mediante oficio 2023-0379021-1 del 11/03/202315, cuando informó al señor
hecho surgidos a partir de la réplica brindada a la petición de marras, por la UARIV mediante oficio 2023-0379021-1 del 11/03/202315, cuando informó al señor DUARTE ANAYA que “Realizada la consulta en el Registro Único de Víctimas se tiene que la Solicitud de Reparación Administrativa No. 68828 generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho victimizante DESAPARICIÓN FORZADA desde el 13/01/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10. del Decreto 1084 de 2015. El acto administrativo que soporta la decisión de NO INCLUSIÓN fue notificado 30/09/2021. En adjunto a la presente se remite copia del acto administrativo solicitado con la correspondiente constancia de notificación”.
Así las cosas, se advierte que el recl amo por activa se dirige en contra de l acto administrativo que denegó el reconocimiento de la condición de víctima por el hecho victimizante de desaparición forzada , el cual, para efectos del examen de inmediatez, el actor en su narrativa sugiere que conoció hasta el 11/03/2023 cuando
15Anexos escrito de tutela.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 54-518-31-09-002-2025-00045-01
Accionante: YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
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la accionada dio respuesta a la petición previamente relacionada, mientras que ésta, como se vio, afirmó haber notificado la decisión desde el 30/09/2021.
Accionada: UARIV
Recurrente: El accionante
11
la accionada dio respuesta a la petición previamente relacionada, mientras que ésta, como se vio, afirmó haber notificado la decisión desde el 30/09/2021.
Al respecto, vistos los anexos anunciados en la respuesta ofrecida por la UARIV (oficio 2023-0379021-1 del 11/03/2023), resaltan los siguientes:
- Oficio 202151021711511 del 27/07/202116, dirigido al señor YOVANY ENRIQUE
DUARTE ANAYA, dirección Carrera 8 No. 5-38 Apto 101, Barrio Centro de la ciudad de Pamplona, asunto “Decisión solicitud de reparación administrativa SIRAV No. 68828” en el que se dejó indicado que “ por medio de la presente se informa que, la solicitud de Reparación Administrativa presentada por el señor YOVANNY ENRIQUE DUARTE ANAYA (…) en virtud del hecho victimizante de DESAPARACIÓN FORZADA del señor PLINIO ENRIQUE DUARTE LEON (…) bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008 e identificada con SIRAV No. 68828, fue decidida por el Comité de Reparaciones Administrativas, por medio del Acta Ordinaria No. 11 del 16 de abril de 2010. (…) Conforme a lo señalado, se le informa que, contra la referida decisión proceden los recursos de reposición que podrá ejercer ante la Dirección de Registro y Gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y en subsidio el de apelación ante la Dirección General, dentro de los cinco (5) días sigu ientes a la notificación de la
ejercer ante la Dirección de Registro y Gestió
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