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TSDJ PAM SU - 54518311200120240019001-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54518311200120240019001-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

ÁREA CONSTITUCIONAL

Pamplona, once de febrero de dos mil veinticinco

REF: EXP. No. 54-518-31-12-001 2024-00190-01

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO

DE ORIGEN PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN

ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA

ACCIONANTE: JOSÉ BLAS MELO PÁEZ

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA VINCULADOS: GERMAN BOHÓRQUEZ ORTEGA – Representante legal y Apoderado de cobro judicial Cooperativa Especializada en Gestión

Judicial y Recuperación de Cartera BOPER (COESGERECABOPER) Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

ACTA No. 013

I. A S U N T O

Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante, señor JOSÉ BLAS MELO PÁEZ , contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito Judicial de Pamplona el pasado 12 de diciembre, que dispensó protección constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, ordenando a la sede judicial accionada1:

“(…) Segundo: (…) proceda a levantar la medida de embargo decretada en auto del 20 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

fundamental al mínimo vital, ordenando a la sede judicial accionada1:

“(…) Segundo: (…) proceda a levantar la medida de embargo decretada en auto del 20 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

II. A N T E C E D E N T E S

1. El señor José Blas Melo Páez reclamó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, en el desarrollo del proceso ejecutivo singular allí adelantado bajo el radicado 54 099 40 89 001 2024 00070, aún en trámite; pretendiendo que se ordene:

“(…) suspender el embargo del 50% de mi pensión que actualmente se viene descontando y que afecta el mínimo vital a que tengo derecho y decretar que el proceso ejecutivo es nulo por cuando el endoso del título valor fue ilegal tal y como se ha explicado”2.

1 Archivo 16 Expediente de primera instancia 2 Archivo 03 expediente de tutela primera instanciaACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 2 de 15

2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la

siguiente situación fáctica relevante:

2.1 El señor Germán Bohórquez Ortega, actuando en calidad de representante legal y apoderado para el cobro judicial de la cooperativa especializada en gestión Judicial y recuperación de cartera BOPER - COESGERECABOPER, instauró demanda ejecutiva

2.1 El señor Germán Bohórquez Ortega, actuando en calidad de representante legal y apoderado para el cobro judicial de la cooperativa especializada en gestión Judicial y recuperación de cartera BOPER - COESGERECABOPER, instauró demanda ejecutiva contra el accionante, por mora en el pago de las letras de cambio No. 01 y 02, con fechas de creación 10 de mayo y 05 de julio de 2020, respectivamente, endosadas a su favor por el señor Orlando Hernández Ortega. Para el efecto, reclamó el pago del capital de $2’000.000 y $1’650.000 y los intereses de mora desde el 05 de mayo de 20213.

2.2 El conocimiento de la mencionada ejecución correspondió a la autoridad judicial accionada4, librando mandamiento ejecutivo de mínima cuantía con proveído del 20 de mayo de 20245 por los valores pedidos y decretando el embargo de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal mensual vigente y/o el 20% de la asignación de retiro, así como bonificaciones, primas y demás emolumentos devengados o por devengar del señor José Blas Melo Páez.

2.3 Con proveído del 26 de julio de 2024, y al no ofrecerse riposta alguna contra las anteriores decisiones, se dispuso “seguir adelante la ejecución”6. Para el 22 de agosto se reconoció personería al Dr. Eduardo Gaviria Bautista como apoderado del ejecutado Melo Páez, éste último a quien, además, se tuvo por notificado por conducta concluyente7.

2.4 En auto del 02 de septiembre de la misma anualidad se aprobó la liquidación de

Melo Páez, éste último a quien, además, se tuvo por notificado por conducta concluyente7.

2.4 En auto del 02 de septiembre de la misma anualidad se aprobó la liquidación de costas8 y mediante correo electrónico del día 17 del mismo mes y año9, el apoderado del ejecutado puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada la denuncia penal interpuesta por hechos similares a los expuestos en el escrito tutelar.

2.5 En providencia del 30 de septiembre se modificó la liquidación del crédito presentada por la cooperativa ejecutante y en su lugar, se declaró en firme la realizada por el operador10.

2.6. El pasado 18 de diciembre11, en cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia que ocupa la atención de la Sala, el Juez de conocimiento ordenó el

3 Archivo 02 expediente unificado proceso ejecutivo. 4 Archivo 04 ídem. 5 Archivo 05 ídem. 6 Archivo 12 ídem 7 Archivo 16 ídem. 8 Archivo 18 ídem. 9 Archivo 22 ídem. 10 Archivo 23 ídem. 11 Archivo 25 ídem.ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 3 de 15 levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada y, el 27 de enero en curso12 negó la entrega de depósitos judiciales pedida por el aquí tutelante.

3. Reprocha el accionante , principalmente, que los títulos valores –letras de

negó la entrega de depósitos judiciales pedida por el aquí tutelante.

3. Reprocha el accionante , principalmente, que los títulos valores –letras de cambio– se suscribieron con el señor Genrri Salas Cárdenas, “pero como estaban en blanco se llenaron a favor del señor ORLANDO HERNÁNDEZ ORTEGA”, persona que desconoce y quien, endosó los mismos a favor de la Cooperativa COESGERECABOPER, tras advertir la inembargabilidad de los dineros provenientes de pensiones, excepto los relacionados con cuestiones alimentarias o de cooperativas.

Censura que la mencionada Cooperativa no cuenta con autorización de la Superintendencia Financiera para captar masivamente dineros de terceros que no provengan de una negociación directa con la misma, por lo que el endoso realizado en favor del señor Herná ndez Ortega, con el fin de embargar los dineros de su pensión, constituye un delito.

Al tiempo, cuestiona el proceso ejecutivo iniciado por COESGERECABOPER, en cuyo trámite afirma se embargó el 50% de su pensión; específicamente, frente a la providencia de fecha 20 de mayo de 2024, aseguró que se libró mandamiento de pago por una obligación “que nació de la ilicitud, de un acto doloso, cuando la parte demandante -endosante y cooperativasaben y tienen conocimiento -deque el suscrito nunca se obligó con la cooperativa, que se obligó con un particular y esa persona en un acto de mala fe, endosa el título valor a la cooperativa para poder acceder al embargo de mi pensión 13”. Incluso, que la medida de embargo es “producto de artimañas e ilicitudes”.

acto de mala fe, endosa el título valor a la cooperativa para poder acceder al embargo de mi pensión 13”. Incluso, que la medida de embargo es “producto de artimañas e ilicitudes”.

Asevera que la situación planteada en este asunto constitucional, no fue considerada por el Juzgado accionado, dentro de la ejecución que se sigue en su contra , vulnerándose así su derecho fundamental al mínimo vital.

4. Admisión de la tutela14

Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, vinculando a la cooperativa Coesgerecaboper , demandante en el proceso ejecutivo en cuestión. Adicionalmente, solicitó el préstamo del expediente ejecutivo.

12 Archivo 31 ídem. 13 Archivo 03. Expediente de tutela primera instancia. 14 Archivo 08 ídem.ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 4 de 15 En proveído del pasado 10 de diciembre15 se ordenó la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

5. Intervención del accionado16

5.1 La autoridad judicial accionada remitió el link del expediente y luego de referenciar las actuaciones proferidas dentro del trámite ejecutivo materia de este asunto, aseguró que no es procedente acceder al l evantamiento de la medida cautelar decretada al interior de la ejecución seguida en contra del señor José Blas Melo Páez ,

referenciar las actuaciones proferidas dentro del trámite ejecutivo materia de este asunto, aseguró que no es procedente acceder al l evantamiento de la medida cautelar decretada al interior de la ejecución seguida en contra del señor José Blas Melo Páez , y menos a la nulidad deprecada , por cuanto no se cumple lo dispuesto en los arts. 161 y 131 del C.G.P.

6. Intervención de los vinculados

6.1 La Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de cartera BOPER 17, con intervención de su representante legal , aseguró que el señor Orlando Hernández es asociado a esa cooperativa, y negoció el título valor suscrito por el tutelante; acto regulado por el art. 421 del Código de Comercio.

Contrario a lo afirmado por el actor, explicó que dicha cooperativa se dedica al cobro judicial y no a la captación de dinero , por lo que no incurre en ningún tipo de delito; además que el embargo en el régimen pensional y de asignación de retiro de las fuerzas militares, previsto en el Decreto 4433 de 2004, no contempla ninguna clase de excepción frente a la inembargabilidad de los mismos.

Adicionalmente, negó cualquier vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que “se le notificó a su correo electrónico oportunamente, que después emitir auto de continuar con la ejecución, el señor se presentara con apoderado y con memoriales pretenden que el señor juez revoque el mandamiento de pago por el simple hecho de el mani festar que no conoce a su acreedor, cuando estos celebraron lícitamente un negocio perfeccionado con el título valor”.

apoderado y con memoriales pretenden que el señor juez revoque el mandamiento de pago por el simple hecho de el mani festar que no conoce a su acreedor, cuando estos celebraron lícitamente un negocio perfeccionado con el título valor”.

6.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR18, con intervención de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en cumplimiento a la orden de embargo comunicada por el Juzgado accionado, para la nómina del mes de julio de la asignación mensual de retiro del señor José Blas Melo Páez, se incluyó el descuento a favor de la cooperativa especializada en gestión jud icial y recuperación de cartera BOPER – COESGERECABOPER.

15 Archivo 13 ídem. 16 Archivo 10 ídem. 17 Archivo 11 ídem. 18 Archivo 15 ídem.ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 5 de 15 No obstante, con ocasión de la acción de tutela que nos ocupa, solicitó a la sede judicial demandada informar si continúa o cesa dicho embargo; en consecuencia, considera que existe falta de legitima ción en la causa por pasiva, por haber actuado en cumplimiento de una orden judicial proveniente del juzgado accionado.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juez de instancia19 encontró satisfechos en el caso concreto los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, éste último

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juez de instancia19 encontró satisfechos en el caso concreto los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, éste último frente al cual precisa que “(…) dentro del proceso ejecutivo, dentro del cual se profirió la decisión que genera la queja constitucional, se tramita como de mínima cuantía; por lo tanto, con trámite de única instancia de conformidad con el artículo 17 del CGP, y en relación a las providencias atacadas contra ella procede como único mecanismo ordinario para mostrar su inconformidad, el recurso de reposición, que no fue agotado por el accionante, en lo cual, no se detendrá esta instancia, toda vez -queen este asunto lo que se discute es la decisión adoptada por el despacho de embargar el salario del demandado, toda vez que se avizora que concurre defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.

Adicionalmente, si bien consider a que la cooperativa vinculada está legitimada para adelantar cualquier acción legal a su alcance, con el fin de perseguir e l cobro de las obligaciones incorporadas en los títulos valores objeto del presente asunto , el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del señor Melo Páez no fue acertado, en cuanto, en tratándose de dineros provenientes de pensiones, el embargo s ólo procede de manera excepcional, por lo que “(…) el crédito debe provenir directamente de la cooperativa o de alimentos y no de un tercero, que como en est e caso endosó en propiedad el título valor a la Cooperativa”.

de manera excepcional, por lo que “(…) el crédito debe provenir directamente de la cooperativa o de alimentos y no de un tercero, que como en est e caso endosó en propiedad el título valor a la Cooperativa”.

Apoyada en sentencias STC3786 de 2019 y STC6105 de 2016, concluye que la medida cautelar de embargo decretada en contra del aquí accionante, procede únicamente cuando una cooperativa persigue el cumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiario s. Y “en el sub-exámine el crédito objeto de recaudo tiene génesis en una letra de cambio que un tercero endosó en propiedad a favor de la Cooperativa Multiactiva El Brillante – Coobrillante; luego entonces, la obligación exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un acto c ooperativo, pues su origen no fue la prestación de un servicio a un asociado o a un beneficiario, y por ende, no era procedente el embargo de la mesada pensional del deudor”.

19 Archivo 16 ídemACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 6 de 15 A la par, advierte la primera instancia, que según los arts. 217 y 218 de la Co nstitución Política de 1991, en armonía con los Decretos 1213 de 1990, 1091 de 1995 y 4443 de 2004, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía pertenecen a un régimen prestacional especial, por lo que sus prestaciones sociales son inembargables, excepto en casos de alimentos.

2004, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía pertenecen a un régimen prestacional especial, por lo que sus prestaciones sociales son inembargables, excepto en casos de alimentos.

Por último , considera que la decisión adoptada no desconoce el derecho de la cooperativa ejecutante, pues únicamente se trata de la medida cautelar decretada, en tanto la misma no resulta procedente, “pudiendo entonces hacer uso de medidas distintas al embargo de la pensión para satisfacer la obligación”.

IV. LA IMPUGNACIÓN20

La vinculada cooperativa COESGERECABOPER , por intermedio de su representante legal, de entrada reproch a que el mínimo vital del señor José Blas no se encuentra afectado, puesto que la pensión que devenga no es su única fuente de ingresos; sumado a que, durante el trámite ejecutivo iniciado en su contra , guardó silencio, pese a la notificación realizada en debida forma, y “de manera extemporánea decide notificarse al despacho cuando este ya había emitió (sic) auto de continuar con la ejecución”.

Censura que el fallo de primer grado se fundamentó en normas derogadas y no aplicables en casos relacionados con el personal retirado de la Policía Nacional, como el señor Melo Páez, cuya normatividad está consagrada en el Decreto 4433 de 2004, Ley 79 de 1988 y sentencia 589 de 1995.

Contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, considera que no se satisface e l requisito de inmediatez, por cuanto el embargo del que se duele el accionante fue decretado en providencia del 20 de mayo de 2024, y la acción de tutela se interpuso el

requisito de inmediatez, por cuanto el embargo del que se duele el accionante fue decretado en providencia del 20 de mayo de 2024, y la acción de tutela se interpuso el 28 de noviembre, esto es, transcurridos más de 6 meses , sin que se haya justificado l a demora para acudir a este mecanismo y menos la ocurrencia de algún evento que constituya caso fortuito o de fuerza mayor.

De cara al requisito de subsidiariedad, advierte que “el accionante tuvo todas las garantías procesales para hacer valer sus derech os, pero como el juzgado de Bochalema actuando en derecho, negó sus pretensiones, no le qued ó otra que acudir extemporáneamente ante el despacho con una acción de tutela, téngase presente que esta es la segunda acción de tutela que el despacho conoce en contra de nuestra empresa y el fallo es el mismo, negar el decreto de las medidas cautelares desconociendo las normas relevantes y vigentes y el precedente jurisprudencial. Por cuanto insiste en hacer aplicable el decreto 1211 de 1990, el cual solo rige a las fuerzas

20 Archivo 18 ídemACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 7 de 15 militares y en el caso que nos ocupa hablamos de un policía que lo rige es el decre to 4433 de 2004 y no de un militar, hablamos de una asignación de retiro y no de una pensión, diferencias que el despacho desconoce según lo motivado en el fallo”.

Aclara que en este asunto la medida de embargo decretada sobre la pensión del señor

pensión, diferencias que el despacho desconoce según lo motivado en el fallo”.

Aclara que en este asunto la medida de embargo decretada sobre la pensión del señor José Blas lo fue en un 20% y no del 50% como se afirma en el líbelo tutelar ; además, que en sentencia 589 de 1995 se avala la celebración de actos mercantiles propios de la naturaleza de su empresa –recaudo de cartera-.

Finalmente, explica que esa cooperativa se encuentra autorizada y vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria para desarrollar actos cooperativos y mercantiles con personas particulares que no tengan la calidad de cooperados; de modo que, “(…) a pesar de que la demandante se encuentra r egistrada como una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) ello no impide que la cooperativa realice actos mercantiles o comerciales, como lo es adquirir un título valor a través de endoso en propiedad, y que siendo una cooperativa legalmente autorizada tenga lo s privilegios de excepción que enmarca el ordenamiento jurídico para asegurar la solución de la obligación que se le adeuda a través de la medida cautelar de embargo de una asignación mensual de retiro o pensión”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría Circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si el Juzgado

sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría Circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional.

2. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema v ulneró el derecho fundamental al mínimo vital de del señor José Blas Melo Páez en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra y a instancia de la Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de cartera BOPER (COESGERECABOPER), en la forma como lo concluyó la instancia y es contrapunteado en la alzada.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal previamente precisará si la presente acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

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3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia21

En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o vi olación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición

general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corres ponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos 22, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- , salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable23; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tut ela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración 24; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo 25; v) la identificac ión razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 26; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela27.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia

haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 26; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela27.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

21 Sentencia SU128 de 2021 22 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 23 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 9 de 15 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Página 9 de 15 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit ucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”28.

Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos , “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado

supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos , “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuen tra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho29”.

4. Caso concreto

4.1 En el presente asunto, el señor José Blas Melo Páez se encuentra inconforme, específicamente, con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema el 20 de mayo de 2024 30, en virtud de la cual libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo legal mensual vigente y/o el 20% de la asignación de retiro, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la Cooperativa Especializada en Gestión Judicial y Recuperación de cartera BOPER (COESGERECABOPER) (Radicado. 54 099 40 89 001 2024 0007 000).

28 Sentencia C-590 de 2005 29 Sentencia C-590 de 2005 30 Archivo 05. Expediente proceso ejecutivo.ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

30 Archivo 05. Expediente proceso ejecutivo.ACCIÓN DE TUTELA José Blas Melo Páez vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00190-01

Página 10 de 15 Recuérdese que, en tratándose de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, de entrada , deben observarse las causales genéricas de procedibilidad 31, entre otr as, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”32. En caso de ausencia de tan sólo uno de estos requisitos, la protección constitucional demandada resulta improcedente.

Sólo después de superada aquella, así como las demás exigencias, el Juez constitucional queda habilitado para analizar la presunta vulneración reprochada, y con ello, en evaluar si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad.

A partir de la revisión de los antecedentes del proceso ejecutivo citados con antelación, y con fundamento en lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8272 de 202433 que acoge el criterio de la Corte Constitucional, en primer lugar, la Sala advierte satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se alega la afectación del derecho fundamental al mínimo vital.

En segundo lugar , y en lo que atañe al agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la revocatoria de la sentencia impugnada, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

El requisito general de subsidiariedad, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en

reclamada y la revocatoria de la sentencia impugnada, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

El requisito general de subsidiariedad, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, entre otras, las citadas en precedencia, junto con los de legitimación en la causa ( activa y pasiva), inmediatez, relevancia constitucional, irregularidad procesal, identificación razonable de los hechos y que no se cuestione una sentencia de tutela, constituyen presupuestos indispensables “para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto puesto en su conocimiento”, de modo que a falta de uno cualquiera, el amparo es improcedente.

De no ser así, y asumir la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, “se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían

31 i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) la observancia del requisito de i

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