TSDJ PAM SU - 54518311200120251001201-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518311200120251001201-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ÁREA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10012-01
Accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ
TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
Accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CUCUTILLA
Pamplona, Norte de Santander, 10 de abril de 2025
Acta No. 043
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por los accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos1.-
Refieren los accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN que el 18 de junio de 2024 , por conducto de apoderado judicial, radicaron ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA demanda verbal con pretensiones de “declaratorias judiciales de nulidad y/o inexistencia” del contrato de compraventa “contenido en la escritura pública # 004 del 10 de febrero
verbal con pretensiones de “declaratorias judiciales de nulidad y/o inexistencia” del contrato de compraventa “contenido en la escritura pública # 004 del 10 de febrero de 2022 ”, suscrit a entre ROSA ELENA PÉREZ RUBIO y FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN , sobre el pr edio “La Caseta” ubicado en la vereda Carrizal, sector rural del municipio de Cucutilla, con matrícula inmobiliaria No. “260-225991” y código predial “00-03-00-00-0003-0126-0-00-00-0000”.
1 Archivo 03EscritoTutelaAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
2
Señalan que conforme a la “anotación #1” de la citada matrícula LUIS FRANCISCO PÉREZ RUBIO, tío de JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN , adquirió el inmueble por “adjudicación en sucesión” de los causantes EDUVIGES RICO y
NORBERTO RICO.
Aseveran que desde el 2008 debido a la avanzada edad y quebrantos de salud de LUIS FRANCISCO, éste encomendó a los hoy Accionantes su cuidado y el de su hermana ROSA ELENA PÉREZ RUBIO , a cambio de entregarles el inmueble como “contraprestación”, ejerciendo desde entonces “actos de dominio” de
hermana ROSA ELENA PÉREZ RUBIO , a cambio de entregarles el inmueble como “contraprestación”, ejerciendo desde entonces “actos de dominio” de manera “pública, ininterrumpida y pacífica”.
Afirman que tras el fallecimiento de LUIS FRANCISCO el 07 de agosto de 2010, ROSA ELENA adelantó una sucesión notarial afirmando ser su única heredera “desconociendo fraudulentamente” a sus hermanos CONSTANTINO y FLORENTINO PÉREZ RUBIO , quienes también ostentaban l a calidad de “legitimarios”, adjudicándose de forma “irregular” el inmueble.
Aseguran que el 12 de septiembre de 2021 FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN se presentó a l predio con ocasión de una “presunta negociación” con ROSA ELENA, suscribiendo el 12 de noviemb re del mismo año un “contrato de promesa de compraventa” , el cual fue protocolizado el 10 de febrero de 2022 mediante escritura pública, fijándose como precio la suma de $50.000.000, la cual no fue efectivamente pagada.
Relatan que a partir del 04 de ener o de 2022 FERNEL ALBERTO comenzó a realizar actos que afectaron la posesión del inmueble ejercida por los demandantes, razón por la cual estos promovieron “querella policiva por perturbación a la posesión”, añaden que en el marco de dicho trámite el implic ado “desconoció” una orden de “suspensión de actividades ” impartida por la autoridad administrativa, lo que dio lugar a la “compulsa de copias” ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de “fraude a resolución judicial o administrativa
“desconoció” una orden de “suspensión de actividades ” impartida por la autoridad administrativa, lo que dio lugar a la “compulsa de copias” ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de “fraude a resolución judicial o administrativa de policía”.
Manifiestan que FERNEL ALBERTO radicó “demandas verbales con pretensiones reivindicatorias” contra ellos y su hijo JESÚS ALBEIRO PÉREZ PARADA , siendo una de ellas rechazada y otra admitida bajo el radicado 2020-00067-00, en el que se trasladar on las diligencias policivas. En el marco de este proceso, en declaración rendida el 25 de octubre de 2023 ROSA ELENA admitió haber recibido únicamente $5.000.000, suma que fue destinada a su sostenimiento personal,ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
3
señalando que el resto se entregaría una vez se resolvieran los problemas del predio.
Arguyen que su legitimación en la causa por activa fue expresamente desarrollada en el “Hecho Décimo Sexto” de la demanda de nulidad y/o inexistencia, en tanto ostentan interés directo en la declaratoria de in validez del negocio jurídico celebrado, respaldados además por la existencia de un proceso reivindicatorio previo y una demanda de pertenencia admitida bajo el radicado 2023 -00156-00, de la cual aportaron auto admisorio de fecha 23 de octubre de 2023.
celebrado, respaldados además por la existencia de un proceso reivindicatorio previo y una demanda de pertenencia admitida bajo el radicado 2023 -00156-00, de la cual aportaron auto admisorio de fecha 23 de octubre de 2023.
Expresan que la demanda de nulidad fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2024 como “proceso verbal sumario”, decretándose medida cautelar de inscripción tras la constitución de caución judicial , el 21 de agosto del mismo año FERNEL ALBERTO fue notific ado virtualmente y ROSA ELENA fue notificada personalmente el día 22. No obstante, FERNEL ALBERTO compareció extemporáneamente el 16 de septiembre de 2024, alegando “no haber sido notificado”, lo que califican como un “intento de fraude”.
Manifiestan que la apoderada de los Vinculados contestó dentro del término, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de “falta de legitimación por activa, ausencia de elementos de nulidad, mala fe y fraude procesal”, solicitando adicionalmente la emisi ón de sentencia anticipada , argumentando que los “únicos legitimados para accionar ” eran exclusivamente quienes concurrieron al “acto o negocio contractual” cuestionado, el 18 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado aceptó la contestación presentada por ROSA ELENA y rechazó por extemporánea la de FERNEL ALBERTO.
Expusieron los accionantes que el 11 de octubre de 2024 dieron respuesta al traslado de excepciones, “reforzando” los fundamentos de su legitimación y destacando la “ausencia total de pago” como sustento de la pretensión subsidiaria
Expusieron los accionantes que el 11 de octubre de 2024 dieron respuesta al traslado de excepciones, “reforzando” los fundamentos de su legitimación y destacando la “ausencia total de pago” como sustento de la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual , señalando que el 23 de octubre de 2024 el Despacho accionado tuvo por “descorrido” el traslado de excepciones, halló configurado el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y prescindió de la audiencia , anunciando que resolvería mediante “sentencia anticipada”, la cual fue aclarada el 27 de noviembre del mismo año con fundamento en que se configuraba la “falta de legitimación en la causa por activa”.
Precisan que la sentencia anticipada fue proferida el 23 de enero de 2025 y en ella se formularon dos problemas jurídicos “(i) ¿Se reúnen en este caso los presupuestos procesales para proferir esta sentencia? y (ii) ¿Se reúnen losACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
4
requisitos para declar ar absolutamente nulo o inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los demandados?”.
Aducen que el Juzgado accionado dio respuesta negativa al primero, lo que resulta a todas luces contradictorio en tanto si no se reunían los presupuestos procesales no era procedente dictar fallo de fondo máxime que no se abordó la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual ni se valoró adecuadamente la legitimación de la parte actora.
procesales no era procedente dictar fallo de fondo máxime que no se abordó la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual ni se valoró adecuadamente la legitimación de la parte actora.
Destacaron que “efectivamente” acreditaron su “capacidad procesal p ara actuar” puesto que han estado vinculados a “tres procesos judiciales ” directamente relacionados con el predio objeto del contrato de compraventa que se pretende anular, esto es, una acción reivindicatoria promovida por FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN, una demanda de pertenencia promovida en su contra y la actual demanda de “nulidad y/o inexistencia contractual ”, procesos en los cuales se discute la situación jurídica del mismo bien inmueble sobre el cual los Actores dicen haber ejercido “posesión pública, pacífica e ininterrumpida” por varios años, siendo además su lugar de residencia y centro de vida familiar.
Plantearon que el contrato que se cuestiona puede generar consecuencias jurídicas que les afectan de forma inmediata , por lo que su capacidad para a cudir ante la jurisdicción ordinaria está respaldada por el “artículo 1742 del Código Civil”, que permite demandar no solo a quienes intervinieron en el negocio jurídico sino también a quienes resultan afectados por sus efectos.
Finalmente, precisaron que la s entencia SC -061 de 2008 impone al juzgador la obligación de verificar la legitimación en la causa de manera “exhaustiva y objetiva” con base en el expediente y no mediante una interpretación “restrictiva” que impida avanzar hacia una “decisión de fondo”, carga que fue incumplida por el juez ordinario al desconocer las pruebas aportadas y la existencia de actuaciones
objetiva” con base en el expediente y no mediante una interpretación “restrictiva” que impida avanzar hacia una “decisión de fondo”, carga que fue incumplida por el juez ordinario al desconocer las pruebas aportadas y la existencia de actuaciones judiciales previas que acreditan el vínculo real y sustancial de los Accionantes con el inmueble y con el negocio jurídico atacado.
Peticiones2.-
Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” y, en consecuencia, se ordene:
2 Ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
5
(…)
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la sentencia anticipada fechada 23 de enero de dos mil veintici nco (23-01-2025) ordenando a la autoridad accionada -Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla -, en el improrrogable término que al efecto se le fije, vía control de legalidad, revocando la referida sentencia; disponga la continuidad de la actuación judicia l; hasta su culminación y conforme a las reglas procedimentales al caso aplicables.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA
El 14 de febrero de 2025 3 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acci ón de tutela instaurada por MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN en contra
en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acci ón de tutela instaurada por MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, vinculó a ROSA ELENA PÉREZ RUBIO y FERNEL ALBERTO PÉREZ BERMÓN en su calidad de demandados dentro del proceso radicado No. 2024-00097-00, a quienes les concedió el término de un (1) día a fin de que ejerciera n su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, requirió al Juzgado accionado y reconoció personería a su apoderado.
El 27 de febrero de 2025 4 la A quo negó la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 05 de marzo de 20255 por los Accionantes.
RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla6.-
Remitió el enlace de acceso al expediente dig ital del proceso verbal sumario de nulidad y/o inexistencia contractual radicado bajo el No. 54-223-40-89-001-202400097-00, sin pronunciarse de fondo sobre los hechos o pretensiones de la tutela.
Rosa Elena Pérez Rubio y Fernel Alberto Pérez Bermón7.-
Mediante su apoderada solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que la sentencia anticipada proferida dentro del proceso ordinario se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados.
3 Archivo 06AutoAdmite. 4 Archivo 14FalloTutela.
tutela, ya que la sentencia anticipada proferida dentro del proceso ordinario se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados.
3 Archivo 06AutoAdmite. 4 Archivo 14FalloTutela. 5 Archivo 16EscritoImpugnacion. 6 Archivo 08CorreoAllegaLinkCucutilla. 7 Archivo 10ContestacionAccionados.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
6
Reconocieron como ciertos va rios de los hechos expuestos por los Accionantes, pero aclararon que “no es cierto que se haya pretendido fraguar un fraude procesal” por la respuesta extemporánea presentada por FERNEL ALBERTO en tanto el juez tiene la facultad legal de “declarar la extem poraneidad” de las actuaciones y su valoración no constituye una irregularidad procesal.
Sostuvieron que la falta de legitimación en la causa no requiere ser alegada por las partes dado que constituye un “presupuesto sustancial y procesal ” que el juez puede estudiar y declarar de oficio, como ocurrió en este caso, al considerar que los Actores “no estaban legitimados ” para solicitar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 004 del 10 de febrero de 2022, por cuanto no eran partes del contrato ni ostentaban la calidad de herederos ni de cónyuges de quienes sí lo suscribieron, buscando con ello “burlar” la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. “2022-00067-00”.
cónyuges de quienes sí lo suscribieron, buscando con ello “burlar” la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. “2022-00067-00”.
Argumentaron que la falta de legitimación impide al juez pronunciarse sobre las pretensiones de fondo (entre ellas la inexistencia contractual ), y que la “contradicción” advertida por los Accionantes en los interrogantes formulados por el juez es producto de una errónea interpreta ción, pues el juzgador no se refería a la “sentencia anticipada” sino al análisis sobre la “procedencia” de una decisión de fondo.
SENTENCIA IMPUGNADA8
Mediante fallo del 2 7 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad negó la acción tutelar.
Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que los Accionantes “guardaron silencio” durante el trámite del proceso verbal de nulidad y/o inexistencia contractual tanto cuando el Juzgado accionado anunció mediante auto del 23 de octubre de 2024 que proferiría sentencia anticipada, frente al cual “sólo solicitaron aclaración” sin manifestar inconformismo, como ante la providencia aclaratoria del 27 de noviembre de 2024 que precisó que la sentencia anticipada se dictaría por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.
Tras revisar el trámite procesal determinó que el Juzgado accionado no actuó al margen del ordenamiento jurídico sino que procedió con observancia de los
causa por activa.
Tras revisar el trámite procesal determinó que el Juzgado accionado no actuó al margen del ordenamiento jurídico sino que procedió con observancia de los
8 Archivo 017SentenciaPrimeraInstancia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
7
lineamientos legales y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los Actores.
Precisó que conforme al “artículo 278 del Código Genera l del Proceso” el juez tiene el “deber” de “dictar sentencia anticipada” cuando se encuentre acreditada la “carencia de legitimación” , circunstancia que le “impedía” pronunciarse sobre las pretensiones “principales o subsidiarias” de los demandantes.
Adujo que dicha decisión fue ampliamente motivada y se apoyó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el del “14 de agosto de 1995 (radicado 4628)”, en el que se reiteró que quienes no acreditan interés jurídico actúan como “terceros absolutos o penitus extranei” respecto al contrato demandado.
En este contexto, advirtió que la decisión adoptada no evidenciaba una “actuación irrazonable, arbitraria o caprichosa” que justificara la intervención del juez constitucional por cuanto no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni error judicial capaz de hacer prosperar las pretensiones tutelares.
Sostuvo que la acción de tutela fue utilizada como un “recurso adicional” para
constitucional por cuanto no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni error judicial capaz de hacer prosperar las pretensiones tutelares.
Sostuvo que la acción de tutela fue utilizada como un “recurso adicional” para “reabrir un debate procesal concluido legalmente” , contrariando su carácter residual, excepcional y urgente.
Afirmó que el juez constitucional no puede “interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales” ante la mera “inconformidad de las partes” , pues ello implicaría invadir competencias “propias de otras jurisdicciones”.
Aseveró que si los Actores pretendían cuestionar la “falta de precio o precio irrisorio del contrato de compraventa” el escenario procesal “adecuado para el debate” era el de la acción por “lesión enorme o simulación” y no el proceso de nulidad absoluta.
Finalmente, reiteró que el juez de tutela no puede “reevaluar” pruebas ni reemplazar al juez natural en el análisis del caso, citando para ello la sentencia SU-132 de 2002 en la cual se estableció que la tutela no procede cuando su estudio exige una valoración detallada del acervo probatorio. Por ello, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados resolvió negar la acción de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
8
IMPUGNACIÓN9
Fue propuesta solitariamente por l os accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
8
IMPUGNACIÓN9
Fue propuesta solitariamente por l os accionantes MARÍA LUDÍ PARADA GELVES y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN a través de su apoderado judicial, quien solicitó como pretensión principal la revocatoria del fallo de primera instancia , y en consecuencia, la concesión de lo solicitado en el escrito de tutela.
Cuestionó que se haya afirmado que los Actores pretendían “reabrir” un debate procesal ya concluido, advirtiendo que el auto del 23 de octubre de 2024 que anunció la sentencia anticipada carecía de “fundamentación fáctica o probatoria” que permitiera una oposición real y junto con la aclaración del 27 de noviembre y la sentencia del 23 de enero de 2025, conforman una única decisión judicial de naturaleza definitiva, dentro de un proceso de única instancia que no admitía recursos ordinarios, por lo que la tutela era el medio idón eo para controvertir dicha actuación.
Afirmó que la sentencia desconoció que los Tutelantes cuentan con legitimación para impugnar el contrato, especialmente respecto a la pretensión subsidiaria de inexistencia contractual por ausencia de pago , pues el d ebate no es sobre la validez del precio sino sobre la inexistencia del contrato por ausencia total de pago, lo cual sí puede ser invocado por terceros afectados con interés legítimo.
Manifestó que la A quo incurrió en “error” al negarse a examinar de fond o el asunto bajo el argumento de que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio, cuando las pruebas y fundamentos allegados, como el hecho décimo sexto
Manifestó que la A quo incurrió en “error” al negarse a examinar de fond o el asunto bajo el argumento de que el juez constitucional no puede reevaluar el litigio, cuando las pruebas y fundamentos allegados, como el hecho décimo sexto de la demanda ordinaria, demuestran la “legitimación” de los hoy Accionantes para formular la pretensión subsidiaria de “inexistencia contractual por falta de precio”, respaldo que encuentra en la Sentencia del 1 de julio de 2008 de la Corte Suprema de Justicia y el Auto del 28 de marzo de 2016 del Consejo de Estado.
En respaldo de su tesis, invocó la Sentencia SU-174 de 2021 para sustentar que el juez constitucional puede corregir decisiones judiciales cuando sea necesario para evitar la repetición de violaciones a derechos fundamentales, así como la SU -128 de 2021 para reiterar que los jueces tam bién son sujetos de control constitucional a través de la acción de tutela. Igualmente, trajo a colación la tutela radicada 1593220800420180007900, en la que se tuteló el derecho a la tutela judicial efectiva por dictarse una sentencia anticipada sin practicar la prueba necesaria.
9 Archivo 012ImpugnaciónFallo.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
9
CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de
9
CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.-
Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad , y si es así, establecer si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA vulneró los derechos de los hoy Accionantes al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” al proferir sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa en el radicado 2024 0097.
Procedencia excepcional de la acción de tu tela contra providencias judiciales.-
Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hab lita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, descarta su carácter de fallo de instancia 10, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.
En ese or den, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión -decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la
del binomio pretensión -decisión, analizando la atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela:
10 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundam ental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
10
Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
10
i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii). - no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) .- no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima11.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la ne cesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. (negrilla fuera de texto).
Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de
Justicia:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en cont rario
Justicia:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en cont rario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En la misma decisión concluyó la alta Corte:
conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable13, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
11 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, c itada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP577-2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 13 Negrilla en el original.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
11
Radicado: 2025 10012 01
Accionante: MARÍA LUDÍ PARADA GELVES
y JOSÉ TRINIDAD PÉREZ BERMÓN
11
Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.-
En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el primer estado de análisis de esta decisión14.
1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es el que la cuestión sea de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones.
2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tal sentido, tenemos que al ser por su cuantía de única inst ancia el proceso verbal de “nulidad y/o inexistencia de contrato de compraventa” de mínima cuantía radicado No. 54-223-40-89-001-2024-00097-00, según lo establecido en el artículo 390 del Código General del Proceso, no tendría lugar a recurso alguno.
Se encuentra entonces satisfecho el requisito, por cuanto no existían medios de defensa que pudiesen haber agotado los Accionantes.
3.- Frente al tercer requisito, el Decreto 2591 de 1991 no establece término para
Se encuentra entonces satisfecho el requisito, por cuanto no existían medios de defensa que pudiesen haber agotado los Accionantes.
3.- Frente al tercer requisito, el Decreto 2591 de 1991 no establece término para presentar la acción de tutela, pero la jurisp rudencia de la Corte Constitucional ha señalado que debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos, debiéndose evaluar en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
14 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). - que se hay
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.