TSDJ PAM SU - 54518311200120251001401-(25-04-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518311200120251001401-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
ÁREA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-001-2025-10014-01
Accionantes LUIS AVILIO FLÓREZ SU ÁREZ actuando en calidad de representante del centro educativo rural “LA FENICIA” de la vereda LA UPA de Cácota
Accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA
Vinculados
ALCALDÍA MUNICIP AL DE CÁCOTA, JUNTA DE
ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA UPA DE
CÁCOTA, CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA ,
PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE CÁCOTA,
YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA
CARRILLO DE CAÑAS
Pamplona, Norte de Santander, 25 de abril de 2025
Acta No. 048
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por las accionadas YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS contra el fallo de tutela proferido el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos1.-
CAÑAS contra el fallo de tutela proferido el 07 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES
Hechos1.-
Refiere el accionante LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ que en representación de su hijo A.F.S. y de los niños del CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA de Cácota, N. de S., instauró una acción de tutela contra YULIETH CAÑAS CARRILLO, JOSEFA
1 Archivo 03EscritoTutela. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
2
ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA por la “presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la educación ”, a la cual correspondió el radicado número 54125-40-89-001-2023-00045-00 (en adelante 2023-045).
Señaló que la acción se funda menta en la interrupción del suministro de agua potable en la vereda la UPA que afecta a la comunidad y la escuela debido a actos de sabotaje atribuidos a las Accionadas, quienes han destruido infraestructura del acueducto como tuberías y tanquillas causando daños estimados en “más de diez millones de pesos”, reparados reiteradamente por la comunidad en los años 2023 y 2024.
acueducto como tuberías y tanquillas causando daños estimados en “más de diez millones de pesos”, reparados reiteradamente por la comunidad en los años 2023 y 2024.
Aseguró que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA mediante sentencia del 10 de octubre de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y el agua de los niños, ordenando a las Accionadas garantizar el suministro de agua desde la quebrada Botica.
Relató que a pesar de la sentencia del 10 de octubre de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, que tuteló los derechos a la vida, salud, dignidad humana y educación de los niños del CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA , ordenando restablecer el suministro de agua, YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS han desacatado sistemáticamente el fallo, destruyendo tuberías, mangueras y tanquillas del acueducto, lo que ha forzado a la comunidad a realizar constantes reparaciones.
Manifestó que dicho comportamiento refleja un “desprecio absoluto por el mandato judicial” y vulnera gravemente los derechos de los menores, quienes carecen de agua potable, higiene y alimentación adecuada exponiéndolos a “condiciones de insalubridad y poniendo en grave riesgo su salud y su derecho a la educación”.
Expresó que en vista de la reiteración de estos actos, que podrían configurar delitos como “fraude a resolución judicial y daño en bien ajeno ”, radicó un incidente de desacato el 21 de enero de 2025 acompañado de pruebas
Expresó que en vista de la reiteración de estos actos, que podrían configurar delitos como “fraude a resolución judicial y daño en bien ajeno ”, radicó un incidente de desacato el 21 de enero de 2025 acompañado de pruebas documentales incluyendo “videos, registros fotográficos y solicitud de recepción de testimonios” que evidencian la “persistencia en la obstrucción del acueducto”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
3
Sin embargo, el Juzgado accionado mediante providencia del 29 de enero de 2025 se abstuvo de sancionar a las Accionadas “argumentando falta de prueba directa de su responsabilidad” , con lo cual se “ignoró” las pruebas allegadas que demuestran “claramente a las accionadas destruyendo las tuberías y obstaculizando el flujo del agua”, además “no citó a declarar a ninguno de los testigos solicitados” y “decidió omitir la evidencia del incumplimiento de dicha orden”, lo que a su juicio configura una vía de hecho judicial por violación al debido proceso.
Finalmente, precisó que la omisión de pruebas desnaturaliza el incidente de desacato dejando en indefensión a los niños y permitiendo la impunidad de las Accionadas, por lo que solicita al “juez de tutela ” adoptar “medidas urgentes y efectivas” incluyendo la “imposición de sanciones y la compulsación de copias ante la Fiscalía ” a fin de garantizar el cumplimiento del fallo y proteger los derechos fundamentales.
Peticiones2.-
efectivas” incluyendo la “imposición de sanciones y la compulsación de copias ante la Fiscalía ” a fin de garantizar el cumplimiento del fallo y proteger los derechos fundamentales.
Peticiones2.-
Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, dignidad humana, a un ambiente sano , acceso a la justicia y al debido proceso” y, en consecuencia:
2.- DECLARAR que la decisión adoptada por el juez en el trámite del incidente de desacato ha constituido una vía de hecho judicial, al desconocer pruebas relevantes (videos, testimonios y documentos) y no valorar adecuadamente el incumplimiento sistemático del fallo de tutela previamente concedido, afectando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia.
3.- ORDENAR que las accionadas, Yulieth Cañas Carrillo y Josefa Antonia Carrillo de Cañas, se abstengan de realizar cualquier acto que interrumpa, dañe o destruya la infraestructura del acueducto, garantizando el acceso continuo e ininterrumpido al servicio de agua potable para los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Rural La UPA y los habitantes de la comunidad de la vereda La UPA.
4.- ORDENAR al juez que conoció el incidente de desacato anterior que realice una nueva valoración de las pruebas omitidas (videos, documentos y testimonios), y que se garantiza el debido proceso al practicar las pruebas que no fueron evacuadas en su momento,
2 Ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
practicar las pruebas que no fueron evacuadas en su momento,
2 Ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
4
especialmente el interrogatorio de los testigos que fueron solicitados en la etapa probatoria y los videos asomados al incidente.
5.- DECLARAR que las accionadas han incurrido en un incumplimiento sistemático y reiterado del fallo de tutela anterior, por lo que se ordene la imposición de las sanciones legales correspondientes conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que puede incluir arresto hasta de seis meses y multas hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
6.- COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de delitos por parte de las accionadas, tales como daño en bien ajeno (artículo 265 del Código Penal) y fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), por el reiterado incumplimiento del fallo de tutela y la destrucción sistemática del acueducto.
7.- ORDENAR la adopción de medidas de protección inmediata por parte de la fuerza pública para garantizar que las instalaciones del acueducto no sean nuevamente objeto de daños o destrucción, asegurando la prestación ininterrumpida del servicio de agua potable hasta que se resuelva el conflicto de fondo.
8.- ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo
asegurando la prestación ininterrumpida del servicio de agua potable hasta que se resuelva el conflicto de fondo.
8.- ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, asegurando que el suministro de agua a la sede del Centro Educativo Rural La UPA se mantenga de manera efectiva, continua y sin interrupciones injustificadas.
ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA
El 24 de febrero de 2025 3 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela , vincul ando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CÁCOTA, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA UPA DE CÁCOTA, el CENTRO EDUCATIVO RURAL LA UPA, la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE CÁCOTA , YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS, a quienes les concedió el término de dos días a fin de que ejercieran su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió al Juzgado accionado.
El 07 de marzo de 2025 4 la A quo concedió la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 13 de marzo de 20255 por las Accionadas.
3 Archivo 10AutoAdmiteTutela. 4 Archivo 24FalloTutelaPrimeraInstancia. 5 Archivo 26EscritoImpugnacion.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Archivo 10AutoAdmiteTutela. 4 Archivo 24FalloTutelaPrimeraInstancia. 5 Archivo 26EscritoImpugnacion.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
5
RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA
Personería del municipio de Cácota6.-
Informó que conforme a las verificaciones realizadas en visitas efectuadas en los años 2023 y 2024 se constató que la mencionada ciudadana ha incurrido en múltiples acciones que han afectado el sistema de acueducto comunitario tales como el “retiro y destrucción de tuberías esenciales ”, el “daño intencional a las tanquillas de captación ” y la “remoción de ventosas ”, generando interrupciones constantes en el suministro del líquido vital.
Expuso que ante esta situación la Personería ha adoptado medidas orientadas a mitigar el conflicto, entre ellas, la “intervención y mediación ” con los familiares de la Demandada para lograr el “cese voluntario” de los actos lesivos, la coordinación con la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía para impulsar acciones “preventivas y correctivas ” y la “asesoría a la comunidad ” sobre mecanismos legales adecuados como la “interposición de una acción de servidumbre” como vía “idónea” para garantizar la estabilidad del sistema hídrico.
Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota7.-
Solicitó negar el amparo constitucional por improcedente al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos
Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota7.-
Solicitó negar el amparo constitucional por improcedente al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991, y que no se configura causal alguna que habilite el control excepcional sobre providencias judiciales.
Señaló que la decisión adoptada en dicho incidente fue debidamente motivada, fundada en el material probatorio disponible, y en especial, en la declaración rendida por MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO quien manifestó que no le constaba que las ciudadanas JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS ni YULIETH CAÑAS CARRILLO hubieran causado los daños a la servidumbre de agua objeto del conflicto, la cual fue rendida de manera voluntaria y directa , resultando determinante para desvirtuar la existencia del incumplimiento alegado, lo cual justificó la negativa a imponer la sanción por desacato.
6 Archivo 14ContestacionPersoneriaCacota. 7 Archivo 16ContestacionJuzgadoCacotaLink.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
6
Precisó que los demás testigos solicitados por el Actor no comparecieron a declarar, pese a haber sido convocados de manera verbal y electrónic a, siendo que la parte interesada tenía el deber de garantizar su presencia y que ante su inasistencia injustificada se procedió a prescindir de tales testimonios , por lo que rechazó el señalamiento de que no se practicaron pruebas, indicando que existe
que la parte interesada tenía el deber de garantizar su presencia y que ante su inasistencia injustificada se procedió a prescindir de tales testimonios , por lo que rechazó el señalamiento de que no se practicaron pruebas, indicando que existe constancia de las citaciones y del compromiso previo de asistir por parte de los testigos propuestos.
Manifestó que el trámite incidental se adelantó conforme al ordenamiento jurídico y con pleno respeto por el debido proceso y que la no imposición de sanción obedeció a la ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar el incumplimiento alegado, razón por la cual insiste en que su actuación fue imparcial, ajustada a derecho y conforme al principio de legalidad.
Descartó que la decisión proferida haya vulnerado el “derecho a un ambiente sano o al mínimo vital”, explicando que el fallo de tutela original protegió tales derechos y que el análisis efectuado en el incidente de desacato no evidenció la persistencia de una conducta omisiva o de incumplimiento por parte de las Incidentadas máxime cuando el juez constitucional no puede intervenir para “revalorar pruebas” que fueron objeto de una “valoración fundada y razonable ” por parte del juez natural dentro del ámbito de su competencia.
Frente a la solicitud de ordenar nuevas medidas como la “revaloración probatoria, la imposición de sanciones, la compulsa de copias a la Fiscalía, o la intervención de la fuerza pública ”, sostuvo que dichas peticiones desbordan el objeto de la acción de tutela y no son competencia del juez constitucional en esta etapa puesto que varias de estas medidas han sido abordadas en el trámite original de tutela o
de la fuerza pública ”, sostuvo que dichas peticiones desbordan el objeto de la acción de tutela y no son competencia del juez constitucional en esta etapa puesto que varias de estas medidas han sido abordadas en el trámite original de tutela o en los incidentes posteriores, por lo que resultan redundantes frente a decisiones que fueron adoptadas y actualmente se encuentran en ejecución.
Finalmente, allegó el enlace correspondiente al expediente electrónico de la acción de tutela bajo el radicado abreviado No. 2023 00045 junto con los documentos relacionados con los incidentes de desacato promovidos dentro de dicho trámite.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
7
Alcaldía de Cácota8.-
Expuso que la red de conducción de aguas pertenece a la Junta de Acción Comunal de la Vereda LA UPA, entidad titular de la concesión de aguas otorgada por CORPONOR mediante la Resolución No. 0114 de 2022, la cual es responsable del mantenimiento de la infraestructura hídrica.
Informó que si bien no cuenta con competencia directa sobre la conducción del agua ha adelantado múltiples actuaciones para cumplir el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA en octubre de 2023 tales como intervenciones técnicas de reparación en septiembre y noviembre de 2023, así como en junio y enero de 2024 y 2025, respectivamente, en colaboración con la comunidad.
Señaló que presupuestalmente es inviable ejecutar un nuevo proyecto de
2023, así como en junio y enero de 2024 y 2025, respectivamente, en colaboración con la comunidad.
Señaló que presupuestalmente es inviable ejecutar un nuevo proyecto de acueducto municipal ya que el actual sistema fue construido en 2004 con apoyo interinstitucional por un valor “$34.300.000 solo en Adquisición de materiales, sin contar la mano de obra para la realización de este ”, aunado a que se han realizado mejoras continuas con recursos limitados.
Afirmó que el Municipio ha cumplido con las órdenes emitidas en el fallo de tutela y que conforme a la valoración probatoria realizada en sede judicial no le corresponde pronunciarse sobre si existió vía de hecho judicial , ya que esa competencia recae en el juez natural del proceso , por lo que se opone a las pretensiones formuladas en la tutela.
Yulieth Cañas Carrillo y Josefa Antonia Carrillo de Cañas9.-
A través de apoderado judicial indicaron que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con los requisitos generales y especiales establecidos para su procedencia contra providencias judiciales dado que se pretende reabrir un incidente de desacato ya resuelto mediante afirmaciones infundadas y sin sustento probatorio , aunado a que la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCOTA el 29 de enero de 2025 no
8 Archivo 18ContestacionAlcaldiaCacota. 9 Archivo 19ContestacionApoderadoVinculadas.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
8
9 Archivo 19ContestacionApoderadoVinculadas.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
8
configura vía de hecho, pues fue tomada en derecho con base en la prueba recaudada en la audiencia respectiva.
Relataron que desde el año 2001 JOSEFA ANTONIA CARRILLO permitió el paso de agua por su predio EL RETIRO a favor de los vecinos y del centro educativo, sin que se formalizara dicha servidumbre, la cual operaba de forma precaria y con base en un acuerdo verbal que contemplaba una compensación económica “de Veinte millones de pesos ” que nunca le fue reconocida , por lo que permitió por “más de veinte años” el uso del recurso hídrico, sin generar conflicto alguno y que desde el 2022 ha sido víctima de amenazas, daños a su propiedad, pérdida de semovientes e invasión por parte de algunos miembros de la comunidad.
Enfatizaron que la captación existente no corresponde a un acueducto formal sino a una tanquilla de recolección utilizada para riego, labores de aseo y otras actividades domésticas, de forma que cualquier pretensión sobre consumo humano requiere intervención y adecuación por parte de la administración municipal.
Aseguran que la accionada YULIETH CAÑAS CARRILLO , quien reside y trabaja en Cundinamarca, no ha intervenido en los hechos materia de análisis y que su vinculación al proceso obedece únicamente a su calidad de propietaria del predio.
Exponen que frente al incidente de desacato el Accionante fue debidamente
en Cundinamarca, no ha intervenido en los hechos materia de análisis y que su vinculación al proceso obedece únicamente a su calidad de propietaria del predio.
Exponen que frente al incidente de desacato el Accionante fue debidamente notificado para comparecer junto con los testigos anunciados, pero ni él ni sus declarantes acudieron a la diligencia, lo que imposibilitó la contradicción de los hechos y la práctica de las pruebas ofrecidas , siendo MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO la única persona que asistió a tal diligencia en la cual indicó que su testimonio se basaba en lo que le habían comentado , circunstancia que se suma al hecho de de los videos aportados carecen de valor probatorio ya que no permiten identificar a las personas involucradas, no tienen fecha ni origen claro y fueron obtenidos sin garantías mínimas de autenticidad , lo cual conllevó a que el juez del desacato no tuviera elementos suficientes para sustentar una sanción sin transgredir el debido proceso, comprometer la igualdad de las partes o incurrir en prevaricato.
Destaca que la controversia gira en torno a la inexistencia de una servidumbre legal sobre el predio EL RETIRO, lo cual debe resolverse ante la jurisdicción civilACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
9
ordinaria mediante un proceso de imposición de servidumbre y no a través de la acción de tutela , por lo que no se superan los presupuestos de procedencia ni el requisito de subsidiariedad al existir mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto.
acción de tutela , por lo que no se superan los presupuestos de procedencia ni el requisito de subsidiariedad al existir mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto.
Junta de Acción Comunal de la vereda La Upa de Cácota10.-
Manifestó que coadyuva la acción de tutela presentada por el Actor dado que los derechos fundamentales al “agua, a la salud, a la educación y a una vida digna” de los niños y niñas del Centro Educativo Rural La UPA y de la comunidad en general han sido vulnerados por las conductas reiteradas de obstrucción del suministro de agua potable atribuibles a las Accionadas.
Sostuvo que la actuación del Juzgado accionado ha sido “permisiva”, al no adoptar medidas “efectivas” frente al desacato del fallo de tutela proferido en octubre de 2023 máxime que durante el trámite del incidente de desacato “el juez de manera arbitraria y sin justificación válida rechazó de plano los videos que evidencian directamente la acción ilícita de las accionadas ”, configurándose una vía de hecho que impidió valorar pruebas conducentes.
Centro Educativo Rural La Upa de Cácota11.-
Manifestó que el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 reconoció la situación de vulnerabilidad de los menores y ordenó el restablecimiento del servicio, sin embargo, dicha decisión ha sido desacatada de manera abierta y reiterada por las Accionadas, con la “permisividad” del despacho judicial que, pese a haber sido advertido de los nuevos hechos de obstrucción, no ha adoptado medidas efectivas para asegurar el cumplimiento.
reiterada por las Accionadas, con la “permisividad” del despacho judicial que, pese a haber sido advertido de los nuevos hechos de obstrucción, no ha adoptado medidas efectivas para asegurar el cumplimiento.
Reiteró que el juez que resolvió el incidente de desacato desestimó las pruebas audiovisuales allegadas “sin una justificación válida”, configurándose así una vía de hecho que “invalida” dicha decisión en tanto “desconoce” elementos probatorios “determinantes” para “establecer la responsabilidad de las accionadas
10 Archivo 21ContestacionJuntaUPA. 11 Archivos 22ContestacionCentroEducativo y 23ContestacionCentroEducativoCert.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
10
y garantizar el cumplimiento efectivo de la tutela” , por lo cual resulta necesario la “intervención inmediata de otro juez constitucional” que “garantice” su ejecución.
SENTENCIA IMPUGNADA12
Mediante fallo del 07 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad resolvió tutelar los derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia” del Accionante “en representación de los niños y niñas de la vereda La UPA y del Centro Educativo Rural La UPA”, y en consecuencia resolvió:
(…)
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia de fecha 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, dentro
(…)
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia de fecha 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, dentro del quinto incidente de desacato adelantado con fundamento en el fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2023 tramitada radicado N° 54125-40-89-001-2023-0004500, para en su defecto, ORDENAR que la citada autoridad adelante un recaudo probatorio más riguroso a fin de establecer la responsabilidad o no de las señoras YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS en las afectaciones del sistema de captación y en las tuberías que conducen el agua al Centro Educativo Rural LA UPA que se hayan producido con posterioridad a la notificación de la referida sentencia, para que luego de definida esa situación, adopte la decisión que corresponda y de ser el caso, decrete las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales que se ampararon en la sentencia de tutela; sin desconocer que el fin del incidente de desacato no es la imposición de una sanción sino la persuasión para dar cumplimiento a la orden de tutela.
TERCERO: ADVERTIR a l Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, que, al proferir la nueva decisión aquí prevista, deberá tener en cuenta que el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de tutela corresponde a las señoras YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS, observando la responsabilidad que
que el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de tutela corresponde a las señoras YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS, observando la responsabilidad que a las citadas ciudadanas les asista, sin perjuicio de que la Alcaldía Municipal restablezca la prestación del servicio, considerando que la orden que se debe acatar es la abstención de la interrupción del suministro servicio de agua.
(…)
Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó
12 Archivo 24FalloTutelaPrimeraInstancia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
11
que la decisión se basó en una interpretación restrictiva del derecho a la intimidad al desestimar los videos aportados por el Incidentante bajo el argumento de que eran una prueba “nula de pleno derecho” por haber sido recolectada “sin autorización expresa y previa de autoridad judicial competente” , sin tener en cuenta que tales registros se realizaron en espacios abiertos y pretendían evidenciar “la reiterada trasgresión de los derechos fundamentales amparados a través del fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2023”.
Señaló que el Despacho accionado omitió la recepción de testimonios clave pese a haber los decretado de manera oficiosa y que fundamentó su decisión exclusivamente en la declaración de la testigo MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO,
Señaló que el Despacho accionado omitió la recepción de testimonios clave pese a haber los decretado de manera oficiosa y que fundamentó su decisión exclusivamente en la declaración de la testigo MAYRA ALEXANDRA ACEVEDO, quien manifestó que “no le consta actuación alguna por parte de las precitadas en el mes de enero de 2025”, sin agotar diligentemente otros medios que permitieran esclarecer si las Incidentadas incurrieron en desacato.
Destacó que aunque el juez reiteró la orden a la Alcaldía Municipal de restablecer el servicio, omitió pronunciarse sobre la posible responsabilidad de las Accionadas frente a la orden judicial de abstenerse de interrumpir la servidumbre de agua, lo cual llevó a una decisión basada en una “actitud pasiva” del juez que “perpetúa la vulneración de derechos fundamentales” y desnaturaliza la finalidad del incidente de desacato.
Subrayó que el incumplimiento no sólo afectó el derecho al acceso a la justicia sino que constituyó una amenaza continua a la vida, la salud y el derecho al agua potable de los niños y niñas de la comunidad por tratarse de “sujetos de protección especial reforzada, por su edad y condición” , razón por la cual resultaba imperativo que el Juzgado accionado agotara las medidas probatorias necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia de amparo, entre ellas, la conducción de testigos por parte de la Policía o la reprogramación de la diligencia al evidenciarse que “los deponentes concurrieron al Juzgado, pero un día antes”.
Concluyó que el incumplimiento de la orden judicial se encontraba
conducción de testigos por parte de la Policía o la reprogramación de la diligencia al evidenciarse que “los deponentes concurrieron al Juzgado, pero un día antes”.
Concluyó que el incumplimiento de la orden judicial se encontraba “suficientemente delimitado” en tanto l a sentencia del 10 de octubre de 2023 ordenó expresamente a las Accionadas “abstenerse de interrumpir el servicio o la servidumbre de agua proveniente de la fuente hídrica quebrada BOTICA” , por lo cual correspondía al Despacho accionado esclarecer las causas del desabastecimiento denunciado , a pesar de tratarse de una afectación directa aACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10014 01
Accionante: LUIS AVILIO FLÓREZ SUÁREZ
12
derechos fundamentales en cabeza de una población infantil rural considerada como “sujeto de protección especial reforzada” , siendo que el Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción alguna sin haber verificado materialmente el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
IMPUGNACIÓN13
Fue propuesta solitariamente por las accionadas YULIETH CAÑAS CARRILLO y JOSEFA ANTONIA CARRILLO DE CAÑAS a través de su apoderado judicial , quien solicitó que se revoque la decisión de tutela al considerar que el Juzgado accionado actuó con respeto por el debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
Sostuvo que los testigos solicitados por el Accionante “no comparecieron a la
accionado actuó con respeto por el debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
Sostuvo que los testigos solicitados por el Accionante “no comparecieron a la diligencia pese a estar debidamente citados”, por lo que no podía atribuirse al despacho responsabilidad alguna dado que “los accionantes tenían una responsabilidad y obligación de comparecer”.
Cuestionó que el fallo de tutela hubiera desestimado la valoración realizada por el Incidentado frente a los videos aportados como prueba toda vez que estos “no tenían fecha de grabación, no se sabía quién los había captado, ni si contaban con consentimiento, ni si es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.