TSDJ PAM SU - 54518311200120251002001-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518311200120251002001-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Pamplona, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado por Acta No. 076
Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de
Pamplona
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y OTROS.
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida el 04/04/2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales “ al debido proceso y acceso a la administración de justicia”
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES1
1. Hechos.
Reseñó la representación judicial de la accionante ser la parte demandante en proceso de Simulación de Contrato de Compraventa de Bien Inmueble , que cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona radicado bajo el No. 545184003001 2023004420, en el que para integrar a la demandada al contradictorio remitió la “notificación personal electrónica conforme a lo reglado en la ley 2213 de 2022”, siendo recibida en el correo electrónico por la pasiva el 8/03/2024. Acto con el cual se hizo efectiva la notificación y dio paso al curso de los términos para el ejercicio
“notificación personal electrónica conforme a lo reglado en la ley 2213 de 2022”, siendo recibida en el correo electrónico por la pasiva el 8/03/2024. Acto con el cual se hizo efectiva la notificación y dio paso al curso de los términos para el ejercicio de la defensa y contradicción de aquella, indicando además que dicha comunicación
1 Escrito de tutela visible como documento orden No. 3 del expediente digital de tutela primera instancia, coincidente con su índice electrónico.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 2 electrónica fue acompañada de la demanda y sus anexos, así como del auto admisorio de la demanda.
En ese contexto, razonó que “recibida la notificación personal” , la misma se materializó dos días después, es decir, el 12 /03 siguiente, por lo que la contabilización del término de 20 días para que presentara contestación de demanda, transcurrió desde el 13/03 hasta el 16/04.
Advirtió que a pesar de haber sido notificada electrónicamente, la demandada acudió personalmente a la sede judicial accionada el 14 /03/2024 para notificarse nuevamente de la demanda , cuando transcurría el segundo día de términos; irregularidad frente a la cual se allegó “la certificación de entrega de la notificación personal, evidenciándose que se practicó en debida forma y que la demandada acudió a notifica rse personalmente de la demanda encontrándose ya enterada y
irregularidad frente a la cual se allegó “la certificación de entrega de la notificación personal, evidenciándose que se practicó en debida forma y que la demandada acudió a notifica rse personalmente de la demanda encontrándose ya enterada y notificada de la actuación”.
Sin embargo, aclaró en su escrito que como no se había remitido la correspondiente certificación de entrega de la notificación electrónica, el juzgado le extendió el acta de notificación personal a la demandada sin hacerle la “advertencia de ley, que en caso de haberse notificado previamente se tendrían en cuenta los términos de la notificación que se haya materializado primero, en este caso la electrónica”; por lo que en su saber y entender, aun cuando la demandada contestó la demanda el 18/04/2024 ciñéndose a los términos contemplados en el acta de notificación personal que se realizó en el juzgado, “ya habían fenecido por dos días los términos de la notificación electrónica, la cual se surtió primero en debida forma…”.
Con motivo de lo anterior, se solicitó al despacho accionado tener por no contestada la demanda por extemporánea; p ostulación que fue denegada bajo la tesis central de que “no se allegó oportunamen te el certificado de entrega de la notificación electrónica la que toma validez es la presencial realizada en el despacho”.
En criterio del impugnante la tesis del juzgado crea una carga procesal inexistente para el demandante, “pues la norma no contempla término para la entrega de dicha certificación, mientras que jurisprudencialmente se ha reiterado que la notificación a tener en cuenta es la primera en materializarse, en este caso la electrónica (…)”,
para el demandante, “pues la norma no contempla término para la entrega de dicha certificación, mientras que jurisprudencialmente se ha reiterado que la notificación a tener en cuenta es la primera en materializarse, en este caso la electrónica (…)”, aunado a que la demandada “estando enterada y notificada decidió acudir al despacho con el único fin de dolosamente volver a notificarse, renovando así la contabilización de los términos procesales (…)”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros.
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2. Pretensiones.
“PRIMERO: TUTELAR a favor de la señora MARTA ISABEL ORTIZ RICO los derechos fund amentales al DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA ocasionados con el auto proferido el 23 de enero de 2025, contra el cual se interpuso recurso de reposición al que no se accedió mediante decisión confirmatoria adiada 20 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se REVOQUE el auto objeto de la acción constitucional y se ORDENE TENER COMO NOTIFICACI ÓN ELECTRÓNICA VALIDA la remitida el 8 de marzo de 2024 y las consecuencias procesales que de ello se originen”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
ELECTRÓNICA VALIDA la remitida el 8 de marzo de 2024 y las consecuencias procesales que de ello se originen”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Admisión.
El 21/03/2025 se admitió la solicitud de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y se vinculó al trámite como parte pasiva a LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA , concediéndoles dos (2) días para su defensa. En la misma providencia se decretaron pruebas2, entre ellas, el acceso al link del proceso de simulación que adelanta el juzgado accionado.
El 27/03 siguiente ordenó la vinculación de las personas que obran como partes en el proceso civil de simulación, otorgándoles término para su defensa 3; evidenciándose su notificación acorde a derecho4.
2. Respuestas accionado y vinculado.
2.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA.
Se limitó a compartir el enlace de acceso al proceso de simulación 2023-04425.
2.2. LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA6.
En lo relevante, frente a la notificación indicó que revisó su correo electrónico el día 10 de marzo de 2024 en horas de la noche y encontró un mensaje que traía como asunto “simulación rad 2023 -442”, situación que no entend ió, siendo esa la razón por la que acudió al juzgado presencialmente para que le ilustraran lo que sucedía, “en donde funcionarios judiciales me informaron que debía notificarme formalmente
2 Documento orden No 06 ibidem. 3 Documento orden No. 11 ibidem.
“en donde funcionarios judiciales me informaron que debía notificarme formalmente
2 Documento orden No 06 ibidem. 3 Documento orden No. 11 ibidem. 4 Documento orden No. 12 ibidem. 5 Documento orden No. 08 ibidem. 6 Documento orden No.9 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 4 de la demanda en mi contra, a lo cual accedí y firmé constancia de notificación personal”, para posteriormente contestar la demanda mediante apoderado.
Considera ineficaz la notificación electrónica, tal y como lo determinó el despacho judicial accionado en los autos en los que resolvió la solicitud de extemporaneidad planteada por su contrario , por lo que la tutela no encuentra vocación de prosperidad.
Planteó el incumpli miento d el requisito de inmediatez toda vez que la parte demandante esperó “cerca de diez meses para hacer solicitudes que paradójicamente son extemporáneas y que no son el mecanismo adecuado para controvertir determinaciones judiciales”.
Afín con lo resuelto por el estrado accionado, señal ó que a su contraparte le correspondía “la carga de informar que la notificación electrónica se había dado, mora en la que incurrió el demandante, y cuyos efectos no pueden ser asumidos por la suscrita dada la garant ía del derecho de defensa que debe primar en todos los asuntos”.
mora en la que incurrió el demandante, y cuyos efectos no pueden ser asumidos por la suscrita dada la garant ía del derecho de defensa que debe primar en todos los asuntos”.
2.3. JAVIER ORTIZ RICO7.
Con efectos “inter comunis”, solicitó “se protejan los derechos fundamentales de la accionante y de los afectados, y que mediante esta acción constitucional se me garanticen tales derechos, en consideración me allano completamente, y declaro estar de acuerdo con todas las pretensiones de la tutela referenciada por la accionante MARTA ISA BEL ORTIZ RICO ”. Aun cuando respondió también como guardador legítimo de ORLANDO ORTIZ RICO, no exhibió prueba de ello.
2.4. LUZ ELENA ORTIZ RICO8.
Consideró que se violaron los derechos fundamentales “de rango constitucional al debido proceso y a la administración de justicia de la señora MARTA ISABEL ORTIZ RICO (…) al validar una notificación extemporánea de la demandada en el proceso de simulación de contrato de compraventa, desconociendo la notificación electrónica previa y en debida forma ”, por lo que debió “declarar sin efecto el auto del 23 de enero de 2025, confirmado en sede de reposición el 20 de febrero de 2025, y en su lugar ordenar que se tenga como válida la notificación electrónica
7 Documento orden No. 15 ibidem. 8 Documento orden No. 16 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
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Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
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Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 5 realizada el 8 de marzo de 2024, con sus efectos procesales correspondientes (…) declarando la extemporaneidad de la contestación de la demanda, presentada por LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, como consecuencia de haberse radicado fuera del término procesal previsto en la normatividad aplicable”.
2.5. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE9
Luego de determinar que concurrían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la falladora constitucional procedió con el estudio del caso concreto, determinando que la comunicación electrónica que la accionante aportó para controvertir la determinación del juzgado encartado cuando rehusó a acceder a la solicitud de extemporaneidad de la contestación de demanda, no cumplía los requisitos previstos en la ley para considerarla válida,
Con soporte en jurisprudencia relacionada con la coexistencia de regímenes para la notificación personal, elucidó “que el proceso de notificación que refiere el art 291 y siguientes del CGP y el previsto por medios electrónicos de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, corresponden a dos modalidades diferentes, las cuales, para su validez, es decir, para que puedan servir para tener por debidamente enterada a una parte del discurrir procesal, se debe necesariamente cumplir con las formalidades consagradas para cada una de ellas, sin que sea dable hacer una
para su validez, es decir, para que puedan servir para tener por debidamente enterada a una parte del discurrir procesal, se debe necesariamente cumplir con las formalidades consagradas para cada una de ellas, sin que sea dable hacer una mixtura entre los requisitos de una y otra”.
En ese orden de ideas, estableció que en el proceso de simulación se acreditó que la parte actora el 08/03/2024 remitió al correo electrónico de LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, leidyconsuelo01@hotmail.com, un mensaje de datos para agotar la notificación del art. 8. L. 2213/ 2022, pero que sólo cumplió el requisito establecido en el inciso 2° de la disposición para esta modalidad de notificación , no así los demás.
Destacó que “si bien con el oficio con el que el extremo tutelante allegó las pruebas de la notificación de LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, informó que la dirección de correo electrónico la había obtenido “de los procesos de sucesión que se adelantan en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Pamplona rad 2022-167, mismo aportado a la simulación que cursa en este despacho rad 2023-194”, no allegó evidencias de
9 Documento orden No. 18 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 6 ello, así como tampoco demostró que previamente hubiese remitido alguna
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 6 ello, así como tampoco demostró que previamente hubiese remitido alguna comunicación a dicha dirección electrónica ”; adicionalmente, desaprobó que en el contenido del formato de comunicación, “incorrectamente” se hubiere hecho “alusión a los artículos 291 y 292 del C.G.P.” porque además de desconocer la jurisprudencia en cuanto no es posible hacer mixtura de las formas de notificación , “su sola enunciación pudo llevar a la destinataria, que es una persona que no tiene conocimiento en derecho, a no tener certeza de la forma como estaba siendo notificada”; unido a lo anterior, encontró la señora juez de primer grado que “si bien en la comunicación con la que se intentaba notificar a la antes citada, se indicó que se le estaba corr iendo traslado del “escrito de demanda, oficio subsanación demanda, pruebas, auto admisorio, oficio notificación y anexos”, las pruebas allegadas al expediente con miras a demostrar haber surtido la notificación electrónica, no evidencian que tales documen tos hubiesen sido un adjunto de mencionado correo”.
Por lo que en consecuencia denegó el amparo constitucional deprecado.
V. LA IMPUGNACIÓN10
En desacuerdo con la decisión, la accionante se alzó contra la misma con sustento en lo siguiente:
Confesión de la demandada en cuanto a la recepción del mensaje de datos. Afirmó que LEIDY CONSUELO en su pronunciamiento como vinculada dentro de la presente acción de tutela, confesó no sólo haber recibido el mensaje de datos sino
en lo siguiente:
Confesión de la demandada en cuanto a la recepción del mensaje de datos. Afirmó que LEIDY CONSUELO en su pronunciamiento como vinculada dentro de la presente acción de tutela, confesó no sólo haber recibido el mensaje de datos sino que lo abrió y accedió a él, pero sin embargo acudió al juzgado ocultando la apertura del mensaje digital y procediéndose a notificar nuevamente.
Aseveró que el despacho accionado “de manera inexplicable, pretende que se hayan allegado evidencias sobre la obtención de la dirección electrónica de la demandada, o que los anexos hayan llegado, cuando a esa misma unidad judicial, la propia demandada, confesó haber recibido el mensaje de datos, y sin realizar reparo alguno sobre la relación que guarda con dicho correo electrónico, concluyéndose que sí es el suyo, al punto de alegar que sí lo abrió, como tampoco reparo alguno tuvo respecto de los anexos enviados, por lo que los análisis del despacho sobre las evidencias que se debieron allegar, o que no se recibieron en
10 Documento orden No. 21 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
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Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 7 debida forma los anexos, quedan plenamente desvirtuados ante la confesión de la propia parte (…)”.
Exigir al demandante evidencias sobre la obtención de la dirección electrónica del demandado. No comparte la tesis de la primera instancia sobre que se debieron
propia parte (…)”.
Exigir al demandante evidencias sobre la obtención de la dirección electrónica del demandado. No comparte la tesis de la primera instancia sobre que se debieron allegar evidencias de la obtención de la dirección electrónica, en tanto y en cuanto ello debió subsanarse cuando se admitió la demanda y no en sede de tutela.
Al respecto afirmó que la referida exigencia “no hace parte de la notificación en sí, o del acto formal de enteramiento, sino a una formalidad que debe cumplirse bien sea en la demanda o con posterioridad al env ío de la notificación previo requerimiento del despacho; en el caso de marras, ningún reparo sobre ello se realizó en el examen de admisión de la demanda, por lo que el demandante claramente tenía por sentado que las explicaciones rendidas en ese momento de allegar el escrito genitor eran suficientes, por lo que de ninguna forma podr ía exigírsele que con posterioridad al acto de notificación se allegaran evidencias sobre la obtención de la notificación que no fueron pedidas al momento de la admisión del escrito genitor. Sin embargo, como lo acostumbran algunos despachos, al momento de realizar el examen de validez del acto de notificación personal electrónica, le era posible plenamente al despacho requerir a esta parte procesal a fin de que le fueran allegadas las evidencias correspondientes, pero, en razón a que dicho análisis de validez nunca se realizó, mucho menos dicho requerimiento hizo aparición en el proceso”.
Mención del art. 292 del C.G.P. en la notificación . Justificó la invocación del artículo 291 del C.G.P. en que esta norma permite pueda realizarse la notificación mediante mensaje de datos “y es precisamente por su existencia que se regul ó
Mención del art. 292 del C.G.P. en la notificación . Justificó la invocación del artículo 291 del C.G.P. en que esta norma permite pueda realizarse la notificación mediante mensaje de datos “y es precisamente por su existencia que se regul ó mediante el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (…) es precisamente este articulo el que permite la dualidad de notificaciones existentes actualmente en Colombia, ambas parten de él”.
Argumentó que revisado el oficio cuestionado “ con claridad plena (…) se ilustr ó sobre la contabilización de los términos de notificación y defensa, precisamente para ser entendido por una persona sin formación jurídica, tal como describe el despacho a la parte demandada, por ende, en nuestro sentir ninguna confusión genera la mención de dicho aparte normativo que muy seguramente no se debió a otra cosa que un error de imprenta ”, que en nada invalida la notificación al punto de que ninguna observación o confusión refirió la notificada sobre este tópico , por lo queIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
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Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 8 considera que la notificación personal electrónica realizada por la parte demandante goza de plena validez procesal y debe ser tenida en cuenta.
Desconocimiento de principios rectores del proceso: prevalencia del derecho sustancial, buena fe y Lealtad procesal. Estimó que la juez constitucional realizó un análisis estrictamente formalista del acto de notificación electrónica,
Desconocimiento de principios rectores del proceso: prevalencia del derecho sustancial, buena fe y Lealtad procesal. Estimó que la juez constitucional realizó un análisis estrictamente formalista del acto de notificación electrónica, contraviniendo los principios enunciados consagrados en los art. 29 y 228 de la Constitución, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Propuso que el acto procesal de la notificación electrónica cumplió el fin esencial, en cuanto la demandada fue efectivamente enterada del proceso en su contra, toda vez que “confesó recibido, abierto y leído el mensaje de datos mediante el cual se le notificaba la demanda y el auto admisorio, lo que constituye una demostración plena del conocimiento de la actuación judic ial, objetivo último del acto de notificación”; por lo que el fallo impugnado desconoc ió este hecho sustancial, al centrar su análisis en la no remisión probatoria de archivos adjuntos , la ausencia de explicación adicional sobre la obtención del correo el ectrónico, requisitos estos irrelevantes dada la confesión expresa de la demandada.
Finalizó solicitando la revocatoria del fallo constitucional primario y en su lugar se tutele a favor de su poderdante, conforme con las pretensiones señaladas en el escrito petitorio de amparo constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.
conocer la impugnación de la acción de tutela formulada , amén que el fallo censurado fue emitido por un despacho judicial con categoría del Circuito del que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, con ocasión de la decisión que dentro del proceso verbal de simulación 2023-0044200 prohijó como oportuna la contestación de demanda presentada por LEIDYIMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros.
9 CONSUELO ORTIZ VERA , en tanto descartó, según la solicitante del amparo constitucional, la concurrencia de una notificación electrónica válida que tornaría injustificada aquella efectuada en las instalaciones del despacho.
3. Solución al problema jurídico.
3.1. De las actuaciones iniciales surtidas en el proceso de simulación en torno a la notificación de la convocada.
Se trata de un proceso verbal promovido mediante apoderado judicial por MARTHA ISABEL ORTIZ RICO contra LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA , que correspondió por reparto al juzgado accionado, radicado bajo el No. 545184003001 20230044200 y en el cual se profirieron las decisiones, insumo de esta acción de tutela, y que, en
por reparto al juzgado accionado, radicado bajo el No. 545184003001 20230044200 y en el cual se profirieron las decisiones, insumo de esta acción de tutela, y que, en lo relevante para el caso, contiene las siguientes actuaciones:
Subsanada la demanda, fue admitida por auto de 29/02/2024 ordenándose corre r traslado a la pasiva por el término de 20 días (art.369 CGP)11. El 14/03/2024 LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA fue notificad a personalmente por el secretario del juzgado, haciéndole entrega al correo electrónico leidyconsuelo01@hotmail.com del escrito gestor, sus anexos y del mencionado auto12. El 18/04/2024 mediante apoderado judicial la notificada dio contestación a la demanda13. El secretario del despacho de conocimiento en constancia del 19/04/2024 plasmó que “la demandada Marta Isabel Ortiz Rico (SIC), se notificó personalmente de la demanda y contestó dentro del término mediante apoderado judicial”14.
El 23/04 siguiente el mandatario judicial de la parte actora mediante oficio15 informó al juzgado la realización de la diligencia de notificación electrónica a la demandada, la cual adujo haberse enviado a través del correo electrónico del 8/03/2024, leído el 10 siguiente, siendo el 11/03 la fecha efectiva de enteramiento y a partir de la cual se dio el hito inicial para el conteo del término de contestación.
Igualmente, en la misiva de marras indicó el togado que la dirección electrónica de la señora ORTIZ VERA la obtuvo del proceso de sucesión adelantado en el mismo
se dio el hito inicial para el conteo del término de contestación.
Igualmente, en la misiva de marras indicó el togado que la dirección electrónica de la señora ORTIZ VERA la obtuvo del proceso de sucesión adelantado en el mismo estrado judicial bajo el radicado 2023 -194. Se anexaron , dijo : i) pantallazo de “Mailtrack Notification” de Gmail , donde se muestra que respecto del asunto
11 Documento orden No. 13 expedient simulación. 12 Documento orden No. 16 ibidem. 13 Documento orden No. 22 ibidem. 14 Documento orden No. 23 ibidem. 15 Documento orden No. 24 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 10 “SIMULACIÓN RAD 2023-442”, “leidyconsuelo04@hotmail.com ha leído tu email 2 días después de ser enviado (...) Enviado el 8 mar. 2024 a las 15:34. Leído el 10 marz.2024 a las 19:43 (...)”; ii) pantallazo bandeja de entrada del envío del asunto “SIMULACIÓN RAD 2023-442”, contentivo de imagen parcial de “COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACI ÓN PERSONAL” y iii) PDF de la comunicación completa de notificación personal antes relacionada , en la que se observa como fecha el 08/03/2024, naturaleza del proceso: simulación, fecha auto: 29/02/2024, juzgado
PARA NOTIFICACI ÓN PERSONAL” y iii) PDF de la comunicación completa de notificación personal antes relacionada , en la que se observa como fecha el 08/03/2024, naturaleza del proceso: simulación, fecha auto: 29/02/2024, juzgado conocimiento: Juzgado 1 Civil Municipal de Pamplona, demandante: MARTA ISABEL ORTIZ RICO , demandad a: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA , radicado 2023-00442-00 y la siguiente consigna: “le informo, que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 291 y 292 del C.G.P., la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurrido dos (2) días hábiles siguientes al env ío del me nsaje que acuse recibido de los documentos o de la entrega por correo postal autorizado, y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente . Por lo cual le corro traslado con la presente misiva del escrito demanda, oficio subsanación demanda, pruebas, auto admisorio, oficio notificación y anexos. Así mismo se le informa, que, conforme al auto de fecha 29 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, cuenta con el termino de veinte (20) días para contestar su dema nda o formular su defensa (art 369 del CGP), término que inicia a contar trascurridos dos (02) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación, para lo cual podrá comunicarse con el despacho del Juzgado 1° Civil Municipal de Pamplona al teléfono 5680055, correo electrónico j01cmpalpam@cendoj.ramajudicial.gov.co o la dirección calle 4 # 6 -75,
el despacho del Juzgado 1° Civil Municipal de Pamplona al teléfono 5680055, correo electrónico j01cmpalpam@cendoj.ramajudicial.gov.co o la dirección calle 4 # 6 -75, piso 1 oficina 102 Palacio Justicia de Pamplona”.
El 21/11/2024 el expediente pasó al despacho, con la anotación, entre otras cosas de que “la demandada Leidy Consuelo Ortiz Vera se notificó en la secretar ía del juzgado el día 14 de marzo de 2024. Que contestó dentro del término mediante apoderado judicial”16. El 10/12/2024, el apoderado inicial de la parte actora presenta renuncia al poder para representar los intereses de MARTHA ORTIZ RICO17.
3.2. La petición del nuevo apoderado, la decisión y los recursos.
El 19/12/2024 el nuevo apoderado de la demandante solicitó tener como notificación válida, aquella que de manera electrónica se realizó el 8/03/2024 y la contabilización
16 Documento orden No. 54 ibidem. 17 Documento orden No. 57 ibidem.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado: 545183112001 20251002001
Accionante: MARTHA ISABEL ORTIZ RICO
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA
Vinculados: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA y otros. 11 de términos de traslado del 13 al 16 de abril; argumentando que “no puede concederse al demandado la posibilidad de revivir términos pro cesales utilizando mecanismos alternativos de notificación cuando ya ha sido enterado del proceso
11 de términos de traslado del 13 al 16 de abril; argumentando que “no puede concederse al demandado la posibilidad de revivir términos pro cesales utilizando mecanismos alternativos de notificación cuando ya ha sido enterado del proceso mediante otro”; así mismo, solicitó tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 18/03/202418.
El 23/01/2025 el estrado accionado resolvió la solicitud del nuevo apoderado aduciendo, “(…) Como se observa en los folios 16, 17 y 18 del E.D., a la demandada se le notificó el 14 de marzo en las instalaciones del Despacho y ese mismo día el rastreador de correo electrónico del Juzgado certificó como entregados los anexos que se remitieron a la dirección electrónica que ella aportó. Así las cosas, hubo un lapso de nueve días entre la notificación hecha en el Despacho y la recepción del correo electrónico del Dr. Omaña en el que puso en con ocimiento que con anterioridad ya había notificado a Leidy Consuelo. En consecuencia, no se accede a la solicitud de tener la contestación de Leidy Consuelo Ortiz Vera como extemporánea. La notificación válida es la realizada por el Juzgado el 14 de marzo de 2024, pues no había manera de que la Juez o el personal del Despacho pudieran saber que la parte ya había realizado una notificación previa, porque como se ha dicho tantas veces, aún no se había informado sobre este hecho. Es claro que la carga de remit ir los memoriales y comunicar las actuaciones recae sobre la parte interesada, por lo que el envío tardío de
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