TSDJ PAM SU - 54518311200220210008101-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518311200220210008101-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Pamplona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2021-00081-01
DECLARATIVO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
PROVENIENTE DE: JUZGADO SEGUNDO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE
PAMPLONA
DEMANDANTES: JUDITH CECILIA VELANDIA QUINTERO, CARMEN
JISBELY VILLAMIZAR VELANDIA , JHORMAN FABIÁN
RAMÍREZ VELANDIA Y JONATHAN HUMBERTO
VILLAMIZAR VELANDIA.
DEMANDADOS: ALCIDES TÉLLEZ ANGARITA Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE
SEGUROS S.A.
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 006
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados de la parte actora y Asegurador a contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia en el proceso supra identificado.
II. ANTECEDENTES
De lo advertido en la demanda y sus anexos 1, y en lo que resulta de interés para la alzada, se resalta lo siguiente:
en el proceso supra identificado.
II. ANTECEDENTES
De lo advertido en la demanda y sus anexos 1, y en lo que resulta de interés para la alzada, se resalta lo siguiente:
El 8 de septiembre de 2017, a eso de las 15:00 horas, el niño de 7 años KEVIN FRANCISCO RAMÍREZ VELANDIA se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras circulaba en una bicicleta en vía central del Corregimiento de San Bernardo de Bata, Municipio de Toledo, siendo “arrollado” por las llantas traseras de la volqueta de placa SKF 920, conducida y de propiedad de ALCIDES TÉLLEZ ANGARI TA. Como resultado, aconteció la muerte instantánea del menor por aplastamiento de su cabeza ; deceso que se achac a al actuar imprudente del conductor al no acatar las normas de circulación contenidas en la Ley 769 de 2002.
En tal orden, la madre del fallecido, JUDITH CECILIA VELANDIA QUINTERO, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos JHORMAN FABIÁN
1 Archivo 10 del expediente digital del primera instanciaResponsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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RAMÍREZ VELANDIA y JHONATHAN HUMBERTO VILLAMIZAR VELANDIA , y CARMEN JISBELY VILLAMIZAR VELANDA , igualmente hermana de la víctima, demandaron en acción directa al citado conductor, así como a la COMPAÑÍA MUNDIAL
CARMEN JISBELY VILLAMIZAR VELANDA , igualmente hermana de la víctima, demandaron en acción directa al citado conductor, así como a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.2, para que, declaradas sus responsabilidades civiles, les repararan en integridad los daños sufridos. Se rogaron para la progenitora , como “ daño moral subjetivado”, $72.000.000.oo y a título de “ daño a la vida de relación ” $50.000.000.oo; para los hermanos, en las mismas modalidades de estropicios, la mitad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Trámite de la demanda y su contestación
Mediante proveído del 13 de septiembre de 2020 se admitió la querella3, disponiéndose la notificación y traslado respectivo a los demandados . Comparece a la litis de manera oportuna solamente la Aseguradora4, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos de fondo.
Admite, “ exclusivamente”, que producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2017, en el que resultó involucrado el vehículo SKF 920 , amparado por contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual por ella expedido, falleció el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia.
Radicó como medios defensivos: “El daño reclamado se produjo por el hecho exclusivo de la víctima”, “El daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero”, “Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imp rudentemente a la producción del daño”, así como los alusivos al encuadramiento y demérito de la responsabilidad por la
la indemnización por la víctima haberse expuesto imp rudentemente a la producción del daño”, así como los alusivos al encuadramiento y demérito de la responsabilidad por la tipicidad del contrato de seguros.
Explicó que, conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), “ la causa eficiente del lamentable suceso no fue otra que el actuar de la víctima, quien, por su corta edad e inmadurez, fue imprudente e imperito al momen to de conducir la bicicleta en que se transportaba ”. Manifiesta que en ese documento se codificó como hipótesis de su ocurrencia “ impericia en el manejo ”, como que también en el “ Informe de Inspección Técnica a Cadáver”, se reseña que el testigo presencial Gonzalo Santos Arredondeo, “vio unos niños que iban en bicicleta como apostando carreras”.
También se alude a que el accidente se hubiese podido evitar si la mamá del fallecido, Sra. Judith Cecilia Velandia Quintero , “cumpliendo su deber de gar ante del infante,
2Empresa que expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, Autos Pesados, No. 200000549, vigente entre el 30/04/2017 y el 30/04/2018. 3 Archivo 13 ibídem 4 Archivo 25 ibídem.Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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hubiese impedido que su hijo, de tan solo 7 años de edad, se desplazara a bordo de una
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hubiese impedido que su hijo, de tan solo 7 años de edad, se desplazara a bordo de una bicicleta sobre la calzada de la vía, sin ningún elemento de protección y su supervisión o la de algún adulto responsable”.
En defecto de los reseñados medios defensivos, se indica que advendría la reducción de las indemnizaciones a proveer, “por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño, de la manera como lo regula el Art. 2357 del C. Civil”.
2. Sentencia Primera Instancia
Agotadas las vistas de instrucción contempladas en los Arts. 3725 y 3736 del CGP, el 20 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, de cara a lo acá relevante, resolvió7:
“(…) TERCERO: DECLARAR civil y patrimonialmente responsable al Señor ALCIDE S TÉLLEZ ANGARITA, en un 40% de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 08 de septiembre de 2017, por el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia”.
Consecuentemente, ordenó pagar a la mamá de la víctima, “por daño moral la suma de $24.000.000.oo” y “por daño a la vida de relación la suma de $12.000.000.oo ”. A su turno, a los 3 hermanos demandantes de Kevin Francisco se les reconoció la causación de los mismos perjuicios, justipreciándolos en la mitad para cada uno.
turno, a los 3 hermanos demandantes de Kevin Francisco se les reconoció la causación de los mismos perjuicios, justipreciándolos en la mitad para cada uno.
Igualmente, decretó: “(…) QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con NIT 860037013 -6, a pagar en forma solidaria a los demandantes las anteriores sumas de dinero, sin superar el valor asegurado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de Autos Pesados No. 2000005490”.
Para tomar tal determinación estableció la a quo , en un escenario de estudio de la responsabilidad por “actividades peligrosas”8, como problemas jurídicos: determinar si se dan los presupuestos exigidos por la ley sustancial civil para declarar extracontractualmente responsable a Alcides Téllez Angarita, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2017 en el Corregimiento San Bernardo, y si, en consecuencia , hay lugar a condenarlo solidariamente junto con la Comp añía de Seguros Mundial S.A. a pagar por los daños, perjuicios e indemnizaciones reclamados en la demanda . O si, por el contrario , se debe declarar probada alguna de las excepciones de mérito propuestas por la Garante .
5 Archivo 67 ibídem 6 Archivo 77 ibídem 7 Ar 114 ídem 8 Para el efecto, la operadora de instancia trae a colación sentencia de la CSJ, SC, radicado SC2111-2021.Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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Cuestionamientos que se respondieron en los siguientes términos:
“La responsabilidad civil extracontractual que tiene origen en la ejecución de actividades peligrosas, como sucede en la conducción de vehículos automotores y … una bicicleta, como aquí acontece, supone: a) que la v íctima demuestre el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos, b) que el presunto responsable sólo podrá exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal, y c) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada conductor”.
Remitida la falladora al IPAT, suscrito por Mayda Jazmin González Vera, en su condición de Inspectora de Policía de San Bernardo ; a los interrogatorios de parte de Judith Velandia Quintero, Carmen Jisbely Villamizar Velandia, Jhonat an Humberto Villamizar Velandia y de Alcides Téllez Angarita, estimó llano el primer aspecto reseñado.
Rechazando la pretendida exoneración de responsabilidad por parte del conductor de la volqueta , se indicó: “lo cierto es que para el despacho , finalmente, quedó claro que el demandado observó con antelación a la ocurrencia del accidente que el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia transitaba en sentido contrario -de la vía-,
quedó claro que el demandado observó con antelación a la ocurrencia del accidente que el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia transitaba en sentido contrario -de la vía-, esto es, de Pamplona a Saravena, junto a otro menor de edad, cada uno en su bicicleta, y que cuando él se abrió un poco con la volqueta para esquivar unas motos que estaban estacionadas, vio que los menores que venían por el otro carril en sentido PamplonaSaravena invadieron el carril por donde él pasaba”, generándose el percance.
Con fundamento en el Art. 63 de la Ley 769 de 2002, alusivo a que “Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”, “el reproche que al respecto se le hace a -Téllez Angaritaes que debió detener por completo el movimiento de la volqueta, hasta tanto se hubiese cerciorado de que él o los menores que acababa de ver en bicicleta y que le habían invadido su carril, pese a la imprudencia del menor Kevin, y exponerse éste al riesg o, debió cerciorarse de que habían pasado sin problema por el lado de la volqueta que él manejaba y por ende, esas situaciones, no habilitaban a Alcides Téllez, para haberlo expuesto aún más al accidente, y de ahí su incidencia en la causa del hecho dañino, que hace inoperante que se le releve y/o exonere de responsabilidad”.
Para el Juzgado, se encuentra acreditado “ en cabeza del conductor de la volqueta la presunción de responsabilidad del accidente, aunque -aclarano fue el único causante del fallecimiento del menor Kevin Francisco”.
Para el Juzgado, se encuentra acreditado “ en cabeza del conductor de la volqueta la presunción de responsabilidad del accidente, aunque -aclarano fue el único causante del fallecimiento del menor Kevin Francisco”.
Sobre el actuar del fallecido , se destaca que e n el IPAT, en sus casilla 12, alusiva a “causas probables del accidente ”, fueron atribuidas al infortunado piloto de la bicicleta,Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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para lo cual alude a las codificaciones 095 y 139, que conforme al manual oficial para su diligenciamiento9, corresponden a l evento en que los ciclistas no transit an uno al lado del otro, en especial al integrar un grupo, y a impericia en el manejo.
Advera el fallo que las pruebas son contestes en indicar que para el momento del siniestro Kevin Francisco se encontraba acompañado de una persona más, posiblemente del menor Wilmer Daniel Si erra, pero no obra elemento suasorio que determine que éste tuvo intervención en la génesis del accidente, como lo expuso el demandado Alcides Téllez: “no existe prueba documental y/o testimonial, que permitan siquiera inferir que efectivamente otra persona empujó al menor Kevin Francisco hacia las llantas traseras de la volqueta, y que dicho acto produjo el accidente de tránsito que culminó con el fallecimiento del mencionado menor, pues esto no pasa de ser más que un dicho del accionado Alcides Téllez, sin ningún sustento probatorio, por lo que no se
culminó con el fallecimiento del mencionado menor, pues esto no pasa de ser más que un dicho del accionado Alcides Téllez, sin ningún sustento probatorio, por lo que no se demostró una causa extraña, eximente de responsabilidad relacionada, ni culpa exclusiva de la víctima”. Establece el Juzgado que la conducta del menor, sumada a la del demandado, ya discurrida, “fueron determinantes en la incidencia del daño”: Sobre el primero se advierte: “ (…) según la inspección técnica a cadáver, momentos previos al accidente, venían en bicicleta como apostando carreras con otros niños, iban sin la compañía de una persona responsable al momento del accidente, no tenía la suficiente pericia en el manejo de la bicicleta por el solo hecho de su corta edad de 7 años y porque ésta era prestada, lo que permite inferir que podría ser esporádico que la manejara. Además, transitaba por una vía considerada como nacional, derivada de la carretera La Soberanía y es la única ruta para llegar al Departamento de Arauca, lo que permite inferir que se presenta bastante tráfico vehicular de todo tipo, aparte de que se trataba de la vía principal del Corregimiento San Bernardo, adicionalmente que el menor Kevin, junto con los otros dos que se dice en el acta de inspección a cadáver transitaban, no cumplían las normas de tránsito de ir uno detrás de otro. Así como también, según la posición en que quedaron en el croquis, el menor Kevin no respetó la distancia mínima de un metro en que debía transitar con la bicicleta en relación con el andén, así como también infringió la norma de tránsito de haber invadido el carril contrario; e inclusive, en
de un metro en que debía transitar con la bicicleta en relación con el andén, así como también infringió la norma de tránsito de haber invadido el carril contrario; e inclusive, en gracia de discusión, si se tomara la hipótesis que pretendiera adelantar por la derecha a la volqueta, todo lo cual genera que inequívocamente se concluya, que la actividad de la víctima Kevin Francisco, efectivamente concurrió en la producción del daño…”.
Y se fulmina: “De suerte que, para el despacho, no cabe duda de que ambos, la víctima Kevin Francisco y el conductor Alcides Téllez, contribuyeron de forma concurrente y determinante a la causa del accidente acaecido el 8 de septiembre de 2017, al punto de que ambos tuvieron la oportunidad de evitar el daño y no lo hicieron…concurrencia de causas entre el agente y la víctima que servirá para que de acuerdo a la proporción de participación de ambos en el hecho dañino, se haga el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño y en ese sentido , de la moderación
9 Resolución 11268 de 2012 de Mintransporte.Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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del valor a resarcir… lo que genera que este juzgado establezca el porcentaje del 60% en cabeza de la víctima por haber tenido mayor incidencia en la causa del accidente y en un 40% en relación con el conductor Alcides Téllez”. Seguidamente, descartándose la excepción alusiva a que el daño se produjo por
en cabeza de la víctima por haber tenido mayor incidencia en la causa del accidente y en un 40% en relación con el conductor Alcides Téllez”. Seguidamente, descartándose la excepción alusiva a que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, que se encasilla en al actuar omisivo en el acompañamiento del menor por su progenitora, en des atención del Art. 23 del Código de Infancia y Adolescencia, se indica que “los accidentes con los niños suceden en cuestión de segundos y a pesar de que ésta hubiese estado presente, no hay certeza de que hubiese impedido que en un instante hubiera podido evitar que Kevin invadiera el carril contrario junto con el otro menor que también iba en bicicleta, porque pudo haber desobedecido a su madre” o, en su defecto, pudo haber pensado la señora Judith Cecilia Velandia Quintero, al igual que lo creyó el condu ctor Alcides Téllez, que en la forma como se venían desarrollando las cosas, era muy poco probable que sucediera un a fatalidad. Además, que en el particular no sería aplicable el Art. 59 del estatuto de tránsito, en cuanto impone el acompañamiento de otra persona a los menores de 6 años para cruzar una vía, porque el fallecido ya los había superado. Para el despacho, “surge diáfano, como se explicó en precedencia, que existieron otras causas influyentes en el accidente de tránsito, tanto por la víctima como por el agente, que llevaron a la concurrencia de causas en la producción del hecho dañino, razón por la cual no habrá lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta por la Compañía accionada Mundial de Seguros S.A., esto es, la denominada causa extraña,
la cual no habrá lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta por la Compañía accionada Mundial de Seguros S.A., esto es, la denominada causa extraña, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero”. En punto al daño a la vida de relación y al moral, estimó la cognoscente que con fundamento en los interrogatorios de parte ofrecidos por los reclamantes se hacía palpable su existencia. Para fundar el primero, objeto de disputa, se argumentó: “Por regla de la experiencia, se permite inferir que al fallecer una persona, en este caso el menor Kevin Francisco, hijo y hermano de apenas 7 años de edad, sus familiares se privan de poder continuar viéndolo crecer y compartir momentos especiales, conforme a los momentos en el curso de vida, tanto del hijo como de sus padres y respecto de sus hermanos, así como los acontecimientos propios dentro del ciclo vital familiar, el cual se ve alterado por la partida anticipada de ese ser querido, en este caso su hijo y hermano menor, correspon diendo a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras; en el caso de marras, la imposibilidad de los padres o de la madre y de sus hermanos de poder disfrutar de los momentos lúdicos de su hijo y hermano menor Kevin Francisco, razones por las cuales, a diferencia de lo aducido por la apoderada de la aseguradora en los alegatos, s í se encuentran probados y p or ende hay lugar a ordenar su reconocimiento y pago, pues no existe tarifa legal como lo pretende aducir dicha togada en las alegaciones, que si no existe una historia clínica de
ende hay lugar a ordenar su reconocimiento y pago, pues no existe tarifa legal como lo pretende aducir dicha togada en las alegaciones, que si no existe una historia clínica de un psicólogo o un psiquiatra, no se puede dar por probado los mismos, pues d e los interrogatorios de parte y de la propia relación parental que los une, se desprende casiResponsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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connaturales dichos prejuicios, dado que vivían juntos, era el hermano menor y el consentido, y su muerte temprana les afecta al no disfrutar de la misma manera que lo hacían antes del fallecimiento del hijo y herman o de las actividades placenteras de la vida, por ya no contar dentro de las mismas con el menor Kevin Francisco, y de ahí que haya lugar a reconocer los mismos, tal y como así también lo señala la jurisprudencia”10.
3. Apelación y alegatos en segunda instancia
3.1 Apoderada de la parte demandante11:
Se opone este bando a la decisión asumida por la instancia al establecer que el accidente tuvo como móvil la concurrencia de culpas en los despliegues del menor fallecido y el conductor de la volqueta, estimando que fue en solitario el de éste, con criterio de “certeza”, el factor determinante del mismo. Persona que, al desplegar un actividad peligrosa, le era aplicable en el discernimiento del caso el régimen de responsabilidad del Art. 2356 del C. Civil.
Se llama la atención en que el conductor del carro no se movilizaba a una distancia de
actividad peligrosa, le era aplicable en el discernimiento del caso el régimen de responsabilidad del Art. 2356 del C. Civil.
Se llama la atención en que el conductor del carro no se movilizaba a una distancia de 1,50 metros de la bicicleta, como lo impone el parágrafo tercero del Art. 60 del estatuto terrestre, coligiendo con fundamento en el IPAT que la distancia lo fue de 70 centímetros; desatención legal que se muestra más trascendente si se suman los automotores que se encontraban estacionados a lado y lado de la vía. “Para agravar aún más la situación de aquel conductor, él mismo manifiesta que cuando pasó al lado de los niños no invadió en ningún momento el carril izquierdo, lo cual nos permite darnos una idea del poco espacio, casi nulo , que les dejó a los menores al pasar. Con lo cual nos preguntamos ¿por qué no se detuvo? ¿por qué al ver que eran niños no tomó las precauciones debidas?”. En la misma línea, se duele el opugnante de que el agente no ajustó su conducta a los Arts.55 y 61 ibídem.
Deteniéndose el apelante en el interrogatorio de parte del demanda do, explica que era evidente que “éste era consciente de la presencia del menor en el lugar del accidente”, para lo que alude a expresiones de él como “ellos”, “ellos venían”, “ellos pasaron”.
No obstante, se puntualiza: “Ahora bien, resulta de suma importancia manifestar que no se tiene certeza de la dirección en la que se transportaba el menor KEVIN FRANCISCO RAMIREZ VILLAMIZAR (Q.E.P.D.), ya que, tal como lo reconoció el “A
no se tiene certeza de la dirección en la que se transportaba el menor KEVIN FRANCISCO RAMIREZ VILLAMIZAR (Q.E.P.D.), ya que, tal como lo reconoció el “A quo”, son confusas las afirmaciones realizadas por el conducto r ALCIDES TEL LEZ ANGARITA, quien incurre en varias contradicciones, y de quien no se tiene certeza si observó a los niños que venían en contravía, o si los niños iban en su misma dirección. Contrario a ello, y tal como se expuso anteriormente, independientemente de si los niños iban o no en contravía, el señor ALCIDES T ÉLLEZ ANGARITA no respetó la distancia de seguridad de 1.50 Metros”.
10 Alude a las sentencia SC7824 de 2016, SC21828 de 2017 y SC 5686 de 2018 11 Archivo 80 ibídemResponsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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Así sostiene: s e muestra como patente el nexo causal entre el daño causado a los demandantes y la actividad peligrosa desplegada por el aludido demandado, sin que obre algún eximente de responsabilidad en su favor, debiendo “asumir en TOTALIDAD la responsabilidad por los daños que fueron generado s en la humanidad de mis prohijados”.
Y agrega, “no es posible atribuir ninguna responsabilidad a los familiares del joven KEVIN, ya que, para el momento de los hechos aquel contaba con 7 años de edad, y no se encuentra dentro de la prohibición establecida en el artículo 59 de la ley 769 de 2002.
KEVIN, ya que, para el momento de los hechos aquel contaba con 7 años de edad, y no se encuentra dentro de la prohibición establecida en el artículo 59 de la ley 769 de 2002. Así mismo, recordemos que nos encontra mos en Colombia, por lo que no se le puede exigir a una madre cabeza de familia, trabajadora, que deje de un lado el sustento de sus hijos y su mínimo vital, cuando el joven KEVIN conocía el lugar, tenía 7 años, y era común que las demás personas y niños se transportaran por el lugar de manera tranquila y segura en bicicleta”.
Seguidamente, censura la actividad desplegada por la Inspectora de Policía que elaboró el documento IPAT, concretamente respecto de las hipótesis en las que establece que el menor tuvo responsabilidad en el accidente : “no contaba con la experticia ” ni con la autoridad para esos efectos, “ya que esa atribución conforme al Art. 7 de la resolución 11268 de 2012 recae en la Autoridad de Tránsito”.
Por todo, se demanda de esta sede una indemnización “completa” para los demandados por concepto de daño moral y daño a la vida en relación : “Resulta aplicable en el caso en concreto lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780 de 2020, en la cual se establece que se presumen los perjuicios que sufre la victima directa de un accidente de tránsito, y sus familiares más cercanos”. Deteniéndose el letrado en el último tipo de daño, sienta que los actores “ nunca más… podrán compartir con su s er querido, ni vivir esas hermosas experiencias que se viven con los hermanos”.
Deteniéndose el letrado en el último tipo de daño, sienta que los actores “ nunca más… podrán compartir con su s er querido, ni vivir esas hermosas experiencias que se viven con los hermanos”.
Cerrando la apelación se pretensiona: “se revoque la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en el proceso de Radicado No. 54518311200220210008100, y, por ende, se acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda del proceso de la referencia”12.
3.2 Compañía Mundial de Seguros S.A.13
Para la Aseguradora, en la decisión proferida, al declararse civilmente responsable al demandado Alcides Téllez Angarita , se desconoció la configuración de la “causa extraña” como eximente de responsabilidad, figura que “se presentó con la participación única, exclusiva y determinante de la víctima, el menor Kevin Francisco Ramírez
12 En estadio de alegaciones de segunda instancia, básicamente se ratificaron las mismas argumentaciones. 13 Archivo 79 ibídemResponsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
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Velandia, en la causación de su propio daño, circunstancia de la cual existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la conducta desplegada por aquel, - desembocó- lamentablemente en su fatal desenlace ”, “ quien, por su corta edad e inmadurez, fue imprudente e imperito al momento de conducir la bicicleta en que se transportaba”.
desembocó- lamentablemente en su fatal desenlace ”, “ quien, por su corta edad e inmadurez, fue imprudente e imperito al momento de conducir la bicicleta en que se transportaba”.
Critica el recurrente el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Juzgado, lo que determinó la conclusión equivocada a la que llegó, llamando la atención en que “la única prueba documental allegada por la parte demandante, esto es, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual contó con plena validez, se codificó a la víctima fallecida bajo dos hipótesis: La No. 095, Transitar uno al lado del otro; y la No. 139 Impericia e n el manejo”.
Igualmente, no comparte los razonamientos del Juzgado que, no obstante aludir a la baja velocidad con que se desplazaba la volqueta, pues recién sobrepasaba los resaltos que se encontraban en la zona, manifieste que el conductor no tomó medidas extremas de precaución, debiéndose haber cerciorado del paso del menor sin problema, y detenido completamente la marcha del automotor, lo que hubiese evitado la fatalidad.
Último a specto frente al que se contraargumenta: “(…) al plenario no se arrimó prueba alguna de carácter científico que permitiera evidenciar con total grado de certeza y objetividad, que de haberse detenido completamente la marcha del vehículo por parte del señor TÉLLEZ ANGARITA, no se hubiese producido el fatal desenlace; lo que en otros términos sugiere que las conclusiones a las que llegó la falladora carecen de todo sustento fáctico y probatorio, lo que sin duda conlleva a la exoneración de
otros términos sugiere que las conclusiones a las que llegó la falladora carecen de todo sustento fáctico y probatorio, lo que sin duda conlleva a la exoneración de responsabilidad del demandado en la presente causa”.
Por otra parte, se enfatiza en que la a quo desconoció la configuración de la “causa extraña” como eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, “que se concretó en el incumplimiento del deber de garante del infante por parte de su señora madre, señora JUDITH CECILIA VEL ANDIA QUINTERO , circunstancia que sin duda contribuyó en la ocurrencia del hecho que motivó el inicio de la presente acción judicial”.
Se imponía que esta persona, “ cumpliendo el deber de garante, hubiese impedido que su menor hijo de tan solo 7 años de e dad se desplazara a bordo de una bicicleta sobre la calzada de la vía, -la cual era concurrida por vehículos pesados - sin ningún tipo de protección y sin su supervisión o la de algún adulto responsable”.
En otro flanco del ataque a la sentencia, en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, se reprocha que la Juez de primera instancia “se apartó de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento y tasación de dichos perjuicios, y en lo que tiene que ver particularmente con el daño a la vida deResponsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecil
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