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TSDJ PAM SU - 54518311200220240021701-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54518311200220240021701-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión

ÁREA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-12-002-2024-00217-01

Accionantes GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS y OTROS

Accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA

Vinculados FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ y OTROS

Pamplona, Norte de Santander, 18 de febrero de 2025

Acta No. 016

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, ÁLVARO MARTÍNEZ VARGAS , ALEXANDRA MARTÍNEZ CAÑÓN, ADRIANA DEL PILAR MARTÍNEZ CAÑÓN y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ CAÑÓN contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

ANTECEDENTES

Hechos1.-

Refieren los Accionantes que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona cursó la demanda de pertenencia bajo el radicado abreviado No. 2019-00476 (en donde fungen como demandantes), donde mediante fallo d el 06 de diciembre de

Refieren los Accionantes que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona cursó la demanda de pertenencia bajo el radicado abreviado No. 2019-00476 (en donde fungen como demandantes), donde mediante fallo d el 06 de diciembre de 2024 se resolvió “negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones (…) (formuladas) por la parte opositora ”, y en consecuencia, ordenar la “cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 272-31510 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pamplona”.

1 Folios 2 a 7 del archivo 003EscritoTutela. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Señalaron que dicha decisión se fundamentó en una “valoración errónea” de los elementos probatorios, incluidos los interrogatorios en los que “de manera unánime” manifestaron ser “poseedores” del predio ubicado en la “carrera 4 No. 786, barrio San Francisco de la ciudad de Pamplona”, el cual habitan con “ánimo de señores y dueños”.

Se señaló respecto a los allí demandantes y aquí accionantes: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, hija de BLANCA ISBELIA VARGAS DE MARTÍNEZ , fungió como propietaria desde 2005, cuando regresó a Pamplona para vivir en dicha

MARTÍNEZ VARGAS, hija de BLANCA ISBELIA VARGAS DE MARTÍNEZ , fungió como propietaria desde 2005, cuando regresó a Pamplona para vivir en dicha casa; ALEXANDRA MARTÍNEZ CAÑÓ N, hija de CLEMENTE MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.), se considera “poseedora” del inmueble desde 1998; ÁLVARO MARTÍNEZ VARGAS aseguró haber regresado en 1995 y ALEYDA MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.) vendió su parte a su sobrina ADRIANA DEL PILAR MARTÍNEZ CAÑÓN , indi cando e sta última que desde 2003 ha vivido la mayor parte de su vida en el predio tras culminar sus “estudios en el municipio de Facatativá”, mientras N ELSON ENRIQUE MARTÍNEZ CAÑÓN se considera “poseedor” del inmueble desde 1998 y que pese a haberse ausentado por razones laborales, regresa a la casa los fines de semana.

Pusieron de presente el acta policial del “24 de septiembre de 2014” (sic), expedida por la Inspección de Policía de la Alcaldía de Pamplona, en la cual no se evidencia que ALEXANDRA MARTÍNEZ CAÑÓN reconozca dominio ajeno, pues en dicho documento, su hija “VALERYN YILLVANNA TARAZONA MARTÍNEZ ” (sic), manifestó que “vivimos en una sucesión familiar de 11 hermanos, entre los que se encuentra incluido mi nono ”, señalando la hoy Accionante que, para ese momento, su nona era la señora “BLANCA ISBELIA VARGAS de MARTÍNEZ

que se encuentra incluido mi nono ”, señalando la hoy Accionante que, para ese momento, su nona era la señora “BLANCA ISBELIA VARGAS de MARTÍNEZ

(Q.E.P.D.), hija del señor CLEMENTE MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.)”.

Además, los testigos asomados al proceso nativo, quienes son “vecinos del barrio y de la casa”, afirmaron que “vivimos en la casa, nos consideran como los actuales dueños y poseedores ” y que durante los “últimos 10 años ” han permanecido en ella sin ausentarse . Entre ellos, ANTONIO SUÁREZ, presidente de la Junta de Acción Comunal del sector, declaró que “siempre hemos colaborado como dueños y señores” , señalando que los demandantes son quienes habitan el predio y se identifican como sus propietarios. Asimismo, indicó que asisten a las reuniones de la Junta de Acción Comunal y que “en el libro aparemos (sic) nosotros como

dueños”.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Advirtieron que los Demandados reconocieron que “nunca les pidieron permiso para realizar los arreglos”, aunque tampoco manifestaron “su oposición” a ellos, lo que implicaría el reconocimiento de su posesión también admitieron que no tienen llaves del predio y deben solicitar acceso, lo que evidenciaría dominio ajeno. Además, afirmaron haber migrado a Venezuela desde “temprana edad” y que “nunca reclamaron su parte del predio”, limitándose a visitarlo ocasionalmente en eventos especiales.

Además, afirmaron haber migrado a Venezuela desde “temprana edad” y que “nunca reclamaron su parte del predio”, limitándose a visitarlo ocasionalmente en eventos especiales.

Por otro lado, la testigo “YERALDIN MORANTES MARTÍNEZ” declaró haber vivido en la casa “hasta el año 2018” , afirmación que es “falsa” ya que residía en la vivienda asignada a “ALEYDA MARTÍNEZ VARGAS (Q.E.P.D.)” situación que “conlleva a estar inmersa en el delito de falso testimonio”.

Afirmaron que el Juzgado accionado concluyó que “no se pudo determinar si era el 100% la posesión del predio o de manera individual” , ello sin tener en cuenta que durante la visita al predio, el perito identificó las “mejoras realizadas por nosotros”, constatando su posesión en la “totalidad” del inmueble puesto que todos habitan la casa, pagan servicios e impuestos y han efectuado las “mejoras evidenciadas” , aunque cada uno tiene su habitación y respeta la privacidad, las áreas c omunes son de uso libre, lo que demuestra que “somos poseedores de buena fe” , ejercida de manera pública y continua.

Finalmente, alegan haber sido víctimas de una “indebida defensa técnica” dado que se “contrató aun (sic) profesional del derecho” que no b rindó un adecuado asesoramiento legal, omitiendo interrogar en su mayoría durante la audiencia, no tachando testimonios sospechosos, como el de SONIA YANETH JAIMES, esposa de un demandado, y el de SIMÓN ABEL VILLA, quien aseguró haber vivido en el predio h asta 2018 “situación que no es verdad”. Además, tras la sentencia,

de un demandado, y el de SIMÓN ABEL VILLA, quien aseguró haber vivido en el predio h asta 2018 “situación que no es verdad”. Además, tras la sentencia, solicitaron presentar el recurso de apelación, pero su abogado FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ “indicó que no, sin darnos una explicación en debida forma del porque (sic) no presentaba el recurso”.

Peticiones2.-

Reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de

2 Folio 2, ibid.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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legalidad”, y en consecuencia que en esta sede se tomen las siguientes determinaciones:

(…)

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 06 de diciembre de 2014, proferida por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, dentro de proceso de pertenencia.

TERCERO: ORDENAR al EL (sic) JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Dándole el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso.

pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Dándole el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, que, en el término de esta providencia, no se oficie a la OFICINA DE REGISTRO DE INST RUMENTOS PÚBLICOS DE PAMPLONA, para que se lleve a cabo la cancelación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 27231510 de dicha oficina registral.

QUINTO: En caso que ya se haya oficiado a la OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PAMPLONA, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, para que se lleve a cabo la cancelación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 27231510, para que deje sin efecto dicha anotación, hasta que no se resuel va la presente acción constitucional.

ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA

El 12 de diciembre de 2024 3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela formulada por los prenombrados contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA , vinculó a FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ , JESÚS ABEL QUINTANA (en calidad de apoderado de YERALDINE ESTEFANÍA

MUNICIPAL DE PAMPLONA , vinculó a FRANKLIN RAMÓN SUÁREZ , JESÚS ABEL QUINTANA (en calidad de apoderado de YERALDINE ESTEFANÍA VALENCIA MARTÍNEZ), JHOAN ALIRIO SARMIENTO JAIMES (en calidad de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de BLANCA ISBELIA VARGAS de MARTÍNEZ), todos a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela4.

3 Archivo 007AutoAdmite. 4 Archivo 04AutoAdmisiónTutela.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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El 13 de d iciembre de 2024 5 vinculó a HENRY ORLANDO MARTÍNEZ VARGAS , JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ VARGAS y JOSÉ JAIRO MARTÍNEZ VARGAS , a quienes les concedió el término de un (1) día a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El 19 de diciembre de 2024 6 la A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 15 de enero de 20257 por los Accionantes.

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona8.-

Expuso que respecto a los “hechos relatados en el libelo de tutela y a las pruebas

RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA

Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona8.-

Expuso que respecto a los “hechos relatados en el libelo de tutela y a las pruebas aportadas por la accionante” se atendrá a lo que se “demuestre en el trámite constitucional”.

Seguidamente allegó el expediente electrónico del proceso de pertenencia radicado No. 54-518-40-03-0002-2019-00476-00.

Jhoan Alirio Sarmi ento Jaimes en calidad de curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Blanca Isbelia Vargas de Martínez9.-

Afirmó que en su calidad de curador de los herederos determinados e indeterminados de Blanca Isbelia Vargas de Martínez, real izó lo “pertinente y permitido”. Asimismo, respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juzgado accionado, señaló que conforme a la sana crítica será necesario determinar si se otorgó el “valor correspondiente a cada una de ellas” , por lo que se atiene a lo que “resulte probado”.

5 Archivo 010AutoVincula. 6 Archivo 015FalloAcciónTutela. 7 Archivo 017EscritoImpugnación. 8 Archivo 009ContestaciónJuzgado. 9 Archivo 012ContestaciónDrJoanAlirio.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Jesús Abel Quintana , Henry Orlando Martínez Vargas , José Armando

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Jesús Abel Quintana , Henry Orlando Martínez Vargas , José Armando Martínez Vargas y José Jairo Martínez Vargas10.-

Solicitaron que se declare la improcedencia de la acción tutelar y se confirme la validez de la sentencia proferida por el Juzgado accionado ya que los Accionantes no agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, como la reposición y apelación.

Señaló que la acción constitucional “no puede ser utilizada para revivir etapas procesales ya precluidas ni para cuestionar decisiones judiciales cuando existieron medios de defensa adecuados”, aunado a que los Actores aceptaron “tácitamente” la sen tencia al no interponer los recursos disponibles, lo que impide ahora su reclamación “a través de este mecanismo excepcional”.

En cuanto a los hechos , resaltaron que los hoy Tutelantes reconocieron “dominio ajeno” en sus declaraciones, “reconociendo la fragmentación del inmueble” y “actuaron siempre como herederos”, lo que impide configurar una “posesión válida para la prescripción adquisitiva” , mientras los vinculados a esta acción negaron la acusación de “falso testimonio” en contra de YERALDIN MORANTES MARTÍNEZ por cuanto “no existe prueba alguna que desvirtúe las declaraciones o los testigos”.

Sostuvieron que los arreglos realizados por los Demandantes en la vivienda no constituyen actos de posesión sino un mero aprovechamiento individual de espacios, ya que no demostraron un “ánimo claro, público y continuo de señor y

testigos”.

Sostuvieron que los arreglos realizados por los Demandantes en la vivienda no constituyen actos de posesión sino un mero aprovechamiento individual de espacios, ya que no demostraron un “ánimo claro, público y continuo de señor y dueño” sobre la totalidad del bien.

Finalmente, argument aron que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad o acceso a la justicia, ya que el proceso jud icial “se llevó a cabo dentro de los parámetros legales, garantizando a los demandantes el ejercicio de sus derechos procesales en condiciones de igualdad y con pleno acceso a la administración de justicia” , ya que los hoy Accionantes contaron con representación legal, participaron activamente en el juicio y tuvieron oportunidad de presentar pruebas y alegatos.

10 Archivo 013ContestaciónDrJesusAbel.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Franklin Ramón Suárez.-

Guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA11

Mediante fallo de 19 de diciembre del 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta municipalidad negó el amparo constitucional solicitado.

Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación de las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el proceso de pertenencia finalizó con la sentencia del 06 de diciembre de 2024, la cual podía ser apelada al tratarse de un proceso de “menor cuantía”, ello

jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el proceso de pertenencia finalizó con la sentencia del 06 de diciembre de 2024, la cual podía ser apelada al tratarse de un proceso de “menor cuantía”, ello conforme al “avalúo catastral del bien inmueble que fuere objeto de usucapión” que e n 2009 ascendía a “un valor de $52.192.000. millones de pesos” , recurso que “constituía la herramienta idónea y necesaria para controvertir lo resuelto en la sentencia”.

No obstante , dijo la primera instancia, los Accionantes no interpusieron dicho recurso en la oport unidad procesal correspondiente, lo que conlleva a la improcedencia del amparo constitucional ya que la acción tutelar no puede utilizarse para “revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico que los accionantes tenía a su alcance”.

En ese sentido, afirmó que los Actores fueron representados por un abogado que defendió sus “derechos e intereses durante todo el proceso” y que su alegato sobre una “defensa técnica inadecuada” no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad dado que el proceso de pertenencia inició el 17 de octubre de 2019 con la radicación de la demanda y concluyó el 06 de diciembre de 2024 con la sentencia de fondo, lo que significa que durante aproximadamente cinco a ños contaron con la representación del mismo apoderado “en todo momento” , por lo que no resulta razonable que solo hasta el momento en que se emitió el fallo , sin haberse interpuesto el recurso de apelación , se alegue una falta de defensa

contaron con la representación del mismo apoderado “en todo momento” , por lo que no resulta razonable que solo hasta el momento en que se emitió el fallo , sin haberse interpuesto el recurso de apelación , se alegue una falta de defensa técnica “con base en éste último hecho”.

11 Archivo 015FalloAcciónTutela.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Adicionalmente, sostuvo la A quo que los Demandantes presenciaron la audiencia en la que su abogado decidió no apelar sin manifestar inconformidad en ese momento, siendo que pudieron haber advertido a la “Juez del Conocimiento algún tipo de inconformidad por parte de los poderdantes hacia su apoderado por el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación en la oportunidad debida” , lo que sugiere que “no se habría vislumbrado, y menos de forma sólida alguna falta de defensa téc nica de los aquí tutelantes al interior del proceso de pertenencia en comento”.

IMPUGNACIÓN12

Fue interpuesta exclusivamente por l os Accionantes quienes solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia , y en consecuencia, se “ordene al juzgado segundo civil municipal de Pamplona, proferir un nuevo fallo en el proceso de pertenencia dd (sic) radicado 2019-00476”, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de

en el escrito de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico.-

Determinar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, y si es así, establecer si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona vulneró los derechos de los hoy Accionantes al “debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad”.

12 Archivo 017EscritoImpugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.-

Con el fin de proteger los contenidos constitucionales de cosa juzgada, autonomí a e independencia judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que caracteriza la acción de tutela, el ordenamiento jurídico hablita el uso de la acción de amparo contra providencias judiciales en un escenario excepcional, ya que, en esencia, desc arta su carácter de fallo de instancia 13, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal

esencia, desc arta su carácter de fallo de instancia 13, canalizándola hacia un control de errores o excesos constitucionalmente inadmisibles.

En ese orden, la tarea del juez constitucional no es examinar la correlación legal del binomio pretensión -decisión, analizando l a atendibilidad particular de lo deprecado, sino, en otro contexto, verificar que la decisión judicial no se haya desbordado hacía escenarios contrarios a la constitución. conviene recordar que la tutela:

i).- no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii). - no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii). - no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determina da forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima14.

Al respecto ha manifestado nuestra Corte Constitucional:

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un estado de derecho. En este sentido, la corte constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos

13 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede

esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la constitución y se cumplen los requisitos

13 “El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo - que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 mayo de 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). 14 Corte Constitucional, sentencia T 221 de 2018, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia

STP577-2022.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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STP577-2022.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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generales y especiales de procedibilidad 15. (negrilla fuera de texto).

Más recientemente, en sentencia STC 10039 de 2022 indicó la Corte Suprema de

Justicia:

«el mecanismo de amparo constitucional no está previs to para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).

En la misma decisión concluyó la alta Corte:

conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, en tanto que la determinación cuestionada se advierte razonable16, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.-

conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.-

En el aspecto procedimental, la decantada y reiterada jurisprudencia constitucional ha acrisolado así los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, mismos que ocupan el prime r estado de análisis de esta decisión17.

1.- Se constata la satisfacción del primer requisito, cual es el que la cuestión sea de relevancia constitucional, ya que se denuncia la presunta vulneración al “debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al acc eso a la administración de justicia, y al principio de legalidad” por parte del Despacho accionado en el ejercicio propio de sus funciones.

15 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 16 Negrilla en el original. 17 “i).- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii). - que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii). - que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv). - cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y

impugna; v).- que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible; y vi).- que no se trate de sentencias de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad”. Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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2.- El segundo requisito expresa la necesidad de que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Considerando que la acción de tutela se dirigió contra la “sentencia del 06 de diciembre de 2014, proferida por EL JUZGADO S EGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORALIDAD DE PAMPLONA, dentro de proceso de pertenencia ”, misma que aquí se solicita dejar sin efecto para que se “profiera una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Dándole el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso ”, resulta evidente que el propósito de este trámite constitucional es suplir la omisión en la i nterposición del recurso de apelación , y en consecuencia,

Dándole el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y realizadas en el proceso ”, resulta evidente que el propósito de este trámite constitucional es suplir la omisión en la i nterposición del recurso de apelación , y en consecuencia, ostensiblemente se emplea un mecanismo excepcional para sustituir un medio ordinario de defensa judicial, tal cual lo anotó la primera instancia.

Respecto a la incuria en la interposición de los r ecursos contra la providencia atacada, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciale s impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protec ción previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto

derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01) (se destacó - CSJ STC11901 -2022, 7 sep., rad. 2022-02676-00)18.

18 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 1307 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 2024-00217

Accionante: GLORIA AMPARO MARTÍNEZ VARGAS, y otros.

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Conscientes de ello, pretenden los Accionantes que se supere la protuberante insatisfacción del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que “estuvimos mal asesorados y representados, encontrándonos en una INDEBIDA DEFEN

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