TSDJ PAM SU - 54518318400120220023601-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518318400120220023601-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA FAMILIA
Pamplona, dieciséis (16) de julio dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente
JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO
Aprobado Por Acta No. 12
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01
Proceso: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO (UMH)
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA
Clase: APELACIÓN DE SENTENCIA
Juzg. de origen: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA.
1. ASUNTO
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia surtida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Demanda1
2.1.1. Hechos relevantes:
Manifiesta la apoderada judicial de la demandante que:
1. La señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO y el señor VÍCTOR HUGO PRADA VERA, convivieron desde el mes de enero del año 1995, por más de 26 años continuos conformando una familia y como pareja compartieron mesa, lecho y techo compartiendo de manera conjunta con ayuda y asistencia mutua , compartiendo mesa,
PRADA VERA, convivieron desde el mes de enero del año 1995, por más de 26 años continuos conformando una familia y como pareja compartieron mesa, lecho y techo compartiendo de manera conjunta con ayuda y asistencia mutua , compartiendo mesa, techo y lecho, es decir, “cumpliendo en consecuencia con el presupuesto fáctico que exige la norma para acreditar su condición de compañeros permanentes”.
2. La pareja co habitó en la calle 4 N° 4 -76 en el barrio Juan 23 de Pamplona, para
posteriormente desde el año 2019 trasladarse a vivir a la calle 2 N° 3 -11 del mismo
1 Demanda inicial en documento orden No. 2 del expediente digitalizado de primera instancia, a folios 2-8 de su índice electrónico.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS .
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA.
Apelación sentencia
2 entorno, casa de la señora madre de la demandante, MARÍA MARTINIANA CARRRILLO LEAL, para colaborarle en sus cu idados al ser una persona de la tercera edad y en estado de enfermedad.
3. El demandado es el que ha sostenido económicamente el hogar, tanto desde el inicio de la convivencia como también cuando conviven, ya que la actora no ha tenido trabajo fijo.
4. El día 15 de marzo del 2021 el demandado se presentó ante la Notaría Primera de Pamplona, con el fin de rendir declaración bajo juramento que tenía una unión marital de hecho en ese momento desde hace 26 años con la actora.
4. El día 15 de marzo del 2021 el demandado se presentó ante la Notaría Primera de Pamplona, con el fin de rendir declaración bajo juramento que tenía una unión marital de hecho en ese momento desde hace 26 años con la actora.
5. La demandante y el demandado no tuvieron vínculo matrimonial con persona alguna.
6. En el mes de enero del 2022 sin dar ninguna explicación el señor VÍCTOR HUGO PRADA VERA abandona a la demandante.
7. Como consecuencia de esa UMH se formó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, constituye un patrimonio integrado por recursos abonados por el señor VÍCTOR HUGO PRADA VERA en el Fondo COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, afiliado desde el año 1994 hasta la fecha, de noventa y cuatro millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos.
2.1.2. Pretensiones relevantes.
Con base en esos hechos, se proponen las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare que, entre ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.251.351 de Pamplona y VÍCTOR HUGO PRADA VERA, mayor de edad, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 13.351.570 de Pamplona existió una unión marital de hecho por haber sido compañeros permanentes desde el año 1995 hasta el mes de enero del 2022.
(…).
TERCERO: Se declare la DISOLUCIÓN por causa de separación de cuerpos y finalización de la relación permanente por la demandante la señora ANA EVANGELINA
del 2022.
(…).
TERCERO: Se declare la DISOLUCIÓN por causa de separación de cuerpos y finalización de la relación permanente por la demandante la señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 60.251.351 de Pamplona y VÍCTOR HUGO PRADA VERA, mayo r de edad, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.351.570 de Pamplona y su posterior LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada entre los compañeros permanentes.
2.2. Actuación procesal relevante.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS .
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA.
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3 El 06 de diciembre del año 202 2 la a quo profirió auto admisorio2 ordenando notificar y correr traslado a la parte demandada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y se decretó la medida de embargo y secuestro solicitada ; se surtió en mayo 3 siguiente, la notificación personal del demandado y el traslado ordenado3.
El 30 de mayo del año 2023 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación4, refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose íntegramente a las pretensiones; igualmente se propuso como única excepción de mérito la que denominó “Inexistencia del derecho a reclamar sociedad patrimonial por haber precluido el término
pretensiones; igualmente se propuso como única excepción de mérito la que denominó “Inexistencia del derecho a reclamar sociedad patrimonial por haber precluido el término contemplado en la ley 54 de 1990”.
Descorrido el traslado de la excepción 5 y admitido el escrito contestatario, mediante providencia del 23 de junio siguiente 6 se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., que al ser aplazada se surtió el 13 de julio siguiente7 agotando las etapas de control de legalidad, conciliación, interrogatorios, decreto de pruebas y fijación de audiencia del 373 C.G.P.; el 18 de agosto siguiente se llevó a cabo la primera parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del referido estatuto procesal8, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se dispuso nueva fecha para la recepción de los testimonios faltantes.
Finalmente, el 11 de septiembre siguiente se continuó y finaliz ó la audiencia iniciada previamente de la cual se recaudó la declaración del señor LUIS FRANCISCO GÁLVIZ LEAL, se corrió traslado de la prueba documental de la prueba documental decretada en la audiencia inicial para la acreditación de la terminación del v ínculo matrimonial o marital anterior, de las partes confrontadas , se presentaron los alegatos de los apoderados y se profirió sentencia9.
3. FUNDAMENTOS RELEVANTES DEL FALLO IMPUGNADO10
En la fecha señalada se profiere sentencia en la que se resolvió declarar que entre la señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO y el señor VÍCTOR HUGO
En la fecha señalada se profiere sentencia en la que se resolvió declarar que entre la señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO y el señor VÍCTOR HUGO PRADA VERA, existió una UMH desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 1 de septiembre del año 2021, además de declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial y en consecuencia no conceder efecto patrimonial a la unión marital de hecho.
2 Documento orden No. 7 del expediente digitalizado de primera instancia, a folios 26-28, ib. 3 Documento orden No. 28 del expediente digitalizado de primera instancia, a folio 105, ib. 4 Documento orden No. 29 del expediente digital de primera instancia, a folios 106-113, ib. 5 Documento orden No. 31 del expediente ibidem, y folio 115-118, ib. 6 Documento orden No. 33, a folio 120 ib. 7 Documento orden No. 39, a folio 132-134 ib. 8 Acta audiencia como documento orden No. 45, a folio 159-161 ib. 9 Acta audiencia de instrucción y juzgamiento visible como documento orden No. 48, a folio 168-171 ib. 10 Ibidem.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
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4 Para arribar a tal conclu sión, la funcionaria establece un marco normativo y jurisprudencial en torno a la figura de la UMH y los elementos que están inmersos en
Apelación sentencia
4 Para arribar a tal conclu sión, la funcionaria establece un marco normativo y jurisprudencial en torno a la figura de la UMH y los elementos que están inmersos en ella, esbozando los alcances de los artículos segundo, quinto y octavo de la Ley 54 de 1990, que establece el marco leg al de la misma y refiriendo además a las sentencias SC-4360 del año 2018, C-239 de 1994 y la T-286 del 2000.
Manifestó que al realizar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales, se evidenció que los elementos que son propios de la unión marital de hecho no fueron discutidos, pues al constatar las declaraciones de YARLIN SULAY FERNÁNDEZ y SNEIDER ALEXANDER LEAL y de las propias partes, se determinó que no se negó la existencia de la convivenci a entre la actora y el accionado pues son ellos mismos quienes reconocieron la relación junto con los demás declarantes; por tanto, la discusión no se centró en si existió o no una UMH puesto que con las pruebas allegadas al proceso se entiende que s í existió por un término de 26 años, sino en el temporal final de la convivencia y las consecuencias jurídicas que d e ella se derivan, pues se tiene claro que la fecha inicial fue el año 1995 ya que ambas partes lo señalaron en sus declaraciones como también YARLIN, SNEIDER y LUIS SANTAMARÍA, familiares de la pareja y obviamente la conocían, por lo que queda claro para la falladora que el año 1995 es el hito temporal de partida, resultando ineludible determinar cuándo se finalizó la referida relación.
SANTAMARÍA, familiares de la pareja y obviamente la conocían, por lo que queda claro para la falladora que el año 1995 es el hito temporal de partida, resultando ineludible determinar cuándo se finalizó la referida relación.
En ese respecto, dijo, se establecieron dos hitos temporales, pues la demandante sostiene que la relación terminó en enero del año 2022 y su contraparte que en el 2019; para determinar cuál de los dos extremos tiene más certeza analizó de forma detallada cada una de las pruebas que allegaron las partes , tanto las documentales como las testimoniales; la demandante allegó un registro fotográfico, una declaración extra juicio y su propia declaración, la declaración de YARLIN su nieta, SNEIDER su hijo y LUIS SANTAMARÍA su cuñado, para constatar que la relación finaliz ó en enero del 2022 ; empero, del registro fotográfico sólo se evidenció que las partes estaban compartiendo algunas festividades pero no significó que entre éstos hubiera existido una convivencia o que ésta se prolongó hasta esa calenda.
La declaración extra juicio se realizó el 15 de marzo de 2021 y en ella se recalcó que para esa fecha convivían bajo los términos de la UMH, pero no se especificó su terminación, además de que es curioso c ómo en ella se señaló la residencia marital anterior al año 2018 y no la que correspondía al momento en que fue realizada, que era la de la madre de la demandante; lo cierto es que, destacó, la atestación sólo corroboró que a 15 de marzo del 2021 los compañeros permanentes seguían viviendo bajo el mismo techo.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
la de la madre de la demandante; lo cierto es que, destacó, la atestación sólo corroboró que a 15 de marzo del 2021 los compañeros permanentes seguían viviendo bajo el mismo techo.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS .
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA.
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5 Los 3 citados testigos, prosigue la funcionaria, coincidieron en especificar que el demandado cuando entr ó a trabajar a Sacyr empezó a cambiar con la demandan te, señalaron que en 2019 fue uno de los primeros momentos en donde se empezó a notar un distanciamiento por parte de aquél; YARLIN indicó que ellos compartieron para el año 2021 en fiestas especiales, pero que no se pudo compartir como lo hacían en familia porque VÍCTOR sólo había estado un rato en la casa ; no obstante, no concordó con lo que sostuvo SNEIDER de que para el año 2021 s í compartieron todos y que el mencionado sí estuvo todo el tiempo con ellos, y cuando se le pregunta a dicho testigo para ubicar los sucesos en el tiempo , expresa que las partes hace aproximadamente 2 años dejaron esa convivencia , que vendría siendo en el año 2021; el señor LUIS SANTAMARÍA indicó que hace más o menos 1 año dejó de verlos juntos pero no hay mucha precisión en su declaración como la había en otros aspectos.
Esos testimonios no fueron entonces suficientes para acreditar con certeza que la relación finalizó en enero del 2022, además de que ninguno de los declarantes hizo
mucha precisión en su declaración como la había en otros aspectos.
Esos testimonios no fueron entonces suficientes para acreditar con certeza que la relación finalizó en enero del 2022, además de que ninguno de los declarantes hizo alguna referencia frente a la afir mación de la accionante de cómo fue que terminó la convivencia, por lo que no se pudo determinar con exactitud la fecha de su culminación.
En lo tocante con las pruebas que alleg ó el accionado, quien señaló que la relación finalizó en 2019, la a qu o adveró que es claro que en este año no pudo haber ello acaecido, ya que obra una declaración extra juicio del 15 de marzo del 2021 en la que sostuvo VICTOR HUGO convivir con ANA EVANGELINA durante aproximadamente 26 años; desestimó la cognoscente el testimonio de la señora MARTHA GALVIS, con base en el del señor FRANCISCO GALVIS 11, en tanto y en cuanto éste aseveró que no fue cierto que VICTOR HUGO cohabitara de forma permanente con la citada declarante, aunque expresó que fue la única persona que vio en la residencia pero no de manera permanente, además precisó que le arrend ó la habitación al demandado desde septiembre de 2021 hasta enero del 2022.
Por ello, el demandado logró acreditarle que para septiembre del año 2021 había tomado la decisión de tener un lugar separado del que fuera su residencia marital , que estaba ubicado en La Casona y que en enero él se trasladó para La Feria, cuya afirmación concordó con la dada por la demandante por lo que le permitió a nivel probatorio determinar que:
ubicado en La Casona y que en enero él se trasladó para La Feria, cuya afirmación concordó con la dada por la demandante por lo que le permitió a nivel probatorio determinar que:
“la ruptura de la relación se encuadró en septiembre del año 2021, momento en el que el señor VÍCTOR HUGO PRADA VERA decide fijar su lugar de residencia en el lugar de habitación que le arrienda el señor FRANCISCO GALVIS y de la que pues da cuenta FRANCISCO fue una situación o una residencia que VÍCTOR HUGO PRADA VERA efectuó con ánimo de
11 A quien la falladora confiere pleno crédito, que le niega en la mayor parte de su extensión a la referida testiga; destaca en aquél, su ajenidad a las resultas del proceso.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
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6 permanencia y que incluso puede darse que desde esa fecha no regresó al hogar constituido con la señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO, por lo menos con vocación de permanecer bajo una UMH que inició el 15 de marzo de 1995 con extremo inicial de la UMH, y la misma perduró hasta el 1 de septiembre del año 2021”.
Declaró próspera la excepción de prescripción que alegó el accionado, porque según la normativa los compañeros permanentes tienen un año para solicitar el reconocimiento de los efectos patrimoniales ten dientes a la disolución y liquidación de la sociedad
Declaró próspera la excepción de prescripción que alegó el accionado, porque según la normativa los compañeros permanentes tienen un año para solicitar el reconocimiento de los efectos patrimoniales ten dientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, si no lo realizan dentro de ese término prescribe ya sea a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, recalcando que:
“la señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO tenía desde el primero de septiembre del 2021, hasta el primero de septiembre del año 2022 para promover la demanda de declaración de sociedad patrimonial y esa demanda fue presentada, según el Acta de reparto, el 25 de noviembre del año 2022, es decir, q ue se presentó por fuera del término establecido en la norma y al estar por fuera del término opera el fenómeno prescriptivo”.
Por todo lo anterior resolvió declarar que entre la señora ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO, y el señor VÍCTOR HUGO PRADA VERA, existió una unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 1 de septiembre del año 2021, y, probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial; en consecuencia, no conceder efecto patrimonial a la unión marital de hecho.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN12
La decisión de instancia fue recurrida por la apoderada de la actora, con sustento en los siguientes argumentos:
“Respecto a lo optado en sentencia, ya que estoy en desacuerdo dado que como se pudo comprobar en el testimonio de la señora MARTHA, que mencionó que el señor VÍCTOR vivía
siguientes argumentos:
“Respecto a lo optado en sentencia, ya que estoy en desacuerdo dado que como se pudo comprobar en el testimonio de la señora MARTHA, que mencionó que el señor VÍCTOR vivía en la casa de su expareja, además, es muy obvio que el señor VÍCTOR mantenía una relación con la señora MARTHA, estando viviendo aún en la casa y con doña ANA, cabe anotar que la señora ANA en su declaración mencionó que el señor VÍCTOR llegaba tarde y madrugaba para irse a trabajar, que su ropa estaba donde su señora madre, o sea la mamá de doña ANA además, señora juez, según el testimonio de la nieta de la señora ANA, el último compartir fue en diciembre del 2021. Fecha última que departieron y que efectivamente estuvo el señor VÍCTOR a ratos, porque como es de suponer, tenía que repartir su tiempo con la señora MARTHA. Además, como usted lo menciona, hay inconsistencias y faltó a la verdad la señora MARTHA en sus declaraciones, por lo que apelo esta decisión respecto a la prescripción de esta acción, al transcurrir el tiempo, debe tenerse en cuenta que las personas o testigos no tienen con claridad exacta la s últimas fechas y que, así como él mismo, negaron también la declaración en la contestación de la demanda, una declaración y que no estaba en sus cabales el señor VÍCTOR, así mismo también niega una relación de UMH y que también la negaron en la contestación de la demanda, siendo así mismo las fechas que indicaron que en la contestación indicaron unas fechas que inició una relación con la señora MARTHA y como usted lo pudo apreciar, señora juez, fue falso, entonces señora juez por parte de los tiempos
la contestación indicaron unas fechas que inició una relación con la señora MARTHA y como usted lo pudo apreciar, señora juez, fue falso, entonces señora juez por parte de los tiempos de la prescripción, hago este recurso de apelación”.
5. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
12 Formato de audio y video última parte audiencia instrucción -sentencia del 11 de septiembre de 2023, visible como documento orden No. 48, a folios 168-171 ib.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS .
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA.
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7 5.1. La apelante reiteró los argumentos expresados en la sustentación de la alzada ante la a quo13, resaltando que con la declaración de la ZULAY HERNÁNDEZ LEAL se puede determinar que demandante y demandado sí compartieron las festividades decembrinas en 2021, y que éste tenía una relación oculta, no obstante, como ya ha transcurrido bastante tiempo los declarantes no tienen fechas exactas de la convivencia, pero existe la declaración bajo juramento de la demandante, que se presume verdadera.
Disiente de la decisión tomada por la a quo en torno a las fechas declaradas como UMH, ya que la convivencia inici ó desde el año 1995 hasta principios de enero del 2022 ; considera que el accionado faltó a la verdad en su declaración , así como la señora MARTHA YANET, su pareja sentimental, pues la persona que supuestamente les
ya que la convivencia inici ó desde el año 1995 hasta principios de enero del 2022 ; considera que el accionado faltó a la verdad en su declaración , así como la señora MARTHA YANET, su pareja sentimental, pues la persona que supuestamente les arrendó, señor LUIS FRANCISCO GALVIS manifestó que el demandado vivía solo, que no tenía muchas pertenencias y que únicamente la nueva compañera iba de vez en cuando a hacerle la visita por tiempos cortos, en las fechas que supuestamente ya convive la nueva pareja que es finales del 2021, afirmaciones que aprecia erradas en la medida en que las partes convivieron hasta enero del 2022, además de que VICTOR HUGO para no ser sorprendido en su infidelidad, mentía excusándose en su trabajo para ocultar su relación cuando aún estaba viviendo con ANA EVANGELINA.
Enfatiza en que de los testimonios de la señora MARTHA GALVIS y VICTOR HUGO se infiere la mala fe, con el objetivo de no responder económicamente con la demandante, pues de los contratos que realizó el demandado generó un bono pensional el cual prometió a la demandante compartir, pero una vez terminada la relación con malas intenciones lo reclamó sin darle nada a aquélla.
Por último, resalta que el demandado al ser notificado, con el fin de hostigar a la demandante para que retire la demanda la invitó a Bochalema, diciéndole “que retirara la demanda o que la mataba” , situación que quiso realizar ya que pasado unos días después de la audiencia inicial intentó atentar con su nueva pareja contra ANA EVANGELINA; esas denuncias se encuentran en la Fiscalía General de la Nación.
la demanda o que la mataba” , situación que quiso realizar ya que pasado unos días después de la audiencia inicial intentó atentar con su nueva pareja contra ANA EVANGELINA; esas denuncias se encuentran en la Fiscalía General de la Nación.
Solicita se revise el expediente puesto que la demandante no cuenta con recursos económicos para su subsistencia y el demandado a base de mentiras la engañ ó y ésta el fruto de su trabajo lo dedicó para el sostenimiento de su hogar con el accionado, por lo que pide que éste manifieste la verdad y le reconozca un sustento económico por los años vividos con él.
5.2. El apoderado del demandado guardó silencio dentro del término legal concedido.
13 Escrito de sustentación visible en el expediente de segunda instancia a folios 33-34.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS .
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA.
Apelación sentencia
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6. CONSIDERACIONES
1.Competencia
Conforme al artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso, resuelve esta instancia el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación al tenor del inciso 2 de los artículos 320 y 328, ejusdem.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la UMH ocurrida entre ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO y VÍCTOR HUGO PRADA VERA finalizó en enero del 2022
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la UMH ocurrida entre ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO y VÍCTOR HUGO PRADA VERA finalizó en enero del 2022 como lo indica la recurrente, o si por el contrario la rup tura del vínculo fue el 1 de septiembre de 2021 como lo manifestó l a a quo, lo que genera la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de hecho derivada del vínculo marital, y en consecuencia no se concede efecto patrimonial a la referida unión marital de hecho.
3. Enunciados fácticos
No es objeto de discusión y está acreditado al interior del proceso como hechos jurídicamente relevantes que entre ANA EVANGELINA CONTRERAS CARRILLO y VICTOR HUGO PRADA VERA se configuró una UMH que empezó el 15 de marzo de 1995.
La controversia se centra, exclusivamente, en el hito temporal de culminación de la misma.
4. Enunciados normativos, jurisprudenciales y conclusión
4.1. De la unión marital de hecho.
Es extensa y pacífica la jurisprudencia que decanta las características, alcances y efectos de la comunidad marital de hecho, introduciendo las pautas que permiten al fallador guiar el análisis jurídico que demanda su declaratoria, así: la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC 4361-2018 manifiesta que:
“(…) El artículo 1 de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular; queda implícito que
Justicia en su sentencia SC 4361-2018 manifiesta que:
“(…) El artículo 1 de la ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular; queda implícito que no habrá lugar a esta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto el matrimonio como a la unión marital de hecho.Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho.
Radicado: 54-518-31-84-001-2022-00236-01.
Demandante: ANA EVANGELINA CONTRERAS .
Demandado: VICTOR HUGO PRADA VERA.
Apelación sentencia
9 Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifesta do en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia, la cual se encuentra integrada por unos elementos facticos
de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia, la cual se encuentra integrada por unos elementos facticos y objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis; (ii) la permanencia , que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanen cia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales y ocasionales y; (iii) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”14.
Ya que,
“(…) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…). No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdon ó o tolerar, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la
falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdon ó o tolerar, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que uno de los compañeros, o ambos decidan darla por terminada, como allí mismo se señaló (…) (resaltos ajenos al texto original)”15.
La Corte realiza un análisis exhaustivo sobre la citada institución para determinar cuáles son los elementos que dan pie para que el juzgador pueda declararla, pero también genera un análisis respecto al inicio y terminación del vínculo sentimental ya que han existido varias discusiones respecto a estos temas y una de ellas es la forma en la que se puede determinar el extremo final de la convivencia de la pareja que produce efectos jurídicos; por ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3982-2022, rad: 201900267-02 del 23 de noviembre de 2022, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA precisa:
“(…) Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de cons tatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matri
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