TSDJ PAM SU - 54518318400120250002901-(18-12-2017)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518318400120250002901-(18-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, treinta de abril de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2025-00029-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA
ACCIONANTE: YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHEZ
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”,
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
VINCULADOS: ASPIRANTES ADMITIDOS EN LA CONVOCATORIA 2509
AEROCIVIL – PRIMERA FASE (NÚMERO DE EMPLEO
209835)
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 056
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la accionante YULY XIOMARA ORTEGA SÁNCHE Z contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad el pasado 17 de marzo, que negó por improcedente la protección constitucional solicitada.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos y solicitud1
Relata la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC emplazó a concurso público de méritos dentro de la Convocatoria 2509 – Aerocivil primera fase,
1. Hechos y solicitud1
Relata la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC emplazó a concurso público de méritos dentro de la Convocatoria 2509 – Aerocivil primera fase, para l a cual se inscribió al empleo No. 209835, Código: 41, Denominación 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel Jerárquico: Profesional, Grado 17 de la Aeronáutica Civil.
Luego de relacionar los requisitos exigidos en la oferta pública de empleo para optar por el cargo seleccionado, así como los documentos aportados para acreditar los mismos, asegura haber sido admitida, tras superar la etapa de valoración de requisitos mínimos.
Indica que el 12 de septiembre de 2024 se publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas realizadas el 25 de agosto, sin que presentara ninguna reclamación por lo que quedaron en firme. En la etapa de valoración de antecedentes, obtuvo un puntaje
1 Archivo 02 expediente primera instancia.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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de 82.50 (ponderación: 25), para un total de 75.38, ubicándola en la posición No. 06 de 69 participantes que aspiran a dos vacantes.
Reprocha que en dicha valoración, se excluyeron los siguientes estudios: i) Curso de estructura del estado (16 horas), ii) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), iii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iv)
Reprocha que en dicha valoración, se excluyeron los siguientes estudios: i) Curso de estructura del estado (16 horas), ii) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), iii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iv) Diplomado en gestión ética (120 horas), v) Curso de herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organiz acional (24 horas), vi) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vii) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas).
En armonía con lo establecido en el numeral 5.4 del anexo del acuerdo de l concurso, considera que “si bien la educación informal tenía un tope máximo de calificación: quince (15) puntos, lo cierto es que en la valoración preliminar el máximo que se me calificó por dicho concepto fue siete punto cinco (7.5) puntos, es decir, no había excedido el máximo, por lo que hay lugar a la presente reclamación”.
Conforme a las respuestas obtenidas de las peticiones elevadas ante el Politécnico Colombiano sobre los ejes temáticos del Diplomado en Alta Gerencia , y ante la Subdirección Escuela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los cursos allí adelantados, concluye que la calificación de sus antecedentes, en lo atinente a la educación informal, fue “ indebidamente excluida ”, por lo que en término radicó la respectiva reclamación (No. 959986463); misma que fue negada (21 de febrero 2025) argumentándose que “(…) no fue posible evidenciar que la formación adquirida guarde relación con el empleo para -elcual concursa, toda vez que este tiene como propósito
argumentándose que “(…) no fue posible evidenciar que la formación adquirida guarde relación con el empleo para -elcual concursa, toda vez que este tiene como propósito “Desarrollar acciones que permi tan la formulación de planes de mejoramiento, la aplicación de medidas preventivas y correctivas y el fomento de la cultura del control, conforme a los lineamientos institucionales y la normatividad legal vigente”.
Seguidamente, explica las razones que, en su sentir, permiten considerar que los certificados de estudios aportados tienen relación con las funciones del cargo al que aspira, por lo que deben tenerse en cuenta como educación informal.
Afirma que, “ según el numeral 5.7 del Anexo del Acuerdo del proceso de selección, citado en la misma respuesta a la reclamación, contra el acto que resuelve la reclamación no procede recurso alguno, me vi en la necesidad de acudir a la presente acción constitucional”.
Por lo tanto, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. En consecuencia, que se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre : i) calificarIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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nuevamente sus antecedentes en lo que corresponde a la educación informal, “ dando valor de antecedente dentro de la convocatoria ” a los diplomados en Alta gerencia, Gestión ética, Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer, y los cursos de Herramientas para el fortalec imiento del aprendizaje organizacional, Modelos de
valor de antecedente dentro de la convocatoria ” a los diplomados en Alta gerencia, Gestión ética, Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer, y los cursos de Herramientas para el fortalec imiento del aprendizaje organizacional, Modelos de planeación, principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales y Estructura del estado ; adicionalmente, ii) recomponer el puntaje definitivo obtenido en el Concurso Aerocivil Primera fase – OPEC: 209835.
Como medida provisional pidió la suspensión del cronograma previsto por la CNSC, hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional , advirtiendo la posible expedición de la lista de elegibles, “con lo cual los participantes ya tendrían un derecho cierto e indiscutible”.
2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia
Mediante proveído del 04 de marzo actual 2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, vinculando a los aspirantes admitidos dentro de la Convocatoria 2409 – Aerocivil Primera Fase, Empleo No. 209835, Código 41, Denomi nación: 9511 Profesional Aeronáutico II, Nivel jerárquico: Profesional Grado 17, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa.
Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.
3. Intervención de la parte accionada
3.1 La Universidad Libre3, a través de apoderado especial, refiere que en el marco del proceso de selección No. 2509 – Aerocivil primera fase, la CNSC adelantó la
3. Intervención de la parte accionada
3.1 La Universidad Libre3, a través de apoderado especial, refiere que en el marco del proceso de selección No. 2509 – Aerocivil primera fase, la CNSC adelantó la licitación pública No. LP – 0001 de 2024, adjudicada a esa institución educativa, por lo que suscribió el contrato de prestación de servicios No. 349 de 2024 para adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos a los participantes inscritos en dicho proceso.
Asegura que en el Acuerdo No. 74 del 03 de octubre de 2023 y en el respectivo anexo, se establecieron las reglas de la convocatoria, a fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL – Primera fase.
2 Archivo 04 expediente primera instancia. 3 Archivo 06 ibidemIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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Explica que dicho ente universitario , como operador del proceso de selección, no adelantó la etapa de valoración de antecedentes, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que le impide oponerse jurídicamente a las pretensiones del l ibelo tutelar; por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” 4, con intervención del J efe
tutelar; por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” 4, con intervención del J efe de la Oficina de Asesoría Jurídica, confirma que la accionante interpuso reclamación (Radicado No. 959986463) frente a los resultados obtenidos tras la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes , garantizándose así su derecho de defensa y contradicción; no obstante, “acude a la tutela con los mismos argumentos presentados en su reclamación”.
Destaca q ue “ acceder a lo pretendido conlleva a un trato desigualitario y preferente respecto de los demás aspirantes que sí atendieron las reglas del proceso ”, en tanto, desde su inicio se establecieron claramente los términos y condiciones del mismo , siendo aceptadas por todos los aspirantes.
Refiere que desde el 11 de octubre de 2023 la CNSC publicó el Acuerdo y Anexo del proceso de selección donde se establecieron las reglas de este ; sin embargo, “ el accionante no se percató de las reglas estable cidas para la participación en el mismo y acude a la tutela para poder realizar esta solicitud, pese a que la información era de conocimiento público para todos los aspirantes y la CNSC, es garante del debido proceso de todos los aspirantes”.
Indica que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que no resulta procedente para controvertir actos administrativos, y tampoco es un recurso alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, “cuando los accionantes cuentan con la posibilidad
resulta procedente para controvertir actos administrativos, y tampoco es un recurso alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, “cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En relación a la inexistencia del perjuicio i rremediable, sostuvo que la tutelante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo constitucional deprecado.
Descendiendo al caso concreto, asegura que a fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, la CNSC expidió el Acuerdo No. 74 del 03 de octubre de 2024 y su Anexo Técnico, que contemplan los
4 Archivo 07 expediente primera instanciaIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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lineamientos generales que direccionan el desarrollo del proceso de selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase.
Señala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del correspondiente Acuerdo, y 5.6 y 5.7 del Anexo, esa entidad garantizó el derecho de contradicción y defensa frente a los resultados obtenidos en la etapa de valoración de antecedentes, en tanto respondió todas las reclamaciones presentadas.
Acuerdo, y 5.6 y 5.7 del Anexo, esa entidad garantizó el derecho de contradicción y defensa frente a los resultados obtenidos en la etapa de valoración de antecedentes, en tanto respondió todas las reclamaciones presentadas.
Para el caso de la accionante, constató que se inscribió con el ID 805951770 para el empleo denominado Profesional Aeronáutico II, Código 41, Grado 17, OPEC: 209835, ofertado en la modalidad de concurso ingreso por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el proceso de selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase; y la reclamación presentada (No. 959986463) sobre la prueba y los resultados de la etapa de valoración de antecedentes, fue atendida y notificada el pasado 09 de diciembre.
Frente a las pretensiones reclamadas por la tutelante, tendientes a que se validen los Diplomados en gestión del cambio, Gestión ética y Alta gerencia, así como los Cursos en Modelos de planeación, principios, estructura del estado colombiano y los derechos fundamentales y en Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, asegura que luego de comparar los documentos aportados con las funciones del empleo para el que concursa, “ no fue posible evidenciar que la formación adquirida guarde relación con el empleo para el cual concursa, toda vez que tiene como propósito desarrollar acciones que permitan la formulación de planes de mejoramiento, la aplicación de medidas preventivas y correctivas y el fomento de la cultura del control, conforme a los lineamientos institucionales y la normatividad legal vigente”.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
aplicación de medidas preventivas y correctivas y el fomento de la cultura del control, conforme a los lineamientos institucionales y la normatividad legal vigente”.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
Como se precisó con antelación, l a señora Juez de instancia negó por improcedente el amparo invocado, estudio que abordó dando por cumplidos los requisitos de legitimación activa, en tanto l a actora persigue la protección de sus derechos fundamentales; legitimación pasiva por cuanto a las entidades accionadas se les atribuye la vulneración de los derechos invocados por la tutelante , y los terceros vinculados intervienen en el proceso de selección; inmediatez dado que “sólo han transcurrido siete (7) días hábiles entre el momento en que la accionante conoció y asumió como vulnerados sus derechos fundamentales”.
Sin embargo, no encontró satisfecha la exigencia de subsidiariedad, argumentando que “la convocatoria constituye el marco normativo del proceso, por lo que este acto es
5 Archivo 08IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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susceptible de control ante el Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad. En el caso bajo estudio, la entidad ha dado cumplimiento a las etapas previstas en la convocatoria y, con fundamento en ella, ha proferido las decisiones relativas a las fases del proceso de selección. Así, si la accionante disiente de la calificación o puntuación otorgada a sus antecedentes, la convocatoria establece mecanismos de
fases del proceso de selección. Así, si la accionante disiente de la calificación o puntuación otorgada a sus antecedentes, la convocatoria establece mecanismos de defensa y contradicción. En este sentido, la reclamación que presentó la accionante en forma de impugnación no tuvo acogida por parte de la entidad, lo que impidió la modificación de la calificación. Ante este escenario, la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para proteger las garantías que considera vulneradas. Por lo tanto, debe acudir al juez natural de su causa, que es el juez de lo contencioso administrativo, y no solo presentar las pretensiones que le permiten lograr la protección que busca mediante la acción de amparo, sino también ejercer las medidas cautelares que est ime necesarias para evitar un perjuicio irremediable. Será el juez natural de la causa quien valore y determine la admisibilidad de la demanda presentada, así como la viabilidad de la medida cautelar solicitada”.
Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, asegura que la tutelante continúa en el proceso de selección, tanto que manifiesta que está en el sexto lugar, “ sin que se haya dado a conocer la clasificación definitiva. Dado que hay dos vacantes, es incierto si su derecho podrá consolidarse”.
De otra parte, indica que, si en gracia de discusión se aceptara que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, “no se avizora de forma clara la transgresión alegada. La entidad demandada ha esbozado las razones por las cuales no fueron valorados los diplomados mencionados por la accionante, en concordancia con lo indicado en la convocatoria. Por lo tanto, corresponde al juez natural decidir a quién le
alegada. La entidad demandada ha esbozado las razones por las cuales no fueron valorados los diplomados mencionados por la accionante, en concordancia con lo indicado en la convocatoria. Por lo tanto, corresponde al juez natural decidir a quién le asiste la razón en este caso”.
IV. LA IMPUGNACIÓN6
La tutelante f undamentó su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, bajo las siguientes premisas:
Entiende agotado el requisito de subsidiariedad con la reclamación establecida en la convocatoria, en cuya respuesta se le indicó que contra la misma no procedía ningún recurso.
Frente a la existencia de otro mecanismo de defensa, asevera que la valoración de antecedentes es un acto particular, pero no definitivo, como lo consideró la juez de
6 Archivo 010 ídem.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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primer grado, sino de mero trámite, que no puede ser demandado a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.
Añade que no existe ningún mecanismo de defensa a su alcance para lograr las pretensiones aquí perseguidas, en tanto no ha sido excluida del proceso de selección , sumado a que, “en el ilusorio caso de que se contara con otro mecanismo, que el acto fuere definitivo y que fuere procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no protegería en medida alguna los derechos fundamentales
sumado a que, “en el ilusorio caso de que se contara con otro mecanismo, que el acto fuere definitivo y que fuere procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no protegería en medida alguna los derechos fundamentales invocados, dado lo expedito que resulta una convocatoria de esta naturaleza, en contraste con lo prolongados que se tornan tales procesos”.
Con relación al perjuicio irremediable, concluye que “ser tratada de manera diferencial con los otros participantes, al no valorarse correctamente las certificaciones que allegué oportunamente, me deja en una situación de desventaja con los demás competidores, pues no estoy pidiendo que me den una puntuación adicional de manera subjetiva, sino, simplemente que de manera objetiva se ten gan en cuenta unas certificaciones que sí son relacionadas con el cargo y que corresponden a la categoría de educación informal, siendo este el concepto en el cual no han sido tenidas en cuenta, ni al momento de realizar la calificación preliminar de los antecedentes, ni fueron siquiera valoradas una a una al momento de dar respuesta a la reclamación de la suscrita”.
En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela, y en su lugar acceder a la protección constitucional reclamada, ordenando a las entidades accionadas tener en cuenta las certificaciones de educación informal que no fueron valoradas, “ con la correspondiente recomposición del orden de futuros elegibles, una vez asignada la puntuación que en derecho corresponde, de conformidad con las propias reglas de la convocatoria”.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada.
2. Problema jurídico
De manera preliminar se percata la Sal a de que en el escrito tutelar la accionante relaciona 7 documentos que asegura no fueron estimados por la CNSC en la prueba deIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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valoración de antecedentes 7; sin embargo, en la reclamación propuesta, se refiere únicamente a 6, excluyendo de est a última el Curso de Estructura del Estado con un total de 16 horas.
Así, desde ya se advierte que el análisis a realizar versará únicamente sobre los estudios que fueron objeto de reclamación, sin tener en cuenta el mencionado curso (art. 5.48).
Por lo tanto, corresponde a esta Corporación determinar: i) si el amparo constitucional resulta excepcionalmente procedente contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos y, ii) si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante, al excluir los diplomados en Alta gerencia, Gestión ética, Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer, así como los cursos de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, Modelos de planeación, Principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales, y
ética, Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer, así como los cursos de Herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional, Modelos de planeación, Principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, otorgarle tan sólo un puntaje de 7.50 en el ítem de Educación informal de la prueba de valoración de antecedentes?
Para efectos de resolver la cuestión planteada, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional , analizar: i) La subsidiariedad como requisito de admisibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos ; para posteriormente ii) Analizar el caso concreto.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
Bajo el contexto fáctico que nos convoca , entra la Sala a determinar si en el presente evento se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez , fueron valorados y superados según el estudio realizado en primera instancia, análisis que se comparte, mientras que aquélla exigencia fue la causa que motivó la declaratoria de improcedencia e impidió estudiar de fondo el debate planteado, que ahora es el reproche que expone la actora.
Agotado el estudio de la subsidiariedad y de superarse como requisito de procedibilidad, se determinará la viabilidad de la acción constitucional, para luego estudiar y desarrollar de manera objetiva las pretensiones de la tutelante.
7 i) Curso de estructura del estado (16 horas), ii) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), iii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iv) Diplomado en gestión ética (120 horas), v)
7 i) Curso de estructura del estado (16 horas), ii) Diplomado de gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), iii) Diplomado en alta gerencia (120 horas), iv) Diplomado en gestión ética (120 horas), v) Curso de herramientas para el fortalecimiento del aprendizaje organizacional (24 horas), vi) Curso de modelos de planeación (24 horas) y vii) Curso de principios, estructura del estado colombiano y derechos fundamentales (24 horas). 8 Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y por regla general, inviable cuando se pretenden atacar decisiones proferidas por la administración con ocasión de un concurso de méritos, pues el legislador estableció herramientas especiales para alcanzar tal objetivo.
En virtud de ello, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1 991 determinó las causales por las cuales resulta improcedente el presente amparo constitucional, entre ellas, cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por lo tanto, el interesado debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, el Consejo de Estado9 señala:
“En relación con la improcedencia de este mecanismo de protección en el caso específico de los concursos públicos, anteriormente esta Sala acogía la
administrativa.
Al respecto, el Consejo de Estado9 señala:
“En relación con la improcedencia de este mecanismo de protección en el caso específico de los concursos públicos, anteriormente esta Sala acogía la tesis establecida por la Corte Constitucional sobre su procedencia, cuando se trataba de atacar las decisiones proferidas al interior del mismo, con fundamento en que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos.
Hoy en día, dicho criterio se ha modificado como quiera que se acepta el ejercicio de la solicitud de amparo , pero no con motivo en que los mecanismos ordinarios sean ineficaces para la pro tección inmediata de los derechos fundamentales, pues para ello existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino porque los pronunciamientos emitidos dentro de estos procesos de selección son considerados como actos preparatorios o de trámite , dado que definen la situación de los participantes durante el transcurso del concurso.
Así las cosas, esta Sección ha expresado que será admitida la acción de tutela de manera excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, “siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles,” caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la presencia de situaciones consolid adas y derechos adquiridos por cada uno de los competidores designados en cargos de carrera.
Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, al no existir lista de elegibles en la convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos
Deriva de lo dicho que, en el caso concreto, al no existir lista de elegibles en la convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos
9 Sección quinta C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00645-01(AC), Actor: Elena María Peñaranda Lizarazo, Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil y otros.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Yuly Xiomara Ortega Sánchez vs. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Radicado 54-518-31-84-001-2025-00029-01
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educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la petición de la parte actora resulta procedente teniendo en cuenta que no cuenta con otro medio judicial para discutir la legalidad de la decisión que resolvió su reclamación.
Lo anterior toda vez que la convocatoria de que se trata, actualmente se encuentra en la fase prevista en el numeral 6° del artículo 4 del Acuerdo CNSC – 20162310000646 del 1° de julio de 2016 “Convocatoria 403 de 2016 para proveer los cargos vacantes de directivos docentes, docentes de área y líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”, esto es, la fase de “Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que
líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales de San José de Cúcuta, Norte de Santander.”, esto es, la fase de “Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.”, y no se ha reportado novedad alguna relacionada con la conformación de las listas de elegibles.
En vista de lo anterior, esta Sala procederá a decidir de fondo el asunto, conforme los argumentos expuestos por la actora. (…) (Subrayado fuera de texto).
La procedencia excepcional de la acción de tutela se encuentra condicionada a que: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un mecanismo de defensa judicial ordinario o administrativo éste no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos o, iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo defensa, el amparo se invoca como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable10.
Conforme a los hechos expuestos por l a accionante, el presunto quebranto de sus garantías fundamentales deviene de la CNSC al excluir del factor “educación informal” de la prueba de valoración de antecedentes, algunos diplomados y cursos aportados11 como requisito mínimo exigido.
Fundamento a partir del cual se asume el estudio de las mencionadas exigencias, así:
- La existencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido
10 Sentencia SU-081 de 2022. 11 i) Diplomado de Gestión del cambio una transformación del ser para el hacer (100 horas), ii) Diplomado en Alta
protección del derecho fundamental infringido
10 Sentencia SU-081 de 2022. 11 i) Dipl
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