TSDJ PAM SU - 54518318400220210005601-(21-06-2023)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518318400220210005601-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
54-518-31-84-002-2021-00056—01
Dte: LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNANDEZ
Ddo: JAVIER GARCÍA MOGOLLÓN
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión
- ÁREA CIVIL –
Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Acta No. 003
Pamplona, 21 de junio de 2023
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ , de un lado, y en la modalidad adhesiva por el apoderado del demandado JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Norte de Santander dentro del radicado de la referencia.
ANTECEDENTES
Según los hechos expuestos en el escrito de la demanda1, los esposos LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública número 784 de fecha 11 de noviembre del 2020 corrida en la Notaria Segunda del Circulo de Pamplona.
Llama la atención la Actora sobre la cláusula décima cuarta de tal documento, solicitando la “nulidad absoluta del trabajo de partición por lesión enorme” basada
Llama la atención la Actora sobre la cláusula décima cuarta de tal documento, solicitando la “nulidad absoluta del trabajo de partición por lesión enorme” basada en que “no se tuvo en cuenta el valor real del único bien inmueble: Lote número 2, ubicado en parte de los Acaci os Recta Corozal, del Municipio de Los Patios …por cuanto percibió menos de la mitad de lo que realmente le correspondía”.
1 Archivo pdf N°04 folio 2-4 expediente electrónico carpeta de primera instancia “demanda y anexos”. Las referencias aluden al expediente electrónico de primera instancia a menos que se indique lo contrario.
Radicado: 54-518-31-84-002-2021-00056-01
Proceso: RESICION DE LA PARTICION POR LESION
ENORME
Demandante: LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Demandado: JAVIER GARCÍA MOGOLLÓN54-518-31-84-002-2021-00056—01
Dte: LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNANDEZ
Ddo: JAVIER GARCÍA MOGOLLÓN
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Lo anterior, debido a que “el valor real del Lote de Terreno número 2, está dado por la ubicación del mismo, por ser campestre, y en la casa en el construida, que no se declaró”, el cual fue preci ado escrituralmente en $64.457.000,oo, pero cuyo justiprecio postula la Accionante es $ 714947.500,oo.
PRETENSIONES
Son la siguientes según el libelo demandantorio:
PRIMERA: Se declare la Rescisión de la Partición por Lesión Enorme de la liquidación d e la Sociedad Conyugal contenida en la
PRETENSIONES
Son la siguientes según el libelo demandantorio:
PRIMERA: Se declare la Rescisión de la Partición por Lesión Enorme de la liquidación d e la Sociedad Conyugal contenida en la Escritura Pública número 784 de fecha 11 de noviembre del 2020, corrida en la Notaria Segunda del Círculo de Pamplona y registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 260 –289352 de la Oficina de Instrumentos púb licos de l a ciudad de Cúcuta, por medio de la cual los señores JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN y LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, efectuaron de mutuo acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos por el hecho del matrimonio católico celebrado el 03 de enero de 2009.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene regresar las cosas al estado anterior, para lo cual se solicita la nulidad absoluta del trabajo de partición por lesión enorme de la liquidación de la sociedad conyugal de los esposos GARCÍARODRÍGUEZ.
(…)
ACTUACIÓN PROCESAL
Fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 6 de mayo de 2021, quien ordenó dar el trámite del proceso verbal consagrado en el artículo 368 y siguientes del C.G.P., notificar y correr traslado al demandado, y decretó las medidas cautelares solicitadas2.
El día 09 de julio de 2021 se remitió contestación de la demanda3, manifestando la pasiva que se opone a todas y cada una de sus pretensiones4.
demandado, y decretó las medidas cautelares solicitadas2.
El día 09 de julio de 2021 se remitió contestación de la demanda3, manifestando la pasiva que se opone a todas y cada una de sus pretensiones4.
Propuso como excepciones las que denominó “COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME, INEXISTENCIA DE CAUSA PARA SOLICITAR NULIDAD DEL ACTO LIQUIDATARIO POR IMPROCEDENCIA DE LA ALEGACIÓN DEL PROPIO DOLO CULPA O TORPEZA , TEMERIDAD Y MALA FE ” y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
El 25 de agosto de 20215 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se in tentó la conciliación que se declaró fracasada, y a continuación se
2 Archivo pdf N°06 “auto admite demanda”. 3 Archivo pdf N°09 “contestación de demanda”. 4 Archivo pdf N°04 folio 8-15 “demanda y anexos”. 5 Archivo pdf N°21 “acta de audiencia”.54-518-31-84-002-2021-00056—01
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recibió el interrogatorio de la demandante LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y el demandado JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN.
En la etapa de fijación del litigio , se estableció como su objeto lo aportado en la demanda y su respectiva contestación , aclarando el límite probatorio, definiendo que no se tuvieron por ciertos y probados ninguno de los hechos, se hizo control
En la etapa de fijación del litigio , se estableció como su objeto lo aportado en la demanda y su respectiva contestación , aclarando el límite probatorio, definiendo que no se tuvieron por ciertos y probados ninguno de los hechos, se hizo control de legalidad y se decretaron pruebas
En sesiones de 9 de marzo 6 y 2 de ju nio de 2022 7 se desarrolló la audiencia correspondiente al artículo 373 del CGP, en la cual la parte demandante no solicitó pruebas testimoniales, el apo derado del Demandado desistió del testimonio de ASTRID LORENA VILLAMIZAR MOGOLLÓN y RICARDO ALFONSO MELÉNDEZ CÁRDENAS, “objetó” el dictamen pericial aportado por la parte demandante indicando que no reúne los requisitos previstos en el artículo 226 del C.G .P., y conforme al artículo 228 C.G.P. aport ó como prueba un nuevo dictamen pericial 8, se realizó interrogatorio a los peritos NORA YAMILE BUITRAGO MALDONADO y NORMAN JOSÉ GÓMEZ POSADA , se escucharon los alegatos de las partes y el día 6 de junio de 20229 se profirió sentencia.
SENTENCIA APELADA10.-
Si bien declaró “no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandando”, e l día 6 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona negó las pretensiones de la demanda.
Centró la litis en “establecer si en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada
por los esposos LUZ DARY RODRÍGUEZ y JAVIER MAURICIO GARCÍA
Centró la litis en “establecer si en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada por los esposos LUZ DARY RODRÍGUEZ y JAVIER MAURICIO GARCÍA mediante escritura número 784 del 11 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría Segunda de Pamplona, se configura la lesión enorme invocada respecto a la cu ota… del bien inmueble que hizo parte del mismo y si hay lugar por esta circunstancia rescindir la partición efectuada…”.
Abordó el marco normativo exigido para la acción de lesión enorme, refiri endo que “la acción incubada se da sobre un bien inmueble, no se trata de un contrato aleatorio, no se renunció a la acción rescisoria con posterioridad a la escritura pública, el bien est á aún en cabeza del demandado y la acción se ejerce dentro del térmi no legal establecid o”, añadiendo que “el criterio operante en Colombia respecto a la lesión enorme es el objetivo el cual está determinado desde el punto de vista aritmético”.
6 Archivo pdf N°50 “acta de audiencia”. 7 Archivo pdf N°54 “acta de audiencia” 8 Archivo pdf N°26 folio 16-40. 9Archivo pdf N°56 “acta de sentencia”. 10 Audiencia celebrada el día 6 de junio de 2022.54-518-31-84-002-2021-00056—01
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Expuso que el debate planteado por los sujetos procesales recaía expresamente en el único bien inmu eble estipulado en la Escritura Pública, el contendido en la
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Expuso que el debate planteado por los sujetos procesales recaía expresamente en el único bien inmu eble estipulado en la Escritura Pública, el contendido en la partida primera “lote numero dos (2) ubicado en l a parte de Los Acacios, recta corozal del municipio de los patios, el cual tiene una extensión superficial de 1042.92m2 inscrito en el catastro ba jo el predial 000000081503000 comprendido por los siguientes linderos, Norte con Álvaro Camacho antes, hoy Cooperativa de Trabajadores del I.S.S ; Oriente: con el lote numero 03 materia de división ; Sur: con área de acceso común o servidu mbre de paso de mat eria de la división ; Occidente: con el lote número 01 materia de división”, el cual es uno de los objetos de la acción de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal y sobre el cual recaerá el estudio de la acción de lesión enorme.
Como consecuencia de dicho análisis , determinó que el reclamo se centra específicamente en la construcción existente en el lote numero dos (2) localizado en Los Acacios, el cual es pecificó así: “compuesta de dos plantas, La primera de sala comedor cocina tipo americana corredor de picnic Mesón de cocina y zona verde, Dos habitaciones una de ellas con baño, zona de ropa, lavadero e instalación de lavadoras. Segundo piso, se encuentra n dos habitaciones , Una habitación principal con balcó n, zona de televisión, Vestier, baño privado, terraza, Estudio, la segunda habitación con balcón , baño privado , con zona verde en la
instalación de lavadoras. Segundo piso, se encuentra n dos habitaciones , Una habitación principal con balcó n, zona de televisión, Vestier, baño privado, terraza, Estudio, la segunda habitación con balcón , baño privado , con zona verde en la parte trasera donde se encuentra un cuarto de la herramienta , un tanque de almacenamiento de agua ”, recordando lo expuesto por la D emandante manifestó que “no habiéndose declarado realmente el inmueble adjudicado como realmente corresponde que es un lote de terreno con un área de 1042.97 metros cuadrados junto con una área construida 389,20 metros cuadrados que la incrementa en valor que identifica y no de $64,457,000 millones de pesos como se consignó conforme al avalúo catastral del lote sin la construcción para efectos fiscales, con lo que se incrementó el patrimonio del señor JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN en $650.495.500 millones pesos obteniendo un provecho económico”.
Sobre lo anterior, i ndicó que no le asiste ninguna razón a la parte demandante en sus argumentos, dado que no se referenci ó la descripción de la construcción allí realizada en la “demanda” ni tampoco se deduce del folio de matrícula inmobiliaria que en este aspecto solo se consigna lote dos (2) con área de 1042.97 metros cuadrados…cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura pública 14020130514 Notaria única de Cúcuta y ni en el acápite de dirección del inmueble aparece tipo de predio rural sin dirección parte de Los Acacios recta corozal lote dos (2) que surgió de una división material adquirido por el demandado mediante
14020130514 Notaria única de Cúcuta y ni en el acápite de dirección del inmueble aparece tipo de predio rural sin dirección parte de Los Acacios recta corozal lote dos (2) que surgió de una división material adquirido por el demandado mediante escritura 2113 del 7 de abril de la Notaría Segunda de Cúcut a según obra en la anotación 004 sin que se haya registrado declaración de construcción alguna, es54-518-31-84-002-2021-00056—01
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decir, la construcción que origina la inconformidad y asume fue adjudicada de manera t ácita al demandado, ni siquiera se ha declarado legalmente , los documentos de propiedad y tradición únicame nte se refieren al lote de terreno . Tampoco se han registrado ni menos inventariado en el trabajo de partición y adjudicación elevada de mutuo acuerdo por las partes a escritura pública, por lo que mal puede predica rse q ue fue adjudicado al señor GARCÍA MO GOLLÓN. Solamente hizo parte del mismo el lote número dos (2) y en estas condiciones, no sería la rescisión de la partición la vía jurídica idónea para reclamar sobre una construcción que no fue parte de la misma ni fue distribuida legalmente”.
En esencia , e l A quo concluyó que la actora se equivocó al afirmar que le fue adjudicado al demandado el lote junto con la construcción, pues lo realmente adjudicado para el estudio de la viabilidad de la rescisión fue el lote de terreno, mas no la construcción aducida.
adjudicado al demandado el lote junto con la construcción, pues lo realmente adjudicado para el estudio de la viabilidad de la rescisión fue el lote de terreno, mas no la construcción aducida.
Frente al avalúo allegado por la parte demandante , expresó que se debería tomar en consideración el artículo 226 del C .G.P. del cual enlistó los requisitos exigibles para su idoneidad y pertinencia en el proceso, peritaje elaborado a través de la inmobiliaria PRO VASE LIMITADA, quien en su certificado de existencia y representación legal “No tiene dentro de su objeto social ni en sus actividades rendir dictámenes periciales”, y por la perito la señora NORA YAMILE BUITRAGO, quien no demostró prueba que acreditara la idoneidad para realizar el peritaje en mención, resaltando “ que tenía prescrita la certificación para evaluar predios rurales desde el 1 de septiembre de 2019 ”. Además, mencionó que la información del avalúo fue proporcionada sin que se “efectuara una inspección ocular” del bien inmueble ya que no tuvo acceso para poder evidenciar la distribución y funcionabilidad de los espacios , así mismo precis ó que las fotos e información requerida fue aportada por la Solicitante, “asunto que no es normal”.
Continuó exponiendo lo manifestado en su interrogatorio por el perito del Demandado, NORMÁN JOSÉ GÓMEZ, aclarando que los avalúos son puntuales en el día y en el momento en que se ejecuta n, precisión recogida por el A quo al concluir que para una eventu al comparación de valoración del predio, se debió realizar al momento, no seis meses después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
concluir que para una eventu al comparación de valoración del predio, se debió realizar al momento, no seis meses después de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Adujo que las partes bajo la autonomía de la volunt ad privada, consintieron su intención de ot orgarle los valores consignados a cada uno de los bienes sociales respecto al que en el interrogatorio admitieron, indicando que “lo fue con base en el avalúo catastral lo que es usual en estos eventos tampoco podría ser suficiente Inferir la lesión enorme de la parti ción por la simple naturaleza de los bienes que54-518-31-84-002-2021-00056—01
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de hecho, no se alegó su condición de ser inmuebles o muebles no está reconocida en la normativa sustantiva para que surta estos efectos, por ello así la parte actora hubie se solo recibido la adjudicación de un vehículo y dinero en efectivo, ello por sí solo no puede llevar a este estrado judicial a colegir que s í se suscitó la desproporción del ámbito que se exige para que salga avante una pretensión de esta índole”.
Consideró que la parte actora no determin ó el valor real del lote para el 11 de noviembre 2020 , presupuesto ello para revisar que la adjudicación en la hijuela correspondiente a la demandante era inferior al 50%, añadiendo que en la acción de rescisión por lesi ón enorme se debe evidenciar un perj uicio patrimonial en la liquidación de la sociedad conyugal en más de la mitad de la cuota, precisando que “deben observarse todos los elementos comprometidos en la partición . No
de rescisión por lesi ón enorme se debe evidenciar un perj uicio patrimonial en la liquidación de la sociedad conyugal en más de la mitad de la cuota, precisando que “deben observarse todos los elementos comprometidos en la partición . No pueden tomarse en forma fragmentada los b ienes que fueron materia de distribución entre los cónyuges, como lo sugiere y solicita la demandante, que solo hace referencia al bien inmueble que, por lo demás , no se referencia c omo fue descrito en la partición, sino de acuerdo a la cuota que legalment e le corresponde, esto es, debe tenerse en cuenta el valor total de la respectiva hijuela y no el valor de tal o cual de los bienes en ella comprendidos”.
Referente a los bienes que , se dijo , no se incluyeron en la partición, como la edificación construid a sobre el lote numero dos 2, indic ó que “no fue objeto de distribución ni se ha declarado aún”. Así mismo, sobre el bien inmueble no incluido en la partición, precisó que aparece a nombre de la Demandante, ellos son objeto de otra causa diferente y no será n debatidos en este proceso ni obje to de pronunciamiento, por lo que negó las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
Fue propuesto por el apoderado de la demandante LUZ DARY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y adhesivamente por el apoderado del demandado JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN de acuerdo con lo p revisto en el parágrafo del artículo 322 CGP, quienes señalaron como reparos concretos los que se relacionarán a continuación.
Luz Dary Rodríguez Hernández.-
artículo 322 CGP, quienes señalaron como reparos concretos los que se relacionarán a continuación.
Luz Dary Rodríguez Hernández.-
Su apoderada manifestó que “ voy a interponer recurso de apel ación”11. Indagada por el A quo sobre si con base en el artículo 322 CGP, iba a realizar los reparos
11 Archivo 55, 57mm.54-518-31-84-002-2021-00056—01
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concretos o si lo iba a hacer “dentro de los tres días siguientes”, manifestó aquella que “lo voy a hacer dentro de los tres días siguientes”.
Acto seguido, efectuó algunas previsiones respecto al trámite del recurso y dio por terminada la audiencia.
Recurrente adhesivo JAVIER MAURICIO GARCÍA MOGOLLÓN12. -
Manifestó que aunque estaba parcialmente de acuerdo con la decisión, por haberse negado las excepciones de mérito interpuso la apelac ión en la modalidad adhesiva.
SUSTENTACIÓN APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante13. –
Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia basada en los argumentos que se expondrán a continuación.
Resaltó que “la lesión enorme en la par tición que hoy nos ocupa se configura exclusivamente en razón del avalúo que se le asign ó al lote ubicado en los Acacios, recta corozal del Municipio de Los Patios, en la fecha de la partición, que no correspondía al real para lo cual la demandante alleg ó el ava lúo
exclusivamente en razón del avalúo que se le asign ó al lote ubicado en los Acacios, recta corozal del Municipio de Los Patios, en la fecha de la partición, que no correspondía al real para lo cual la demandante alleg ó el ava lúo correspondiente del mencionado”.
Sobre la insuficiencia de su avalúo planteada por la primera instancia, expuso que tal prueba fue elaborada por PROVASE LTDA. “con tecnología de punta y un gran grupo humano ét ico, profesional y debidamente capa citado, bajo cuyos parámetros se presentó el aval úo en las formas para ellos preestablecidas, luego si bien no es cierto que contenga todos los ítems enunciados en el artículo 226 del C.G.P, es también cierto que es un av alúo especializado que no puede ser demeritado por la exigencia de una formalidad especial que en ausencia de un requisito se descarta en su totalidad desestimando el contenido del mismo, siendo este formulario el preestablecido para los avalúos bancarios, corporativos, comerciales y como la misma misión de la empresa lo manifiesta con calidad y profesionales”.
Así, concluyó que de “una u otra forma los avalúos comerciales del lote allegados al proceso, son susceptibles de ser apreciados como prueba del va lor comercial del lote adjudicado ”, concluyendo que “el justo precio del lote ubicado en Los
12 57mm14ss, ibid. 13 Cuaderno de 2da instancia folios 71 a 74.54-518-31-84-002-2021-00056—01
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Acacios, Recta Corozal de los Patios, se encuentra determinado en el proceso y que de conformidad a lo establecido en el artículo 1405 del C.C. es palmaria la diferencia entre el valor declarado y e l valor real del inmueble adjudicado al esposo, cuya diferencia lo benefici ó ostensiblemente habiéndose causado un detrimento patrimonial a la demandante, toda vez que este valor agravia en m ás de la mitad de su cuota parte que le correspondería”.
Expuso también que “No le asiste razón al despacho que no se puede tomar como un todo, que la construcción existente en el lote, hace parte del mismo y constituye un valor agregado o depreciación, construcción existente que no p uede desmembrarse, como en efecto lo hizo el juzgador, para valorarlos no como un todo sino como dos elementos diferentes, más teniendo en cuenta el uso y destinación del mismo, cual es la habitación, en sede campestre, luego no se trata de incluir bienes no inventariados en la demanda no se invocó tal circunstancia por el contrario se expone que en los quinto y sexto toda vez que el valor real del inmueble no corresponde al asignado en su proporción por cuanto es susceptible de un mayor valor dado en la c onstrucción sobre el existente y q ue de ser declarada se fusionan en uno solo jurídicamente”.
Parte Demandada.-14.-
Interpuso el recurso en la modalidad adhesiva consignada en el artículo 322 CGP.
Solicitó que “SE CONFIRME la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo
Parte Demandada.-14.-
Interpuso el recurso en la modalidad adhesiva consignada en el artículo 322 CGP.
Solicitó que “SE CONFIRME la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, pero se ACLARE Y MODIFIQUE la sentencia de mérito en el sentido de TENER POR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, como en efecto sucedió en el Proceso que nos oc upa, de manera que la sentencia de fondo en el recurso de alzada adquiera los plenos efectos señalados en el artículo”. Para el efecto efectuó las consideraciones que se expondrán a continuación.
1.- Si bien concuerda con la decisión tomada por el A quo respecto a la inexistencia de la les ión enorme , r ecordó que en su oportunidad planteó la excepción de “cosa juzgada” , pues l as partes acu dieron “ al mecanismo de la conciliación para disolver y liquidar de manera definitiva la sociedad conyugal que se formó entre ellos por el hecho del matrim onio, disolución y liquidación que se realizó de mutuo acuerdo y en la que fueron consignadas diferentes cláusulas que versaron sobre la extinción del patrimonio …la cual, a la luz de lo señalado en la Ley 446 de 1998, tie ne efectos de COSA JUZGADA y conduc e a PRESTAR
MÉRITO EJECUTIVO”.
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14 Cuaderno de 2da instancia folios 57 a 69.54-518-31-84-002-2021-00056—01
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Considera que “la denegación de las Pretensiones incoadas en la demanda no puede ser el simple resultado de no encontrar diferencias en los valores asignados en las distribuciones hechas en la Escritura Pública en la que se a delantó por vía de conciliación la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y ajustar el fallo simplemente a un valor de un lote de terreno, para luego permitir que las partes acudan por otros medios y otras vías a realizar nuevas reclamaciones jud iciales frente a lo que la Escritura no contempló”.
2.- Censuró que para el Juez de instancia “no es de recibo ninguno de los peritajes presentados en el Proceso… en razón únicamente a que las partes convinieron en incluir un solo bien inmueble, el lote d e terreno denominado Los Acacios, contenido en el c lausulado de la Escritura Pública conforme a la cual los señores GARCÍA MOGOLLÓN y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ disolvieron y liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal, per o no hicieron pronunciamiento alguno sobre la construcción, dejando abierta la posibilidad para que mediante otro trámite procesal o judicial se inicien acciones para incluir al reparto de bienes, aquellas mejoras u obras que puedan ser reclamadas”.
Tildó el avalúo pericial de su contrapar te de “ falso”, “ no solamente por cuanto quien lo presenta no puede realizar avalúos de predios rurales por encontrarse
aquellas mejoras u obras que puedan ser reclamadas”.
Tildó el avalúo pericial de su contrapar te de “ falso”, “ no solamente por cuanto quien lo presenta no puede realizar avalúos de predios rurales por encontrarse vencido su registro de habilitación para tales fines, sino porque se basa en supuestos y dichos de la parte demandante, sin comprobar la realidad material del predio, en atención a que la señora BUITRAGO MALDONADO ni siquiera ingresó al predio materia del peritaje ” y sus “valores no tienen ningún tipo de soporte real, no derivan de un juicioso análisis técnico”.
3.- Expuso que su contrapar te “ aceptó el reconocimiento y suscripción de la Escritura, y al ser requerida por el Juzgado para saber si ella tenía previamente conocimiento del contenido del documento que luego se convertiría en la citada Escritura Pública, ella hizo entrega de los ar chivos digitales contentivos de estos elementos, luego entonces se puede advertir que en ningún momento ella estuvo engañada ni presionada ni forzada a celebrar el acuerdo conciliatorio que se recogió en la Escritura, no obstante haber pretendido llevar a error y engaño a las autoridades jurisdiccionales mediante la formulación de la presente acción judicial”.
4.- Con base en lo estipulado en la causal sexta de la escritura, en la que se estipuló que las partes resolvier on “ por mutuo acuerdo, disolver y liquidar la sociedad conyugal que por el matrimonio celebrado entre ellos se formó, acudiendo para el efecto al mecanismo de la conciliación ”, la cláusula décima
estipuló que las partes resolvier on “ por mutuo acuerdo, disolver y liquidar la sociedad conyugal que por el matrimonio celebrado entre ellos se formó, acudiendo para el efecto al mecanismo de la conciliación ”, la cláusula décima quinta que señala el “RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA Y RENUNCI A A54-518-31-84-002-2021-00056—01
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EXCEDENTE DE LOS GANANCIALES” y la cláusula décima novena que señala que las partes “se declaran mutuamente a paz y salvo por concepto de gananciales, compensaciones y recompensas, de la misma manera como manifiestan que renuncian a promover cualquier acción judicial o extrajudicial que tienda a formular reclamación alguna sobre el particular” , concluye que “no es dable iniciar ningún tipo de acción judicial que tienda a modificar el contenido material de la Escritura Pública, incluyendo la acción aquí intentada, dado que la disolución y liquidación allí contenida es cosa juzgada material, incluyendo a su vez las cláusulas que hablan de la renuncia a promover cualquier tipo de acción judicial para modificar su contenido, como sucede en el Proceso que no s ocupa”, descartando incluso la posibilidad de incluir nuevos bienes.
5.- Respecto a la existencia de la lesión enorme en sí, manifestó que en la sentencia confutada “ se considera que no hay lesión enorme en las particiones y adjudicaciones, solamente po rque se tiene en cuenta el valor de l lote de terreno, no la construcción levantada, pero dejando de lado la existencia de otro inmueble
sentencia confutada “ se considera que no hay lesión enorme en las particiones y adjudicaciones, solamente po rque se tiene en cuenta el valor de l lote de terreno, no la construcción levantada, pero dejando de lado la existencia de otro inmueble que las partes decidieron no incluir en la liquidación, dadas las graves implicaciones incluso de carácter penal que ello podría acarrearle a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ, por haber manifestado al comprar el otro inmueble que ella era soltera y no tenía sociedad conyugal vigente, no obstante que la compra del segundo inmueble se hizo un año después del matrimonio contraído con el señor
JAVIER MAURICIO GARCÍA”.
Además, reivindicó que “el debate no se centra sobre si incluir o no las obras o mejoras levantadas en el inmueble. El análisis jurídico que debió hacerse en sede de primera instancia, debió centrarse especialmente en la figura de la Lesión Enorme que es una institución diferente a la Nulidad Absoluta o Relativa, ninguna de las cuales fuera pedida en la demanda…”.
Puso de presente el contenido del artículo 1408 CC que expresa que “No podrá intentar la acción de n ulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio” , para concluir la “ improcedencia de la acción rescisoria por Lesión Enorme en tratándose de particiones y adjudicaciones”
6.- Planteó que la Demandante no podía “ SOLICITAR NULIDAD DEL ACTO
LIQUIDATORIO POR IMPROCEDENCIA DE LA ALEGACIÓN DEL PROPIO
rescisoria por Lesión Enorme en tratándose de particiones y adjudicaciones”
6.- Planteó que la Demandante no podía “ SOLICITAR NULIDAD DEL ACTO LIQUIDATORIO POR IMPROCEDENCIA DE LA ALEGACIÓN DEL PROPIO DOLO, CULPA O TORPEZA” , la cual el A quo no tuvo por probada a pesar que ésta “aceptó y rec onoció que ella sí era consciente de hab er disuelto y liquidado su sociedad conyugal en la citada Escritura Pública, pero luego alegó que no conocía su contenido, no obstante que sí hizo uso de la cláusula que contenía el54-518-31-84-002-2021-00056—01
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reconocimiento de los valore
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