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TSDJ PAM SU - 54518318400220230001001-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 54518318400220230001001-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA

SALA ÚNICA -- ÁREA FAMILIA

Pamplona, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro

REF: EXP. No. 54-518-31-84-002 2023-00010-01

DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

DEMANDANTE: LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN

DEMANDADA: EFIGENIA VILLAMIZAR

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ

Acta No. 08

I. A S U N T O

Procede la Sala a proveer sobre los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los extremos en litigio, contra el fallo proferido en el caso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad el 1° de diciembre del 2023.

II. SÍNTESIS PROCESAL EN LO PERTINENTE

1. La demanda

El señor LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN demandó1 el DIVORCIO del matrimonio contraído con la señora EFIGENIA VILLAMIZAR el 1° de agosto de 2015, protocolizado bajo el registro civil No. 06902030, previa convivencia en unión libre de 30 años, donde procrearon cuatro hijo s2, por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 154 del Código Civil 3; la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada; la residencia y domicilio separados , sin deuda de alimentos;

años, donde procrearon cuatro hijo s2, por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 154 del Código Civil 3; la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada; la residencia y domicilio separados , sin deuda de alimentos; adicionalmente, se ordene a la accionada recompensar e indemnizar al demandante el valor comercial del 50% de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, “ y que fueron DONADOS a su hijo CRISTIAN FREDY MOGOLL ÓN VILLAMIZAR”; se ordene la inscripción de la sentencia y la condena en costas. Al tiempo que solicitó medidas cautelares.

Se explicó, como fundamento de la causal, que la señora Efigenia Villamizar “ desde noviembre del año 2022 no cohabita con el señor Luis Modesto Mogollón y a espaldas

1 Demanda ingresada a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona el 16 de enero de 2023, archivo 03 expediente digital de primera instancia. 2 Deiby Yovany, Yeison Iván, Cristián Fredy y Diego Alexander Mogollón Villamizar. 3 “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.Divorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 2 de 20

de su cónyuge, actuando con mala fe y dolo ”, “faltándole el respeto”, “ ha venido insolventándose de los bienes adquiridos ”, defraudando de esta manera la sociedad

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de su cónyuge, actuando con mala fe y dolo ”, “faltándole el respeto”, “ ha venido insolventándose de los bienes adquiridos ”, defraudando de esta manera la sociedad conyugal constituida y, correlativamente, dejándolo a él “desprotegido”, “ya que hoy día cuenta con 83 años de edad”; entretanto, que la demandada cuenta con 52.

Las negociaciones que se involucr aron en las donaciones, se verificaron todas en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, y así se identifican:

Escritura Matrícula Clase de bien Valor 1090 de sept. 26/22 272-58522 y 58501 Apartamento (50%) $28.600.000.oo 1091 de sept. 26/22 272-58541 Apartamento (50%) $15.800.000.oo 1121 de oct. 3/22 272-36776 Lote construido $19.275.000.oo 1136 de oct. 10/22 272-55287 Local comercial $51.375.000.oo

En la “cláusula tercera” de cada uno de los instrumentos se lee que e l convenio: “No requiere de insinuación, por cuanto la cuantía no supera los 50 salarios mínimos. La donante manifiesta expresamente que queda con los recursos suficientes para su subsistencia”.

Sobre cada uno de los mismos se cita que se iniciará “proceso verbal de simulación y/o nulidad absoluta”, “con el objeto retornen a la sociedad conyugal, y así no perjudicar el patrimonio económico del demandante” 4.

2. Admisión de la demanda y contestación

nulidad absoluta”, “con el objeto retornen a la sociedad conyugal, y así no perjudicar el patrimonio económico del demandante” 4.

2. Admisión de la demanda y contestación

Mediante proveído de l 08 de febrero de 2023 el Juzgado cognoscente admitió la querella, dispuso darle el trámite del procedimiento verbal estipulado en la Sección Primera, Procesos declarativos, Título I, Capítulo I, Art. 368 y siguientes del Código General del Proceso, sin citación del Ministerio Público por no existir hijos menores de edad, correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días y decretar la s cautelas solicitadas5.

Notificada la demanda, comparece al proceso la señora Efigenia Villamizar, y ofreciendo respuesta, acepta parcialmente algunos de sus hechos y niega otros.

Precisa que la convi vencia que se compromete inició el 2 de marzo de 1983 , prolongándose hasta el 6 de diciembre de 2022, “ cuando se presentó violencia intrafamiliar ocasionada y de manera recurrente por parte del señor Mogollón ”, existiendo actualmente “medida de protección” en su favor, ya que la agresión de aquélla data le generó “6 días de incapacidad por los golpes recibidos”.

4 Archivo 10 ídem 5 Archivo 12 idDivorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 3 de 20

Que la causal para reclamar el divorcio por parte del señor Mogollón, “no corresponde a

Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 3 de 20

Que la causal para reclamar el divorcio por parte del señor Mogollón, “no corresponde a la realidad ” de las cosas , puesto que la señora Villamizar “ dejó su hogar por sufrir maltrato físico y verbal por parte de su esposo, no sólo en el año 2022, sino por el contrario de años, como se evidencia en el dictamen de medicina legal del año 2013”; a lo que suma pericias de la misma naturaleza de mayo del 2018 y abril de 2021. Así, predica que “ el señor Modesto no está facultado para iniciar esta acción de divorcio siendo el principal causante del rompimiento de los lazos conyugales”.

De tal suerte que “la causal para basar la correspondiente diligencia de divorcio y liquidación de sociedad conyugal corresponde al art.154 numeral 03 del Código Civil: los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”. Por lo que “ha tenido que separarse físicamente de su esposo, por hacer insoportable la convivencia debido al maltrato, que si bien es Persona de la tercera edad , sigue siendo un hombre fuerte y con excelente vitalidad acostumbrado a subyugar a su esposa”.

Así, no existe oposición al divorcio , “ la discrepancia existe frente a la liquidación o división de los bienes” y de cara a la causal que se exhibe ; como que también sostiene que a la señora Efigenia “le asiste el derecho a alimentos congruos y necesarios por ser cónyuge inocente y además por la violencia generada por su esposo durante la relación matrimonial… y que serán solicitados en la demanda de reconvención”.

que a la señora Efigenia “le asiste el derecho a alimentos congruos y necesarios por ser cónyuge inocente y además por la violencia generada por su esposo durante la relación matrimonial… y que serán solicitados en la demanda de reconvención”.

Sobre los glosados contratos de donación se explica que se encuentran revestidos en su configuración de “buena fe”, la que debe desvirtuarse con pruebas, “y no por medio de afirmaciones deshonrosas . Desconoce la parte demandante que la donación es un acto jurídico legal, consagrado en el Art. 618 del C . Civil , entre ellos el acto notarial realizado entre la señora Ef igenia y su hijo Cristian Mogollón Villamizar , hijo de igual forma del demandante, quien contó con su aceptación y benevolencia de realizar ese trámite escritural”, como así lo aceptó en entrevista, según enlace web que se anexa. Además, que “con esta demanda no se ha aportado una decisión judicial que hubiese declarado nulo dicho acto notarial, por lo tanto el título escriturario de donación está vigente y legal, y por ello dichos bienes inmuebles deben ser excluidos de la masa de la sociedad conyugal de ambas partes, por estar en cabeza actualmente de su hijo, pues dicho acto no fue de forma ni dolosa ni con mala fe”; debiéndose tener en cuenta que no se generó detrimento para la sociedad conyuga l porque el bien fue donado, no a un tercero, sino a un descendiente de los cónyuges, tal como lo regula el Art. 1° de la Ley 28 de 1932 . Bienes para cuya disposición la demandada no requería “ permiso o consentimiento”, ya que, encontrándose antes de este trámite a su nombre, “cuenta con

28 de 1932 . Bienes para cuya disposición la demandada no requería “ permiso o consentimiento”, ya que, encontrándose antes de este trámite a su nombre, “cuenta con libre disposición”, sin que exista “obligación de compensación”, según regulación del Art. 1803 del C. Civil.Divorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 4 de 20

Fueron relacionados como medios de defensa las excepciones de I) “FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CÓNYUGE PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR INEXISTENCIA DE CAUSAL DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O DEBERES DE UNO DE LOS CÓNYUGES; II) INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA POR EL DEMANDANTE; III) TRATO CRUEL Y ULTRAJES SUFRIDOS POR EL CÓNYUGE INOCENTE; IV) SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES POR SER PROPIEDAD DE UN TERCERO DE BUENA FE; V) MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE”; y la genérica e innominada6.

3. Demanda de reconvención

En oportunidad procesal la señora Efigenia Villamizar presentó “demanda de reconvención” de divorcio, esgrimiendo como causal la ya citada del núm. 3° del Ar t. 154 del C. Civil, reclam ando colateralmente el “pago de la obligación alimentaria por valor de $3.000.000.oo por culpabilidad -del accionado - en la ruptura de la unidad matrimonial”7.

154 del C. Civil, reclam ando colateralmente el “pago de la obligación alimentaria por valor de $3.000.000.oo por culpabilidad -del accionado - en la ruptura de la unidad matrimonial”7.

Contrademanda que fue inadmitida por el Cognoscente al estimar que no completaba las exigencias del Art. 82 ibídem , dándosele a esta parte el término de 5 días para l a correspondiente composición, la que no verificada determinó su “rechazo”, según auto del 23 de junio de 2023, sin protesta jurídica8.

4. Decisión de instancia

Agotadas las vistas contempladas en los Arts. 372 y 373 9 del CGP, el señor Juez , desatando la litis, una vez estima llanos los “ prepuestos procesales ” en punto de su competencia y la capacidad de las partes para comparecer a juicio, así discurrió:

Inicia verificando un compendio de “ los hechos y pretensiones” de la demanda y de la actuación procesal surtida.

Ya, adentrándose en el fondo de la cuestión, hace alusión a los Arts. 113 y 176 del C. Civil, así como a la Ley 25 de 1992, en cuanto disciplinan el contrato de matrimonio y su dilución.

Sobre la causal segunda del Art. 154 del C. Civil, en que se apoya la demanda, relativa al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, argume nta que “(…) la Corte

6 Archivo 39 id 7 Archivo 02 c2 1ª instancia 8 Archivo 16, carpeta demanda de reconvención

deberes que la ley les impone como tales y como padres, argume nta que “(…) la Corte

6 Archivo 39 id 7 Archivo 02 c2 1ª instancia 8 Archivo 16, carpeta demanda de reconvención 9 Archivos 71 y 104, carpeta de primera instanciaDivorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 5 de 20

Suprema de Justicia ha precisado que esta causal de divorcio se presenta cuando hay incumplimiento entre los cónyuges de los deberes de cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad, lo que significa un incumplimiento de los deberes que surgen con la celebración del matrimonio. Por ello, podría afirmarse que esta causal es esencialmente genérica, con lo que abarca dentro de sí las relaciones sexuales extramatrimoniales y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ”. Al respecto, citando sentencia C -246 del 2022 de la Corte Constitucional, precisa que “ la existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva ; es decir, tales deberes que son objeto de reconocimiento constitucional expreso, no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y en c onsecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias. Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas”.

A continuación, aborda a espacio el instituto de la perspectiva de género , con fundamento en nutrida jurisprudencia de los órganos de cierre en la materia 10. Sobre lo

A continuación, aborda a espacio el instituto de la perspectiva de género , con fundamento en nutrida jurisprudencia de los órganos de cierre en la materia 10. Sobre lo que concluye: “ En términos generales, juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente. Lo que implica aplicar justicia, no con rostro de mujer, ni con rostro de hombre, sino con rostro humano, a lo cual se procederá y como de hecho este funcionario ha propendido por aplicar”.

En tal orden, y en punto del problema jurídico , el Despacho acomete desatar si la demandada incurrió en los graves e injustificados incumplimientos de los deberes que como cónyuge se le reprochan, asociados a la donación de bienes a su hijo, o si se encuentra demostrada alguna de las excepciones de mérito por ésta propuestas y cuál es su alcance.

A la letra, se sentó en la decisión que se confronta:

“Desde el momento del matrimonio nacen entre los contrayentes una serie de obligaciones personales que se resumen , conforme al artículo 176 del Código Civil, en la cohabitación o compromiso de vivir bajo el mismo techo, que implica el don de sus cuerpos; socorro, proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos; ayuda traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole y fidelidad, prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio. Las conductas que establece

en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole y fidelidad, prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio. Las conductas que establece esta segunda causal en mención se caracterizan por ser graves e injustificadas, empero, es suficiente con el incumplimiento de uno solo de los deberes para que se configure la misma; por ende, el abandono ocasional o intrascendente, por razones de ninguna gravedad o por circunstancias ajenas a la voluntad del cónyuge, no satisfacen lo previsto

10 Corte Constitucional: T-012 del 2016 y T -878 del 2014, Corte Suprema de Justicia: STC -7203 del 2018, STC15849 del 2021, STC-7040 del 2023, y STC 7040 del 2023.Divorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 6 de 20

en la ley para la configuración de dicha causal, y por tal motivo el abandono tanto material como espiritual deben infringir deberes que deriven del matrimonio, como son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad.

La omisión en el cumplimiento de cualquiera de estos deberes por parte de uno de los cónyuges, siempre y cuando sea grave e injustificado, da lugar a que se promueva el divorcio con base en la causal segunda que no exige pa ra su estructuración que el cónyuge culpable los quebrante todos. Con uno de ellos basta.”.

Apoyado en sentencia de la Corte Constitucional precitada, el señor Juez advera que los deberes de esposa no son ilimitados, están predeterminados en la ley según la cual

Apoyado en sentencia de la Corte Constitucional precitada, el señor Juez advera que los deberes de esposa no son ilimitados, están predeterminados en la ley según la cual se circunscriben a los que se derivan del matrimonio, como son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad, “los que, en palabras del señor Luis Modesto -al tenor de su interrogatorio de parte-, no infringió la señora Efigenia, mientras que convivió con él, quien siempre fue una buena esposa, lo cuidó, atendió, socorrió, guardó fidelidad y se amaron y respetaron hasta la separación”.

Y continúa el fallador de Instancia: “No obstante, -sequiere encaminar la causal o incluir entre estos deberes el de lealtad, enfocada en la salvaguarda del patrimonio común, y considera -la activauna falta de respeto, que, según advierte su esposa, haya traspasado los bienes a su hijo con el único fin de insolventarse y defraudar su patrimonio. Y para demostrarlo, aportó copia de las escrituras públicas mediante las cuales se perfeccionaron estos actos jurídicos, de las cuales se evidencia que, en efecto, la señora Efigenia traspasó a título de donación a su hijo Christian Freddy Mogollón Villamizar unos bienes, algunos adquiridos dentro de la sociedad conyugal, otros que se dice dentro de la unión marital de hecho anterior entre la pareja que se reputan sociales, con las que se soporta esta causal; actuar que no toca directamente con los deberes de esposa, no toca directamente con los fines del sacramento propiamente dicho, sino con la sociedad conyugal, menos con el de lealtad y respeto que se menciona, sino con un

esposa, no toca directamente con los fines del sacramento propiamente dicho, sino con la sociedad conyugal, menos con el de lealtad y respeto que se menciona, sino con un detrimento patrimonial, cuyas consecuencias jurídicas no son precisamente configura r la causal de divorcio, sino de separación de bienes, como acertadamente lo menciona el apoderado ” opositor. “Y no es objeto de debate en esta actuación la legalidad de dichas escrituras: estudiar si fueron creadas o no de mala fe o de buena fe con el consentimiento del demandante; -esees un estudio que corresponde abordar, como de hecho se está haciendo, mediante el proceso de simulación o nulidad de las donaciones, hasta tanto gozan de plena validez y se presumen auténticas”.

Para lo último se destac a que dentro de la sociedad conyugal “cada uno de los socios tiene libertad para administrar y disponer sin ninguna atadura, tanto de los bienes propios como sociales que adquiera durante su vigencia ”, “por lo que desde este punto de vista la señora Efigenia estaba facultada para disponer de sus bienes. Diferente es que con su actuar haya querido defraudar a la sociedad, como se aduce, asunto que debe ser decidido por las vías jurídicas legalmente previstas, que no son objeto de estudio en este caso y hasta tanto gozan de veracidad”.Divorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 7 de 20

Concluyéndose así que “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no haberse demostrado la causal de divorcio invocada”.

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Concluyéndose así que “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no haberse demostrado la causal de divorcio invocada”.

Por otra parte, y remitida la instancia al estudio de la historia clínica de la demandada, a su declaración de parte, a los diferentes dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal arrimados, a los testimonios de la señora Carmen Cecilia Conde Rodríguez y de Cristian Fredy Mogollón Villamizar, concluye en que el demandante efectivamente ejerció en forma plural y sucedánea violencia intrafamiliar desconsiderada en demérito de su pareja, deteniéndose y resaltando la acontecida “el día 3 de diciembre del 2022”.

Sobre los alcances de lo anterior, se razonó : “ En cuanto a la pretensión de la demandada de que se decrete el divorcio amparado en la causal del trato cruel y el ultraje sufridos por la cónyuge, como se dijo, la misma se propuso como excepción de mérito, cuyo objeto es desvirtuar las pretensiones, recl amaciones o afirmaciones del demandante y como tal no puede bajo la aplicación de la figura de la perspectiva de género, convertirla en una demanda de reconvención que tuvo la oportunidad de interponerse, si este era el objetivo. De hecho lo hizo, pero dej ó vencer la oportunidad para subsanarla y fue rechazada. El trato especial que la ley otorga a las mujeres víctimas de violencia, lo es en cuanto al recaudo e interpretación de la prueba, el mismo no se extiende a fallar pretensiones no contenidas en la demanda y que no fueran objeto de reconvención, porque ello conllevaría vulnerar los derechos de contradicción y

no se extiende a fallar pretensiones no contenidas en la demanda y que no fueran objeto de reconvención, porque ello conllevaría vulnerar los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, quien también por su edad, 84 años, es una persona de especial protección constitucional. Y en este evento, lo conducente es que se inicie, si a bien lo tiene -el legitimado-, la demanda por la causal que estime configurada , en que su cónyuge tenga, como ella en este proceso, la garantía de defenderse”.

Por todo, se resuelve: “Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la causal invocada y trato cruel y ultrajes sufridos por el cónyuge inocente, propuestas por el apoderado judicial de la demandada por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia”11.

5. Recursos de apelación y alegatos

5.1 Por la parte demandante

Para que sus pretensos tengan acogida en esta sede, se sostiene que “ el deber de asistencia -de los cónyuges-, comprende también el deber moral de fidelidad y lealtadque es lo que acá se discute -, y la importancia del deber de asistencia es tan grande y está tan ligada a la esencia misma del compromiso matrimonia l que se extiende y aplica… en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, y no sólo debe ser entendida como cuando se generan relaciones extramatrimoniales”.

11 Archivo 104 ibídemDivorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 8 de 20

11 Archivo 104 ibídemDivorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 8 de 20

Se insiste en la alzada en que el traspaso de los cuatro bienes de marras , que se justiprecian en más de $600.000.000.oo, estructura la defraudación de que habla el Art. 1824 del C. Civil, conducta que se dice exteriorizada por la demandada, abusando de la “confianza y el amor” que en ella depositó el señor Luis Modesto.

Seguidamente se trae a colación el Art. 200 -2 ibídem y las sentencia C -985 de 2010 y C-246 de 2010 de la Corte Constitucional, acervo del que colige que la causal en ciernes es de las denominadas “ divorcio sanción”, que considera “ fue plenamente demostrada en el proceso, y el señor Juez no la tuvo en cuenta a la hora de proferir la sentencia hoy atacada”. No se le dio valor probat orio a las pruebas documentales aportadas, como lo fueron las escrituras públicas y los registros inmobiliarios, donde se enseña la donación de 4 inmuebles realizada por la demandante a su hijo Cristián Fredy Mogollón Villamizar, dejándose de lado que “Luis Modesto Mogollón Mogollón trabajó durante su vida, y que colocó a nombre de su señora esposa, Efigenia Villamizar, ya que ésta nunca trabajó en su vida, hechos demostrados en todas las declaraciones de los testigos arrimados al proceso”.

Se asevera: “Con el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia, se obliga tanto al

su vida, hechos demostrados en todas las declaraciones de los testigos arrimados al proceso”.

Se asevera: “Con el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia, se obliga tanto al demandante como a la demandada a seguir con el vínculo del matrimonio civil, y esta decisión se sale de toda órbita jurídica al imponer a las parte s seguir con la ca rga del vínculo matrimonial”. Para sustentar este predicado se citan apartes de las sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2017 y C-860 de 2016.

Llama la atención el Letrado postulante del recurso en que el Funcionario de primer grado, no tuvo en cuenta “a la hora del fallo” que “la demandada también tenía el ánimo de divorciarse, pero invocó una causal diferente en demanda de reconvención, pero ésta nunca fue subsanada dentro del término legal y, por lo tanto, fue rechazada; sin embargo, el Juez tuvo en cuenta lo planteado en dicha demanda de reconvención”.

Seguidamente, se ataca el análisis que se hace en el fallo confrontado de las pruebas testimoniales y documentales que, se dice, llevaron al Juzgado a concluir erradamente que el demandante ejercía violencia moral y física para con su pareja.

Para el señor apoderado de la parte activa, en conclusión, el Fallador “ convirtió un proceso de divorcio en un proceso de violencia intrafamiliar, desviando el objeto de la litis, apoyándose para dictar sentencia, en contra de las pretensiones de la demanda, en una demanda de reconvención por violencia intrafamiliar que fue inadmitida por el mismo

litis, apoyándose para dictar sentencia, en contra de las pretensiones de la demanda, en una demanda de reconvención por violencia intrafamiliar que fue inadmitida por el mismo despacho, y posteriormente rechazada”, sin que se le diera alcance en este caso al Art. 1824 del C. Civil que castiga la defraudación de la sociedad conyugal12.

12 Archivo 107 ibídemDivorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 9 de 20

Argumentos anteriores que, básicamente, fueron reiterados en estadio de alegatos13.

5.2 Por la parte demandada

La inconformidad se plantea por cuanto el Despacho de conocimiento no accedió a decretar la causal de divorcio prevista en el núm. 3° del Art. 154 del C. Civil, alusiva a “ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra ”, para lo cual reclama se le d é alcance a la decisión tomada por la CSJ, SC el 11 de octubre de 2023, radicado STC11362-2023, que involuc ra la perspectiva de género en norte a decidir estos litigios. Igualmente, solicita se compulse n copias “a las autoridades competentes para que investiguen los delitos presuntamente cometidos durante el vínculo matrimonial ; también que, “ de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional (SU-080 de 2020), al momento de aperturar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a los parámetros establecidos en el Art. 523 del CGP, se inicie trámite incidental de reparación de

de aperturar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a los parámetros establecidos en el Art. 523 del CGP, se inicie trámite incidental de reparación de perjuicios en favor de la demandante”.

Para esos efectos, recuerda el opugnante que el Juez de Familia está facultado por el parágrafo primero del Art. 281 del CGP a producir fallos ultra y extra petita , autorizándosele a exceder el principio de congruencia, cuando el caso muestre como necesario, en favor de ciertas personas como las mujeres, brindar una “protección adecuada”. Para el censor, en el particular se hace patente la existencia de un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ”, pues no obstante acreditarse la violencia contra la señora Efigenia Villamizar por su esposo, no se declaró el divorció por la causal alegada, revictimizándola con la llamada “ violencia institucional, conllevando a una frontal violación a los derecho como mujer, se desconoció el respeto y la garantía de su derecho a vivir libre de violencia, su acceso a la justicia y otros derechos ”, “ bajo el inexcusable argumento de no haberse presentado demanda de reconvención como un tecnicismo procesal , esta es una forma de perpetuar la violencia y la discriminación contra las mujeres”. (SU-061 de 2018).

En sentir del apelante esa licencia que tiene el Juez de Familia para fallar más allá , superando una estricta congruencia, no determina que “ los linderos fijados por los extremos en litigios puedan franquearse del todo . Podrán ser franqueados sí, pero únicamente por dar más allá de lo pedido -ultrapetitao por fu era de lo pedidoextremos en litigios puedan franquearse del todo . Podrán ser franqueados sí, pero únicamente por dar más allá de lo pedido -ultrapetitao por fu era de lo pedidoextrapetitalo que significa que perdurará el deber de juzgamiento en armonía en cuanto a la causa petendi de la pretensión. Tanto los hechos como la material del juicio han de respetarse”.

Se destaca que la demandada, como se probó en el proceso y lo reconoció el Juzgado, “dejó su hogar por maltrato físico y verbal por parte de su esposo no sólo en el año 2022,

13 Expediente electrónico de segunda instancia.Divorcio Radicación: 54-518-31-84-0022023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Página 10 de 20

sino por el contrario de años, como se evidencia en el dictamen de Medicina Legal del año 2013”.

En el discurso presentado en esta segunda instancia, verifica el Censor un recorrido histórico de la familia, donde subraya se han arraigado patrones de violencia machista , que han determinado la victimización y humillación de la mujer, predomi nando en ella hacia su pareja una relación de subordinación, silencio y sumisión, donde el sistema estatal no generaba ninguna garantía de protección. (Sentencia T-572 de 2003).

A continuación, destaca los instrumentos internacionales sobre violencia contra la mujer, a saber: Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer, Recomendación general Nro. 35 del Comité para la e liminación de la discriminación contra la mujer, Convención interamericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Y en el

a saber: Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer, Recomendación general Nro. 35 del Comité para la e liminación de la discriminación contra la mujer, Convenci

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