TSDJ PAM SU - 54518318400220250007801-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pamplona
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Detalles
- Título
- TSDJ PAM SU - 54518318400220250007801-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pamplona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
ÁREA CONSTITUCIONAL
Pamplona, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco
REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-00078-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
JUZGADO
DE ORIGEN SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA
ACCIONANTE: ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ
ACTA No. 085
I. A S U N T O
Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante, ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA , contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 21 de mayo, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional reclamado.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La señora Montañez Parada demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, pretendiendo que se ordene:
fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV, pretendiendo que se ordene:
“2. (…) me informe de manera clara y completa sobre mi inclusión o no, en el Registro Único de Víctimas (RUV) como beneficiaria de WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ, y en caso afirmativo, se inicien los trámites para el reconocimiento y pago de la indemnización a que tengo derecho.
3. Se ordene a la UARIV que, en caso de no ser posible la inclusión en el RUV, se me informe de manera detallada las razones de hecho y de derecho que fundamentan dicha decisión1”.
2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente
situación fáctica relevante:
1 Archivo 02 expediente de tutela primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 2 de 13 2.1 Refiere la promotora que es víctima de la desaparición forzada de su padre William Ricardo Montañez Rodríguez por hechos ocurridos el 23 de julio de 2010 en la Vereda Manzanares del Municipio de Chinácota – Norte de Santander.
2.2 El 27 de julio de 2010 su abuela María Consuelo Montañez Rodríguez rindió declaración sobre los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició la
2.2 El 27 de julio de 2010 su abuela María Consuelo Montañez Rodríguez rindió declaración sobre los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició la respectiva investigación bajo el Rad. CUI 54 001 60 01131 2010 03445 por el delito de desaparición forzada, misma que aún se encuentra activa.
2.3 Afirma que el señor Montañez Rodríguez se encuentra registrado en los sistemas: i) de desaparecidos - SIRDEC bajo el No. 2010D008595 y ii) de información de víctimas – SIV con el código No. 18361, por el hecho victimizante de secuestro, con estado actual APROBADO.
2.4. Indica que mediante Resolución No. 2014-616827 del 16 de septiembre de 2014 la UARIV reconoció a la señora María Consuelo y su núcleo familiar (madre y hermano del señor William Ricardo) como víctimas del mencionado hecho; sin embargo, por no contar con los documentos de identidad, no fue relacionada como beneficiaria por la desaparición forzada de su señor padre.
2.5. Asegura que su abuela adelantó “las gestiones correspondientes para que me incluyeran en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV, aportando mi registro civil de nacimiento que acredita parentesco”; sin embargo, no sabe si se registró la novedad y si en la actualidad aparece en el registro único de víctimas en esa calidad (beneficiaria).
2.6. El 14 de marzo en curso radicó petición ante la UARIV a través del email servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (Radicado 2025-0137312-2), sin que a la
2.6. El 14 de marzo en curso radicó petición ante la UARIV a través del email servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (Radicado 2025-0137312-2), sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta, únicamente un mensaje de texto del pasado 24 de abril, del que censura “no corresponde a mi solicitud, toda vez que es un radicado diferente, y además de eso, no resuelve de fondo lo pretendido en mi solicitud”.
3. Admisión de la tutela2
Mediante auto del 15 de mayo en curso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona avocó el conocimiento de la acción, contra la Dra. Liliana Solano – Directora y el Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada – Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela . Al tiempo que requirió de la accionante y la accionada3 información que consideró necesaria.
2 Archivo 06 ídem. 3 Ídem:ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
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4. Intervención de la entidad accionada4
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de la Representante Judicial, quien actúa como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señala que la accionante está incluida en el RUV por el hecho
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de la Representante Judicial, quien actúa como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señala que la accionante está incluida en el RUV por el hecho victimizante de Desaparición Forzada en la VD de William Ricardo Montañez Rodríguez, y asegura que mediante comunicación con radicado 8577909 atendió su petición, misma que remitió al email angelica_viviana@outlook.com.
Indica que expidió el correspondiente acto administrativo con el que se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante y ordenó la aplicación del método técnico de priorización, a fin de determinar el orden de la entrega de recursos.
Luego de referirse a dicho método y las variables para tener en cuenta en la entrega de recursos, precisa que el 08 de mayo de 2024 aplicó el mismo a la accionante, cuyo resultado no fue favorable, es decir, “ que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud ”. Sin embargo, explica que en el transcurso del presente año lo aplicará nuevamente , para que , en caso de obtener un puntaje favorable, la indemnización se entregue de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; en caso contrario, en la siguiente anualidad procederá nuevamente a su aplicación.
Para el presente caso, advierte que la accionante no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establecen los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 20215.
Para el presente caso, advierte que la accionante no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establecen los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 20215.
“Cuál es la dependencia encargada de dar respuesta al derecho de petición que origina la acción, enviado por la accionante el 14 de marzo de 2025 vía correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, que según se le informó mediante correo del 17 de marzo de 2025, proveniente del correo sgdea.alertas@unidadvictimas.gov.co fue radicado bajo el número 2025-0137312-2 y sería tr amitada dentro del término, advirtiéndole que de guardar silencio se presumirá que quienes fueron vinculadas. Qué trámite han dado a dicho derecho de petición, si ya emitieron una respuesta de fondo, clara, concreta, precisa y coherente con lo solicitado, relacionado con que se le informe si se encuentra incluida como víctima de su padre WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ por desaparición forzada, expidiéndole certificación al respecto, y se inicien las gestiones para el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho, enviando copia de los soportes, en caso negativo, explicar por qué y sustentarlo, teniendo en cuenta que el término para ello se encuentra vencido. Si la señora ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA se encuentra registrada como víct ima por el hecho de desaparición forzada de su padre, en qué estado se encuentra el proceso administrativo y si tiene derecho a la ayuda reclamada.
Si la señora ANGÉLICA VIVIANA MONTAÑEZ PARADA se encuentra registrada como víct ima por el hecho de desaparición forzada de su padre, en qué estado se encuentra el proceso administrativo y si tiene derecho a la ayuda reclamada. Igualmente se requiere al accionante para que suministre en el término de un (1) día la siguiente informació n y documentación que se requiere para que obre como prueba: Allegue copia de la respuesta que se le informó vía correo electrónico, se había emitido con oficio No. 2025 -0338741-1 y que dice, no corresponde con la petición objeto de esta acción”. 4 Archivo 09 ídem. 5 “i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se cer tifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección social o l a Superintendencia Nacional de Salud”.ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 4 de 13 Además, resalta que “la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores. Como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o
económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal”. Sumado a que “en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas”.
Así, considera que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante, en tanto respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna su petición.
Por último, tras aludir al debido proceso administrativo y su observancia por esa entidad, así como el principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad para el pago de las reparaciones administrativas , la necesidad de establecer criterios de priorización y lo relativo al hecho superado , pide que en este asunto se declare la carencia actual de objeto; en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas por la actora.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la
objeto; en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas por la actora.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso concreto, afirma que mediante oficio con radicado 2025 -0588008-1 del 17 de mayo en curso la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV contestó la solicitud de la accionante, misma que fue remitida al email angelica_viviana@outlook.com.
Luego de referirse a la comunicación del 03 de abril en curso relacionada con el mismo hecho victimizante y dirigida al señor Henry Alberto Buitrago Montañez , señala que la actora está incluida en el registro único de víctimas – RUV en calidad de hija de la víctima William Ricardo Montañez Rodríguez, y que a través de la Resolución No. 04102019 -0 se reconoció su derecho a la indemnización administrativa.
Adicionalmente, asevera que informó a la tutelante que tras la aplicación del método técnico de priorización, se obtuvo un resultado no favorable que impide la entrega
6 Archivo 10 ídem.ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 5 de 13 priorizada de la medida de indemnización económica en esta vigencia , por lo que en curso de este año efectuaría nuevamente la misma, cuyo resultado se notificaría en su
Página 5 de 13 priorizada de la medida de indemnización económica en esta vigencia , por lo que en curso de este año efectuaría nuevamente la misma, cuyo resultado se notificaría en su oportunidad. Al tiempo, se le indicaron las razones por las que no puede cancelarse dicha indemnización , aclarándole que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Así, concluye que dicha entidad “dio cumplimiento a lo solicitado por la accionante al dar respuesta al derecho de petición presentado el 14 de marzo del 2025, respuesta que fue notificada por medio de correo electrónico, no siendo procedente dar orden al respecto”; por lo tanto, considera que el objeto inicial de la acción fue satisfecho, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN7
La accionante asevera que la declaración de carencia actual de objeto no se ajusta a la realidad material de la vulneración de su derecho fundamental de petición.
De la comunicación del 17 de mayo de 2025 con radicado 2025-0588008-01 reprocha:
“1. (...) no se me informa explícitamente en el cuerpo del documento si aparezco incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) como hija de la víctima directa WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ, ni se me expide una certificación.
2. Además, este documento tiene un radicado co mpletamente diferente al de mi petición inicial (2025-0137312-2), lo cual genera confusión y demuestra una deficiencia administrativa por parte de la entidad accionada”.
certificación.
2. Además, este documento tiene un radicado co mpletamente diferente al de mi petición inicial (2025-0137312-2), lo cual genera confusión y demuestra una deficiencia administrativa por parte de la entidad accionada”.
De igual forma, censura que la información sobre su inclusión en el RUV y el porcentaje reconocido como beneficiaria está contenida en el oficio con radicado 2025 -0338741-1 del 05 de abril en curso, dirigido al señor Henry Alberto Buitrago Montañez, mismo que recibió el 24 del mismo mes a través de mensaje de texto.
Por lo tanto, resalta que la respuesta de la UARIV “al no aclarar directamente mi estatus en el RUV y al notificar información vital en un documento dirigido a un tercero y con radicado diferente, no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, la vulneración a mi derecho fundamental de petición persiste, y la declaratoria de carencia actual de objeto se fundamenta en un “hecho superado” meramente formal, que no ha resuelto la situación material que motivó la tutela”.
7 Archivo 13 ídemACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 6 de 13 Así las cosas, pide revocar la sentencia proferida el 21 de mayo en curso por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflic to armado. En consecuencia, que se ordene a la entidad accionada responder de manera clara, de
Segundo Promiscuo de familia, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales de petición, verdad, justicia y reparación integral como víctima del conflic to armado. En consecuencia, que se ordene a la entidad accionada responder de manera clara, de fondo, completa y congruente la petición con radicado No. 2025-0137312-2, refiriéndose a cada uno de los ítems solicitados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es hábil esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría Circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si: ¿acertó el Juez constitucional de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición alegada por la señora Angélica Viviana Montañez Parada como víctima del conflicto armado; o, por el contrario, el fallo debe revocarse, teniendo en cuenta que la actora asegura que su solicitud no fue atendida de fondo con lo pedido?
Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado.
3. Examen de procedencia de la acción
- Legitimación activa: Aspecto que para la Sala no merece reparo alguno toda vez que la acción de tutela es formulada directamente por la señora Montañez Parada,
del amparo invocado.
3. Examen de procedencia de la acción
- Legitimación activa: Aspecto que para la Sala no merece reparo alguno toda vez que la acción de tutela es formulada directamente por la señora Montañez Parada, reclamando protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la omisión de la entidad convocada.
- Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV entidad a la cual la accionante elevó el derecho de petición radicado el pasado 14 de marzo8.
8 Archivo 02 expediente primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 7 de 13 iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso el 14 de mayo en curso9, es decir, transcurrido dos meses desde la radicación del derecho de petición (14-marzo-2025), término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. En términos generales se ha tenido como límite superior un semestre.
- Subsidiariedad: Esta Corporación observa que en el presente caso la presunta transgresión a los derechos de petición, verdad, justicia y reparación integral aducida por la peticionaria tiene por objeto obtener de la UARIV respuesta a la solicitud radicada el pasado 17 de marzo, concerniente a su inclusión en el Registro Único de
Víctimas.
por la peticionaria tiene por objeto obtener de la UARIV respuesta a la solicitud radicada el pasado 17 de marzo, concerniente a su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternati va para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”10.
Y adicionalmente, refiere que las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado “ ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales”11.
En consecuencia, se cumple con dichos aspectos.
4. Caso concreto
Sabido es que el derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 12, en cuyo desarrollo jurisprudencial constitucional se ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; la segunda, comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado 13, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante 14. Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado.
9 Archivo 03 expediente primera instancia.
favorable o no a los intereses del reclamante 14. Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado.
9 Archivo 03 expediente primera instancia. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-.230 del 07 de julio de 2020 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-286 del 01 de agosto de 2023, MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 13 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 14 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otrasACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 8 de 13 Conforme lo señal ado por el órgano de cierre constitucional por su Sala Plena en Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
- Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos
para considerar satisfecho el derecho de petición:
- Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”15.
- Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada.
- Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.
La Corte Constitucional ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se consi dera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”16, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe
y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”16, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”17.
En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión , incurre en violación del derecho de petición.
De la revisión d e los elementos obrantes en el trámite constitucional se observa lo siguiente:
15 Ley 1755 de 2015. Artículo 31 16 Sentencias C-951 de 2014 y T-058 de 2018, entre otras 17 Sentencia C-007 de 2017ACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 9 de 13 Con misiva de fecha 14 de marzo de 2025, la señora Angélica Viviana Montañez Parada solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV lo siguiente:
“1. Se me informe si aparezco incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS – RUV, en calidad de hija de la víctima directa WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ
RODRÍGUEZ.
2. En el evento de estar incluida en el VIVANTO se me expida una certificación
en calidad de hija de la víctima directa WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ
RODRÍGUEZ.
2. En el evento de estar incluida en el VIVANTO se me expida una certificación donde se relacione mi inclusión como víctima indirecta y beneficiaria.
3. En caso de estar incluida en el registro único de víctimas como beneficiaria, se inicien las gestiones correspondientes para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización que me corresponde por derecho, por ser la hija legítima de WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ, y en caso de no atender a la solicitud , solicito se me informe o indique, todo el proceso o mecanismo que debo seguir para ser incluida como beneficiaria de la víctima directa.
4. En caso de ser negativa su respuesta solicito se me indiquen las razones de hecho y derecho que fundamentan su negativa”18.
Petición que, según muestra l a actora, fue transmitida a la entidad destinatari a en la misma fecha p or medio del correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co19; sobre la cual, el 17 de marzo se recibió confirmación de radicado bajo el No. 2025-0137312-220.
En su defensa, la entidad accionada asegura que mediante comunicación del 17 de mayo de 2025 con radicado 8577909 respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna dicha petición , cuya notificación se efectuó al correo angelica_viviana@outlook.com.
Veamos si dicha respuesta satisface el derecho de petición de la accionante:
En primer lugar, la UARIV informó a la señora Montañez Parada que “(…) cuenta con un
angelica_viviana@outlook.com.
Veamos si dicha respuesta satisface el derecho de petición de la accionante:
En primer lugar, la UARIV informó a la señora Montañez Parada que “(…) cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESAPARICIÓN FORZADA en la VD WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRIGUEZ y; (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos21”. Manifestación que por sí sola impide considerar una respuesta de fondo a lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud, en
18 Archivo 02 expediente primera instancia. 19 Ídem 20 Ídem 21 Archivo 09 expediente primera instanciaACCIÓN DE TUTELA Angélica Viviana Montañez Parada vs. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00078-01
Página 10 de 13 tanto, como lo reiteró la misma tutelante, omi te referirse a su inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, y en caso afirmativo, expedir la correspondiente certificación.
Si bien, en principio, podría considerarse que la información sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa que efectuó la UARIV en favor de la señora Angélica Viviana, lleva implícito la inclusión en dicho registro, por tratarse este último de un procedimiento previo a aquél, como lo disponen los arts. 15622 de la Ley 1448 de 2011
Viviana, lleva implícito la inclusión en dicho registro, por tratarse este último de un procedimiento previo a aquél, como lo disponen los arts. 15622 de la Ley 1448 de 2011 y 323 de la Resolución 1049 de 2019; lo cierto es que, no siempre dicho reconocimiento tiene como antecedente la inclusión en el RUV, pues en tratándose de medidas de ayuda humanitaria y de atención de emergencia en salud, se puede a cceder a éstas desde el mismo momento de la victimización (inciso 3 art. 156 Ley 1448 de 2011).
Además, conviene resaltar , que la misma normatividad dispone que “el registro no confiere la calidad de víctima” , y es precisamente sobre dicho aspecto que la tutelante pide información y certificación, mismas a la que tiene derecho a acceder.
Desde otro ángulo , ha de decirse que algunas características de la respuesta que se espera del destinatario de una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición son la congruencia y precisión, mismas que se presentan así: “ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia
22 “PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada
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