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TSDJ PAM SU - 547434089001 201900921-01-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Pamplona

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Detalles

Título
TSDJ PAM SU - 547434089001 201900921-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pamplona
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Norte de Santander

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR

DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE PPAAMMPPLLOONNAA

SSAALLAA ÚÚNNIICCAA

Magistrado Ponente

JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO

Aprobado mediante Acta No. 012

Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00021-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

Pamplona, marzo dos (2) de dos mil veintitrés (2023)

1. TEMA A TRATAR

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos (N. S.) con funciones de conocimiento , mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSA S en perjuicio de EDISON LÓPEZ ALFARO , a la s penas principales de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria y por el

penas principales de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria y por el mismo lapso de la pena de pr isión; le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. HECHOS RELEVANTES

Fueron en el fallo censurado narrados por la a quo, así:

“De lo establecido en el juicio, se pueden sintetizar así: ocurrieron el día 23 de noviembre de 2013, en el sector conocido como Ranchadero, jurisdicciónRef: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

2 del municipio de Silos, N.S., en horas de la noche, a eso de la media noche, cuando el señor Edison López Alfaro conducía la moto de su propiedad, llevando como parrillero al señor Ju lio Cesar Cañas Portilla, y al pasar por el mencionado lugar, fue sorprendido por una persona de sexo masculino, que él identificó como “Pacho”, cuyo nombre verdadero se estableció en el juicio y correspondía a Luis Alberto Villamizar Mantilla, quien le pr opinó un golpe con elemento contundente, en el dedo índice de

masculino, que él identificó como “Pacho”, cuyo nombre verdadero se estableció en el juicio y correspondía a Luis Alberto Villamizar Mantilla, quien le pr opinó un golpe con elemento contundente, en el dedo índice de su mano izquierda.

Pese a lo intempestivo del ataque y el golpe recibido, López Alfaro, no perdió el equilibrio, continuó su marcha hasta sentirse seguro que no continuaría en su contra agresió n alguna, pero ante la dificultad de seguir maniobrando la moto por la lesión causada en su dedo, decidió pedir ayuda a su esposa y a un amigo, quienes acudieron al llamado y lo llevaron al Centro de Salud del municipio de Silos, siendo acompañado también por Julio Cesar; y por la gravedad de la lesión fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, donde fue intervenido; determinándose por parte del médico legista como secuelas: Perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 8 de mayo de 2019 1 se presenta escrito de acusación ante el despacho de primer nivel en contra de LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA y en el que aparecen como cargos a éste el de ser autor del delito de lesiones personales en perjuicio de EDISON LÓPEZ ALFARO, libro 2, parte especial, título 1, delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo 3, de las lesiones personales, artículos 111, 112, 113, 114 y 117, Ley 599/00.

2. El 26 de septiembre siguiente (cuya acta se suscribe por todos los intervinientes)2 se

lesiones personales, artículos 111, 112, 113, 114 y 117, Ley 599/00.

2. El 26 de septiembre siguiente (cuya acta se suscribe por todos los intervinientes)2 se efectúa el traslado del escrito de acusación, el cual se lleva efectivamente a cabo dentro de la audiencia para ese fin efectuada en febrero 11/20 luego de varios aplazamientos (y en la que se agotaron los tópicos propios de la misma) 3, el traslado del escrito de acusación en el que aparece el rechazo por parte del procesado de los cargos que allí se le formulan.

1 Fs. 1-6 cuaderno digitalizado de primera instancia, según su índice electrónico. 2 Fs. 50-54, ibídem, acta y audiencia. 3 Fs. 108-109, ibídem, audiencia y acta.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

3

3. El 6 de julio/2020 4 se dispone levantar la suspensión de los términos que se había dispuesto con ocasión de la pandemia del covid -19 y señaló el 10 de agosto siguiente para la iniciación del juicio oral la que habiendo sido aplazada repetidamente se efectuó en octubre 7 siguiente 5, sesión en la cual la

que se había dispuesto con ocasión de la pandemia del covid -19 y señaló el 10 de agosto siguiente para la iniciación del juicio oral la que habiendo sido aplazada repetidamente se efectuó en octubre 7 siguiente 5, sesión en la cual la Fiscalía presentó teoría del caso, no a sí la defensa; se introducen por la Fiscalía las estipulaciones probatorias pactadas con la defensa, que así lo corrobora, sobre: identificación, individualización y arraigo del acusado , “junto con el testimonio de Leidy Dávila Garabito e informe de fecha 30 de noviembre de 2016”, y se recibe la declaración de la víctima; continúa el juicio oral en noviembre 20 siguiente 6 cuando se oye el testimonio del médico legista, Doctor CAMILO ALBERTO GARCÍA JÁUREGUI con quien además se introducen los informes médicos por él sustentados allí; suspendido, prosigue en diciembre 1 1 siguiente7 y se reciben los testimonios de JULIO C ÉSAR CAÑAS PORTILLA, NILSON VILLAMIZAR RIVERA (testigos anteriores todos de la Fiscalía) y DIEGO VILLAMIZAR DELGADO (de la defensa) ; en la audi encia llevada a efecto en enero 19/21 8 la defensa desistió del testimonio del señor ELÍ PABÓN a lo que se accedió sin oposición de nadie. Finalmente, en febrero 5 siguiente9 las partes presentaron los alegatos conclusivos y el 19 del mismo mes y año 10 la a quo anunció sentido del fallo condenatorio y se adelantó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906/04 en la que los sujetos procesales hicieron sus intervenciones respectivas.

4. FALLO CENSURADO EN LO RELEVANTE11

audiencia del artículo 447 de la Ley 906/04 en la que los sujetos procesales hicieron sus intervenciones respectivas.

4. FALLO CENSURADO EN LO RELEVANTE11

La señora juez de primer nivel en marzo 5 s iguiente como ya se indicó, condenó al acusado por el delito en cita luego de decantar los alcances del artículo 381, Ley 906/04 en cuanto al conocimiento más allá de toda duda razonable indispensable para condenar, de cara a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en relación con ella.

4 Fs. 118-119, ib. 5 Fs. 149-151, ib., acta y audiencia. 6 Fs. 172-173, ib., acta y audiencia. 7 Fs. 180-181, ib., acta y audiencia. 8 Fs. 186-187, ib., acta y audiencia. 9 Fs. 198-199, ib., acta y audiencia. 10 Fs. 204-205, ib., acta y audiencia. 11 Fs. 206 -223, ib. Comoquiera que la controversia que se suscita nada tiene que ver con la materialidad de la conducta, ninguna referencia a la misma adicional a la que se deja expuesta, se realizará por la Sala a mayor profundidad en el entendido de que la misma fue aceptada por todos los sujetos procesales, en los términos precisados por el a quo.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

4 En cuanto al primer aspecto adveró que con claridad se determinaron las lesiones personales inferidas al señor EDISON LÓPEZ ALFARO, en primer lugar por su propia testificación que da cuenta de la agresión de que fue objeto y el daño consecuente con la misma; concordante con la valoración médico legal a él practicada y al tenor de la cual el galeno que la efectuó encontró fractura completa de la diáfisis de la falange proximal del dedo índice iz quierdo, con una incapacidad de 40 días y secuelas perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; adicionando la declaración del médico que lo valoró, Doctor CAMILO ALBERTO GARCÍA JÁUREGUI, conforme a la cual la lesión por sus características no era compatible con una caída de la moto sino con un golpe de elemento contundente “ estimándose que dichos hallazgos eran consecuentes con lo manifestado por la víctima, de la forma como ocurrió la lesión”.

Conclusión que en su parecer es reforzada por la deponencia del señor JULIO CESAR CAÑAS PORTILLA acompañante del agredido en el momento del ataque, quien informó sobre el ataque con un palo “ cuando iba en la motocicleta con Edison ”, y la manifestación posterior de éste de haber sido

CESAR CAÑAS PORTILLA acompañante del agredido en el momento del ataque, quien informó sobre el ataque con un palo “ cuando iba en la motocicleta con Edison ”, y la manifestación posterior de éste de haber sido golpeado en la mano, lo cual además le impidió continuar la marcha y sin que en ningún momento se hayan caído de la moto.

En torno de lo segundo, a saber, la autoría y responsabilidad del acusado, destaca la a quo que la Fiscalía presentó pruebas de la mis ma; refiere al dicho del propio EDISON LÓPEZ ALFARO y del que “se extrae con claridad que fue el señor Luis Alberto Villamizar Mantilla, a quien conocía como Pacho, la persona que sin justificación alguna le propinó el golpe en la mano izquierda, cuando él conducía su moto y llevaba como parrillero al ciudadano Julio Cesar Cañas Portilla”.

Subraya que en el momento de la agresión la víctima pese a su ingesta de alcohol estaba en condiciones de conducir la mot o, ubicarse en el tiempo y espacio y por ello p odía darse cuenta de lo que ocurría en su entorno, identificar las personas que se le cruzaban tal cual surge de su relato al sindicar a la persona que conocía como PACHO de haberlo lesionado y conRef: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

5 quien horas previas había compartido en una reunión en la casa del mencionado, y en el instante de herirlo le dijo “ tome para que lleve ”; siendo así mismo indicativo de su estado mental la actitud asumida luego de recibir el golpe , como fue no perder el control del automotor ni detener su marcha hasta cuando se sintió seguro y no pudo continuar conduciendo.

Recalca la a quo que ese señalamiento del agredido al acusado como su atacante se mantuvo a lo largo de la investigación y se concretó en el juicio oral donde estuvo presente aquél y a quien señaló indudableme nte como el causante de su lesión 12; de igual manera, que la agresión de marras fue propinada con elemento contundente según el forense, lo que demuestra que el agresor estuvo en el momento del ataque a distancia corta del agredido teniendo en cuenta el diámetro de un palo como lo refiere la víctima, “ pues de lo contrario, el agresor no hubiera podido asestar el golpe de la manera que lo hizo, situación que sin reparo alguno jugó a favor de la víctima al momento de identificar a su agresor”.

Es entonces, d estaca la cognoscente, la víctima quien de manera directa apunta su sindicación hacia el acusado “ y no hay evidencia alguna que deje entrever que, entre víctima y victimario hubiese ocurrido problema alguno que pudiera dar lugar a una represalia o a un hec ho violento como el

apunta su sindicación hacia el acusado “ y no hay evidencia alguna que deje entrever que, entre víctima y victimario hubiese ocurrido problema alguno que pudiera dar lugar a una represalia o a un hec ho violento como el ocurrido, toda vez que el afectado es claro en señalar que entre él y su agresor no había existido problema alguno, aspecto que fue corroborado al unísono por los demás declarantes en el juicio…” ; y aunque es cierto que JULIO C ÉSAR CAÑA S PORTILLA, compañero de viaje del ofendido, no identificó al atacante ni el ataque (lo que se explicaría por la posición que llevaba en la motocicleta como parrillero) , su declaración resulta válida en torno de la versión de EDISON de cara al victimario, elemento usado por éste y la lesión que se le ocasionó, en tanto y cuanto dicho testigo indicó que yendo en la moto con EDISON fueron atacados con elemento contundente, permitiendo confirmar aspectos señalados por la víctima como que la arremetida ocurrió cuando ellos iban en la moto, proveniente de una persona (solo una) con un palo y pese a que visualizó al autor de esos hechos no pudo saber quién era por el estado

12 Sin controversia alguna en ese respecto por parte de la defensa técnica o material.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

6 de embriaguez en que se hallaba y el hecho de que EDISON no detuvo la moto y no tuvo por tanto tiempo el testigo de identificar al agresor.

La ingesta etílica de los ocupantes del vehículo no menguó sus capacidades motoras, sensoriales y cognitivas en mayor grado por lo menos en EDISON, como para no percibir lo que ocurría a su alrededor como s e deduce fácilmente del hecho de conducir sin dificultades antes y después de la arremetida pese a llevar parrillero, lo que sin lugar a dudas incide en la estabilidad de la moto y sin que EDISON hubiera perdido el equilibrio ni siquiera como consecuencia del golpe recibido.

Enfatiza la a quo en que si bien es cierto se acreditó ( con los testigos incluido el de la defensa, DIEGO VILLAMIZAR) que antes de los hechos investigados se presentó un conato de pelea en la casa de la familia del acusado en desarroll o de una fiesta en la que, entre otros, estuvo el agredido, también lo es que en la reyerta éste no intervino y se presentó fue entre familiares y allegados del enjuiciado, JULIO C ÉSAR CAÑAS PORTILLA entre otros y con quien al parecer el acusado tuvo roces ; y la razón para que EDISON transportara a JULIO CÉSAR a su pedido obedeció a que éste residía en lugar que lo obligaba a

JULIO C ÉSAR CAÑAS PORTILLA entre otros y con quien al parecer el acusado tuvo roces ; y la razón para que EDISON transportara a JULIO CÉSAR a su pedido obedeció a que éste residía en lugar que lo obligaba a pasar por donde el acusado y temía que éste o sus parientes lo atacaran, siendo precisamente cerca a la casa del procesado que ocurri eron los hechos y sin que en los mismos hayan participado NILSON VILLAMIZAR ni DIEGO VILLAMIZAR, de cuyas declaraciones colige la a quo que no presenciaron los hechos objeto del presente trámite “pero sí son concordantes en indicar que luego de que ellos s e fueron, Luis Alberto se quedó en su casa, aspecto que resulta de gran importancia para desvanecer lo manifestado por la defensa, cuando refiere que los testigos colocan al acusado en un lugar distinto a donde ocurrieron los hechos, pues no hay que olvida r que los hechos ocurrieron cerca a la casa de Luis Alberto…”.

Ninguna prueba se allegó, resalta la a quo, que desvirtuara el señalamiento de la víctima al acusado como su atacante ni hay evidencia de la que se infiera que la agresión fue justificada, ni de motivos para que EDISON atribuyera a LUIS ALBERTO la herida de que fue objeto; amén de que el procesado se marginó del proceso sin aportar nada a su defensa luego de que la víctima alRef: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

7 inicio del juicio ratificara en su presencia el señalamiento que le hiciera, razones todas por las cuales se colige que de las pruebas acopiadas se descarta cualquier asomo de duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, afectándose de forma efectiva el bien jurídico tutelado “ lo que soporta lo antijurídico de la conducta desplegada por el acusado…y surgiendo sin dubitación alguna, el dolo con que actuó…al desplegar dicho comportamiento en contra de…sin justificación alguna, a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento, pero que lo quiso como suyo y así lo ejecutó”.

5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO13

El señor defensor arremete contra el fallo de condena en procura de su revocatoria, controvirtiendo en esa dirección el alcance probatorio concedido por el a quo a la atestación del señor EDISON LÓPEZ ALFARO , único testigo de cargo; no cuestiona, dice expresamente, la materialidad “de una presunta infracción, o mejor aún, de la presencia de una lesión en la humanidad del señor LOPEZ ALFARO, pues es claro que el mismo fue valorado por el medico legista quien en el juicio oral reconoce su base pericial y la existencia

infracción, o mejor aún, de la presencia de una lesión en la humanidad del señor LOPEZ ALFARO, pues es claro que el mismo fue valorado por el medico legista quien en el juicio oral reconoce su base pericial y la existencia de una lesión ocasionada con un elemento contundente; aspecto que la defensa no abordara en este asunto (sic)”.

Destaca que en el contrainterrogatorio que se le formulara el mencionado deponente admitió su estado de alicoramiento porque el 23 de noviembre/13 ingirió licor desde tempranas horas, estado en el cual condujo una motocicleta con riesgo grave para su vida y la de su parrillero JULIO C ÉSAR CAÑAS, quien corrobora la beodez de los dos “ y que al parecer algu ien los agredió pero que no supo quien fue ”, surgiendo por tanto la clara necesidad del señalamiento y plena identidad del presunto agresor (art. 404, Ley 906/04) , “máxime cuando los testigos arrimados por la fiscalía no son señaladores de responsabilidad alguna del acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA…nada aportan a este plenario, además de ser confusos e imprecisos"; estando todos ellos al igual que la víctima, subraya, borrachos y en sitio oscuro.

13 Fs. 234-245, ib.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

8 Resalta que el afectado señaló siempre a una persona conocida como PACHO (a quien estando ya sobrio denunció con posterioridad a los hechos) , de quien desconoce el nombre y quien lo lesionó con un palo diciéndole “ tome pa que lleve ”; no obstante, prosigue, la víctima refirió a un episodio realizado momentos antes en la casa de LUIS ALBERTO VILLAMIZAR “ y que al parecer sería el motivo por el que LUIS ALBERTO dirigiría un posterior ataque en contra de su humanidad”; pese a ello ese hecho no fue nexo causal pues según el testigo de la defensa DIEGO VILLAMIZAR “ efectivamente hubo una discusión de palabras o roces al interior de un fiesta que se realizaba en casa del acusado y su familia y que fue protagonizado entre familiares del hoy acusado y los señores NIXON y JULIO ; el cual no pasó a mayores y en el que EDIS ON LÓPEZ no participó ”, si bien estaba allí “no participó…; luego entonces no existía razón o motivo entre dos personas que no tenían ningún tipo de animadversión y que de haber sido tal encuentro o discusión el detonante de una futura agresión, esta la hu biese sido en contra de NIXON o de JULIO…mas no con EDISON LOPEZ…”.

animadversión y que de haber sido tal encuentro o discusión el detonante de una futura agresión, esta la hu biese sido en contra de NIXON o de JULIO…mas no con EDISON LOPEZ…”.

Atribuye entonces el inconforme a la a quo la tergiversación de ese testimonio al considerar que corrobora lo sostenido por la presunta víctima “ y que por ello resulta un testimonio incri minatorio; sobre todo cuando relaciona el hecho en el que el testigo afirma que no había tenido problemas con el acusado; pero que consecutivamente finca la responsabilidad y el móvil para delinquir en un enfrentamiento o conflicto anterior; cuando lo cier to es que en el caso que nos ocupa no hubo presencia del señor LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA en el presunto escenario que describe la alicorada víctima; de ello da fe; DIEGO VILLAMIZAR y los demás testigos”; ello es así, dice, ya que el testigo de la de fensa dijo no haber observado al acusado salir del inmueble cuando lo hicieron EDISON, JULIO y NIXON, lo que en su parecer es reforzado incluso por los testigos de cargo al no recordar haber visto al procesado en ese escenario planteado imaginariamente “ en su mente enajenada por el licor”.

Lo que hay, enfatiza, son dudas acerca de lo ocurrido en el trayecto desde que salió LÓPEZ ALFARO y hasta que arribó al municipio de Silos para ser atendido por la lesión que se le causara con elemento contundente, que p uede ser “un palazo” pero también un sin número de circunstancias como caídas “oRef: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS

atendido por la lesión que se le causara con elemento contundente, que p uede ser “un palazo” pero también un sin número de circunstancias como caídas “oRef: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

9 golpes contusos producto de su estado enajenado…nadie corroboró lo afirmado por quien funge como víctima en este caso; pues los testigos de cargo nada pudieron decir y menos c orroboraron su dicho; no pudiendo manejarse el silencio que decidió guardar el acusado como un hecho indicador de responsabilidad”.

En su criterio entonces para la defensa surge duda probatoria “en todo el escenario procesal y que se mantuvo a lo largo de l plenario ”, razón por la cual impetra la absolución de su asistido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34 numeral 1°, 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el ar tículo 91 de la Ley 1395/10 (en consonancia, en lo pertinente, con el artículo 22 de la Ley 1826/17, que introdujo a la Ley 906/04 el artículo 545, del cual deviene útil aquí su inciso 3 ) resuelve

Ley 1395/10 (en consonancia, en lo pertinente, con el artículo 22 de la Ley 1826/17, que introdujo a la Ley 906/04 el artículo 545, del cual deviene útil aquí su inciso 3 ) resuelve esta instancia el asunto planteado por l a recurrente, dentr o del marco delimitado por el objeto de la impugnación 14 y una vez expuestos en la oportunidad legal sus argumentos (y por los principios que gobiernan la validez de la actuación procesal como presupuesto previo de una decisión de fondo) .

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si como lo alega el recurrente, valoró erradamente la señora juez de primera instancia el testimonio de la víctima y por ello equivocadamente halló acreditado el conocimiento más allá de toda duda razonable, en torno de la autoría y responsabilidad del acusado debiendo en consecuencia revocarse la condena y absolverlo.

6.3. Solución del caso.

14“Como quiera que la competencia del superior funcional está restringida, en virtud del principio de limitación, a las circunstancias objeto de impugnación y a las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado discrepancia”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP8502020, marzo 11, rad. 54760. M. P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER). Ver igualmente SP38122019, septiembre 17, rad. 55519, mismo Magistrado Ponente.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS

2019, septiembre 17, rad. 55519, mismo Magistrado Ponente.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

10 En esencia, la crítica de la inconforme se centra en la discusión frente al alcance probatorio otorgado en el fallo censurado a la atestación del ofendido; por ello se impone el rastreo al espacio que devenga necesario del caudal probatorio acopiado a instancias de las partes , pues resulta ineludible su examen conjunto y al tenor de la sana crítica. Veamos:

6.3.1. Pruebas de la Fiscalía.

6.3.1.1. Testimonio de la víctima EDISON LÓPEZ ALFARO.

En lo que resulta relevante esto dijo: “El hecho fue el 23 de noviembre en una fiesta que ellos tenían…el acusado que yo tengo y un muchacho de él familiar me convidó a la fiesta…a él le decimos TOTONO, él fue el que nos llevó con VICTOR y NILSON VILLAMIZAR…a lo que entramos pues ahí estaba la cuñada de NILSON VILLAMIZAR, estaba la tía del acusado que estoy acusando…habían otros amigos…nos pusimos a tomar, a colocar música que

VICTOR y NILSON VILLAMIZAR…a lo que entramos pues ahí estaba la cuñada de NILSON VILLAMIZAR, estaba la tía del acusado que estoy acusando…habían otros amigos…nos pusimos a tomar, a colocar música que yo tenía en la memoria se la presté para escuchar vallenatos y la cuñada de NILSON se puso a bailar con un hermano de él y ahí fue cuando se presentó el inconveniente, el problema entre ellos, yo me quedé con el señor TOTONO en una parte…casi me zampan un botellazo l os mismos familiares y de ahí nos fuimos para otra tienda…de JULIO VILLAMIZAR, JULIO CAÑAS que la mamá tiene una tienda…y mientras tomamos un rato se nos dio casi la media noche…JULIO me dijo que lo llevara a su casa que tenía que pasar por la parte donde ellos vivían y yo como tenía la moto…fui a llevarlo a la casa de él…como en la casa de él no le abrieron me dijo vámonos para otra tienda, era más o menos la una cuando veníamos de regreso ahí nos estaba esperando en una curvita al lado de una piedra, cuando sentí fue que dijeron tome para que lleve, sentí el palazo menos mal que no me lo pegó en el pecho porque…me hubiera matado, menos mal que lo pegó mal cayó al espejo y ahí fue cuando me partió el dedo...”.

El golpe le fue propinado con un palo, por “el señor que tengo presente15…alias PACHO, como casi el nombre no me lo sé ”; a pregunta: “está ahí presente con usted?” contestó: “ Sí señora ”; a nueva pregunta: “es la persona que se

PACHO, como casi el nombre no me lo sé ”; a pregunta: “está ahí presente con usted?” contestó: “ Sí señora ”; a nueva pregunta: “es la persona que se encuentra presente?”, respondió: “Sí señora”; él iba manejando la moto y en

15 Preguntado que fue, “Quién le pegó con ese palo?”.Ref: Proceso: Ley 906/04

Delito: LESIONES PERSONALES DOLOSAS Rad. juzgado: 54-743-4089-001-2019-00921-01

CUI: 5451860011136201300659

Procesado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA

Procedente: Juzgado Promiscuo Mpal. de Silos (N.S.)

Asunto: Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión. Confirma.

11 compañía de JULIO CAÑAS cuando recibió el “ palazo” en el “ dedo izquierdo”; destacó que él no tuvo problemas “ con ellos ” y en esos hechos estaban además de él presentes NILSON, JULIO y el hermano de éste VICTOR, así como DIEGO VILLAMIZAR a quien le dicen TO TONO que fue quien lo convidó a él y ELÍ PABÓN, dueño de la tienda; precisa que el problema previo a que ha hecho mención se presentó como a las 7 u 8 de la noche en la casa del “acusado”, o sea, PACHO (así lo concretó a pedido de la Fiscalía); de ese episodio, dijo: “estaba la cuñada de NILSON VILLAMIZAR…entonces ella se puso a bailar con un hermano de él, de PACHO, entonces NILSON como dicen se emberracó

“estaba la cuñada de NILSON VILLAMIZAR…entonces ella se puso a bailar con un hermano de él, de PACHO, entonces NILSON como dicen se emberracó y la sacó y ahí fue donde formó el problema …todos salimos para afuera y esperamos mientras ahí discutían con JULIO, con VICTOR, PACHO, había un hermano de él, de PACHO…ahí fue cuando eso, nosotros decidimos irnos…nos fuimos con JULIO CAÑAS y VICTOR CAÑAS el hermano…nos fuimos para la tienda de la mamá de JULIO…JULIO dijo que a pie no se iba que de pronto lo estaban esperando…yo le dije yo lo llevo en la moto mientras pasamos bien de para

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