TSDJ PAS - 52001312100120200011000-52001312100120200011000-41
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PAS - 52001312100120200011000-52001312100120200011000-41
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2020-00110-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Juez. Martha Andrea Calvache Ruales
Sentencia núm. 041
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Solicitante: Luis Alberto Ricaurte Enríquez Rodríguez Predio: “Loma Higuerón 1” y “Loma Higuerón 2” Radicado: 52-001-31-21-001-2020-00110-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes:
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño en adelante UAEGRTD, por conducto de la abogada adscrita dicha entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Luis Alberto Ricaurte Enríquez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía núm.
solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Luis Alberto Ricaurte Enríquez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.285.176, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los inmuebles denominados: “Loma Higuerón 1”, que tiene un área de una hectárea cuatro mil ciento quince metros cuadrados (1,4115 mts2), identificado con la cédula catastral núm. 524180000000000007477000000000 y, respecto del inmueble denominado2
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“Loma Higuerón 2”, que tiene un área de dos hectáreas y nueve mil setecientos sesenta metros cuadrados (2,9760 mts²), identificado con la cedula catastral núm. 524180000000000007854000000000 cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, ambos predios provienen de un predio de mayor extensión asociado al FMI 250-4173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N) y se encuentran ubicados en la vereda La Planada, corregimiento La Planada del municipio de Los Andes Sotomayor , departamento de Nariño, y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral a su favor.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la parte actora, puso de presente lo siguiente:
departamento de Nariño, y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral a su favor.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la parte actora, puso de presente lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Los Andes Sotomayor, con base en el documento de “ Análisis de Contexto” elaborado por el Área Social de la UAEGRTD, con el cual se microfocalizó las veredas El B oquerón, El Huilque, San Francisco, San Vicente, Los Guabos, Providencia, El carrizal, El Pichuelo, La Esmeralda, Quebrada Honda y Cordilleras Andinas de los corregimientos de San Sebastián, La Planada y Pangus del Municipio de los Andes del Departamento de Nariño.
(ii) Expuso que, en el mes de marzo año 2006, el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar sus predios ubicados en la Vereda la Planada del Municipio de los Andes Sotomayor-Nariño, debido a los constantes enfrentamientos presentados entre los grupos ilegales (guerrilla y paramilitares) que operaban en la zona, situación que le generó mucho temor y lo obligó a desplazarse hacia la cabecera municipal de los Andes Sotomayor, donde permanecieron aproximadamente 8 días en un albergue, vencido este término decidieron regresar.
1.2 Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución al momento del abandono.
aproximadamente 8 días en un albergue, vencido este término decidieron regresar.
1.2 Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución al momento del abandono.
1.2.1. Informó que el solicitante adquirió el inmueble “Loma Higuerón 1” objeto3
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de reclamación por compra que realizó él y sus hermanos Serafín Wilfredo Enríquez Rodríguez y Hernando Antonio Enríquez a sus padres José Ignacio Enríquez e Ismenia Rodríguez, mediante escritura pública No. 008 de 5 de febrero de 1980 de la Notaria Única de los Andes Sotomayor y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-4173 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Samaniego.
Refiriendo que la porción de terreno que adquirió la destinó para trabajos agrícolas donde tenía cultivos de plátano, maíz y una parte estaba en rastrojo.
1.2.2. En cuanto al predio “Loma Higuerón 2”, señaló que el solicitante lo adquirió por compra realizada a su hermano Hernando Antonio Enríquez mediante escritura pública No. 045 de 24 de abril de 1978 de la Notaria Única de los Andes , debidamente inscrita en el FMI 250-4173 de la Orip de Samaniego.
Indicó que esta porción de terreno corresponde a la adquirida por el señor
debidamente inscrita en el FMI 250-4173 de la Orip de Samaniego.
Indicó que esta porción de terreno corresponde a la adquirida por el señor Hernando Enríquez junto a sus hermanos mediante escritura pública No. 008 de 5 de febrero de 1980. señaló que en esta parte del terreno el solicitante lo destinó para trabajos agrícolas.
Finalmente, del estudio jurídico y según las anotaciones núm 2 y 4 del FMI 2504173 se encuentra probado fehacientemente que el señor Luis Alberto ostenta la calidad de propietario de los predios.
Trámite surtido.
En el trámite judicial se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto núm. 094 de 7 de abril de 2021 1. En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
1 Consec. 3 del expediente digital.4
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2.2. Publicación. El día 28 de abril de 2021, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud. 2
2.3. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 26 de mayo de 20253 este Despacho avoco conocimiento del asunto , en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias
2.3. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 26 de mayo de 20253 este Despacho avoco conocimiento del asunto , en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
2.4. Pruebas. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2025 , con fundamento en las previsiones del artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso abrir a pruebas el proceso.4
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal. No se observa en este asunto la concurrencia de vicio alguno que tenga la virtualidad de invalidar la actuación, ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una cau sal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido
2 Ib., consec 21.
oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido
2 Ib., consec 21. 3 Ib., consec 36. 4 Ib., consec 39.5
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a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 20 11 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 200 6, se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, debido al temor causado por los enfrentamientos entre los grupos al margen de la Ley.
detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 200 6, se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar, debido al temor causado por los enfrentamientos entre los grupos al margen de la Ley.
2.6. Legitimación en causa por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.
2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con constancia de inscripción CÑ 00583 de 23 de julio de 2019 del predio “Loma Higuerón 1”5, y constancia de inscripción CÑ 00584 de 23 de julio de 2019 del
5 Ib., consec 1, pdf 17.6
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predio “Loma Higuerón 2”6, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la s cuales, el solicitante se encuentra inscrito en el registro de tierras, en calidad de poseedor de los predios mencionados.
3. Presupuestos procesales y legitimación. En el presente asunto , se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011
inscrito en el registro de tierras, en calidad de poseedor de los predios mencionados.
3. Presupuestos procesales y legitimación. En el presente asunto , se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante de tierras y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados . Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno.
Se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tie rras que existía hasta el momento y crear un
restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tie rras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la ll amada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su
6 Ib., consec 1, pdf 3.7
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condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia trans icional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado
derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”7.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 8, se de be acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno9, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991
7 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda
8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
9 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del8
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hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble10, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
5. Caso concreto. Se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados, valorando los medios de convicción que fueron recopilados dentro del plenario y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77,78 y 89 de la Ley 1448
5. Caso concreto. Se procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados, valorando los medios de convicción que fueron recopilados dentro del plenario y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77,78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de estab lecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno11 y por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución de reclama, se cuenta con las siguientes pruebas:
6.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento titulado “Documento de Análisis de Contexto de Los Andes Sotomayor ” Resolución microzona No. RÑ 0466 del 02 de marzo de 2016 ,12 elaborado por el Área Social de la UAE GRTD-DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO a partir de fuentes primarias, como los relatos de los solicitantes de restitución en jornadas de cartografía social y fuentes secundarias, documentos académicos, investigaciones, diagnósticos de organizaciones humanitaria s, documentos institucionales, que por medio de un proceso de triangulación de dicha información, permite avanzar cronológicamente sobre los hechos de violencia que
conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los
conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 10 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 11 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la decl aración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará
autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 12 Consec 1, pdf 4.9
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reconozcan el modo, tiempo y lugar en los cuales se dieron los hechos de abandono de tierras en el municipio.
El informe establece que, tras la crisis cafetera que se presentó a finales de los años ochenta, muchos campesinos de Nariño migraron a otras zonas del país (Huila, Putumayo y Caquetá), donde obtuvieron conocimientos sobre el cultivo de coca y después de las fumigaciones que se presentaron en esos territorios, se iniciaría un éxodo de coqueros y la reconfiguración de los cultivos ilícitos en el país, asentándose en el municipio de Los Andes Sotomayor entre otros municipios del departamento de Nariño.
Lo anterior traería consigo que los grupos armados ilegales intervinieran en la cadena productiva de los cultivos ilícitos, exigiendo el pago de extorciones o
del departamento de Nariño.
Lo anterior traería consigo que los grupos armados ilegales intervinieran en la cadena productiva de los cultivos ilícitos, exigiendo el pago de extorciones o efectuando secuestros, con lo cual el recrudecimiento del conflicto, está asociado con la presencia de cultivos ilícitos y las ganancias que éstos arrojan, dando partida a un nuevo capítulo de relaciones de poder e intervención en el territorio que afectan de manera directa a la población civil, quienes se insert an en dicha dinámica de cultivos ilícitos y la pugna de poder entre los distintos actores armados que confluyen en un mismo territorio.
Sobre las acciones desplegadas por grupos armados ilegales, puntualmente por la extinta guerrilla de las FARC en la década de los noventa, el estudio destaca las siguientes: reuniones con la comunidad, establecimiento de reglas de comportamiento, so pena de castigos, homicidios selectivos, participación en los cultivos ilícitos, ataques a la Caja Agraria y al puesto de Policía, con el propósito de tomarse el poder y expulsar a las autoridades locales. Además, amenazas y secuestros a candidatos a la Alcaldía, la quema de las urnas de votaciones para el periodo 1996-1998, durante las cuales se presentaron enfrentamient os con el Ejército, quedando la población civil entre el fuego cruzado.
De igual forma, el documento expone desde finales de los años noventa, en el municipio de Los Andes Sotomayor hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional – ELN, el cual d esde su llegada apeló a las medidas de hecho:
De igual forma, el documento expone desde finales de los años noventa, en el municipio de Los Andes Sotomayor hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional – ELN, el cual d esde su llegada apeló a las medidas de hecho: reclutamiento de civiles, aumentando el número de miembros y su capacidad operativa en la zona, según testimonios recolectados, el ELN destinó distintas10
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estrategias para ello, el proselitismo ideológico desde s u llegada (2000) hasta el reclutamiento forzado de menores de edad y adultos, fenómeno que empezaría agudizarse posterior al 2002, probablemente pretendiendo fortalecer el pie de fuerza de frente al ingreso paramilitar al municipio, en las veredas El Pital y El Placer.
De acuerdo con este relato, si bien el dominio del territorio estuvo compartido entre las FARC y el ELN, a mediados del año dos mil, se produciría una alianza entre estos grupos ilegales, ante la llegada de los paramilitares a la zona , lo que trajo consigo acciones conjuntas, situación que dejaba en medio del fuego cruzado a la población civil no solo del casco urbano sino del área rural, víctimas de minas antipersona, municiones sin detonar, balas perdidas entre otros incidentes serían parte del paisaje del municipio por esas épocas.
El informe precisa que el ingreso paramilitar a la zona habría tenido cierto éxito gracias al acompañamiento y respaldo que la estructura contaba con la Fuerza
incidentes serían parte del paisaje del municipio por esas épocas.
El informe precisa que el ingreso paramilitar a la zona habría tenido cierto éxito gracias al acompañamiento y respaldo que la estructura contaba con la Fuerza Pública, esta alianza permitió omisio nes estratégicas, el intercambio de información, instalación de retenes, maniobrar bélico y el refuerzo en combate del avión fantasma; además de la exposición al fuego cruzado, la población civil se vería atemorizada por las presiones y rótulos guerrilleros recibidos no solo por parte de los paramilitares sino de la Fuerza Pública.
El documento resalta que, en el año 2006, se presentó el punto más álgido del impacto del conflicto armado en el que se registró el número más alto de personas desplazadas. El 18 de febrero de 2006 y durante varios días se presentaron combates entre el ELN y el Grupo Nueva Generación, en las veredas El Carrizal, Cordilleras Andinas, Quebrada Honda, La Esmeralda, El Palacio, Pangús y Los Guabos, que produjeron un desplazamiento masivo; luego, entre los días 24 y 25 de marzo los combates se trasladaron a San Francisco, Los Guabos, Providencia, San Vicente, Boquerón y El Huilque, que también provocaron el desplazamiento de la población; de igual forma en junio de 2006 y a finales de octubre y principios de noviembre de ese año se enfrentaron los miembros del grupo Nueva Generación con las FARC y el ELN.11
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Generación con las FARC y el ELN.11
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Finalmente, se expone, que, durante los siguientes años se reportó una disminución considerable de las acciones de los grupos armados, aunque aún se siguen presentando violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Para el despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y part icularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio.
6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaración del solicitante. Se cuenta con una declaración rendida el 1 de marzo de 2016 por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD. En dicha oportunidad el reclamante explicó que se vio obligado a desplazarse, junto a su grupo familiar, en el año 2006 debido a enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la Ley.
Al respecto, en la citada declaración, el solicitante señaló:
“(…) yo soy víctima lo que pasa es que en marzo de 2006 yo estaba en la casa en la vereda La Planada, eso fue como a medio día, estaba con mija Leidy Diana Enríquez Salcedo, y con la mujer Blanca Salcedo, estábamos en la casa y empezó un enfrentamiento entre la Guerrilla de las Farc creo que con los Paras, los tiros
la vereda La Planada, eso fue como a medio día, estaba con mija Leidy Diana Enríquez Salcedo, y con la mujer Blanca Salcedo, estábamos en la casa y empezó un enfrentamiento entre la Guerrilla de las Farc creo que con los Paras, los tiros pasaban por encima de la casa. Ese tiroteo fue casi todo el día y parte de la noche, nosotros en la casa estábamos escondidos en la pared en una esquina, después se supo que había muertos de los grupos mismo y la verdad nosotros no pensábamos salir, eso teníamos los animales y todo, y al Otro día llegaron los vecinos y nos dijeron que eso nadie se podía quedar por allá, después eso llego la guerrilla también a la casa y ya nos dijo que no nos podíamos quedar, y ya nos dijeron que nos fuéramos, y ya nos tocó salir pues, ya acá al pueblo llegarnos a pedir posada, salimos de allá de la vereda en un carrito, al pueblo de Los Andes ya llegamos corno a las 4 de la tarde, al pueblo llegue donde una amiga que llama Nelly Pulido, ahí estuvimos un rato dejamos unos perros que traíamos, después nos fuimos a la Alcaldía, y nos mandaron enseguida del estadio, y ahí ya nos atendieron y ya nos quedamos como unos 4 días, después de eso ya bajamos a la casa para ver los animales, y solo nos pudimos quedar un día, porque por allá todavía andaba la guerrilla, entonces nos devolvimos al pueblo otra vez a ese lugar donde el alcalde nos dio para que no quedemos, nos quedamos como 2 o 3 días más, y de ahí mija se fue pa
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