TSDJ PAS - 52001312100120220012000-52001312100120220012000-018
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PAS - 52001312100120220012000-52001312100120220012000-018
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00120-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 018 San Juan de Pasto, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: José Crisanto Chávez Ordóñez. C.C. 5.246.244.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200120-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima y ocupante del inmueble que actualmente habita y explota.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son presentados a pa rtir del siguiente recuento:
1.- El titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificad o con la cédula de ciudadanía 5.246.244 de El Tablón de Gómez (N); ha manifestado ser ocupante del predio denominado “El Guayacán”, ubicado en la vereda Llano Largo, corregimiento Fátima del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área
de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29465
52-258-00-01-00-00-0019-0103-000-00-0000 9 Ha. 7000 m2 6346 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Fátima de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:
(…) yo lo compré a Lidoro Onasis Martínez Muñoz, se lo compré en el 2002, firmamos un documento. Don Lidoro había adquirido el predio por compra a mi papá José Moisés Chávez Córdoba. Ninguno de los dos tenía escritura. (…) si era un predio de trabajo tenía café, maíz, frijol eso era para consumo y para venta, se lo vendía a personas que iban a comprar o sacaba a vender a Buesaco (declaración rendida ante la UAEGRTD).3
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
lo vendía a personas que iban a comprar o sacaba a vender a Buesaco (declaración rendida ante la UAEGRTD).3
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Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ puede considerarse ocupante del predio anunciado, desde el año 2005, cuando manifestó haberlo obtenido a través de un “documento privado” suscrito con el señor Onasis Lidoro Martínez Muñoz.
Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
(…) el 17 de abril de 2003 de la vereda donde tengo mi casa Llano Largo y salí con mi mamá para la vereda Palacinoy donde tengo un hermano Jesús Chávez Ordóñez que ya es muerto. Ese día hubo una balacera y teníamos mucho miedo. La guerrilla contra los militares estaban en combate que duró más de dos días, era cerca de las casas nuestras. De la vereda salieron artos es día. (…) yo regresé a los dos meses a vivir a mi casa de antes, con mi mamá y el predio que solicito en restitución queda pegado a la casa de mi mamá. Cuando volví seguí trabajando mi predio. Al volver el predio estaba montado, lleno de monte. Lo que dejé sembrado se perdió. (…) ahorita está sembrado de café todo el predio y una parte es peña (declaración rendida ante la UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a
(…) ahorita está sembrado de café todo el predio y una parte es peña (declaración rendida ante la UAEGRTD).
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó la inscripción del predio “El Guayacán” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 910 del 29 de julio de 20221.
4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 212 del 19 de julio de 20232, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones
General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya
1 Folio 3 de la demanda consignada en el consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 5 del expediente digital 3 Folio 6, consecutivo 19 del expediente digital.4
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restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser ocupante y poseedora de los bienes querellados y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de ellos.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constituci onalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la
bloque de constituci onalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender lo s senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocas ionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el f allo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el de spacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad de Tierras en representación de JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ , cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución prete ndida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
presupuestos necesarios para declarar la restitución prete ndida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 785
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del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ fue víctima de desplazamiento en razón al temor que le produ jeron los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el grupo que delinquía en la región. Hechos que le produjeron una natural zozo bra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse el 17 de abril de 2003 , del predio objeto de las presentes diligencias, según relata en la declaración acopiada en la
UAEGRTD.
Y ya que la entidad que represente a la solicitante manifiesta haber consultado las bases de datos contenida s en la página de la Tecnología para la Inclusión
de las presentes diligencias, según relata en la declaración acopiada en la
UAEGRTD.
Y ya que la entidad que represente a la solicitante manifiesta haber consultado las bases de datos contenida s en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz , en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas , encontrando registrado al actor por los hechos de violencia reportados; se ordenará a las entidades encargadas de llevar tales empadronamientos la agregación de la madre de aquel, quien responde al nombre de Peregrina Ordóñez de Chávez identificada con la cédula de ciudadanía 27.189.066, por haberse indicado que fue la persona con quien convivía al momento del desarraigo. En consecuencia, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas, tanto a la promotora de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contempl ado en la norma en comento ,
desarraigado el actor de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contempl ado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder a la solicitud de formalización enarbolada, e s menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.6
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De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4, muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras ”, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011, ordenado mediante Resolución 599 del 15 de marzo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
Se puede evidenciar entonces, de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo
de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
Se puede evidenciar entonces, de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “El Guayacán” es un inmueble rural baldío, el cual puede ser objeto de adjudicación.
Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar5, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años 6, ( iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que la sucedieron, dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que el solicitante no sea propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “El Guayacán” posee un área de 6346 m2 y que la reclamante no
informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “El Guayacán” posee un área de 6346 m2 y que la reclamante no reporta ser propietaria de otros predios a nivel nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2-2023024327. Por lo tanto, si lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas para el clima medio; se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente a la exigencia de explota ción del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos del actor , él fue destinado a vivienda campesina y pequeñas explotaciones agrícolas para el consumo y venta a pequeña escala 8. En tal sentido , el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por la ANT, estableció como excepción que cuando
4 Consecutivo 17 del expediente digital. 5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17. 1 de 2001. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue pertur bada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción. 7 Consecutivo 18 del expediente digital. 8 Declaración rendida ante la UAEGRTD.7
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8 Declaración rendida ante la UAEGRTD.7
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se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesin as y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos d e el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 147490368017119 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre del promotor de esta solicitud , lo que permite inferir que no posee bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.
(iv) No se avista certificación alguna agregada al expedie nte que sugiera que el peticionario ha pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
(v) A su vez , la Agencia Nacional de Tierras , en escrito 20231031032756110 manifestó que, al revisar sus bases de datos, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni agrarios en curso, respecto del inmueble reclamado, lo que permite suponer que no es propietaria de otros predios a nivel
manifestó que, al revisar sus bases de datos, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación, ni agrarios en curso, respecto del inmueble reclamado, lo que permite suponer que no es propietaria de otros predios a nivel nacional, ni se están adelantando procesos de adjudicación a su favor.
Finalmente, en escrito 202310316384251, consignado en el segmento digital 24 del expediente, afirma que el predio “El Guayacán” presenta superposición con áreas naturales protegidas por Ley 2 ª de 1959 y zonas de reserva forestal, así como también “registra información catastral”.
Sobre ello es preciso señalar que la experticia técnica predial el aborada por el Área Catastral de la Unidad de Tierras en su acápite de “Afectaciones Legales al Dominio y/o Uso del Predio Solicitado” 11 informa que el fundo reclamado no se encuentra en zonas aledañas a Parques Nacionales Naturales y que el predio objeto de restitución se encontraba al interior de Zonas de Reserva Forestal. Todo por cuanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 218 del 22 de febrero de 2022 , sustrajo el predio solicitado de dicha categorización; por lo que se tiene al predio litigado como no afectado por esta restricción ambiental.
Y e n lo que respecta al antecedente catastral, el despacho considera que el catastro es un sistema de información para la administración de tierras y las políticas de planificación del territorio. Definido normativamente en la Resolución
9 Consecutivo 16 del expediente digital. 10 Consecutivo 22 del expediente digital.
catastro es un sistema de información para la administración de tierras y las políticas de planificación del territorio. Definido normativamente en la Resolución
9 Consecutivo 16 del expediente digital. 10 Consecutivo 22 del expediente digital. 11 Anexos de la demanda de restitución de tierras. Consecutivo 1 del expediente digital.8
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70 de 2011 del IGAC como el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objet o de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”, en una enunciación que debe leerse con apoyo en el artículo 29 de la Resolución 1149 de 2021, que dispone que la inscripción en aquel sistema no constituye título de dominio, n o sanea los vicios que adolezca la t itulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.
Por lo anterior, no puede considerarse que la inscripción en el catastro sugiera el reconocimiento de la existencia de un derecho de dominio o de propiedad privada en favor de terceros, pues, como se advirtió, aquella información solo forma parte de un censo de bienes inmuebles, sin virtud para constituirse en valladar para el adelantamiento de una eventual tradición de un inmueble del Estado a un particular.
En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para
de un censo de bienes inmuebles, sin virtud para constituirse en valladar para el adelantamiento de una eventual tradición de un inmueble del Estado a un particular.
En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado . En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de l reclamante, del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “El Guayacán”
4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos
El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la que el juzgado dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 2023140035996112 sostuvo que el predio a restituir no se encuen tra ubicado dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos vigente, según mapa oficial de áreas de la ANH. Lo que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto , no existe consecuentemente afectación de ninguna clase ni limitación a los derechos de las víctimas.
Sostuvo también que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, y, por tanto, no cuentan con un contrat o vigente, ni se han sometido a la adjudicación de una propuesta. Además informó que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan procesos como el ahora seguido, toda vez que el
sometido a la adjudicación de una propuesta. Además informó que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan procesos como el ahora seguido, toda vez que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y rest ringido al desarrollo de su objeto.
12 Consecutivo 15 del expediente digital.9
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00120-00
Una posición que es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables no interfiere jurídicamente con el dere cho a la propiedad, posesión u ocupación de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el sueño, ni tampoco se constituyen en un obstáculo para la tramitación de un proceso especial de restitución de tierras, ya que el dere cho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se confirmó la existencia de traslapes, no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
4.2. Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez
Finalmente, la entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM-TG-115202313 conceptúa que es viable adelantar proyectos productivos conforme el uso del suelo, el cual se ha fijado para pastos naturales y rastrojos bajos . Y, en idéntico sentido, considera que puede implementarse un subsidio de vivienda rural en favor del solicitante, ya que sobre el predio no recaen amenazas categorizadas,
idéntico sentido, considera que puede implementarse un subsidio de vivienda rural en favor del solicitante, ya que sobre el predio no recaen amenazas categorizadas, de conformidad con su Esquema de Ordenamiento Territorial.
5. De las pretensiones
Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 ; concederá las pretensiones complementarias y negará las que se encuentre n inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a las cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial. Como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo o general.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 5.246.244, en relación con el predio “El Guayacán” ubicado en el corregimiento
13 Consecutivo 23 del expediente digital.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
5.246.244, en relación con el predio “El Guayacán” ubicado en el corregimiento
13 Consecutivo 23 del expediente digital.10
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00120-00
Fátima, Vereda Lla no Largo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29465
52-258-00-01-00-00-0019-01030-00-00-0000 9 Ha. 7000 m2 6346 m2
Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 5.246.244, del predio baldío denominado11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00120-00
“El Guayacán”, ubicado en el corregimiento Fátima, Vereda Lla no Largo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto se remitirá n copias de los informes técnico predial y de
municipio de El Tablón de Gómez de este departamento, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto se remitirá n copias de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo en el folio 246-29465, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y, en consecuencia, actualice los registros de dicha matrícula en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás características, de conformidad con la identificación efectuada en esta decisión.
Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la ficha catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.
Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 246-29465.
Para el efecto se remitirán por secretaría, copias de los informes técnico predial
días.
Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 246-29465.
Para el efecto se remitirán por secretaría, copias de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sea actualizada la cédula catastral correspondiente al predio restituido , remita el correspondiente acto administrativo de ajuste a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de El Tablón , a fin de qu e sea incluido en la base predial del ente territorial.
Quinto. ORDENAR al municipio de El Tablón de Gómez que aplique en favor de JOSÉ CRISANTO CHÁVEZ ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 5.246.244, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.
En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto deberá incluir a JOSÉ CRISANT
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