TSDJ PAS - 52001312100120220012100-52001312100120220012100-019
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PAS - 52001312100120220012100-52001312100120220012100-019
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00121-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm. 019 San Juan de Pasto, diez de noviembre de dos mil veinticinco
Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.
Solicitante: Segundo Lorenzo Muñoz Urbano. C.C. 5.246.483.
Opositor: No aplica.
Radicado: 520013121001202200121-00.
I. ANTECEDENTES
Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima y ocupante del inmueble que actualmente habita y explota.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos , son presentados a partir del siguiente recuento:
1.- El titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificad o con la cédula de ciudadanía 5.246.483 de El Tablón de Gómez (N); ha manifestado ser ocupante del predio denominado “La Ciénaga ” ubicado en la vereda Puerto Nuevo corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada
de este departamento.
Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:
Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29449
Sin información. Sin información. 4 Ha. 3865 m2
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2
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2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento La Cueva de aquella circunscripción territorial. Entre ellos el reclamante, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:
(…) el predio La Ciénaga la compramos en compañía con mi hermano Floresmilo Muñoz Urbano a mi primo el señor Seg undo Fidel Urbano con documento de compraventa en al año 1996, lo compramos con mi hermano porque uno solo no alcanzaba a pagar, por eso nos asociamos, en ese mismo tiempo compramos en
Muñoz Urbano a mi primo el señor Seg undo Fidel Urbano con documento de compraventa en al año 1996, lo compramos con mi hermano porque uno solo no alcanzaba a pagar, por eso nos asociamos, en ese mismo tiempo compramos en compañía otro terreno que llama El Guayabo, pero acordamos que el mandara el predio El Guayabo y que yo mande La Cién aga. Desde el año 1996 empecé a5
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mandar la tierra La Ciénaga, sembrándole maíz y alverja, cuando lo compré ya estaba cerrado con alambre de púa. El terreno es solo finca de trabajo, antes del desplazamiento iba todos los días porque queda cerca a la casa, unos diez minutos caminando, ahora voy cada 8 días, lo que pasa es que entre los hermanos nos colaboramos viendo los animales en la finca (segmento 1 del expediente digital. Folio 16 del archivo denominado “Documento_Proceso”).
Y como actos constitutivos de abandono, denunció:
(…) una vez de la vereda Puerto Nuevo, el 18 de abril de 2003 por causa de la guerrilla. (…) lo que pasa es que eso a eso de las 9 de la mañana yo estaba trabajando, sembrando las matas de alverja y cuando sentimos que estaban en tiroteos y pasaban las balas por donde estábamos trabajando, de ahí me fui de donde estaba trabajando, me fui a la casa, ahí ya nos enteramos que se estaban enfrentando el ejército con la guerrilla, eso estaba grave, nos reunimos con la
tiroteos y pasaban las balas por donde estábamos trabajando, de ahí me fui de donde estaba trabajando, me fui a la casa, ahí ya nos enteramos que se estaban enfrentando el ejército con la guerrilla, eso estaba grave, nos reunimos con la familia y nos fuimos desplazados, eso fue el motivo. (…) eso quedó abandonado. (…) nosotros llegamos a una cancha grande y nos reunimos las familias ahí, hicimos cambuches de plástico, en la cancha cocinábamos y dormíamos. (…) allí nos quedamos 15 días, regresamos a la vered a Puerto Nuevo a vivir, pero no volví a trabajar la tierra, porque desconfiaba, porque en esa parte era donde más permanecía la guerrilla (segmento 1 del expediente digital. Folio 26 del archivo denominado “Documento_Proceso”).
Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO puede considerarse ocupante del predio anunciado , desde el año 1996 , que fue la fecha en la que manifestó adquirirlo a través de una compraventa informal.
3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que el actor solicitó la inscripción del predio “La Ciénaga ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 947 del 29 de julio de 20221.
4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 213 del 19 de julio de 20232, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley,
del 29 de julio de 20221.
4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 213 del 19 de julio de 20232, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encar gadas de intervenir en el trámite, a sí como vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.
5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:
1 Folio 4 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 4 del expediente digital 3 Folio 2, actuación digital 20.6
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II. CONSIDERACIONES
Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación
competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.
El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser ocupante y poseedora de los bienes querellados y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido a desarraigarse de ellos.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados d e la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los emb ates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus de rechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus de rechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.
Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del m aterial probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO , cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de7
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hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Respecto a la condición de víctima
La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad,
escenario de violencia que lo habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO fue víctima de desplazamiento, en razón al temor que le produ jeron los enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el grupo que en aquel entonces delinquía en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva, habrían justificado su decisión de desplazarse el 18 de abril de 2003, del predio objeto de las presentes diligencias, según relata en su declaración acopiada en la UAEGRTD.
Y ya que la entidad que representa al solicitante afirma haber consultado la base de datos contenida en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO, en el Registro Único de Población Desplazada y en el Registro Único de Víctimas, encontrando empadronado al actor por los hechos de violencia reportados; se considerará además que dichos registros dan cuenta de que su núcleo familiar estaba conformado al momento de l desplazamiento por Laura María Muñoz Urbano, Rosaura Muñoz Urbano, Juan Muñoz Urbano, Nelson Muñoz Urbano, Rosa Elena Urbano de Muñoz y J uan Francisco Muñoz Ordóñez ;
María Muñoz Urbano, Rosaura Muñoz Urbano, Juan Muñoz Urbano, Nelson Muñoz Urbano, Rosa Elena Urbano de Muñoz y J uan Francisco Muñoz Ordóñez ; identificados con las cédulas de ciudadanía 27.191.094, 27.193.502, 98.354.708, 5.246.362, 27.188.824 y 1.831.997, respectivamente. Por lo tanto, en un eventual reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras, se entenderán como beneficiarios , tanto al promotor de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.
2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución
Que habrá de tenerse como igualmente demostrado, de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada el actor de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del añ o 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima del8
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promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que
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promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.
3. De la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de acceder a la solicitud de formalización enarbolada, es me nester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.
De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29449 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz4, muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras ” de conformidad con el Decreto 4829 de 2011, ordenado mediante Resolución 787 del 4 de abril de 2017 proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.
Se puede evidenciar entonces, de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “La Ciénaga” es un inmueble rural baldío, que puede ser objeto de adjudicación.
Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios
objeto de adjudicación.
Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar5, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años 6, (iii) que los potenciales benefi ciarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que la sucedieron , dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que el solicitante no sea propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “La Ciénaga” posee un área de 4 Ha. 3865 m2 y que el reclamante no reporta ser propietario de otros predios a nivel nacional, como lo corrobora el
4 Segmento 17 del expediente digital. 5Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17. 1 de 2021. 6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o
6Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.9
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oficio DTNP2-2023024587. Por lo tanto, si lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas para el clima medio; se entiende cumplido el requisito.
(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de l actor, él fue destinado al cultivo de maíz y alverja8. En tal sentido, el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por la ANT estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a hab itaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos d e el reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar, se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 147490368633519 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre
(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante comunicación 147490368633519 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre del promotor de esta solicitud, lo que permite inferir que no posee bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.
(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente que sugiera que el peticionario haya pertenecido a alguna de las entid ades públicas que integraron el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , o alguna de las entid ades que la sucedieron; dentro de los cinco años posteriores a la presentación de la solicitud.
(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras , en escrito 20231031034180110 manifestó que, al revisar sus bases de datos , no se encontraron procesos administrativos de a djudicación, ni agrarios en curso, respecto del inmueble reclamado; lo que permite suponer que no es propietario de otros predios a nivel nacional, ni se están adelantando procesos de adjudicación a su favor.
En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado . En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación en favor de l reclamante, del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Ciénaga”
4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos
delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.
4. Respecto de las afectaciones legales del predio “La Ciénaga”
4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos
7 Consecutivo 18 del expediente digital. 8 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 9 Consecutivos 15 y 16 del expediente digital. 10 Consecutivo 21 del expediente digital.10
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El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la que el juzgado dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 2023140036397111 sostuvo que el predio a restituir no se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vi gente, según sus mapas oficiales de áreas. Lo que significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto , no existe consecuentemente afectación de ninguna clase ni limitación a los derechos de las víctimas.
Sostuvo así también que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, por tanto, no cuentan con un contrato vigente, ni se han sometido a la adjudicación de una propuesta. Además informó que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan procesos como el ahora seguido, toda vez, que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.
que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan procesos como el ahora seguido, toda vez, que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.
Una posición que es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad , posesión u ocupación de los ciudada nos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tampoco se constituyen en un obstáculo para la tramitación de un proceso especial de restitución de tierras, ya que el d erecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por la parte actora. Mucho menos cuando no se confirmó la existencia de traslapes, no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.
4.2 Agencia Nacional de Minería
De igual forma, el predio La Ciénaga se superpone con una solicitud minera vigente, correspondiente al expediente UEF -10061, en modalidad contrato de concesión. De tal forma, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Minería, quien atendió dicho llamado mediante escrito ANM 20231230345211, en el que confirma el traslape denunciado.
Sin embargo, considera el despacho que la decisión que se llegare a adoptar debe diferenciar la propiedad del predio reclamado de la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren, ya que los derechos discutidos en este asunto versan sobre ámbitos distintos a la propiedad de los minerales que posiblemente
diferenciar la propiedad del predio reclamado de la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren, ya que los derechos discutidos en este asunto versan sobre ámbitos distintos a la propiedad de los minerales que posiblemente yacen en el área a restituir, que , por disposición constitucional y legal son del Estado.
11 Consecutivo 14 del expediente digital.11
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4.3 Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez
Finalmente, la entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM-TG-117202312 conceptúa que es viable adelantar proyectos productivos conforme al uso de suelo, el cual se ha fijado para pastos naturales y rastrojos bajos. Y en idéntico sentido, considera que se puede implementar subsidio de vivienda rural en favor del solicitante, ya que sobre el predio no recae n amenazas categorizadas, de conformidad con su Esquema de Ordenamiento Territorial.
5. De las pretensiones
Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 ; negará la pretensión 3 en tanto la Unidad de Tierras no ha dado a conocer cuáles son los gravámenes o limitantes al derecho real de dominio que afecten al predio
negará la pretensión 3 en tanto la Unidad de Tierras no ha dado a conocer cuáles son los gravámenes o limitantes al derecho real de dominio que afecten al predio a restituir y no efectuará ordenamientos respecto a la pretensión 8, en tanto el solicitante y su grupo familiar ya se encuentran incluidos en el RUV.
También se concederán las pretensiones especiales y complementarias, excepto las que se encuentren inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a las cuales van dirigidas, ya que se estim a que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial. Como declaración marginal, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido general o ambiguo.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO, identificado con la cé dula de ciudadanía 5.246.483, en relación con el predio “La Ciénaga” ubicado en el corregimiento La Cueva, Vereda Puerto Nuevo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.
Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:
12 Consecutivo 22 del expediente digital.12
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Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral
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Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29449 Sin información. Sin información. 4 Ha. 3865 m213
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Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras , que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.246.483 , del predio baldío denominado “La Ciénaga” ubicado en el corregimiento La Cueva, Vereda Puerto Nuevo del municipio de El Tablón de Gómez de este departamento, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación
Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio asociado a la matrícula 246-29449, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia . Y, en consecuencia, actualice los registros de dicha matrícula en lo que respecta a linderos, co ordenadas, área y demás características, de conformidad con la identificación efectuada en esta decisión.
Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia , la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la ficha catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Y una vez cumplido este15
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procedimiento, deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.
Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 246-29449.
Para el efecto se remitirá por secretaría , copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
inmobiliaria 246-29449.
Para el efecto se remitirá por secretaría , copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, un a vez sea actualizada la cédula catastral correspondiente al predio restituido, remita el acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación de la A lcaldía Municipal de El Tablón, a fin de que sea incluido en la base predial del ente territorial.
Quinto. ORDENAR al municipio de El Tablón de Gómez que aplique en favor de SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO, identificado con la cédula de ciudadan ía 5.246.483, la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, en relación con el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras.
En igual sentido, y previa verificación de los requisitos legales exigidos para el efecto deberá incluir a SEGUNDO LORENZO MUÑOZ URBANO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.246.483 y a su núcleo familiar en el programa de Colombia Mayor y en cualquier otro programa d
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